Texto Completo acta: 33BD6
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Nº 25250-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos
3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en el Decreto Ley
832 del 4 de noviembre de 1949 y de conformidad con la determinación
adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en el Acta 4234, de 6 de
junio de 1996,
Decretan:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto Nº 24832-MTSS de 7 de diciembre de
1995, publicado en "La Gaceta" Nº 242 de 21 de diciembre de 1995, para
que se lea así:
CAPITULO I
AGRICULTURA /1
Subsectores: agrícola, ganadero, silvícola y pesquero
Trabajadores no calificados 2/.1.462,00
CAPITULO II
Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,
construcción, electricidad
Trabajadores no calificados ¢1.466,00
Trabajadores semicalificados ¢1.624,00
Trabajadores calificados ¢1.683,00
Trabajadores especializados ¢2.037,00
CAPITULO III
Comercio, turismo y servicios
Trabajadores no calificados ¢1.477,00
Trabajadores semicalificados ¢1.624,00
Trabajadores calificados ¢1.695,00
Trabajadores especializados ¢2.016,00
____________
1/ De existir Trabajadores semicalificados, calificados, o
Especializados, en este capítulo, que incluye los subsectores: agrícola,
ganadero, silvícola y pesquero, se ubicarán, según corresponda
salarialmente, en los renglones homólogos de los diversos capítulos del
Decreto.
2/ A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como
pesadas, y las que llegasen a ser determinadas por el Organismo
competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario por día fijado para el Trabajador no calificado, y una
jornada de hasta 6 horas.
CAPITULO IV
Transportes 3/ y almacenamiento
Trabajadores no calificados ¢1.474,00
Trabajadores semicalificados ¢1.617,00
Trabajadores calificados ¢1.684,00
Trabajadores especializados ¢1.977,00
CAPITULO V
Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 43.982,00
Trabajadores semicalificados ¢ 48,121.00
Trabajadores calificados ¢ 51.698,00
Técnicos medios de educación
diversificada 4/ ¢ 55.687,00
Trabajadores especializados ¢ 59.675,00
Técnicos de educación superior ¢ 68.627,00
Diplomados de educación superior 5/ ¢ 74.122,00
Bachilleres universitarios ¢ 84.071,00
Licenciados universitarios 6/ ¢100.889,00
Los salarios establecidos en este título rigen, según corresponda,
para las ocupaciones en las cuales, en virtud de disposición legal o
administrativa, se requiere de una formación educativa y académica
institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento
expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación
a un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el
salario que corresponda, conforme a su propia naturaleza.
No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
_________
3/ Las ocupaciones de Transporte oceánico y Transporte por vías de
navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto
"Trabajadores en tierra".
4/ Contratados como tales, salvo que por su especialidad tengan una
fijación específica superior, la cual en tal caso regirá.
5/ Para efectos del salario mínimo el Contador se incluye en este
renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de
diciembre de 1969 y sus reformas.
6/ Todos los profesionales habilitados legalmente para el ejercicio
del cargo, que estén sujetos a disponibilidad y jornada especial,
conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que
no devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en el salario, por el
concepto antes referido, tendrán derecho a percibir un 23% adicional
sobre el salario mínimo aquí estipulado según su grado académico de
Licenciados o Bachilleres.
Ficha articulo Artículo 2º.- Relativo a fijaciones específicas.
Trabajadores de especialización superior 7/ ¢ 3.192,00
Recolectores de café ( por cajuela) ¢ 178,00
Recolectores de coyol ( por kilo) ¢ 4,75
Servidoras Domésticas (más alimentación), (por mes) ¢ 25.636,00
Estibador 1 ¢ 2.115,00
Estibador 2 ¢ 2.308,00
Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en
razón de su disponibilidad) (por mes) ¢124.255,00
Taxistas en participación, el 30% de las en-
tradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participa-
ción, el salario no podrá ser menor de un mil
ochocientos sesenta colones (¢1.860,00) por jornada
ordinaria. ¢ 1.860,00
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de las suscripciones que
distribuyan.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones de
los artículos 1º y 2º de este Decreto, todo patrono pagará un salario no
menor de un mil cuatrocientos sesenta y dos colones (.1.462,00), por
jornada ordinaria. ¢ 1.462,00
Ficha articulo
Artículo 4º.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará
con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario
Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del
acta Nº 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo,
ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión Nº
4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice:
"SALARIO ESCOLAR
ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PRIVADO
Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto
al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de
escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del
mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR
DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes
aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y
patronos del país:
_________
7/ De conformidad con la clasificación aprobada en acta 4185, de 11 de
diciembre de 1995.
1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte
del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el
correspondiente decreto.
2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador
la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos
de entrada a clases.
3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no
diferir esta parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino
pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser
respetado.
4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo
no se ven afectados por el decreto aumento en los salarios mínimos.
Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que
una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagada
en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida
en el decreto de aumento de los salarios mínimos.
5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte
del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como
SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con
la entrega de este acumulado al final del mes de enero del año
correspondiente. El Gobierno, y el Ministerio de Trabajo en
particular, deberán velar porque se cumpla con esta obligación..
Ficha articulo
Artículo 5º.- En caso de ruptura de la relación laboral antes de
verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que
se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su
contrato de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son
referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el
Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción
de aquellos casos en los que se indique específicamente, que están
referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido
a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán
las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten
iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas
bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas
ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios
estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que
se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo
el título Genéricos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de
contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores
a los aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a
destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del
empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores
a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente
durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios
establecidos en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 10.- Regulación de formas de pago: si el salario se paga por
semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre
se deben pagar 7 días semanales en virtud del articulo 152 del Código de
Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de l5
días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad
que se trate.
Ficha articulo
Artículo 11.- Rige diez días hábiles después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a las catorce horas
del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis.
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Ficha articulo
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