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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25250 >> Fecha 18/06/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25250
Fija Salarios Mínimos del Sector Privado
Texto Completo acta: 33BD6 1

Nº 25250-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos



3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en el Decreto Ley



832 del 4 de noviembre de 1949 y de conformidad con la determinación



adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en el Acta 4234, de 6 de



junio de 1996,



Decretan:



Artículo 1º.- Modifícase el decreto Nº 24832-MTSS de 7 de diciembre de



1995, publicado en "La Gaceta" Nº 242 de 21 de diciembre de 1995, para



que se lea así:



CAPITULO I



AGRICULTURA /1



Subsectores: agrícola, ganadero, silvícola y pesquero



Trabajadores no calificados 2/.1.462,00



CAPITULO II



Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,



construcción, electricidad



Trabajadores no calificados ¢1.466,00



Trabajadores semicalificados ¢1.624,00



Trabajadores calificados ¢1.683,00



Trabajadores especializados ¢2.037,00



CAPITULO III



Comercio, turismo y servicios



Trabajadores no calificados ¢1.477,00



Trabajadores semicalificados ¢1.624,00



Trabajadores calificados ¢1.695,00



Trabajadores especializados ¢2.016,00



____________



1/ De existir Trabajadores semicalificados, calificados, o



Especializados, en este capítulo, que incluye los subsectores: agrícola,



ganadero, silvícola y pesquero, se ubicarán, según corresponda



salarialmente, en los renglones homólogos de los diversos capítulos del



Decreto.



2/ A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como



pesadas, y las que llegasen a ser determinadas por el Organismo



competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta



parte del salario por día fijado para el Trabajador no calificado, y una



jornada de hasta 6 horas.



CAPITULO IV



Transportes 3/ y almacenamiento



Trabajadores no calificados ¢1.474,00



Trabajadores semicalificados ¢1.617,00



Trabajadores calificados ¢1.684,00



Trabajadores especializados ¢1.977,00



CAPITULO V



Genéricos (por mes)



Trabajadores no calificados ¢ 43.982,00



Trabajadores semicalificados ¢ 48,121.00



Trabajadores calificados ¢ 51.698,00



Técnicos medios de educación



diversificada 4/ ¢ 55.687,00



Trabajadores especializados ¢ 59.675,00



Técnicos de educación superior ¢ 68.627,00



Diplomados de educación superior 5/ ¢ 74.122,00



Bachilleres universitarios ¢ 84.071,00



Licenciados universitarios 6/ ¢100.889,00



Los salarios establecidos en este título rigen, según corresponda,



para las ocupaciones en las cuales, en virtud de disposición legal o



administrativa, se requiere de una formación educativa y académica



institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento



expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación



a un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el



salario que corresponda, conforme a su propia naturaleza.



No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta



materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.



_________



3/ Las ocupaciones de Transporte oceánico y Transporte por vías de



navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto



"Trabajadores en tierra".



4/ Contratados como tales, salvo que por su especialidad tengan una



fijación específica superior, la cual en tal caso regirá.



5/ Para efectos del salario mínimo el Contador se incluye en este



renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de



diciembre de 1969 y sus reformas.



6/ Todos los profesionales habilitados legalmente para el ejercicio



del cargo, que estén sujetos a disponibilidad y jornada especial,



conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que



no devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en el salario, por el



concepto antes referido, tendrán derecho a percibir un 23% adicional



sobre el salario mínimo aquí estipulado según su grado académico de



Licenciados o Bachilleres.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Relativo a fijaciones específicas.



Trabajadores de especialización superior 7/ ¢ 3.192,00



Recolectores de café ( por cajuela) ¢ 178,00



Recolectores de coyol ( por kilo) ¢ 4,75



Servidoras Domésticas (más alimentación), (por mes) ¢ 25.636,00



Estibador 1 ¢ 2.115,00



Estibador 2 ¢ 2.308,00



Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en



razón de su disponibilidad) (por mes) ¢124.255,00



Taxistas en participación, el 30% de las en-



tradas brutas del vehículo. En caso de que no



funcione o se interrumpa el sistema en participa-



ción, el salario no podrá ser menor de un mil



ochocientos sesenta colones (¢1.860,00) por jornada



ordinaria. ¢ 1.860,00



Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando



únicamente el valor neto del líquido.



Circuladores de periódicos, el 15% del valor de las suscripciones que



distribuyan.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones de



los artículos 1º y 2º de este Decreto, todo patrono pagará un salario no



menor de un mil cuatrocientos sesenta y dos colones (.1.462,00), por



jornada ordinaria. ¢ 1.462,00




Ficha articulo



Artículo 4º.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará



con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario



Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del



acta Nº 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo,



ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión Nº



4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice:



"SALARIO ESCOLAR



ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES



DEL SECTOR PRIVADO



Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto



al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de



escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del



mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR



DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes



aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y



patronos del país:



_________



7/ De conformidad con la clasificación aprobada en acta 4185, de 11 de



diciembre de 1995.



1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte



del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el



correspondiente decreto.



2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador



la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos



de entrada a clases.



3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no



diferir esta parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino



pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser



respetado.



4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo



no se ven afectados por el decreto aumento en los salarios mínimos.



Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que



una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagada



en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida



en el decreto de aumento de los salarios mínimos.



5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte



del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenido como



SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con



la entrega de este acumulado al final del mes de enero del año



correspondiente. El Gobierno, y el Ministerio de Trabajo en



particular, deberán velar porque se cumpla con esta obligación..




Ficha articulo



Artículo 5º.- En caso de ruptura de la relación laboral antes de



verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que



se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su



contrato de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son



referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el



Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción



de aquellos casos en los que se indique específicamente, que están



referidos a otra unidad de medida.



Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido



a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán



las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten



iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas



bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas



ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios



estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que



se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo



el título Genéricos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de



contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores



a los aquí indicados.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a



destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del



empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores



a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente



durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios



establecidos en el presente Decreto.




Ficha articulo



Artículo 10.- Regulación de formas de pago: si el salario se paga por



semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre



se deben pagar 7 días semanales en virtud del articulo 152 del Código de



Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de l5



días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad



que se trate.




Ficha articulo



Artículo 11.- Rige diez días hábiles después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a las catorce horas



del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:41:20
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