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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26543 >> Fecha 16/10/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26543
Índices energéticos regulatorios por actividad económica para empresas privadas de alto consumo de acuerdo al reglamento de la ley N° 7447 de Regulación del Uso racional de la Energía
Ficha articulo





Fecha de generación: 8/7/2025 18:15:03

N° 26543



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,



Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, así como el artículo 44 de la ley 7447, Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, publicada en "La Gaceta", el 13 de diciembre de 1994 y lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de la ley 7447, decreto N° 25584-MINAE-H-P, publicado el8 de noviembre de 1997,



Considerando:



Que la ley N° 7447 de Regulación del Uso Racional de Energía, establece la obligación al MINAE de ejecutar en las empresas privadas con consumos anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad, 360 000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce terajulios, un programa de uso racional de la energía.



Que para tal fin las empresas privadas de alto consumo han suministrado al MINAE, mediante declaración jurada, los datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad.



Que el MINAE ha clasificado a las empresas privadas que han presentado sus índices energéticos por actividad económica utilizando el Código Internacional Industrial Uniforme.



Que el Reglamento de la ley N° 7447, decreto ejecutivo N° 25584­ MINAE-H-MP en su artículo 8°, obliga al MINAE a fijar índices energéticos por actividad económica.



Que se ha procedido a aplicar la metodología para la fijación de estos índices, para lo cual se ha aplicado la gradualidad y se han realizado ingentes esfuerzos para obtener la información internacional necesaria.



DECRETAN:



Lo siguiente



Índices energéticos regulatorios por actividad económica para empresas privadas de alto consumo de acuerdo al reglamento de la ley N° 7447 de Regulación del Uso racional de la Energía



 



Artículo 1°-Definición de términos. Para efectos de este reglamento se definen los siguientes términos además de los indicados en el artículo 8 del reglamento de la Ley N° 7447:



            Código CIIU: Código Internacional Industrial Uniforme.



            Ley: Ley N° 7447 de Regulación del Uso Racional de la Energía, publicada el 13 de diciembre de 1994.



Reglamento: Reglamento de la Ley N° 7447 de Regulación del Uso Racional de la Energía, decreto ejecutivo W 25584 publicado el 8 de noviembre de 1996.



Programa obligatorio de uso racional de energía: Conjunto de proyectos, medidas o acciones de bajo costo o inversión cuya implantación requiera desembolsos de hasta un 15% del monto de la factura energética que presentó la empresa para el último año fiscal.



Índices energéticos: Índices calculados como el consumo anual de energía en colones entre el valor agregado bruto anual también en colones.



Índices energéticos regulatorios: Son aquellos índices energéticos fijados por actividad económica, según este decreto, cuyos valores determinan que las empresas privadas reguladas que presenten índices energéticos mayores que ellos, según la declaración jurada correspondiente al período fiscal 1995-1996 indicada en el artículo 7° del reglamento de la ley deben ejecutar un programa obligatorio de uso racional de la energía.



 



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Artículo 2°-Índices energéticos regulatorios por actividad económica. Los índices energéticos regulatorios de las empresas privadas para las siguientes actividades económicas, definidas de acuerdo al Código Internacional Industrial Uniforme (CIlU) son:



 



Código CIIU



Descripción de la actividad Económica



 



Índice Energético regulatorio



311



Matanza de ganado y preparación y conservación de carne



0.3431



3115



Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto las mencionadas en 3111



0.2159



3117



Fabricación de productos de panadería



0.1177



3220



Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado



0.0745



3311



Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para trabajar la madera



0.4396



3320



Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos



0.1497



3420



Imprentas, Editoriales e Industrias conexas



0.0759



3511



Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos nitrogenados, etc.



0.1389



3529



Fabricación de productos químicos, N.E.P.



0.1239



3560



Fabricación de Productos Plásticos, N.E P.



1.3915



3819



Fabricación de productos metálicos, N.E.P., exceptuando maquinaria y equipo



0.1955





Estos índices energéticos regulatorios serán aplicados a todas las empresas privadas de acuerdo a la declaración jurada de consumo energético indicada en el artículo 7 del reglamento de la Ley, correspondiente al período fiscal 1995-1996, según lo establece el artículo 3 de este decreto.




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Artículo 3°-Empresas privadas con índices energéticos mayores a los índices energéticos regulatorios fijados por el MINAE.



Las empresas privadas, que según la declaración jurada de consumo energético definida en el artículo 6 de la Ley correspondiente al periodo fiscal 95-96 que presenten índices energéticos mayores a los índices energéticos regulatorios, fijados por el MINAE en el artículo anterior, estarán sujetas a lo indicado en los artículos 9, 10, 11, 12 Y 13 del Reglamento de la Ley.



Cuando la empresa presenta un programa obligatorio de uso racional de energía deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 16 del reglamento de la ley.




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Artículo 4°-Notificación a empresas privadas que deban ejecutar programas obligatorios.



El MINA E procederá a notificar a las empresas privadas que deban presentar un programa obligatorio de uso racional de la energía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley y en el inciso a) del artículo 15 del Reglamento de la ley.




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Artículo 5° -Reformas. Refórmase el párrafo primero del artículo 8° del decreto ejecutivo N° 25584 MINAE-H-MP publicado el 8 de noviembre de 1996, para que se lea de la siguiente forma:



"Con base en la información recibida de las declaraciones juradas, el MINAE, obtendrá el índice energético de la empresa, calculado como el cociente entre el monto pagado por consumo anual de energía y el valor anual agregado bruto, expresados ambos en colones".



 


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    Artículo 6°-Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.




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Transitorio l.-Las empresas que hayan presentado su declaración jurada del período 95-96 antes de la promulgación del presente decreto tendrán un plazo de hasta tres años para ejecutar el programa obligatorio de uso racional de la energía, previa autorización del MINAE.



Para la ejecución de este programa obligatorio, la empresa deberá acogerse al control con seguimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Ley.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete



 



 




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Fecha de generación: 8/7/2025 18:15:03
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