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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7670
Convención Interamericana contra la Corrupción
Texto Completo acta: 33E66 1

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA



CONTRA LA CORRUPCION



ARTICULO 1.- Aprobación



Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención Interamericana



contra la Corrupción, firmada por Costa Rica en Caracas, el 29 de marzo de



1996. El texto literal es el siguiente:



"CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION (1)



(1) Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.



Preámbulo



LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION



DE LOS ESTADOS AMERICANOS,



CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las



instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la



justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;



CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable



para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su



naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las



funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente



vinculados con tal ejercicio;



PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las



instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en



la gestión pública y el deterioro de la moral social;



RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que



utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus



propósitos;



CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de



los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema,



así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad



civil en la prevención y lucha contra la corrupción;



RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia



internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para



combatirla eficazmente;



CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento



internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para



combatir la corrupción y, en especial, para tomar la medidas apropiadas



contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las



funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así



como respecto de los bienes producto de estos actos;



PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la



corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de



estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales



y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;



TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de



los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre



ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y



DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar



y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en



los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,



HAN CONVENIDO



en suscribir la siguiente



CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION



ARTICULO I



Definiciones



Para los fines de la presente Convención, se entiende por:



"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada



u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al



servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles



jerárquicos.



"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",



cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos



los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar



actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en



todos sus niveles jerárquicos.



"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,



tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que



acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos



sobre dichos activos.




Ficha articulo



ARTICULO II



Propósitos



Los propósitos de la presente Convención son:



1.- Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados



Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y



erradicar la corrupción; y



2.- Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados



Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para



prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el



ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción



específicamente vinculados con tal ejercicio.




Ficha articulo



ARTICULO III



Medidas preventivas



A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los



Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro



de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y



fortalecer:



1.- Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado



cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar



orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación



y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en



el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas



que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades



competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que



tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la



integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.



2.- Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas



de conducta.



3.- Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren



la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que



rigen sus actividades.



4.- Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos



por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos



que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando



corresponda.



5.- Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la



adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la



publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.



6.- Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los



ingresos del Estado, que impidan la corrupción.



7.- Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona



o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra



la corrupción de los Estados Partes.



8.- Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos



particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la



protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los



principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.



9.- Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos



modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas



corruptas.



10.- Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos



nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las



sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros



que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y



enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables



internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.



11.- Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil



y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a



prevenir la corrupción.



12.- El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la



relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio



público.




Ficha articulo



ARTICULO IV



Ambito



La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de



corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.




Ficha articulo



ARTICULO V



Jurisdicción



1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para



ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de



conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su



territorio.



2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias



para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado



de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno



de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su



territorio.



3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para



ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de



conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se



encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la



nacionalidad del presunto delincuente.



4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra



regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su



legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO VI



Actos de corrupción



1.- La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de



corrupción:



a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un



funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de



cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,



favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad



a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de



sus funciones públicas;



b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un



funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de



cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,



favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra



persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto



en el ejercicio de sus funciones públicas;



c) La realización por parte de un funcionario público o una persona



que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio



de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí



mismo o para un tercero;



d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de



cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y



e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,



encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de



comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los



actos a los que se refiere el presente artículo.



2.- La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo



entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de



corrupción no contemplado en ella.




Ficha articulo



ARTICULO VII



Legislación interna



Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas



legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como



delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el



Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos



de la presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO VIII



Soborno transnacional



Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su



ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de



ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o



indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan



residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él,



cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas,



favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u



omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas,



relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.



Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de



soborno transnacional, este será considerado un acto de corrupción para



los propósitos de esta Convención.



Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional



brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en



relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.




Ficha articulo



ARTICULO IX



Enriquecimiento ilícito



Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su



ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho



adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como



delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con



significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el



ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado



por él.



Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de



enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para



los propósitos de la presente Convención.



Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito



brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en



relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.




Ficha articulo



ARTICULO X



Notificación



Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los



párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General



de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez



a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de



enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de



corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta



días contados a partir de la fecha de esa notificación.




Ficha articulo



ARTICULO XI



Desarrollo progresivo



1.- A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las



legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta



Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a



considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes



conductas:



a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,



por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones



públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la



cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función



desempeñada.



b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un



tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce



funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o



instituciones en que este tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en



razón o con ocasión de la función desempeñada.



c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí



misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la



adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de



la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier



beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.



d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de



terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,



dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado



o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en



administración, depósito o por otra causa.



2.- Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,



estos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la



presente Convención.



3.- Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos



descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas



en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo



permitan.




Ficha articulo



ARTICULO XII



Efectos sobre el patrimonio del Estado



Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los



actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial



al Estado.




Ficha articulo



ARTICULO XIII



Extradición



1.- El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por



los Estados Partes de conformidad con esta Convención.



2.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo



se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en



todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados



Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en



todo tratado de extradición que concierten entre sí.



3.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de



un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con



el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la



presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de



los delitos a los que se aplica el presente artículo.



4.- Los Estados Partes que no supediten la extradición a la



existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el



presente artículo como casos de extradición entre ellos.



5.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la



legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición



aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la



extradición.



6.- Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el



presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la



persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se



considere competente, este presentará el caso ante sus autoridades



competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra



cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a este de



su resultado final.



7.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados



de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado



de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a



solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la



persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio



o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los



trámites de extradición.




Ficha articulo



ARTICULO XIV



Asistencia y cooperación



Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,



de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las



solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho



interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los



actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la



obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para



facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o



juzgamiento de actos de corrupción.



Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación



técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,



detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal



propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de



acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y



otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación



ciudadana en la lucha contra la corrupción.




Ficha articulo



ARTICULO XV



Medidas sobre bienes



De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados



pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los



Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en



la identifi-cación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el



decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos



tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes



utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.



El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las



de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en



el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o



productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo



permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese



Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o



productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en



las actuaciones judiciales conexas.




Ficha articulo



ARTICULO XVI



Secreto bancario



El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la



asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el



secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte



requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de



procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo



vinculen con el Estado Parte requirente.



El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones



protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto



del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del



Estado Parte requerido.




Ficha articulo



ARTICULO XVII



Naturaleza del acto



A los fines previstos en los Artículos XIII, XIV, XV y XVI de la



presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de



un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el



hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por



motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para



considerar dicho acto como un delito político o como un delito común



conexo con un delito político.




Ficha articulo



ARTICULO XVIII



Autoridades centrales



Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional



previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar



una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales



contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.



Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las



solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente



Convención.



Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los



efectos de la presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO XIX



Aplicación en el tiempo



Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento



interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes,



el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con



anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá



la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La



presente disposición en ningún caso afectará el principio de la



irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos



de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de



la entrada en vigor de esta Convención.




Ficha articulo



ARTICULO XX



Otros acuerdos o prácticas



Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en



el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente



cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,



bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro



entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.




Ficha articulo



ARTICULO XXI



Firma



La presente Convención está abierta a la firma de los Estados



miembros de la Organización de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO XXII



Ratificación



La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos



de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización



de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO XXIII



Adhesión



La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro



Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría



General de la Organización de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO XXIV



Reservas



Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención



al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre



que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y



versen sobre una o más disposiciones específicas.




Ficha articulo



ARTICULO XXV



Entrada en vigor



La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de



la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de



ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a



ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de



ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de



la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación



o adhesión.




Ficha articulo



ARTICULO XXVI



Denuncia



La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de



los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será



depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados



Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito



del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el



Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.




Ficha articulo



ARTICULO XXVII



Protocolos adicionales



Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros



Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la



Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos



adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los



propósitos enunciados en su Artículo II.



Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en



vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.




Ficha articulo



ARTICULO XXVIII



Depósito del instrumento original



El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos



español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será



depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados



Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro



de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con



el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General



de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados



miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la



Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,



adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 2/12/2024 20:17:46
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