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 Normativa >> Ley 7559 >> Fecha 09/11/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7559
Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud
Texto Completo acta: 33EA4 1

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS



PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD



ARTICULO 1.- Principios



Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social



e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya



prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este



servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes,



extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de



retribución del profesional a la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 2.- Creación del servicio social obligatorio



Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la salud las siguientes:



a) Medicina.



b) Odontología.



c) Microbiología.



d) Farmacia.



e) Enfermería.



f)  Nutrición.



g) Sicología clínica.



Asimismo, se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en medicina que ejercerán una especialidad o subespecialidad en esta disciplina.



A solicitud de las instituciones públicas que brindan servicios asistenciales a la población, el Ministerio de Salud determinará anualmente en cuáles especialidades o subespecialidades se requiere dar cobertura local o regional y así lo comunicará a los colegios profesionales respectivos para lo de su competencia.



El profesional en medicina que haya concluido una especialidad deberá realizar el servicio social obligatorio, para que su especialidad sea reconocida por parte de los colegios profesionales, en cuyo caso se requerirá participar en sorteo de servicio social obligatorio de la especialidad correspondiente, previo a su ejercicio y reconocimiento por parte de los colegios profesionales.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9272 del 7 de octubre del 2014)




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional La prestación



del servicio social será requisito indispensable para ejercer las



profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses o



extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o del



exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa



Rica en forma permanente.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Cobertura



El servicio social se prestará en el territorio nacional, con



preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se



cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se



establezca en el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Remuneración



Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración



en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en



la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Prioridad de los costarricenses



En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán



prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Duración del servicio social



El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada



laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin



perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado,



salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las



ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social



obligatorio, creada en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Suspensión del servicio social



Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su



servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización



a la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de



servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento



respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Coordinación del servicio social



Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al



servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá



coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de



salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de



plazas disponibles.



El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el



servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente



justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no



constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio



respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Solicitud para prestar el servicio



Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para



prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social



obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los



solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio



Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y



asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento



del servicio a que se refiere esta ley.



Estará integrada por los siguientes miembros:



a) El Director General de Salud o su representante, quien la



presidirá.



b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social



o su representante.



c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su



representante.



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos



y Alcantarillados o su representante.



e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.



f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.



g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que



reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de esta



ley.



Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una



unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Funciones de la Comisión



La Comisión tendrá las siguientes funciones:



a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio



social, según las necesidades institucionales, sociales y docentes del



sistema de salud.



b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.



c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las



instituciones involucradas, los programas de investigación, capacitación



y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de servicio



social.



d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del



cumplimiento del servicio social obligatorio.



e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de



servicio social. Cuando se trate de profesionales con estudios de



postgrado de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización



del colegio profesional respectivo.



f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de



oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes



presenten alguna discapacidad.



g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe



semestral sobre el control del proceso de reclutamiento, selección,



distribución geográfica e institucional de los profesionales que se



encuentren prestando el servicio social.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Códigos presupuestarios



Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran



las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Organos ejecutores



Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social



obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de



noventa días hábiles a partir de su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Derogaciones



Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan



a la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Vigencia



Rige a partir del 1 de mayo de 1996.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:25:02
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