Texto Completo acta: 33EA4
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SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
ARTICULO 1.- Principios
Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social
e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya
prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este
servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes,
extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de
retribución del profesional a la sociedad.
Ficha articuloArtículo
2.- Creación del servicio social obligatorio
Se
crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la
salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales
efectos, se consideran profesiones en ciencias de la salud las siguientes:
a)
Medicina.
b)
Odontología.
c)
Microbiología.
d)
Farmacia.
e)
Enfermería.
f)
Nutrición.
g)
Sicología clínica.
Asimismo,
se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en medicina que
ejercerán una especialidad o subespecialidad en esta disciplina.
A
solicitud de las instituciones públicas que brindan servicios asistenciales a
la población, el Ministerio de Salud determinará anualmente en cuáles
especialidades o subespecialidades se requiere dar cobertura local o regional y
así lo comunicará a los colegios profesionales respectivos para lo de su
competencia.
El
profesional en medicina que haya concluido una especialidad deberá realizar el
servicio social obligatorio, para que su especialidad sea reconocida por parte
de los colegios profesionales, en cuyo caso se requerirá participar en sorteo
de servicio social obligatorio de la especialidad correspondiente, previo a su
ejercicio y reconocimiento por parte de los colegios profesionales.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9272 del 7 de octubre del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional La prestación
del servicio social será requisito indispensable para ejercer las
profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses o
extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o del
exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa
Rica en forma permanente.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Cobertura
El servicio social se prestará en el territorio nacional, con
preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se
cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se
establezca en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Remuneración
Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración
en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en
la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Prioridad de los costarricenses
En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán
prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.
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ARTICULO 7.- Duración del servicio social
El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada
laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin
perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado,
salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las
ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social
obligatorio, creada en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Suspensión del servicio social
Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su
servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización
a la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de
servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Coordinación del servicio social
Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al
servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá
coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de
salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de
plazas disponibles.
El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el
servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente
justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no
constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Solicitud para prestar el servicio
Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para
prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social
obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los
solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio
Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y
asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento
del servicio a que se refiere esta ley.
Estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director General de Salud o su representante, quien la
presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
o su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que
reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de esta
ley.
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una
unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio
social, según las necesidades institucionales, sociales y docentes del
sistema de salud.
b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.
c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las
instituciones involucradas, los programas de investigación, capacitación
y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de servicio
social.
d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del
cumplimiento del servicio social obligatorio.
e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de
servicio social. Cuando se trate de profesionales con estudios de
postgrado de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización
del colegio profesional respectivo.
f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de
oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes
presenten alguna discapacidad.
g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe
semestral sobre el control del proceso de reclutamiento, selección,
distribución geográfica e institucional de los profesionales que se
encuentren prestando el servicio social.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Códigos presupuestarios
Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran
las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Organos ejecutores
Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social
obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de
noventa días hábiles a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Derogaciones
Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
a la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 23:25:02