Texto Completo acta: 11A925
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N°7756
Beneficios para los
Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad
Gravemente Enfermas(*)
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 1° de la Ley para
garantizar el interés superior del niño, niña y el adolescente en el cuidado de
la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto
del 2017)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1- Licencia y subsidio
Toda
persona activa asalariada que, por el procedimiento señalado en esta ley, se
designe responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona
menor de edad gravemente enferma gozará de licencia y subsidio en los términos
que adelante se fijan, siempre que no medie retribución alguna.
En la
planificación presupuestaria anual de los subsidios indicados y según la
provisión de los recursos financieros disponibles para estos efectos, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el ejercicio de su autonomía
administrativa, siempre procurará que los fondos que se destinen al
otorgamiento del beneficio a los responsables de los pacientes en fase terminal
sean suficientes para cubrir la demanda de ese año, para lo cual realizará los
análisis y las proyecciones financieras necesarios, según lo estime
conveniente.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, niña y el
adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N°
9470 del 22 de agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo 2°-
Responsable
El responsable designado podrá
ser un familiar o cualquier otra persona que, por su vínculo afectivo y responsabilidad,
se estime que cumplirá en forma debida la misión que se le encomienda, a juicio del
mismo paciente, o cuando sus condiciones no se lo permitan, a criterio del médico
tratante.
Ficha articulo
Artículo 3.- Pacientes en fase
terminal y personas menores gravemente enfermas
Se considerarán en fase terminal los
pacientes que presenten una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, que
implique la falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento
específico y que su expectativa de vida sea menor o igual a seis meses, sin
perjuicio de que el paciente reaccione positivamente al tratamiento y se
extienda el plazo de vida.
Las personas menores de edad
gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos
significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte, cuyo
tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere el concurso de los
progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el
representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del
enfermo para su cuidado.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y
el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N°
9470 del 22 de agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo
4- Plazo
La
licencia y el subsidio se otorgarán por el plazo en que el médico declare al
paciente en fase terminal, o bien, por el que determine el médico tratante que
declare a las personas menores de edad en condición de gravemente enfermas.
Durante
este lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá ser
levantada antes de su vencimiento, a juicio del médico tratante.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el
cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de
agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo
5.- Subsidio
El monto del
subsidio se calculará con base en el promedio de los salarios consignados en
las planillas procesadas por
la Caja Costarricense
de Seguro Social, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la
licencia. El promedio de referencia para el cálculo excluye cualquier pago
correspondiente a períodos anteriores al indicado. El monto del subsidio, en
colones, será el siguiente:
a) Hasta dos salarios base establecidos según
la Ley N
º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del promedio
del ingreso.
b)
Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base
establecidos según
la Ley N
º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el ochenta por
ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.
c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según
la Ley N
º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento (60%) del promedio
del ingreso, por ese rango de salario.
(Así
reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo
6- Pago del subsidio
El
subsidio se pagará por períodos vencidos según la periodicidad del salario
recibido por el trabajador, sin perjuicio de que el pago completo pueda hacerse
efectivo al concluir el período total de la licencia o al finalizar períodos
mayores que los comprendidos en el pago salarial, a criterio del trabajador.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el
cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de
agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo 7- Procedimiento para otorgar la
licencia
El procedimiento para otorgar esta licencia
será el siguiente:
a) A solicitud del enfermo o la persona
encargada, en el caso de la persona menor de edad el médico tratante extenderá un
dictamen en el cual se determine la fase terminal o la enfermedad grave.
b) Con base en ese dictamen, el trabajador
interesado solicitará, por escrito, el otorgamiento de esta licencia ante la
dirección del centro médico de adscripción del paciente enfermo, para su
respectiva autorización, la cual estará a cargo de la Comisión Local Evaluadora
de Incapacidades.
c) De conformidad con la autorización
anterior, la dirección médica correspondiente, conforme al lugar de adscripción
del trabajador responsable designado, ordenará la emisión de la constancia de
licencia pertinente.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del
niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad
gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo
8- Médico tratante
El médico
tratante deberá ser funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), de una clínica de cuidados paliativos o de una clínica de control del dolor
que pertenezca a la Caja Costarricense de Seguro Social, del Hospital Nacional
de Niños, o de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta
Directiva de la Caja. El director médico del área de adscripción del enfermo
deberá analizar y, en conjunto con la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades, podrá homologar una recomendación de licencia extraordinaria o
de fase terminal, extendida por un médico particular en el ejercicio liberal de
la profesión.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el
cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)
Ficha articulo
Artículo 9°-
Cancelación de la licencia
La licencia será cancelada por
cualquiera de las siguientes razones:
a) Fallecimiento
del paciente.
b) Solicitud del
propio paciente.
c) Alguna
condición desfavorable que afecte al enfermo y sea detectada por el médico tratante o
algún miembro del equipo de salud.
Ficha articulo
Artículo 10°- Cobertura
de costos
Del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la
Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de los subsidios otorgados con
base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que
dictará para el efecto.
De
existir algún superávit después de cubrir los gastos a que se refiere el párrafo
anterior,
la Caja Costarricense
de Seguro Social podrá destinar los sobrantes para aplicarlos, exclusivamente,
a ayudar al financiamiento de la construcción del edificio para el Centro
Nacional del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, y luego, de las clínicas
de control del dolor y cuidados paliativos que integran la red de apoyo del
Centro citado. Asimismo, podrá destinarlos al equipamiento de esos mismos
centros de salud; todo con el propósito de mejorar la atención integral de los
pacientes que sufren por dolor o se encuentran en estado terminal, por cáncer u
otras enfermedades incurables.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de
marzo de 2007)
Para
los efectos del párrafo precedente de este artículo, se autoriza a
la Caja Costarricense
de Seguro Social para que destine los excedentes generados por la presente Ley
desde el 20 de marzo de
1998."
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de
marzo de 2007)
Ficha articulo
Artículo
11.- Sanciones
a) El médico será sancionado, conforme lo
establece el Código Penal.
b) El trabajador podrá ser sancionado según
el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando
concurran los supuestos descritos en el Código Penal.
(Así
reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de
2007)
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo
12.- Divulgación de esta Ley
La Caja Costarricense
de Seguro Social podrá promover la divulgación de los beneficios de esta Ley,
por medio de los siguientes mecanismos:
a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los centros de
atención de todos los niveles, de un anuncio en el que se detallen tanto el
beneficio como el mecanismo para su otorgamiento.
b) Distribución, en todos los centros de atención, de documentos que
contengan toda la información.
c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus
cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del mecanismo para
obtenerlo.
d) Cualquier otro que se considere conveniente.
(Así
adicionado mediante artículo 2° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
Artículo 13- Licencia extraordinaria
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
en su condición de ente asegurador, concederá una licencia extraordinaria
mediante el pago de un subsidio, en casos debidamente calificados, por períodos
hasta de tres meses, prorrogables por un período igual, para que la persona
asegurada activa pueda atender a la persona enferma, en este caso, siempre que
concurran los siguientes hechos necesarios:
a) Que el familiar enfermo tenga una relación
de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el
caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que
ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en
ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo.
b) Que esté de por medio una situación
especial o excepcional de salud de un familiar enfermo, persona menor de edad o
mayores hasta veinticinco años, dependientes de la persona asegurada activa.
c) Que exista una solicitud del enfermo o de
la persona encargada, en caso de menores de edad.
d) Que el médico tratante, del sector público,
sea especialista y que extienda un certificado médico, indicando la
recomendación de la licencia, en el sentido de que la presencia de la persona
asegurada activa es indispensable o esencial para el tratamiento requerido por
el paciente enfermo, lo cual justifica dicho otorgamiento de forma tal que,
atendiendo el interés superior de la persona menor, debe ser atendido por la
persona asegurada activa.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez
cumplida esta licencia el patrono pueda conceder licencia sin goce de salario,
si así lo solicita el asegurado activo. El subsidio y el pago del subsidio de
esta licencia extraordinaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 5 y 6
de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el Interés
Superior del Niño, la Niña y el Adolescente en el Cuidado de la persona menor de
edad Gravemente Enferma, N° 9353 del 16 de junio del 2016)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del
niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad
gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 23:39:47
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