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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7788
Ley de Biodiversidad
Texto Completo acta: 33FF8 1

LEY DE BIODIVERSIDAD



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto



El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso



sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los



beneficios y costos derivados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Soberanía



El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los



elementos de la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación



Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se



encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las



actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia



de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas



sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso,



el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los



beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la



biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Exclusiones



Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético



humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395,



de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.



Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos



bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de



prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos



indígenas y las comunidades locales.



Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en



materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad,



excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.



TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el



Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la



vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los



controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad



académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la



biodiversidad sin fines de lucro.



Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles



adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Marco de interpretación



Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación



del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Dominio público



Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la



biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.



El Estado autorizará la exploración, la investigación, la



bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la



biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la



utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de



las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Definiciones



Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes



definiciones:



1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener



muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada



existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento



asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o



aprovechamiento económico.



2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier



fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos,



marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la



diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los



ecosistemas de los que forma parte.



Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el



término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el



conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o



colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y



genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o



sistemas sui generis de registro.



3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e



investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos



químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor



económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.



4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas



biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar



productos o procesos de un uso específico.



5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de



especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o



microorganismos.



6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo



largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce



en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.



7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la



biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones de



material biológico.



8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la



biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también



el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en



sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o



cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades



específicas.



9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el



cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e



indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información exigida,



consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento



intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente convenidas.



10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o



domesticadas dentro de un espacio específico.



11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o



genomas, que provee la diversidad de especies.



12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas,



animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como



una unidad funcional.



13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas,



animales, hongos o microorganismos, que contenga características



específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.



14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales,



hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la



herencia.



15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre



sí.



16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser



humano para reproducirla voluntariamente.



17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya



área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio



nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas



voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.



18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-



técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre



el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y



ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos



específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio



ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos,



un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la



garantía de cumplimiento ambiental.



19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un



organismo o una población.



20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de



clorofila y pertenecientes al filo Fungi.



21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor



mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de



cualquier recurso biológico.



22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para



producir organismos genéticamente modificados.



23.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares capaces



de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros organismos.



Incluye también los virus.



24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo



alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u



otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de



ingeniería genética.



25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que



posee esos recursos en condiciones in situ.



26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos



genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de



especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser



originarias o no de ese país.



27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado



costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención o



comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de



elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a



personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un



procedimiento normado en esta legislación, según se trate de permisos,



contratos, convenios o concesiones.



28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica



que se explote, sea o no mercantil.



29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido



objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la



constitución genética original.



30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida



a recuperar las características estructurales y funcionales de la



diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble



Como parte de la función económica y social, las propiedades



inmuebles deben cumplir con una función ambiental.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Principios Generales



Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de



esta ley, entre otros, los siguientes:



1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos



tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual



o potencial.



2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen



importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son



indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y



estético de sus habitantes.



3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas



culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad



deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e



internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas,



los pueblos indígenas y otros grupos culturales.



4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares



velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se



utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y



oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa



para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades



de las generaciones futuras.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Objetivos



Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:



1.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de



la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas



y ambientales.



2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales



en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad,



para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.



3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la



conservación y la utilización de la biodiversidad.



4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución



equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos



los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades



locales y pueblos indígenas.



5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de



los elementos de la biodiversidad.



6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las



innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la



conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la



biodiversidad.



7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del



conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente



sostenible de los elementos de la biodiversidad.



8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como



garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.



9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso



sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la



investigación y la tecnología.



10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la



transferencia tecnológica asociada.



11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar



la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de



beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas



fronterizas o de recursos compartidos.



12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios



ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la



biodiversidad.



13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que



logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado,



para garantizar la aplicación de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley



Son criterios para aplicar esta ley:



1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia



anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad



o sus amenazas.



2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro



o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad



y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no



deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas



eficaces de protección.



3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de



la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las



futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los



ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la



calidad de vida de los ciudadanos.



4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de



la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las



actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos



de que se integren al proceso de desarrollo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional



Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades



nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones



vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el



intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el



territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común.



Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos



bióticos.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA



ARTÍCULO 13.- Organización



Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del



Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del



manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:



a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.



b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




Ficha articulo



SECCIÓN I



COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN



DE LA BIODIVERSIDAD



ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la



Biodiversidad



Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con



personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del



Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:



1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación,



el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad,



sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros



convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los



intereses nacionales.



2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los



capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos



organismos responsables de la materia.



3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los



elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la



adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los



beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán



normas generales.



4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle



seguimiento.



5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de



divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país,



en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible



y la restauración de la biodiversidad.



6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y



del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de



acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la



vía administrativa.



7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones



autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso,



ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.



8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo



de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas



establecidas en esta Comisión.



9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director



Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.



10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios



de identidad, a los representantes del país ante las reuniones



internacionales relacionadas con la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Integración



Integrarán la Comisión:



a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será,



además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen



funcionamiento.



b) El Ministro de Agricultura o su representante.



c) El Ministro de Salud o su representante.



d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de



Conservación.



e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y



Acuacultura.



f) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.



g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.



h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.



i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.



j) Un representante de la Federación Costarricense para la



Conservación del Ambiente.



k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la



Empresa Privada.



Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente



a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el



nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro



del Ambiente y Energía, quien los instalará.



La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y



extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por



seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las



facilidades necesarias para la participación efectiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Organización y estructura interna



La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus



procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.



En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos



especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con



funciones de asesores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica



La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un



Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley.



Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos



ad hoc como asesores.



Serán funciones de la Oficina Técnica:



1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de



acceso a los recursos de la biodiversidad.



2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los



pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.



3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de



acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las



personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.



4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de



los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo



El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser



un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia



Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes



atribuciones:



1.- Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y



resoluciones y el encargado de darles seguimiento.



2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de



Conservación.



3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.



4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el



inciso c) del artículo 17.



5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el



funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones



tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la



biodiversidad.



6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios del



Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas, para



ejecutar las tareas que resulten indispensables para el cumplimiento de



las funciones de la Comisión.



7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero



sin voto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica



La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes



recursos:



1.- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos



ordinarios y extraordinarios de la República.



2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas,



organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los



aportes del Estado o sus instituciones.



3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes



y fiscalización.



4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de



compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.



5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los



permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.



6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Administración financiera



Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente



a la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será



administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros



mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria



La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de



las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán



consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o



internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que



incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.




Ficha articulo



SECCIÓN II



SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN



ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación



Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante



denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema



de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,



que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas



protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar



políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la



sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.



Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la



Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales



ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante



la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos



para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del



Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y



sistemas hídricos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema



El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:



1.- El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.



2.- La Secretaría Ejecutiva.



3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.



4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.



5.- Los consejos locales.



TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la



vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que



corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la



organización administrativa necesaria para tal efecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional



El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la



siguiente manera:



1.- El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.



2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario



del consejo



3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.



4.- Los directores de cada Área de Conservación.



5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de



Conservación, designado del seno de cada Consejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional



Serán funciones de este Consejo:



1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a



la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de



Conservación, y vigilar que se ejecuten.



2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y



administrativa de las Áreas de Conservación.



3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración



y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso



sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada



con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público,



dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.



4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación



y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su



manejo.



5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos



administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos



anuales de las Áreas de Conservación.



6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su



categoría de protección.



7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia



del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.



8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes



las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de



Conservación.



9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los



directores de las Áreas de Conservación.



10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39



de esta ley.



11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de



esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo



El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar



las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación



y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente



y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su



nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y



al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya



aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar



seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las



directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo



Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación



Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes



unidades administrativas:



a) El Consejo Regional del Área de Conservación.



b) La Dirección Regional de Área de Conservación.



c) El comité científico-técnico.



d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación



El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas



Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del



Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de



Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se



trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad



o de áreas privadas de explotación económica.



Cada área de conservación es una unidad territorial del país,



delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de



desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del



sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas



como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas



protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la



legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su



demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y



los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación,



en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación



de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de



la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal,



No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de



octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales,



No. 6084, de 24 de agosto de 1977.



Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente



y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más



aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus



modificaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación



El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación,



por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante



convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema,



a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las



municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.



Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida



y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos



sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las



organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre



deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas



circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para



integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en



coordinación con el representante del Sistema.



Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el



reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente,



un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así



como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como



Secretario Ejecutivo.



En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad,



podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,



Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.



Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la



legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la



aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del



ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su



funcionamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional



El Consejo tendrá las siguientes funciones:



1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.



2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los



planes y actividades del Área de Conservación.



3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en



el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas



regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.



4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento



del Director del Área, mediante una terna.



5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las



directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de



Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico-



técnico.



6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas



protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.



7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la



creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres



protegidas.



8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración



financiera establecidos.



9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y



los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.



10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o



por el Consejo Nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación



Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un



Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes



que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y



ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación



o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá



velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del



órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la



supervisión y el bienestar del personal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Comités científico-técnicos



Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico-



técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los



aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los



responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y



personas externas al área designada por el director. Este Comité es un



foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar,



discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas



de Conservación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera



El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de



definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los



instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de



cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes



principios y criterios:



1.- Deberá asegurar la integridad del Sistema.



2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos



los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.



3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas



nacionales de las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad.



4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada



y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del



sector público y la sociedad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación



Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un



cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido



prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además,



deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus



funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las



medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo



referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la



consecución de sus fines y recursos.



Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los



comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de



los consejos regionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Financiamiento



El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar



mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con



agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los



presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica,



así como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo



las tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de



deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades



realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros



Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para



administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por



medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el



sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques



Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques



Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el



Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para



los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de



actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas



protegidas de propiedad estatal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales



En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente



aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la



Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las



instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio



real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la



protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los



usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al



costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto



aprobado.



Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho



pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad



de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a



su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los



propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y



los destinará a los siguientes fines exclusivos:



1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a



propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas



estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de



las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones



supracitadas.



2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a



propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en



forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades



que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas



de Conservación.



3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas



protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.



4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para



el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.



5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de



evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del



recurso agua.



Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación



respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento



El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su



funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades,



tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones



de servicios no esenciales.



Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas



protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán



exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.



El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que



definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca



en su integridad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Concesiones y contratos



Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar



los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales



dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio



de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,



exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente



y Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los



planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones



y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a



elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la



construcción de edificaciones privadas.



Los servicios y las actividades no esenciales serán: los



estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de



instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la



construcción y la administración de senderos, administración de la visita



y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación.



Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas



jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin



fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los



recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales.



Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías



externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del



Consejo Regional del Área de Conservación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Adecuación a planes y estrategias



Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior



deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera



instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo



Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas



establecidas.



La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en



ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente



técnicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Fondos y recursos existentes



Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley



de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992;



la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación



del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y



la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender



los gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los



presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en



el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un



fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Tarifas



Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y



no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las



áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las



áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según



el área protegida y los servicios que brinde.



El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de



cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente,



las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de



precios al consumidor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales



De los fondos recaudados por medio del timbre



pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación



del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se



destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se



actualiza en la siguiente forma:



1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos



por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.



2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo



pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.



3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo



documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.



4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las



autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones



Exteriores.



5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar



anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares,



licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o



consuman bebidas alcohólicas.



De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que



competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un



treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación



e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un



setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de



Conservación respectiva.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL



ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la



bioseguridad



Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la



salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el



reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos



para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de



investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o



introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental



El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro



que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir,



mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o



deterioren su calidad.



La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo



de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios



causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras



leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento



jurídico existente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente



modificados



Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar,



exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar,



comercializar y usar para investigación organismos genéticamente



modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica,



deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria.



Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión.



Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la



Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante



y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su



manejo.



Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice



labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el



registro de la Oficina Técnica de la Comisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Oposición fundada



Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del



permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos.



Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso



otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión



manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el



plazo y procedimiento correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética



Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la



Oficina Técnica de la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso



otorgado de acuerdo con los artículos anteriores.



Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de



disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o



reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de



organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al



ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana



y el ambiente.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE



DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES



ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos



El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y



los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y



los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación



específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán



mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones



ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas,



permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Normas científico técnicas



Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico-



técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos



competentes, para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales,



dentro y fuera de las áreas protegidas; especialmente, las actividades



relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria



u otra que afecte dichos procesos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Identificación de ecosistemas



Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía,



en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema



de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus



componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el



control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial



Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos



minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como



la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y



agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central,



las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente



en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la



biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de



planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres



protegidas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Restauración, recuperación y rehabilitación



La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas,



las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados



por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos,



mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de



acuerdo con esta ley y otras pertinentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Daño ambiental



Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar



medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá



suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior,



privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o



internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad



dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá



provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del



Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá



según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de extinción



Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará



prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta:



1.- Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los



convenios internacionales como CITES, sobre el comercio internacional de



especies amenazadas de fauna y flora silvestres.



2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia,



acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas,



el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria



para asegurar la conservación a largo plazo de la especie, respetando la



práctica cultural.



3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para



el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales),



aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in situ



Serán objeto prioritario de conservación in situ:



1.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones



reducidas o en peligro de extinción.



2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.



3.- Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es



sincrónica.



4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor



estratégico, científico, económico, actual o potencial.



5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales



con particular significado religioso, cultural o cosmogónico.



6.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes



cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento



genético.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ



Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:



1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones



reducidas o en peligro de extinción.



2.- Especies o material genético de singular valor estratégico,



científico, económico, actual o potencial.



3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético,



aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido



objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.



4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de



uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o



nacionales.



5.- Especies animales o vegetales con particular significado



religioso, cultural o cosmogónico.



6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de



cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas



Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas,



constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido



declaradas como tales por representar significado especial por sus



ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la



reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y



cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la



biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los



servicios de los ecosistemas en general.



Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para



establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del



Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan



a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las



reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del



Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.



Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer



áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos



deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para



determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta



debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías



tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las



poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,



subyacentes o adyacentes a ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Cambio de categoría



El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar



la categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo



establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas



Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser



municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que



tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la



biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los



entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en



su gestión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas



El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y



consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se



encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio



de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda,



deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias



respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas



protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios



que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la



operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad



estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas



biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS



Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO



SECCIÓN I



NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 62.- Competencia



Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los



elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ.



Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de



solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la



biodiversidad.



Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las



normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y



para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad,



a las que deberán someterse la administración y los particulares



interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas



previamente en La Gaceta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso



Los requisitos básicos para el acceso serán:



1.- El consentimiento previamente informado de los representantes del



lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de



Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas,



cuando sea en sus territorios.



2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la



Oficina Técnica de la Comisión.



3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución



equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos,



convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento



asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el



acceso.



4.- La definición de los modos en los que dichas actividades



contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.



5.- La designación de un representante legal residente en el país,



cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el



extranjero.




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- Procedimiento



Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la



Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice



en virtud de las competencias indicadas en este título.



Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares



derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda



causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones,



suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra



forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto



deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la



Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los



recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo



14 de esta ley.



De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja



contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.



Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un



procedimiento sumario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente informado



La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la



solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la



biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado,



otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad



o, por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios



y el Director del Área de Conservación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Derecho a la objeción cultural



Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos



indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado,



por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra



índole.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- Registro de derechos de acceso sobre elementos



genéticos y bioquímicos



La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá



permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos



genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión



será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la



custodia y autenticidad de la información registrada.



La información registrada será de carácter público, excepto los



secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo



que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación



Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al



comercio de especies de flora y fauna en vías de extinción, de la



aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de



bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá restricción



encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en



sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o



judicial, según corresponda.




Ficha articulo



SECCIÓN II



PERMISOS DE ACCESO A LOS



ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD



ARTÍCULO 69.- Permiso de acceso para la investigación o



bioprospección



Todo programa de investigación o bioprospección sobre material



genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el



territorio costarricense, requiere un permiso de acceso.



Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento



de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo



permiso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio



El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá



por un plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina



Técnica de la Comisión.



Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de



investigación, son personales e intransmisibles, están limitados



materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo



podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique



en ellos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Características y condiciones



Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección no



otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar



tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente



establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado de



origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras



o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la



verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados,



así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de



la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de



la Comisión.



Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las



investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero



en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no



existe interés de lucro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Requisitos de la solicitud



Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión



y deberá contener los siguientes requisitos:



1.- Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si



no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del



titular y el poder bajo la cual gestiona.



2.- Nombre e identificación completa del profesional o el



investigador responsable.



3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de



investigación, con indicación del propietario, el administrador o el



poseedor del inmueble.



4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y



los posibles impactos ambientales.



5.- Objetivos y finalidad que persigue.



6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo



juramento.



7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la



Oficina Técnica de la Comisión.



La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente



informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en



actividades de bioprospección



Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de



bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la



Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades



específicas de bioprospección.




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y contratos



La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y



contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre



ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren



acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad



costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo



estipulado en los artículos 69, 70 y 71.



Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados



podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para



tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos



casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que



se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el



uso que se le dé.




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Concesión



Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización constante del



material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se



exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello,



se aplicarán las Normas Generales que dicte la Comisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 76.- Reglas generales para el acceso



Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos



precedentes, en la resolución respectiva la Oficina Técnica, de



conformidad con las Normas Generales de la Comisión, establecerá la



obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del



presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las



regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de



Conservación, el territorio indígena o el propietario privado proveedor de



los elementos por accesar; además, determinará el monto que en cada caso



deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier



otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del



consentimiento previamente informado.




Ficha articulo



SECCIÓN III



PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS



DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL



ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de innovación



El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de



conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso



de los mecanismos legales apropiados para cada caso específico.




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- Forma y límites de la protección



El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior,



entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del



fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos



de autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:



1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.



2.- Las plantas y los animales.



3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.



4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de



plantas y animales.



5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.



6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado



a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.



7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma



monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios



considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del



país.




Ficha articulo



ARTÍCULO 79.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual



Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el



primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las



legislaciones específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones



que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual



relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los



objetivos de esta ley, en aplicación del principio de integración.




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada



Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad



Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar



a la Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de



propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren



elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen



emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.



La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la



patente o protección de la innovación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- Licencias



Los particulares beneficiarios de protección de la propiedad



intelectual o industrial en materia de biodiversidad cederán, en favor del



Estado, una licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de



emergencia nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la



colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin necesidad



del pago de regalías o indemnización.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris



El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de



derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las



prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades



locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad



y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce



jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el



conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no



requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial;



por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal



categoría.



Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección



de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este



capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales



prácticas históricas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- Proceso participativo para determinar naturaleza y



alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris



Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de



esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la



Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo



con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza,



los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva.



La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la



metodología y los elementos básicos del proceso participativo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales



comunitarios sui géneris



Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se



procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui



géneris específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá



abierta la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan



otros que reúnan las mismas características.



El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina



Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse



oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad



alguna.



La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la



Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a



reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o



conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá



hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté



inscrito oficialmente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 85.- Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris



Mediante el proceso participativo se determinará la forma en que el



derecho intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien



ejercerá su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de sus



beneficios




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y



TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA



ARTÍCULO 86.- Educación para la biodiversidad



La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes



educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del



valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida



y aspiración de cada ser humano.



El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades



públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio



del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación



formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la



biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y



reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el



aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y



demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la



población.




Ficha articulo



ARTÍCULO 87.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos



El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una institución



pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y



conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la



biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la



diversidad biológica



En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre



Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las



normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser



destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia



de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas



adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento



asociado.



Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el



cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio,



facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación



y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de



propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos



intelectuales sui géneris.




Ficha articulo



ARTÍCULO 89.- Fomento de programas de investigación, divulgación e



información



El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones



públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación



sobre la diversidad biológica.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y Tecnología



Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los



objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales



El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de



tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso



sostenible de la biodiversidad.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL



ARTÍCULO 92.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental



A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la



evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se



considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará



de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Guías para la evaluación de impacto ambiental



La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para



elaborar la evaluación de impacto ambiental, los cambios en la



biodiversidad, sean naturales o hechos por el hombre, y la identificación



de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y



el uso de la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental



La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe



efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para



realizarse en etapas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- Audiencias públicas



La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de



información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo



considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del



interesado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 96.- Auditoría ambiental



En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de



conformidad con el artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y



la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental



correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- Notificación internacional



Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho



Internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada



de la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio



mencionado.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



INCENTIVOS



ARTÍCULO 98.- Promoción de inversiones



El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas,



en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la



sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la



conservación de la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 99.- Establecimiento de programas de capacitación



El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica



y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la



conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante



los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de



ellas se hagan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos



El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas



aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico-



científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas



realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a



alcanzar los objetivos de la presente ley.



Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:



1.- Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto



automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como



indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y



transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso



sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola



vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del



Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo



debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.



2.- Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica .



3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus



acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la



biodiversidad.



4.- Pago de servicios ambientales.



5.- Créditos favorables para microempresas en áreas de



amortiguamiento.



6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo



científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes,



en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 101.- Incentivos para la participación comunitaria



Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el



uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica



y los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en



áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción,



endémicas o raras.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario



El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las



autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a



formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los



proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- Eliminación de incentivos negativos



El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades



públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la



legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para



eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la



biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 104.- Promoción del mejoramiento tradicional



El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas



promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos



y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las



comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se



encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser



restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la



asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta



obligación.




Ficha articulo



CAPÍTULO IX



PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL



ARTÍCULO 105.- Acción popular



Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa



o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 106.- Procedimiento administrativo



Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para



todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad



requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por



la Ley General de la Administración Pública, según corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- Recursos



Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el artículo 64



de esta ley, en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley



General de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 108.- Competencia jurisdiccional



En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción



ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción



contencioso administrativa.



Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la



biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las



controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto



administrativo ni del dominio público, serán competencia de la



jurisdicción agraria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba



La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación



o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación,



el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber



ocasionado daño ambiental.




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil



La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la



biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley



Orgánica del Ambiente y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento



jurídico.




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Responsabilidad penal general



Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la



responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes



especiales.



Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o



profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad



judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo



hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición



de las penas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos de la



biodiversidad



A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la



biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,



cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los



términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una



multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el



artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos



salarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Medidas administrativas



Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas



administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley



Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en



otras legislaciones aplicables.




Ficha articulo



CAPÍTULO X



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTÍCULO 114.- Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley



Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996:



1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán:



"Artículo 3.-



[...]



l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales



ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de



los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del



Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de



organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio



Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra



entidad técnicamente competente en materia de aguas.



m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades



realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las



instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios



sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.



El balance deberá hacerse mediante los instrumentos



apropiados."



2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:



"Artículo 72.- Modificaciones



[...]



c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo



Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por



este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas



biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y



zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas



protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan



pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria



se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas



forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en



caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y



mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de



ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto



ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y



reposición de los recursos."



3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:



"Artículo 41.- Manejo de recursos



El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier



negocio jurídico no especulativo requerido para la debida



administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la



constitución de fideicomisos. La administración financiera y



contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos



del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría



General de la República el control posterior de esta



administración.



El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las



transferencias o los desembolsos de todos los recursos



recaudados para el Fondo Forestal.



De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el



Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional



o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el



funcionario no procediere, responderá personalmente y le será



aplicable lo dispuesto en el Código Penal.



Los procedimientos relativos a la apertura y forma de



llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,



se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será



aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas



de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la



Contraloría General de la República."




Ficha articulo



ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de



la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:



"Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de



esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema



Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y



Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%)



de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán



constituidos por:



1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.



2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y



licencias.



3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y



jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas



o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.



4.- El monto de las multas los comisos que perciba de



conformidad con la presente ley.



El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar



cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la



debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso



la constitución de fideicomisos. La administración financiera y



contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos



del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa



administración corresponderá a la Contraloría General de la



República.



El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las



transferencias o los desembolsos de todos los recursos



recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.



De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el



Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional



o al superior, a fin de que cumpla esta disposición.



Si el funcionario no procediere, responderá personalmente



y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.



Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de



llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,



se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será



aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas



de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Interpretación Auténtica



Interprétase auténticamente el artículo 67 de la Ley de Promoción del



Desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, para que donde dice: "para



que sean exportados" se lea correctamente, "para que sean importados".




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, todos los permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro establecido en el presente capítulo.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-



Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 15:10:13
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