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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7788
Ley de Biodiversidad
Texto Completo acta: 33F83 1

LEY DE BIODIVERSIDAD



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto



El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso



sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los



beneficios y costos derivados.




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ARTÍCULO 2.-



Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 3.-



Ámbito de aplicación Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 4.-



Exclusiones Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas. Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales. Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.



TRANSITORIO.-



Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro. Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
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ARTÍCULO 5.-



Marco de interpretación Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.
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ARTÍCULO 6.-



Dominio público Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público. El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
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ARTÍCULO 7.-



Definiciones Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones:

1.-



Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.



2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.



Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro.



3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.



4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico.



5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.



6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.



7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones de material biológico.



8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas.



9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente convenidas.



10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio específico.



11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad de especies.



12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.



13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.



14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la herencia.



15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.



16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.



17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.



18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico- técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.



19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.



20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo Fungi.



21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.



22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados.



23.- Microorganismo: cualquier organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son objeto de estudio de la Microbiología, pero no son microorganismos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)





24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.



25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.



26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.



27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o concesiones.



28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.



29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.



30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.






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ARTÍCULO 8.-



Función ambiental de la propiedad inmueble Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental.
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ARTÍCULO 9.-



Principios Generales Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:



1.-



Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial. 2.-



Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. 3.-



Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales. 4.-



Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
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ARTÍCULO 10.-



Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:



1.-



Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales. 2.-



Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural. 3.-



Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad. 4.-



Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas. 5.-



Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad. 6.-



Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad. 7.-



Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad. 8.-



Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural. 9.-



No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología. 10.-



Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada. 11.-



Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos. 12.-



Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad. 13.-



Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
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ARTÍCULO 11.-



Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:



1.-



Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.-



Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.-



Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.-



Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
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ARTÍCULO 12.-



Cooperación Internacional Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
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CAPÍTULO II



ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA



ARTÍCULO 13.-



Organización Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:



a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
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SECCIÓN I



COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD



ARTÍCULO 14.-



De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:



1.-



Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales. 2.-



Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia. 3.-



Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales. 4.-



Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento. 5.-



Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad. 6.-



Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa. 7.-



Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad. 8.-



Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión. 9.-



Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano. 10.-



Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.
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ARTÍCULO 15.-



Integración Integrarán la Comisión:



a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será, además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento. b) El Ministro de Agricultura o su representante. c) El Ministro de Salud o su representante. d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. f) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior. g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina. h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena. i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores. j) Un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente. k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.



Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y Energía, quien los instalará. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades necesarias para la participación efectiva.
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ARTÍCULO 16.-



Organización y estructura interna La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica. En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.
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ARTÍCULO 17.-



Oficina Técnica La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc como asesores. Serán funciones de la Oficina Técnica:



1.-



Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad. 2.-



Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso. 3.-



Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética. 4.-



Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.
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ARTÍCULO 18.-



Director Ejecutivo El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes atribuciones:



1.-



Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el encargado de darles seguimiento. 2.-



Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 3.-



Llevará actualizadas las actas de la Comisión. 4.-



Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo 17. 5.-



Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad. 6.-



Coordinará administrativamente con los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la Comisión. 7.-



Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
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ARTÍCULO 19.-



Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:



1.-



Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. 2.-



Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones. 3.-



Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización. 4.-



Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso. 5.-



Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad. 6.-



El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales
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ARTÍCULO 20.-



Administración financiera Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
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ARTÍCULO 21.-



Consulta obligatoria La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
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SECCIÓN II



SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN



ARTÍCULO 22.-



Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
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ARTÍCULO 23.-



Organización administrativa del Sistema El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:



1.-



El Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 2.-



La Secretaría Ejecutiva. 3.-



Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación. 4.-



Los consejos regionales de Áreas de Conservación. 5.-



Los consejos locales.



TRANSITORIO.-



En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa necesaria para tal efecto.
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ARTÍCULO 24.-



Integración del Consejo Nacional El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente manera:



1.-



El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá. 2.-



El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo 3.-



El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión. 4.-



Los directores de cada Área de Conservación. 5.-



Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo.
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ARTÍCULO 25.-



Funciones del Consejo Nacional Serán funciones de este Consejo:



1.-



Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. 2.-



Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. 3.-



Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. 4.-



Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. 5.-



Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. 6.-



Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección. 7.-



Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas. 8.-



Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. 9.-



Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación. 10.-



Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. 11.-



Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.
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ARTÍCULO 26.-



Funciones del Director Ejecutivo El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
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ARTÍCULO 27.-



Estructura administrativa de las Áreas de Conservación Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes unidades administrativas:



a) El Consejo Regional del Área de Conservación. b) La Dirección Regional de Área de Conservación. c) El comité científico-técnico. d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.
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ARTÍCULO 28.-



Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
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ARTÍCULO 29.-



Consejo Regional del Área de Conservación El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área. Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del Sistema. Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo. En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.
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ARTÍCULO 30.-



Funciones del Consejo Regional El Consejo tendrá las siguientes funciones:



1.-



Velar por la aplicación de las políticas en la materia. 2.-



Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación. 3.-



Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente. 4.-



Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna. 5.-



Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico. 6.-



Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación. 7.-



Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas. 8.-



Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos. 9.-



Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39. 10.-



Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Nacional.
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ARTÍCULO 31.-



Director del Área de Conservación Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal.
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ARTÍCULO 32.-



Comités científico-técnicos Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico- técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
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ARTÍCULO 33.-



Órgano de Administración Financiera El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes principios y criterios:



1.-



Deberá asegurar la integridad del Sistema. 2.-



Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad. 3.-



Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad. 4.-



Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad.
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ARTÍCULO 34.-



Comisionados de Áreas de Conservación Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos. Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos regionales.
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ARTÍCULO 35.-



Financiamiento El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
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ARTÍCULO 36.-



Instrumentos financieros Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal.
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ARTÍCULO 37.-



Pago de servicios ambientales En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado. Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:



1.-



Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas. 2.-



Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación. 3.-



Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados. 4.-



Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales. 5.-



Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.



Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
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ARTÍCULO 38.-



Autofinanciamiento El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones de servicios no esenciales. Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad. El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad.
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ARTÍCULO 39.-



Concesiones y contratos Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan, exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción de edificaciones privadas. Los servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación. Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales. Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo Regional del Área de Conservación.
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ARTÍCULO 40.-



Adecuación a planes y estrategias Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas. La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
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ARTÍCULO 41.-



Fondos y recursos existentes Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992;

la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
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ARTÍCULO 42.-



Tarifas Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde. El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
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ARTÍCULO 43.-



Timbre de parques nacionales De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:



1.-



Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase. 2.-



Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país. 3.-



Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores. 4.-



Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.-



Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.



De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva.
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CAPÍTULO III



GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL



ARTÍCULO 44.-



Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.
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ARTÍCULO 45.-



Responsabilidad en materia de seguridad ambiental El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
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ARTÍCULO 46.-



Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la Comisión.
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ARTÍCULO 47.-



Oposición fundada Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes.
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ARTÍCULO 48.-



Revocatoria de permisos para manipulación genética Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos anteriores. Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.
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CAPÍTULO IV



CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES



ARTÍCULO 49.-



Mantenimiento de procesos ecológicos El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
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ARTÍCULO 50.-



Normas científico técnicas Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico- técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes, para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.
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ARTÍCULO 51.-



Identificación de ecosistemas Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.
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ARTÍCULO 52.-



Ordenamiento territorial Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
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ARTÍCULO 53.-



Restauración, recuperación y rehabilitación La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
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ARTÍCULO 54.-



Daño ambiental Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
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ARTÍCULO 55.-



Especies en peligro de extinción Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta:



1.-



Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los convenios internacionales como CITES, sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. 2.-



Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica cultural. 3.-



Las acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.
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ARTÍCULO 56.-



Conservación de especies in situ Serán objeto prioritario de conservación in situ:



1.-



Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de extinción. 2.-



Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas. 3.-



Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es sincrónica. 4.-



Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 5.-



Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico. 6.-



Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento genético.
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ARTÍCULO 57.-



Conservación de especies ex situ Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:



1.-



Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de extinción. 2.-



Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 3.-



Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación. 4.-



Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales. 5.-



Especies animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico. 6.-



Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.
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ARTÍCULO 58.-



Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.
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ARTÍCULO 59.-



Cambio de categoría El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar la categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.
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ARTÍCULO 60.-



Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
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ARTÍCULO 61.-



Protección de las áreas silvestres protegidas El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
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CAPÍTULO V



ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO



SECCIÓN I



NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 62.-



Competencia Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad. Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La Gaceta.
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ARTÍCULO 63.-



Requisitos básicos para el acceso Los requisitos básicos para el acceso serán:



1.-



El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios. 2.-



El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión. 3.-



Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso. 4.-



La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas. 5.-



La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
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ARTÍCULO 64.-



Procedimiento Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en este título. Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta ley. De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados frente a la Administración. Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.
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ARTÍCULO 65.-



Consentimiento previamente informado La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o, por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y el Director del Área de Conservación.
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ARTÍCULO 66.-



Derecho a la objeción cultural Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole.
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ARTÍCULO 67.-



Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y autenticidad de la información registrada. La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.
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ARTÍCULO 68.-



Regla general de interpretación Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio de especies de flora y fauna en vías de extinción, de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá restricción encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o judicial, según corresponda.
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SECCIÓN II



PERMISOS DE ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD



ARTÍCULO 69.-



Permiso de acceso para la investigación o bioprospección Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.
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ARTÍCULO 70.-



Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá por un plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión. Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.
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ARTÍCULO 71.-



Características y condiciones Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión. Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de lucro.
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ARTÍCULO 72.-



Requisitos de la solicitud Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes requisitos:



1.-



Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder bajo la cual gestiona. 2.-



Nombre e identificación completa del profesional o el investigador responsable. 3.-



Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble. 4.-



Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales. 5.-



Objetivos y finalidad que persigue. 6.-



Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento. 7.-



Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión.



La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.
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ARTÍCULO 73.-



Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de bioprospección Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de bioprospección.
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ARTÍCULO 74.-



Autorización de convenios y contratos La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en los artículos 69, 70 y 71. Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se le dé.
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ARTÍCULO 75.-



Concesión Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización constante del material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán las Normas Generales que dicte la Comisión.
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ARTÍCULO 76.-



Reglas generales para el acceso Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos precedentes, en la resolución respectiva la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas Generales de la Comisión, establecerá la obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el territorio indígena o el propietario privado proveedor de los elementos por accesar; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente informado.
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SECCIÓN III



PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL



ARTÍCULO 77.-



Reconocimiento de las formas de innovación El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada caso específico.
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Artículo 78.-  Forma y límites de la protección





El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores.



Se exceptúan de la protección mediante patentes:





1.-    Las secuencias de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos tal y como se encuentran en la naturaleza o secuencias de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos que no cumplan los requisitos de patentabilidad, tal como se establecen en la Ley N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas.



2.-    Las plantas y los animales.



3.-    Los microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.



4.-    Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.



5.-    Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.



6.-    Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.



7.-    Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, o para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.




(Así reformado por el artículo 10 de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

 




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ARTÍCULO 79.-



Congruencia del sistema de propiedad intelectual Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en aplicación del principio de integración.
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ARTÍCULO 80.-



Consulta previa obligada Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo. La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la patente o protección de la innovación.
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    Artículo 81.- Licencias



    En casos de emergencia nacional declarada, el Estado podrá emitir una licencia obligatoria de una patente que involucre elementos de la biodiversidad nacional, en beneficio de la colectividad, con el fin de resolver la emergencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N º 6867, de 25 de abril de 1983.



    Como parte de la distribución justa y equitativa de beneficios derivados del acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad nacional en favor de la colectividad, cada permiso, convenio o concesión para el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o regalía para el titular del derecho.



(Así reformado por el artículo 11 de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)



 

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ARTÍCULO 82.-



Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial;

por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría. Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas históricas.
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ARTÍCULO 83.-



Proceso participativo para determinar naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
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ARTÍCULO 84.-



Determinación y registro de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui géneris específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que reúnan las mismas características. El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad alguna. La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté inscrito oficialmente.
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ARTÍCULO 85.-



Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris Mediante el proceso participativo se determinará la forma en que el derecho intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien ejercerá su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de sus beneficios
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CAPÍTULO VI



EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA



ARTÍCULO 86.-



Educación para la biodiversidad La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y aspiración de cada ser humano. El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.
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ARTÍCULO 87.-



Incorporación de la variable educativa en los proyectos El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una institución pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.
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ARTÍCULO 88.-



Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado. Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
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ARTÍCULO 89.-



Fomento de programas de investigación, divulgación e información El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica.
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ARTÍCULO 90.-



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.
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ARTÍCULO 91.-



Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
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CAPÍTULO VII



EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL



ARTÍCULO 92.-



Presentación de evaluaciones de impacto ambiental A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
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ARTÍCULO 93.-



Guías para la evaluación de impacto ambiental La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para elaborar la evaluación de impacto ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean naturales o hechos por el hombre, y la identificación de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 94.-



Etapas de la evaluación del impacto ambiental La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas.
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ARTÍCULO 95.-



Audiencias públicas La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.
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ARTÍCULO 96.-



Auditoría ambiental En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental correspondiente.
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ARTÍCULO 97.-



Notificación internacional Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho Internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada de la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio mencionado.
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CAPÍTULO VIII



INCENTIVOS



ARTÍCULO 98.-



Promoción de inversiones El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas, en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la conservación de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 99.-



Establecimiento de programas de capacitación El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de ellas se hagan.
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ARTÍCULO 100.-



Plan de incentivos El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico- científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:



1.-



Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía. 2.-



Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica . 3.-



Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. 4.-



Pago de servicios ambientales. 5.-



Créditos favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento. 6.-



Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
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ARTÍCULO 101.-



Incentivos para la participación comunitaria Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción, endémicas o raras.
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ARTÍCULO 102.-



Financiamiento y asistencia al manejo comunitario El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 103.-



Eliminación de incentivos negativos El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.
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ARTÍCULO 104.-



Promoción del mejoramiento tradicional El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.
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CAPÍTULO IX



PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL



ARTÍCULO 105.-



Acción popular Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.
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ARTÍCULO 106.-



Procedimiento administrativo Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la Ley General de la Administración Pública, según corresponda.
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ARTÍCULO 107.-



Recursos Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el artículo 64 de esta ley, en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.
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ARTÍCULO 108.-



Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.
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ARTÍCULO 109.-



Carga de la prueba La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.
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ARTÍCULO 110.-



Responsabilidad civil La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.
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ARTÍCULO 111.-



Responsabilidad penal general Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes especiales. Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.
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ARTÍCULO 112.-



Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión, cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos salarios.
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ARTÍCULO 113.-



Medidas administrativas Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras legislaciones aplicables.
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CAPÍTULO X



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTÍCULO 114.-



Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996:



1.-



Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán:



"Artículo 3.-





[...]



l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas. m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.



El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados."



2.-



El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:



"Artículo 72.-



Modificaciones



[...]



c) Artículo 37.-



Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos."



3.-



El artículo 41, cuyo texto dirá:



"Artículo 41.-



Manejo de recursos El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de esta administración. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República."
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ARTÍCULO 115.-



Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:



"Artículo 11.-



Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:



1.-



El monto resultante del timbre de Vida Silvestre. 2.-



Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias. 3.-



Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones. 4.-



El monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente ley.



El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
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ARTÍCULO 116.-



Interpretación Auténtica Interprétase auténticamente el artículo 67 de la Ley de Promoción del Desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, para que donde dice: "para que sean exportados" se lea correctamente, "para que sean importados".
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ARTÍCULO 117.-



Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.



Rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, todos los permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro establecido en el presente capítulo.




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TRANSITORIO II.-



Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:55:13
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