Texto Completo acta: 34253
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CREACION DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
ARTICULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el
territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de
Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en
la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad,
integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus
bienes.
El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del
artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General
de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera
exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo ARTICULO 2.- Regulación
El Sistema tiene personalidad jurídica instrumental y su
organización y actividad serán reguladas por el Derecho Público.
El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se utilizará en los actos que el Sistema ejecute, para cumplir con los acuerdos de la
Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en
materia de administración presupuestaria y recursos humanos,
capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y
otras no compatibles dentro del marco de competencia del Instituto
Costarricense de Electricidad.
Para estos fines, el Organo dispondrá de la potestad de ejecutar su
asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de servicio y
coordinación interinstitucional, y sujeto al mandato de las leyes que
regulan dicho ejercicio.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Funciones
Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:
a) Desarrollar y mantener un sistema de
recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio
realizadas en situaciones de emergencia a las instituciones y los cuerpos de socorro
correspondientes. Realizará estas labores a través de una red de
comunicación con una base de acceso única para los particulares,
que integre, con el más alto nivel técnico y óptima
calidad, canales de comunicación entre órganos y entes del sector
público o privado.
b) Fusionar de manera progresiva en el 9-1-1, como único
número, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de
emergencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley
N° 9547 del 25 de abril del 2018)
c) Mantener un programa permanente de
capacitación para los funcionarios del Sistema. Para tal efecto,
suscribirá acuerdos de cooperación con entidades públicas
o privadas, dentro del país o fuera de él.
d) Ejecutar los procedimientos y
trámites necesarios, dictados por la Comisión Coordinadora que se
crea en el artículo 4 de esta ley, para que las emergencias reportadas
se atiendan con eficiencia y calidad.
e) Desarrollar y mantener un sistema que permita la
recepción, atención, transferencia y canalización de las
comunicaciones, que deban por su naturaleza ser atendidas por el Centro
Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y Violencia contra
las Mujeres (Coavifmu).
Además, deben suministrar asesoramiento, soporte,
asistencia, los enlaces necesarios, equipos de datos y comunicaciones y
cualquier otro recurso necesario que requiera el Centro Operativo de
Atención a La Violencia Intrafamiliar y Violencia contra las mujeres (Coavifmu) del Instituto Nacional de las Mujeres, para
lograr su funcionamiento, objetivo y atender las situaciones encomendadas en la
Ley 7801, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de 30 de abril de 1998.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 4° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022,
“Consolidación del Centro Operativo de atención a la
Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y
declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las
mujeres como servicio esencial”)
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Comisión Coordinadora
Constitúyase la Comisión Coordinadora del
Sistema de Emergencias 9-1-1, integrada por un representante de alto nivel,
perteneciente en forma directa a la dependencia u órgano de cada institución involucrada,
y su suplente, cuando corresponda, de cada uno de los siguientes organismos:
a) Comisión Nacional de Emergencias.
b) Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de
Seguros.
d) Ministerio de Seguridad Pública.
e) Dirección General de Tránsito del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
f) Organismo de Investigación Judicial de la
Corte Suprema de Justicia.
g) Instituto Costarricense de Electricidad.
h) Cruz Roja Costarricense.
i. Instituto Nacional de las Mujeres.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 "Consolidación del Centro Operativo
de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres
(COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra
las mujeres como servicio esencial")
El representante del Instituto Costarricense de
Electricidad presidirá la Comisión, que funcionará según lo establecido en el
Capítulo III del Título II de la Ley General de la Administración Pública. Sus
miembros no devengarán dietas.
A juicio de la Comisión Coordinadora, podrán
incorporarse y brindarle sus servicios, con las responsabilidades y
prerrogativas que establezca el reglamento de esta ley, instituciones y
organismos que posean o administren instalaciones o sistemas, cuyo
funcionamiento integrado al Sistema de Emergencias 9-1-1 se considere de
utilidad para solventar emergencias.
(Así reformado por el
artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de marzo de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Atribuciones de la Comisión
Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
a) Dictar las políticas de organización, establecer las áreas de
cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación que
deberán cumplir las instituciones y organizaciones integradas al
Sistema de Emergencias 9-1-1.
b) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública para que incluya
una unidad anual de aprendizaje sobre el uso y la importancia del
Sistema.
c) Propiciar, con los medios de comunicación colectiva, la
realización de campañas sobre el uso del Sistema.
d) Dictar los procedimientos y trámites necesarios y supervisarlos,
para que el Sistema y los departamentos especializados de cada
institución u organización integrante cooperen, con calidad y
eficiencia, a atender las emergencias.
e) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan de acuerdo con las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Unidades de apoyo
Créase, en cada institución integrante de la Comisión Coordinadora,
una unidad especializada de apoyo al Sistema de Emergencias 9-1-1. Las
funciones de estas unidades constituirán actividades ordinarias de la
institución y su objetivo será atender, inmediata y eficientemente, las
emergencias que se le reporten, conforme a las directrices emanadas por
la Comisión Coordinadora.
Ficha articulo
Artículo 7- Tasa de financiamiento. Para garantizar una
oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida, la
libertad, la integridad y la seguridad de los abonados y los usuarios de los servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, los costos que demande el Sistema
de Emergencias 9-1-1 se financiarán con una tasa de un cero coma setenta y
cinco por ciento (0,75%) sobre la facturación mensual de los ingresos totales
por servicios de telecomunicaciones disponibles al público, entendidos estos
como los ingresos de los servicios de telefonía móvil, telefonía tradicional,
telefonía VolP, internet (fijo y móvil) y líneas
dedicadas, así como el desarrollo y el mejoramiento de las comunicaciones con
las instituciones adscritas al Sistema.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9629 del 19 de noviembre
del 2018)
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quienes se beneficiarán
del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación.
Los proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria,
incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto
correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema
de Emergencias 9-1-1 los fondos facturados a más tardar un mes posterior al
periodo de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del
periodo fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el
pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En
caso de mora, se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de
conformidad con el artículo 57 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y la multa por concepto de
morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse,
por ningún concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes
económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora, para
lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias
globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y
legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 8- Dirección
El Sistema funcionará bajo la autoridad de un
director, quien actuará como superior jerárquico y será nombrado por el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
El director se encargará de ejecutar los
acuerdos de la Comisión Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el
funcionamiento y la administración eficiente del Sistema; procurará
salvaguardar el nivel de especialización y capacitación del personal.
Dictará las resoluciones que correspondan,
conforme a la ley, al cobro por el uso indebido del Sistema de Emergencias
9-1-1. Una vez firmes las resoluciones, serán enviadas al departamento de
facturación de los operadores de servicios de telecomunicaciones, para que las
incluya en el recibo mensual correspondiente.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Prestación de servicios
El Instituto Costarricense de Electricidad prestará el servicio al
Sistema, de acuerdo con sus propios reglamentos, en cuanto a sus
responsabilidades, según el artículo 10 de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo
Artículo 10- Responsabilidad de los
proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Son responsabilidades exclusivas de los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público: diseñar,
adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente,
un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica,
que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los
usuarios del Sistema.
Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, que operen en el país, deberán poner
a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias
9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en
aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán
ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite, y se
brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al
servicio.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Autorización para donar
Autorízase a las instituciones estatales para donar al órgano
creado, los bienes asignados al servicio actual del Sistema 9-1-1.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7740 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Confidencialidad de la información
Por las características de la información generada al operar el
Sistema, los funcionarios de las instituciones involucradas deberán
manejarla con la confidencialidad necesaria para salvaguardar la
seguridad de los usuarios.
Ficha articulo
Artículo 13- Uso limitado del equipo
El Sistema de Emergencias 9-1-1 no
podrá utilizar ningún equipo para intervenir las comunicaciones
ni violar la privacidad de los ciudadanos, excepto si lo usa únicamente
para identificar el número telefónico o aplicación de la
cual se llama al Sistema.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de
abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo
14- Leyes aplicables
En cuanto
al recurso humano exclusivamente, al Sistema de Emergencias 9-1-1 se le
aplicará lo dispuesto en la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008,
toda vez que es un órgano adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE).
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley
No.7740 de 19 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración
subsiguiente)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Adición
Adiciónase a la ley registro, secuestro y examen de documentos
privados e intervención de las comunicaciones, No.7425, del 9 de agosto
de 1994, el artículo 15 bis, cuyo texto dirá:
... ... ...
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7740
de 19 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 14 al 15)
Ficha articulo
Artículo 16- Prohibiciones
Se prohíbe utilizar el Sistema de Emergencias
9-1-1 para realizar llamadas o reportes indebidos de falsas emergencias. Se
consideran indebidos las llamadas o los reportes con contenidos insultantes, bromistas,
obscenos, deliberadamente falsos y, en general, todos los que con un juicio
razonable de las circunstancias puedan determinarse que no están destinados
directamente a reportar emergencias, objetivo para el que fue establecido el
Sistema.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7949 de 30 de noviembre de 1999.
Además, ordena correr la numeración subsiguiente)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo
17- Recargo
Se
aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%)
del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el artículo 2 de la
Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada o reporte indebido emanado
en el lapso de un mes calendario del mismo servicio de telecomunicaciones.
Cada una
de las llamadas o reportes indebidos restantes que se realicen en el mismo mes
calendario, desde el mismo servicio de telecomunicaciones, serán multados con
un cinco por ciento (5%) adicional de un salario base, determinado de igual
forma. La multa se aplicará al titular del servicio de telecomunicaciones, en
su condición de responsable directo del buen uso del servicio que ha
solicitado.
Quedan
excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente las llamadas
o los reportes indebidos, realizados por personas con discapacidad mental,
cualquiera que sea su edad.
(Así adicionado
por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
- Artículo
18.- Debido proceso y prueba
-
- Antes
de dictar la resolución que fije la multa por el uso indebido del Sistema
de Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará audiencia
al titular del servicio telefónico, por el término de cinco días hábiles,
para que formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.
Transcurrido dicho período, el asunto quedará listo para dictar el acto
final, que deberá hacerlo el órgano competente dentro del plazo
improrrogable de tres días hábiles. Contra lo resuelto cabrá el recurso
de reposición, previsto en el artículo 345 de la Ley General de la
Administración Pública.
-
- La
comunicación de los actos del procedimiento se realizará de conformidad
con la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales.
-
- Constituirán
plena prueba del uso indebido del servicio brindado por el Sistema de
Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de cómputo, así
como los demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y
las leyes.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
19- Cobro
En la
facturación del titular del servicio de telecomunicaciones, los proveedores de
servicios incluirán la multa impuesta mediante resolución firme.
(Así adicionado
por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°9547 del
25 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo
20- Destino del monto
El monto
obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema de Emergencias 9-1-1 y
se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas
sobre el uso correcto de este Sistema por parte de los usuarios; además, deberá
invertirse en mejorar los sistemas de comunicación y enlace con el Cuerpo de
Bomberos, la Cruz Roja Costarricense, la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), las municipalidades de todo el país, la Comisión Nacional de
Emergencias, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional
de las Mujeres (Inamu) y las demás entidades, las
instalaciones y el equipo propio, así como de las instituciones adscritas,
relacionados directamente con la atención de las llamadas y los reportes de
emergencias.
La
Comisión Coordinadora deberá valorar, en el momento de preparar y aprobar el
presupuesto ordinario, los proyectos que las instituciones antes mencionadas le
presenten, y señalar cuáles serán incluidos para su financiamiento. Los
servicios o bienes que las instituciones soliciten y que la Comisión
Coordinadora apruebe serán trasladados a la institución solicitante en condición
de donación; para ello, el Sistema queda autorizado expresamente.
(Así adicionado
por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9547
del 25 de abril del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No. 7949
de 30 de noviembre de 1999, que lo traspasó del 16 al 21)
Ficha articulo
TRANSITORIO UNICO.- La relación laboral de los funcionarios actuales
del Servicio 9-1-1, será asumida por el Sistema de Emergencias 9-1-1.
Quienes no deseen continuar laborando para el Sistema, podrán
acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelará el
Instituto Costarricense de Electricidad.
(NOTA: El artículo 3º de la ley No.7740 de 19 de diciembre de 1997
adiciona tácitamente la presente ley, al señalar que el personal nuevo
sólo podrá nombrarse mediante justificación en el presupuesto ordinario o
extraordinario del Instituto Costarricense de Electricidad, el cual
deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/10/2024 23:22:54
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