Texto Completo acta: 34253
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CREACION DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
ARTICULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el
territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de
Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en
la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad,
integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus
bienes.
El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del
artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General
de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera
exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo ARTICULO 2.- Regulación
El Sistema tiene personalidad jurídica instrumental y su
organización y actividad serán reguladas por el Derecho Público.
El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se utilizará
en los actos que el Sistema ejecute, para cumplir con los acuerdos de la
Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en
materia de administración presupuestaria y recursos humanos,
capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y
otras no compatibles dentro del marco de competencia del Instituto
Costarricense de Electricidad.
Para estos fines, el Organo dispondrá de la potestad de ejecutar su
asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de servicio y
coordinación interinstitucional, y sujeto al mandato de las leyes que
regulan dicho ejercicio.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Funciones
Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:
a) Desarrollar y mantener un sistema de recepción, atención y
transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en
situaciones de emergencia a las instituciones y los cuerpos de
socorro correspondientes.
Realizará estas labores a través de una red de comunicación con
una base de acceso única para los particulares, que integre, con
el más alto nivel técnico y óptima calidad, canales de
comunicación entre órganos y entes del sector público o privado.
b) Fusionar de manera progresiva, en el 9-1-1, como único número
telefónico, todos los que atienden llamadas de auxilio en
situaciones de emergencia.
c) Mantener un programa permanente de capacitación para los
funcionarios del Sistema. Para tal efecto, suscribirá acuerdos de
cooperación con entidades públicas o privadas, dentro del país o
fuera de él.
d) Ejecutar los procedimientos y trámites necesarios, dictados por
la Comisión Coordinadora que se crea en el artículo 4 de esta
ley, para que las emergencias reportadas se atiendan con
eficiencia y calidad.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Comisión Coordinadora
Constitúyase la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias
9-1-1, integrada por un representante de alto nivel, perteneciente en
forma directa a la dependencia u órgano de cada institución involucrada,
y su suplente, cuando corresponda, de cada uno de los siguientes
organismos:
a) Comisión Nacional de Emergencias.
b) Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.
d) Ministerio de Seguridad Pública.
e) Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
f) Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia.
g) Instituto Costarricense de Electricidad.
h) Cruz Roja Costarricense.
El representante del Instituto Costarricense de Electricidad
presidirá la Comisión, que funcionará según lo establecido en el Capítulo
III del Título II de la Ley General de la Administración Pública. Sus
miembros no devengarán dietas.
A juicio de la Comisión Coordinadora, podrán incorporarse y
brindarle sus servicios, con las responsabilidades y prerrogativas que
establezca el reglamento de esta ley, instituciones y organismos que
posean o administren instalaciones o sistemas, cuyo funcionamiento
integrado al Sistema de Emergencias 9-1-1 se considere de utilidad para
solventar emergencias.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Atribuciones de la Comisión
Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
a) Dictar las políticas de organización, establecer las áreas de
cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación que
deberán cumplir las instituciones y organizaciones integradas al
Sistema de Emergencias 9-1-1.
b) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública para que incluya
una unidad anual de aprendizaje sobre el uso y la importancia del
Sistema.
c) Propiciar, con los medios de comunicación colectiva, la
realización de campañas sobre el uso del Sistema.
d) Dictar los procedimientos y trámites necesarios y supervisarlos,
para que el Sistema y los departamentos especializados de cada
institución u organización integrante cooperen, con calidad y
eficiencia, a atender las emergencias.
e) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan de acuerdo con las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Unidades de apoyo
Créase, en cada institución integrante de la Comisión Coordinadora,
una unidad especializada de apoyo al Sistema de Emergencias 9-1-1. Las
funciones de estas unidades constituirán actividades ordinarias de la
institución y su objetivo será atender, inmediata y eficientemente, las
emergencias que se le reporten, conforme a las directrices emanadas por
la Comisión Coordinadora.
Ficha articulo
Artículo
7.- Tasa de financiamiento
Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de
emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y
usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande
el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las
comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de
telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su
permanencia y eficiente prestación.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de
Emergencias 9-1-1,
la Sutel
fijará la tarifa
porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en
curso. En el evento que
la Superintendencia
no fije la tarifa al
vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período
fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función
de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en
consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el
siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá exceder un uno
por ciento (1%) de la facturación telefónica.
Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de
percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica
mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de
Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período
de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período
fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de
esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso
de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de
conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80
bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún
concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos
de las instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual
quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales
contenidas en los presupuestos de
la República
y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para
utilizarse en ese Sistema.
(Así reformado por el artículo 74 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Dirección
El Sistema funcionará bajo la autoridad de un Director, quien
actuará como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto
Costarricense de Electricidad.
El Director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión
Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y
la administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel
de especialización y capacitación del personal.
Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro
por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales mediante
la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios señalados en
la ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de dicho Sistema. Una
vez firmes las resoluciones serán enviadas al departamento de facturación
del Instituto Costarricense de Electricidad, para que las incluya en el
recibo mensual del derecho telefónico correspondiente.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1 inciso a) de
la Ley No.
7949 de 30 de noviembre de 1999).
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Prestación de servicios
El Instituto Costarricense de Electricidad prestará el servicio al
Sistema, de acuerdo con sus propios reglamentos, en cuanto a sus
responsabilidades, según el artículo 10 de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de
marzo de 1997)
Ficha articulo
Artículo
10.- Responsabilidad
de los proveedores de los servicios de telefonía
Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía
diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y
administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta
calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los
requerimientos de los usuarios del Sistema.
Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en
el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el
Sistema de Emergencias 9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno
de sus servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la
población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema
habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el
acceso al servicio.
(Así reformado por el artículo 74 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Autorización para donar
Autorízase a las instituciones estatales para donar al órgano
creado, los bienes asignados al servicio actual del Sistema 9-1-1.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7740 de 19 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Confidencialidad de la información
Por las características de la información generada al operar el
Sistema, los funcionarios de las instituciones involucradas deberán
manejarla con la confidencialidad necesaria para salvaguardar la
seguridad de los usuarios.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Uso limitado del equipo
El Sistema de Emergencias 9-1-1 no podrá utilizar ningún equipo para
intervenir llamadas telefónicas ni violar la privacidad de los
ciudadanos, excepto si lo usa únicamente para identificar el número
telefónico del cual se llama al Sistema.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Leyes no aplicables
En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de
Emergencias 9-1-1 no se le aplicará la Ley de Creación de la Autoridad
Presupuestaria, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, ni la Ley del
Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 7560, de 13 de noviembre de
1995.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7740 de 19 de
diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración subsiguiente)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Adición
Adiciónase a la ley registro, secuestro y examen de documentos
privados e intervención de las comunicaciones, No.7425, del 9 de agosto
de 1994, el artículo 15 bis, cuyo texto dirá:
... ... ...
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No.7740
de 19 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 14 al 15)
Ficha articulo
- Artículo
16.- Prohibiciones
-
- Prohíbese
utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para realizar llamadas indebidas o
reportar situaciones de falsas emergencias.
-
- Se
consideran indebidas las llamadas con contenidos insultantes, bromistas,
obscenos, deliberadamente falsas y, en general, todas las que con un juicio
razonable de las circunstancias puedan determinarse que no están destinadas
directamente a reportar emergencias, objetivo para el que fue establecido el
Sistema.
-
-
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7949 de 30 de
noviembre de 1999. Además, ordena correr la numeración subsiguiente)
-
- (Así reformado por el artículo único de
la ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
- Artículo
17.- Recargo
-
- Se
aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento
(25%) del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el artículo
2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada indebida
emanada en el lapso de un mes calendario del mismo servicio telefónico.
Cada una de las llamadas indebidas restantes que se realicen en el mismo mes
calendario, desde el mismo servicio telefónico, serán multadas con un
cinco por ciento (5%) adicional de un salario base, determinado en igual
forma.
-
- La
multa se aplicará al titular del servicio telefónico, en su condición de
responsable directo del buen uso del servicio que ha solicitado.
-
- Quedan
excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente, las
llamadas realizadas por personas con discapacidad mental, cualquiera que sea
su edad.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de
1999)
- (Así reformado por el artículo único de
la ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
- Artículo
18.- Debido proceso y prueba
-
- Antes
de dictar la resolución que fije la multa por el uso indebido del Sistema
de Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará audiencia
al titular del servicio telefónico, por el término de cinco días hábiles,
para que formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.
Transcurrido dicho período, el asunto quedará listo para dictar el acto
final, que deberá hacerlo el órgano competente dentro del plazo
improrrogable de tres días hábiles. Contra lo resuelto cabrá el recurso
de reposición, previsto en el artículo 345 de la Ley General de la
Administración Pública.
-
- La
comunicación de los actos del procedimiento se realizará de conformidad
con la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales.
-
- Constituirán
plena prueba del uso indebido del servicio brindado por el Sistema de
Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de cómputo, así
como los demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y
las leyes.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio
telefónico convencional o celular, el Instituto Costarricense de
Electricidad incluirá la multa impuesta mediante resolución firme.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
- Artículo
20.- Destino del monto
-
- El
monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema de
Emergencias 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y
otras actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema por parte
de los usuarios; además, deberá invertirse en mejorar los sistemas de
comunicación y enlace con el Cuerpo de Bomberos, la Cruz Roja
Costarricense, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las
municipalidades de todo el país, la Comisión Nacional de Emergencias, el
Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las
Mujeres (Inamu) y las demás entidades, las instalaciones y el equipo
propio, así como de las instituciones adscritas, relacionados directamente
con la atención de la llamada y las emergencias.
-
- La
Comisión Coordinadora deberá valorar, en el momento de preparar y aprobar
el presupuesto ordinario, los proyectos que las instituciones antes
mencionadas le presenten, y señalar cuáles serán incluidos para su
financiamiento. Los servicios o bienes que las instituciones soliciten y que
la Comisión Coordinadora apruebe serán trasladados a la institución
solicitante en condición de donación; para ello, el Sistema queda
autorizado expresamente.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley No. 7949
de 30 de noviembre de 1999, que lo traspasó del 16 al 21)
Ficha articulo
TRANSITORIO UNICO.- La relación laboral de los funcionarios actuales
del Servicio 9-1-1, será asumida por el Sistema de Emergencias 9-1-1.
Quienes no deseen continuar laborando para el Sistema, podrán
acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelará el
Instituto Costarricense de Electricidad.
(NOTA: El artículo 3º de la ley No.7740 de 19 de diciembre de 1997
adiciona tácitamente la presente ley, al señalar que el personal nuevo
sólo podrá nombrarse mediante justificación en el presupuesto ordinario o
extraordinario del Instituto Costarricense de Electricidad, el cual
deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2025 18:55:27