Texto Completo acta: C16B7
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N° 7794
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
CÓDIGO
MUNICIPAL
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1°.-El municipio está constituido por el conjunto de
personas vecinas residentes en un mismo
cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del
gobierno municipal.
(Así reformado por el aparte a) del artículo único de la
Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
2.
-
La municipalidad es una persona jurídica estatal, con
patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
Ficha articulo
Artículo
3. - La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón
respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El
gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán
a cargo del gobierno municipal.
La
municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos
con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para
el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción
de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al
efecto suscriba.
(Así reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 4.-La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la
Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen
las siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización
y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento
jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios
públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de
impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su carácter
de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades
nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas
populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.
h) Promover un desarrollo local
participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los
intereses de la población.
i) Impulsar políticas públicas locales
para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de
la igualdad y la equidad de género.
(Así reformado por el aparte b) del artículo único de la
Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
Ficha articulo
- Artículo
5.
-
Las municipalidades fomentarán la participación
activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.
-
Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente.
Ficha articulo
Artículo
6.
-
La municipalidad y los demás órganos y entes de la
Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
Ficha articulo
Artículo
7.
-Mediante
convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente,
la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
8.
-
Concédese a las municipalidades exención de toda
clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.
Ficha articulo
TÍTULO II
Relaciones intermunicipales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
9.
-
Las
municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar
y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y
eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras
regionales o nacionales.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
10.
-
Las municipalidades podrán integrarse en federaciones
y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.
Ficha articulo
Artículo
11.
-
Previo estudio de factibilidad, los convenios
intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las partes.
Ficha articulo
TÍTULO III
Organización municipal
CAPÍTULO I
Gobierno municipal
Artículo
12.
-
El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo
13. - Son
atribuciones del concejo:
a)
Fijar la
política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de
gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue
elegido y mediante la participación de los vecinos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la ley General de
transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N°
8801 del 28 de abril de 2010)
b)
Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre
por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos
municipales a la Asamblea Legislativa.
c)
Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
e)
Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de
la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y
servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el
reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de
Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.
f)Nombrar
y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien
ocupe la secretaría del concejo.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de
la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
g)Nombrar
directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a
las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de
enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por
justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes
de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de
la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
h) Nombrar
directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de
Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa
causa. La Comad será la encargada
de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600, Igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para
cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este Código
y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual la
Comad deberá rendir cuentas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de
abril de 2010)
i)
Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso h) al inciso i) actual)
j)
Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el
desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo,
evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso i) al inciso j) actual)
k)
Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con
el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de
Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas
consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso j) al inciso k) actual)
En
la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las
municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal
Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos
formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del
Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.
l)Aprobar
el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona
titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno e incorporando en
él la diversidad de necesidades e intereses de la población para promover la
igualdad y la equidad de género.
Estos
planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de
la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso k) al inciso l) actual)
m)
Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo
que corresponda.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso l) al inciso m) actual)
n)
Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles
funciones.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso m) al inciso n) actual)
ñ)
Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá
para el efecto.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso n) al inciso ñ) actual)
o)
Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la
remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)
p)
Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso o) al inciso p) actual)
q)
Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas
de economía mixta.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso p) al inciso q) actual)
r)
Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o
privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso q) al inciso r) actual)
s)
Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del
antiguo inciso r) al inciso s) actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Alcalde
municipal
Artículo
14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán
dos vicealcaldes municipales:
un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde
primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde
titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal
en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En
los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda
sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
En los
concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173,
es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital,
quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o
la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente
distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos
los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento
jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
(Así
reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
del Tribunal Supremo de Elecciones N° 405 de 8 de
febrero de 2008, se interpretó este numeral en el sentido de que: ".en
las elecciones de diciembre del 2010, se escogerán los cargos de alcaldes,
vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de distrito
propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los concejos
municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se extenderá
hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de
abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral municipal a
efecto que todos los cargos se elijan a la mitad del período presidencial y
legislativo, los regidores que resulten electos en febrero del 2010 continuarán
en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que serán sustituidos por
los regidores electos en febrero del 2016"...)
Ficha articulo
Artículo
15.
-
Para ser alcalde municipal, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
Ficha articulo
Artículo
16.
-
No podrán ser candidatos a alcalde municipal:
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer
cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 delCódigo
Electoral, se les prohíba participar en actividades político- electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán aquienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
Ficha articulo
Artículo 17.
- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes
atribuciones y obligaciones:
(Así reformado el párrafo anterior por
el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del
12 de noviembre del 2008)
a)
Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe
de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la
coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
b) Delegar
las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir,
con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas,
reuniones y demás actos que la municipalidad realice.
d) Sancionar
y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal
y ejercer el veto, conforme a este código.
e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar,
al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la
realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el enfoque
de derechos humanos y el principio de no
discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra condición. Este
programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y a
las personas vecinas del cantón.
(Así reformado el inciso anterior,
por el aparte d) del artículo único
de la Ley N° 8679 de 12 de noviembre de 2008)
f) Rendir al
Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice,
según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir
cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el
Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de
marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los
resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.
(Así
ampliado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
h) Autorizar
los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este
código.
i) Presentar
los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad,
en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo
Municipal para su discusión y aprobación.
j) Proponer
al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen
funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar,
promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá
sobre el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar
el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro
de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de
los presupuestos municipales;
m) Convocar
al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores
propietarios.
n) Ostentar
la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen
la presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir
las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este
código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
o) Fiscalizar y garantizar que la municipalidad cumpla con una política
de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente
adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a
favor de la equidad e igualdad entre los géneros.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
p)Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que promueva la
igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito
local, con la previsión de los recursos necesarios.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
Ficha articulo
Artículo 18. - Serán causas
automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:
a) Perder un requisito o
el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente
de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por
sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N°
8422 del 6 de octubre del 2004)
e) Cometer cualquier acción
sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección
popular.
f) Renunciar voluntariamente a su
puesto.
Ficha articulo
- Artículo
19.
-
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser
firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
-
-
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
-
-
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
-
-
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
-
-
Si ambos
vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo
de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón
respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por
el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del
concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas
las atribuciones que le otorga este Código.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto b) de la Ley
N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
-
Ficha articulo
Artículo
20.
-
El alcalde municipal es un funcionario de tiempo
completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
Monto del presupuesto
|
|
Salario
|
HASTA
|
¢50.000.000,00
|
¢100.000,00
|
De ¢50.000.001,00
|
a ¢100.000.000,00
|
¢150.000,00
|
De ¢100.000.001,00
|
a ¢200.000.000,00
|
¢200.000,00
|
De ¢200.000.001,00
|
a ¢300.000.000,00
|
¢250.000,00
|
De ¢300.000.001,00
|
a ¢400.000.000,00
|
¢300.000,00
|
De ¢400.000.001,00
|
a ¢500.000.000,00
|
¢350.000,00
|
De ¢500.000.001,00
|
a ¢600.000.000,00
|
¢400.000,00
|
De ¢ 600.000.001,00
|
en adelante
|
¢450.000,00
|
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá
aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no
devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por
concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un
ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán
las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Regidores municipales
Artículo
21.
-
En cada municipalidad, el número de regidores,
propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del
país, cinco regidores.
b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%)
de la población total del país, siete regidores.
c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento
(4%) de la población total del país, nueve regidores.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por
ciento (8%) de la población total del país, once regidores.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del
país, trece regidores.
El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los
porcentajes señalados, con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones.
Ficha articulo
Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Haber cumplido dieciocho años de edad al momento de
verificarse la votación respectiva.
d) Estar inscrito como elector en el cantón que
corresponda.
e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción
cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a
la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior
será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento
de identidad legalmente emitido."
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9436 del 5 de abril de 2017, "Ley
para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones
municipales, reforma Código Municipal")
Ficha articulo
Artículo
23.
-
No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar
una regiduría:
a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código
Electoral, les esté prohibido participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
Ficha articulo
Artículo
24.
-
Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos
meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-
terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo
25.
-
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde
municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al
alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.
c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando
a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección.
d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los
candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.
Ficha articulo
Artículo
26.
-
Serán deberes de los regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá
ser afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,
excepto que hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de
este código.
g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y
guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los
reglamentos internos que se emitan.
Ficha articulo
Artículo
27.
-
Serán facultades de los regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio
sobre los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.
d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño
de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias,
cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.
Ficha articulo
Artículo 28.
-
Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en
los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del
Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.
(Así reformado por el artículo 1 de
la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo
29.
-
Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus
cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado anteellos. El Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la
primeraasistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada la juramentación, los regidores propietarios
elegirán en votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
Ficha articulo
Artículo
30.
-
Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
HASTA
|
¢100.000.000,00
|
¢6.000,00
|
¢100.000.001,00
|
a ¢250.000.000,00
|
¢8.000,00
|
¢250.000.001,00
|
a ¢500.000.000,00
|
¢12.000,00
|
¢500.000.001,00
|
a ¢1.000.000.000,00
|
¢15.000,00
|
¢1.000.000.001,00
|
en adelante
|
¢17.500,00
|
Los
viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.
Las
dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No
podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los
regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los
regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
Los
síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N°
7888 del 29 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo
31.
-
Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en
que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo
distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al
alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares,
fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de
participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.
Ficha articulo
Artículo
32.
-
El Concejo podrá establecer licencia sin goce de
dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta
por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que
dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos,
licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad
respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Presidencia del Concejo
Artículo
33.
-
El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años
y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el
Vicepresidente serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.
Ficha articulo
Artículo
34.
-
Corresponde al Presidente del Concejo:
a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b) Preparar el orden del día.
c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un
asunto.
d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin
permiso, o se exceda en sus expresiones.
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes
presencien el acto y se comporten indebidamente.
f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,
procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sesiones del Concejo y acuerdos
Artículo
35.
-
El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones
y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
Ficha articulo
Artículo
36.
-
El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias
que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse
los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.
Ficha articulo
Artículo
37
-
Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el
localsede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones encualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de la localidad.
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno
de los miembros del Concejo.
Ficha articulo
Artículo
38.
-
Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de
los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local donde se lleve a cabo la sesión.
Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se
dejará constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de dietas.
El regidor suplente, que sustituya a un propietario
tendrá derecho a permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.
Ficha articulo
Artículo
39.
-
Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al
orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo
40.
-
Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a
las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.
Ficha articulo
Artículo
41.
-
Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo
deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
Ficha articulo
Artículo
42.
-
El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta
de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se votará
de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
Ficha articulo
Artículo
43.
-
Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,
suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo
mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada
en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.
Ficha articulo
Artículo
44.
-
Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del
alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión
y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.
Ficha articulo
Artículo
45.
-
Por votación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.
Ficha articulo
Artículo
46.
-
El Secretario del Concejo formará un expediente para
cada proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones que se presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos tomados y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.
Ficha articulo
Artículo
47.
-
De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en
ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, lasdeliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán
ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.
Ficha articulo
Artículo
48.
-
Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión
ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones defuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor
podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.
Ficha articulo
Artículo
49. - En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus
miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las
Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada
concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes:Hacienda y
Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración,
Asuntos
Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de
Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos
los partidos políticos representados en el concejo.
- (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el
Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada
Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán
ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán
integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz
y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las
sesiones con carácter de asesores.
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el
cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según
lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
50.
-
Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán
la materia referida en este capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Auditor y contador
Artículo 51. - Cada
municipalidad contará con un contador; además, aquellas con ingresos superiores
a cien millones de colones deberán tener además un auditor.
(El
dictamen C-082-2006
de 1° de marzo de 2006 establece que "Los artículos 20 y
30 de la Ley General de Control Interno derogaron tácitamente la norma del
artículo 51 del Código Municipal que establecía la obligación de las
municipalidades de contar con auditor únicamente cuando sus ingresos superaran
los cien millones de colones.")
Ficha articulo
Artículo
52.
-
Según el artículo anterior, toda municipalidad
nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilanciasobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de lospresupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganosadministrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y el auditor tendrán los requisitos
exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficienteoportunidad de audiencia y defensa en su favor.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Secretario del Consejo
Artículo
53.
-
Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas
listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme
a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Síndicos
Artículo 54. - Los
Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad
municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades.
Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón
correspondiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de
otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su
jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la
eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.
(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre
del 2005, "Función de
los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público")
Ficha articulo
Artículo
55.
-
Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco
miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismopartido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y seránllamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentesy según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.
Ficha articulo
Artículo
56.
-
Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben
reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.
Ficha articulo
Artículo 57. - Los Concejos de Distrito tendrán las
siguientes funciones:
a) Proponer ante el
Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, los bonos de
vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales de naturaleza similar que
las instituciones pongan a disposición de cada distrito.
b) Recomendar al Concejo
Municipal el orden de prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en
los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones.
c) Proponer al Concejo
Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo
distrito.
d) Emitir
recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes
a cada distrito.
e) Fomentar la
participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones
de sus distritos.
f) Servir como órganos
coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado,
sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas
comunidades.
g) Informar
semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el
destino de los recursos asignados al distrito, así como de las instancias
ejecutoras de los proyectos.
(Así reformado el
inciso anterior por el inciso a) del artículo 1 de la Ley N°
8494 del 30 de marzo de 2006, "Reformas del Marco Legal
que Asigna Competencias a la Contraloría General de la República en el Régimen
Municipal (Ref. Cód. Municipal, Ley sobre
Nombramiento Comisiones de Festejos Populares y Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles)")
h) Recibir toda queja o
denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad o arbitrariedad
de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas
funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que
corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo
ameriten.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función de los Consejos de Distrito en el control de la
eficiencia del sector público")
i) Las funciones que el
Concejo Municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la ley.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior, por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función de los Consejos de Distrito en el control de la
eficiencia del sector público", que
lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)
Ficha articulo
Artículo
58.
-
En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.
Ficha articulo
Artículo
59.
-
La municipalidad del cantón suministrará el apoyo
administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los Concejos de Distrito.
Ficha articulo
Artículo
60.
-
Las autoridades nacionales y cantonales estarán
obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de Distrito, en relación con sus competencias.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Hacienda Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
61.
-
El año económico municipal se iniciará cada 1° de
enero.
Ficha articulo
Artículo
62.-
La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda
clase de actos o contratos permitidos por este Código y la
Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el
cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo
de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de
otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley
especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán
donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan
dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar
directamente a las municipalidades.
Cuando la donación implique una
desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá
la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos o
arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o
contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a
vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente
comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán subvencionar centros de
educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al
cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio
a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada
municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8772 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
63.
-
Salvo los casos contemplados en este código,
losbienes, derechos, licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de embargo ni de remate judicial.
Ficha articulo
Artículo
64.
-
Los funcionarios municipales encargados de recibir,
custodiar o pagar bienes o valores municipales o aquellos cuyas atribuciones permitan o exijan tenerlos, serán responsables de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal imputable a su dolo o culpa.
Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o
valores en forma distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las disposiciones superiores.
El autor de tales hechos será sancionado
administrativamente, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento deldebido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haber incurrido.
Ficha articulo
Artículo
65.
-
El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de
la municipalidad, deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las leyes y los reglamentos, será solidariamente responsable, ante los acreedores correspondientes y, consecuentemente, sancionado conforme a las disposiciones del régimen disciplinario.
Ficha articulo
Artículo
66.
-
Conforme al régimen interno, se determinará la
responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales, por acciones u omisiones en perjuicio de la municipalidad, con motivo de la custodia o administración de los fondos y bienes municipales.
La resolución firme que se dicte, certificada por el
contador o auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.
Ficha articulo
Artículo
67.
-
Autorízase al Estado, las instituciones públicas y
las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a lasmunicipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para colaborar con ellas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Los ingresos municipales
Artículo
68.
-
La municipalidad acordará sus respectivos
presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.
Ficha articulo
Artículo
69.
-
Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los
tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al cobro en un solo recibo.
Las patentes municipales se cancelarán por adelantado.
A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.
La municipalidad podrá otorgar incentivos a los
contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año.
El atraso en los pagos de tributos generará multas e
intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
70.
-
Las deudas por tributos municipales constituirán
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.
Ficha articulo
Artículo
71.
-
Las certificaciones de los contadores o auditores
municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.
Ficha articulo
Artículo
72.
-
Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa
aprobación legislativa, una vez publicados en La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo
73.
-
Los tributos municipales prescribirán en cinco años y
los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente.
Ficha articulo
Artículo
74.
-
Por
los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se
fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de
utilidad para desarrollarlos. Una
vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación
en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza
de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización,
tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios,
mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y
cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios.
En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las
municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la
realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las
inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos
en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la
gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para
su desarrollo. Se faculta a las
municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u
otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las
personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos
ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para
la gestión integral de residuos.
Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios.
Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de
lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios
urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad
para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.
La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en
tractos trimestrales sobre saldo vencido.
La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y
cobrar cada tasa.
(Así
reformado por el artículo 58 aparte a) de la ley para la Gestión Integral de
Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
75.-De
conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías
públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como
aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición
final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de
su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y
disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso
a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.
i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o
edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento
de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas.
Cuando
en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.
Salvo
lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las
obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga
en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los
peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos
deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios
correspondientes. Por los trabajos
ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el
costo efectivo del servicio o la obra. El
munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días
hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta
por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de
los intereses moratorios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7
de mayo del 2014)
Con
base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.
Cuando
se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.
En
todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que
asuma, por cuenta propia, la
construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un
estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título
carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del
7 de mayo del 2014)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 76. - Cuando se incumplan las obligaciones
dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente
con carácter de multa:
a) Por no
limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni
recortar la que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, trescientos
colones (¢300,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
b) Por no
cercar los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en
estado de demolición, cuatrocientos colones (¢400,00) por metro lineal del
frente total de la propiedad.
c) Por no
separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la disposición final, los
desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas
o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales,
comerciales y turísticas solo mediante los sistemas de disposición final
aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de
Salud, cien colones (¢100,00) por metro cuadrado del área total de la propiedad.
d) Por no
construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento,
quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la
propiedad.
e) Por no
remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su
propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, doscientos
colones (¢200,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
f) Por no
contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición
final de los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al
Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, doscientos colones (¢200,00) por metro
lineal del frente total de la propiedad, cuando el servicio público de
disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la
naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g) Por obstaculizar
el paso por las aceras con gradas de acceso aviviendas,
retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción oartefactos
de seguridad en entradas de garajes, quinientos colones (¢500,00) por metro
lineal del frente total de la propiedad.
h) Por no
instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública, ochocientos colones (¢800,00) por metro lineal del frente total de la
propiedad.
i) Por no
ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,
arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad, quinientos colones
(¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
7898 del 11 de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 76 bis.-
Si se trata de instituciones públicas la suma adeudada
por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento (25%); para las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto
de 1999)
Ficha articulo
Artículo 76 ter.-
Las multas fijadas en el artículo 76 de esta ley se
actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
De previo a la imposición de estas multas, la
municipalidad habrá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador municipal emita de la
suma adeudada por el munícipe por los conceptos establecidos en el artículo 75 y en el presente, que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto
de 1999)
Ficha articulo
Artículo
77.
-
Dentro de los tributos municipales podrán establecerse
contribuciones especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello y que mantengan una relación apropiada con el beneficio producido. Estas contribuciones estarán a cargo de los propietarios o poseedores del inmueble beneficiado y se fijarán respecto de los principios constitucionales que rigen la materia.
Ficha articulo
Artículo
78.
-
La municipalidad podrá aceptar el pago de
lascontribuciones por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales, mediante la contraprestación de servicios personales u otro tipo de aportes.
Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales
podrán ser realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a cada propietario, beneficiado o interesado.
La municipalidad autorizará la compensación de estas
contribuciones con otras correspondientes al mismo concepto.
Ficha articulo
Artículo
79.
-
Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los
interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
Ficha articulo
Artículo
80.
-
La municipalidad deberá resolver las solicitudes de
licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad.
Ficha articulo
Artículo
81.
-
La licencia municipal referida en el artículo anterior
solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.
Ficha articulo
Artículo
81 bis.-La licencia referida en el artículo
79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.
Será
sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.
Las
municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para
lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de
1999)
Ficha articulo
Artículo
82.
-
Los traspasos de licencias municipales deberán obtener
la aprobación municipal.
Ficha articulo
Artículo
83.
-
El impuesto de patentes y la licencia para la venta de
licores al menudeo, se regularán por una ley especial.
Ficha articulo
Artículo
84.-En todo traspaso de inmuebles, constitución
de sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales en favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de loscantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no podrá inscribir la operación.
Para
traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos. Enlos casos restantes, será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del valor de la operación.
Ficha articulo
Artículo
85.
-
Para inscribir en el Registro Público operaciones de
bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales del cantón donde se encuentra el bien.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Crédito Municipal
Artículo
86.
-
Las municipalidades y
cualesquiera formas de asociación entre ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.
Los
préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo.
Los
préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las municipalidades participantes.
Ficha articulo
Artículo
87.
-
Las municipalidades podrán emitir bonos para
financiarse. Estos títulos estarán sujetos a las reglas de la Comisión Nacional de Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.
El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades están facultadas para invertir en bonos municipales.
Ficha articulo
Artículo
88.
-
Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u
otras formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de las emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones estatuidas en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.
Ficha articulo
Artículo
89.
-
Los fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse
a los fines indicados en la emisión.
Ficha articulo
Artículo
90.
-
Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y
atención adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Presupuesto Municipal
Artículo
91.
-
Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario
que regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin, utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todoslos ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán los ingresos.
Ficha articulo
Artículo 92. - El
presupuesto municipal deberá satisfacer el Plan Anual Operativo de la manera
más objetiva, eficiente, razonable y consecuente con el principio de igualdad y
equidad entre los géneros, y la correspondiente distribución equitativa de los
recursos.
(Así
reformado por el aparte f)
del artículo único de
la Ley N °
8679 del 12 de noviembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
93.
-
Las municipalidades no podrán destinar más de un
cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración.
Son gastos generales de administración los egresos
corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales.
Ficha articulo
Artículo 94. - En
la primera semana de julio, los concejos de distrito deberán presentar una
lista de sus programas, requerimientos de financiamiento y prioridades, basados
en el Plan de Desarrollo Municipal y considerando las necesidades diferenciadas
de hombres y mujeres. De conformidad con las necesidades de la población, el
concejo incluirá en el presupuesto municipal, los gastos correspondientes, siguiendo
el principio de igualdad y equidad entre los géneros.
(Así
reformado por el aparte g)
del artículo único de
la Ley N °
8679 del 12 de noviembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
95.
-
El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más
tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de
modificaciones externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser aprobados.
Ficha articulo
Artículo
96.
-
El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en
el mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas, dedicadas exclusivamente a este fin.
Ficha articulo
Artículo
97.
-
El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las
municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría
se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollomunicipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
98.
-
Si el presupuesto ordinario no fuere presentado
oportunamente a la Contraloría General de la República, el presupuesto del año anterior regirá para el próximo período, excepto los egresos que, por su carácter, solo tengan eficacia en el año referido. En todo caso, deberán determinarse las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan resultar de tal omisión. Para solventar esta situación,el Concejo deberá conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios procedentes.
Ficha articulo
Artículo
99.
-
Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría
General de la República, el original se enviará a la secretaría municipal, donde quedará en custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, alcontador o auditor interno, a cada uno de los regidores propietarios, así como a los demás despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.
Ficha articulo
Artículo
100.
-
Dentro de un mismo programa presupuestado, las
modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.
El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para
aumentar sueldos ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los reajustes producidos por la concertación de
convenciones o convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestionespertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente segúnlos índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos.
Ficha articulo
Artículo
101.
-
Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse
con ingresos ordinarios de la municipalidad.
Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse
mediante presupuestos extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Ficha articulo
Artículo
102.
-
La Contraloría General de la República deberá
aprobar o improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro del plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada yla aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento jurídico o por falta de recursos.
Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente
con anuencia del Concejo.
Ficha articulo
Artículo
103.
-
Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos
ni adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos que correspondan a otra.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de
suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.
Ficha articulo
Artículo
104.
-
Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador
o auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la subpartida contra la cual se hará el cargo.
Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día
al tesorero con la razón de "Anotado".
Ficha articulo
Artículo
105.-
Con el informe de ejecución del
presupuesto ordinario y extraordinario al 31 de diciembre, el alcalde municipal presentará, al Concejo, la liquidación presupuestaria correspondiente para su discusión y aprobación. Una vez
aprobada, esta deberá remitirse a la Contraloría General de la República para su fiscalización, a más tardar el 15 de febrero.
(Así
reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de 2006)
Ficha articulo
Artículo
106.
-
El superávit libre de los presupuestos se dedicará en
primer término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en segundo término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter ordinario o inversiones.
El superávit específico de los presupuestos
extraordinarios se presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.
El superávit de partidas consignadas en programas
inconclusos de mediano o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas.
Ficha articulo
Artículo
107.-Los
compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que
termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses,
sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Tesorería y Contaduría
Artículo
108.
-
Todos los ingresos municipales entrarán directamente a
la tesorería municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el efecto. Las municipalidades están autorizadas para celebrar convenios de recaudación con cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario Nacionales, supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
En el término acordado por el Concejo o cuando se
complete una suma igual al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por el tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será
considerada falta grave y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
109.
-
Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde
municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.
El reglamento podrá contener los niveles de
responsabilidad para la firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de
cajas chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal.
Ficha articulo
Artículo
110.
-
El tesorero municipal no realizará pago alguno sin
orden del órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir en causal de despido y las demás responsabilidades que procedan.
Ficha articulo
Artículo
111.
-
Los cheques municipales emitidos, serán puestos a
disposición de los administrados para que los retiren en un plazo de tresmeses. Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado deberá gestionar nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por la municipalidad en caso de prescripción según el plazo que rija para la obligación de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
112.
-
El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las
unidades administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas fijadas en los planes operativos.
Ficha articulo
Artículo
113.
-
Los responsables del área financiero-contable deberán
rendir al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados con las funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para su discusión y análisis.
Ficha articulo
Artículo
114.
-
Las normas relativas a los asuntos financieros
contables de la municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de procedimientos financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto del manual deberá ser analizado y dictaminado previamente por la auditoría.
Ficha articulo
TÍTULO V
El Personal Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
115.
-
Establécese la Carrera administrativa municipal, como
medio de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Este sistema propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad.
Ficha articulo
Artículo
116.
-
Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros
generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo
117.
-
Quedan protegidos por esta ley y son responsables de
sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el presupuesto de cada municipalidad.
Ficha articulo
Artículo
118.
-
Los servidores municipales interinos y el personal de
confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios
interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal
Artículo
119.
-
Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal
se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de
puestos para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo
194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa
impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y
otras disposiciones legales aplicadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Manual Descriptivo de Puestos Generales, de los Sueldos y Salarios
Artículo
120.
-
Las municipalidades adecuarán y mantendrán
actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como
las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén
incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
121.
-
Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual
de organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del alcalde municipal.
Ficha articulo
Artículo
122.
-
Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por
esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo
correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán
determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las
condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las
instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 123.-(Derogado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N°
8494 del 30 de marzo del 2006, "Reformas del Marco Legal
que Asigna Competencias a la Contraloría General de la República en el Régimen
Municipal (Ref. Cód. Municipal, Ley sobre
Nombramiento Comisiones de Festejos Populares y Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles)")
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Selección del personal
Artículo
124.
-
Con las salvedades establecidas por esta ley, el
personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.
Ficha articulo
Artículo 125.
- El
personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se
administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el
artículo 116 de esta Ley. Las
características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los
criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección,
así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán
a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo,
las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a
la Dirección General
de Servicio Civil.
(
Así reformado por el aparte h) del artículo único de
la Ley N ° 8679
del 12 de noviembre del 2008.)
Ficha articulo
Artículo 126.
- Las
municipalidades mantendrán actualizado el respectivo Manual para el
reclutamiento y selección, basado en el Manual General que fijará las pautas
para garantizar los procedimientos, la uniformidad y los criterios de equidad
que dicho manual exige, aunado al principio de igualdad y equidad entre los
géneros. El diseño y la actualización serán responsabilidad de
la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, mediante la instancia técnica que disponga para este efecto.
(
Así reformado por el aparte h) del artículo único de
la Ley N ° 8679
del 12 de noviembre del 2008.)
Ficha articulo
Artículo
127
-
No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges
o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.
La designación de alguno de los funcionarios
enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.
Ficha articulo
Artículo
128.
-
Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá
llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y
si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso
interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso
externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.
Ficha articulo
Artículo
129.
-
En cualquier procedimiento citado en el artículo
anterior, deberá atenderse, total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 116 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
130.
-
Como resultado de los concursos aludidos en los incisos
b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso interno o externo, el
alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
131.
-
El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo
estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación.
Ficha articulo
Artículo
132.
-
Previo informe y consulta de permutas y traslados
horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
Ficha articulo
Artículo
133.
-
Todo servidor municipal deberá pasar
satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Incentivos y beneficios
Artículo
134.
-
Los incentivos y beneficios que propicien el
cumplimiento de los objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas fomenten el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán regulados por la evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará el rendimiento global del empleado- o por una apreciación sistemática del desempeño del individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del trabajador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Evaluación y calificación del servicio
Artículo
135.
-
Los trabajadores municipales comprendidos en lapresente
ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los formularios y los modificará si fuere necesario, previa consulta al alcalde municipal, a quien le corresponderá elaborarlos donde no exista esta Oficina.
Ficha articulo
Artículo
136.
-
La evaluación o calificación anuales de servicios
servirán como reconocimiento a los servidores, estímulo para impulsar mayor eficiencia y factor que debe considerarse para el reclutamiento y laselección, la capacitación, los ascensos, el aumento de sueldo, la concesión de permisos y las reducciones forzosas de personal.
Ficha articulo
Artículo
137.
-
La evaluación y calificación de servicios será una
apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.
La evaluación y calificación de servicios se hará
efectiva en la primera quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.
Ficha articulo
Artículo
138.
-
La evaluación y calificación de servicios deberá
darse a los servidores nombrados en propiedad que durante el año hayan trabajado continuamente en las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo
139.
-
Cuando el trabajador no haya completado un año de
prestar servicios en el momento de la evaluación, se observarán las siguientes reglas:
a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y
calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la calificación provisional en este período, será considerada definitiva.
b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a
las órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el año
pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el último jefe con quien trabajó tres meses o más.
Ficha articulo
Artículo
140.
-
El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno
respecto al resultado de la evaluación y calificación de servicios, será resuelto por el alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes interesadas.
Ficha articulo
Artículo
141.
-
Cuando el resultado de la evaluación y calificación
de servicios anual del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho, se considerará falta grave.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Capacitación municipal
Artículo
142.
- Créase
el Sistema Nacional de Capacitación Municipal, para el diseño y la ejecución
del proceso de capacitación municipal, integrado, sistemático, continuo y de
alta calidad.
Los propósitos generales son:
a)
Contribuir a modernizar las instituciones municipales en consonancia con el
cumplimiento de su misión.
b)
Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en el campo de la
capacitación municipal.
c)
Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense, propiciando la
capacitación para una adecuada y mayor participación ciudadana.
d)
Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la capacitación
municipal.
e)Propiciar la participación igualitaria y equitativa
de mujeres y hombres, en los procesos de capacitación municipal, e incluir en
ésta temas nacionales de interés comunitarios con enfoque de género.
(
Así adicionado el inciso anterior, por el aparte
i) del artículo único de
la Ley N ° 8679 del 12 de
noviembre del 2008.)
La
capacitación municipal es uno de los principales procesos que contribuyen al
desarrollo organizacional de las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo
143.
-
La conducción del Sistema nacional de capacitación
municipal estará a cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal, conformado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno los
cuales será el Presidente.
b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.
d) Un representante del Poder Ejecutivo.
Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos
49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Permisos
Artículo
144.
-
El alcalde municipal concederá permiso con goce de
salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir
del día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados, los
padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres días
hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 145. -El
alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses,
prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien
haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para
obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo,
un año de laborar para la municipalidad.
A
excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en
un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso
sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo
igual.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 9080 del 12 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Derechos de los servidores municipales
Artículo
146.
-
Los servidores municipales protegidos por esta ley
gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las
causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.
b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con
responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta defondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.
Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a
lamunicipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación.
c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen
desempeño.
d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus
responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.
e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo
servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años
y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más,
gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de
salario o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.
g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre
que sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de
recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas técnicas, administrativas y operativas.
i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus
labores.
j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre,
conforme a la ley.
k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará de
la licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento (100%) de su salario.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Deberes de los servidores municipales
Artículo
147.
-
Son deberes de los servidores municipales:
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las
obligaciones vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad
y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia,
afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención .
d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a
la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos públicos
municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un
trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o
los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o
vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda usarse contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia administrativo-jerárquica
correspondiente, lo que considere adecuado para el mejor desempeño de sus labores.
j) Desempeñar dignamente sus cargos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las prohibiciones
Artículo
148.
-
Está prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas,
o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados
que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo,
subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de
orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido por las leyes.
j)
Que ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal,
excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en
los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por
consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no
deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el
ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma
municipalidad en que se labora.
Como
compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán
derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el
salario base.
- (Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N°
9081 del 12 de octubre del 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Sanciones
Artículo
149.
-
Para garantizar el buen servicio podrá imponerse
cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de
laspersonas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido
dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando lasleyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se
aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las
sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente de los trabajadores.
La suspensión y el despido contemplados en los incisos
c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo
150.-
Los
servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en
las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y
las dispuestas en este Código.
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro
segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes
normas:
a)
En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero
servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles,
contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación
para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la
municipalidad.
b)
Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación
con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los
trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación
como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
c)
La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o
la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus
derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el
servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de
la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
d)
El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley.
- (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
8773 del 1 de setiembre de 2009).
Ficha articulo
Artículo
151.
-
El servidor municipal que incumpla o contravenga sus
obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar.
Ficha articulo
Artículo
152.
-
Las disposiciones contenidas en este título sobre el
procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a losfuncionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Recursos contra los actos municipales
CAPÍTULO I
Recursos contra los acuerdos del Concejo
Artículo
153.
-
En la forma prevista en el código, los concejales podrán
solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, elextraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.
Ficha articulo
Artículo
154.
-
Cualquier
acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada
contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior,
estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación.
De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
a)
Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b)
Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c)
Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d)
Los reglamentarios.
(Así reformado por el artículo 202, inciso
2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contenciso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo
155.
-
Los recursos en materia de contratación administrativa
se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo
156.-
Los
recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en
memorial razonado, dentro del quinto día.
La
apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá
estar fundada en la inoportunidad del acto.
El
concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la
presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo.
Si
la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días
desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a
la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá
pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo
191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta
exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de
presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.
-
(Así reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
157.
-
De todo acuerdo municipal contra el que hubiere
procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que
originen la nulidad absoluta del acto.
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo
sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 202, inciso 3) de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo
158.
-
El alcalde municipal podrá interponer el veto a los
acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro delquinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará,
indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados.
La interposición del veto suspenderá la ejecución
del acuerdo.
En
la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo
deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.
(Así
reformado el párrafo anterior, por el artículo 202, inciso 4) de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo
159.
-
La falta de interposición del veto en el tiempo
estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.
Ficha articulo
Artículo
160
-
No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo
o indirecto.
c) (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la
Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución
de otros anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Recursos contra los demás actos municipales
Artículo
161.-
Contra
las decisiones de los funcionarios o funcionarías municipales que dependen
directamente del concejo cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano
que lo dictó y apelación para ante el concejo municipal, los cuales deberán
interponerse dentro del quinto día.
La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o
inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el
concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de
alguna medida cautelar al recibir el recurso.
La
interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el
funcionario o funcionaría revoque su decisión, si estima procedentes las
razones en que se funda el recurso.
Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos
establecidos en los artículos 154 y 156 de este Código.
Las
decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa
municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código.
(Así
reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
- Artículo
162.-
Las
decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan
directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano
que lo dictó y apelación para ante
la Alcaldía
municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán
fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la
ejecución del acto.
Cualquier
decisión de
la Alcaldía
municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por
algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los
recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro
del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán
la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que
lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al
recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión
del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas
disposiciones del artículo 156 de este Código.
(Así
reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
163.-
Contra
todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso
extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los
recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre
que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no
haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo
efectos.
El
recurso se interpondrá ante
la Alcaldía
municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto
por
la Alcaldía
municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el
artículo 162 de este Código.
(Así
reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
-
Ficha articulo
TÍTULO VII
Los
Comités Cantonales de Deportes
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164.
- En
cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a
la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental
para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos
cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo,
habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo
comité cantonal.
(Así reformado por el artículo único
de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, "Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes,
Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas públicas y las
Juntas Administrativas de Colegios Públicos")
Ficha articulo
Artículo
165.
-
El Comité cantonal estará integrado por cinco
residentes en el cantón:
a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón.
c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.
Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de
elección de los miembros del Comité cantonal.
Ficha articulo
Artículo
166.
-
El Comité comunal estará integrado por cinco miembros
residentes en la comunidad respectiva que serán nombrados en asambleageneral, convocada para tal efecto por el Comité cantonal. La asambleageneral estará conformada por dos representantes de cada una de las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en la comunidad.
Ficha articulo
Artículo
167.
-
Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el
tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
Ficha articulo
Artículo
168.
-
Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos
años, podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.
Ficha articulo
Artículo
169.
-
El Comité cantonal funcionará con el reglamento que
dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales.
Ficha articulo
Artículo 170.
- Los
comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad
respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las
municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los
ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento
(10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a
programas deportivos y recreativos.
Los
comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos,
materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las
organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte
y la
Recreación , que se encuentren debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas
públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo
cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las
facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 8678
del 18 de noviembre de 2008, "Reforma de los artículos 164 y 170
del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a los
Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de
las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de Colegios Públicos")
Ficha articulo
Artículo
171.-
Las municipalidades, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación,
las instituciones públicas y las organizaciones comunales quedan autorizadas
para ceder la administración de sus instalaciones deportivas y recreativas a
los comités cantonales de deportes; para ello elaborarán los convenios
respectivos.
Estos
comités quedan facultados para gozar del usufructo de las instalaciones
deportivas y recreativas bajo su administración, y los recursos que obtengan
se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas
instalaciones, o en el desarrollo de los programas deportivos y recreativos del
comité.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9258 del 31 de julio del 2014)
Ficha articulo
Artículo
172.
-
En la primera semana de julio de cada año, los comités
cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad.
Los comités también deberán presentar un informe de
los resultados de la gestión correspondiente al año anterior.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Concejos municipales de distrito
Artículo 173. -( Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada
por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7
de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 174. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada
por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7
de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 175. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada
por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7
de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 176. -(Nota de Sinalevi: Este
artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias
números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las
15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00
de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30
horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del
2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 177. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada
por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7
de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 178. -(Nota de Sinalevi: Este
artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias
números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las
15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00
de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30
horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del
2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 179. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición
practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998,
fue derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del
7 de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 180. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada
por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7
de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
Artículo 181. -(Nota de Sinalevi:: Este
artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias
números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las
15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00
de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30
horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del
2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
Ficha articulo
TÍTULO IX
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones finales
Artículo
182.
-
Autorízase a las municipalidades para que los fondos
provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales de su jurisdicción.
(Así corrida su numeración
por
el inciso a) del artículo único de
la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del antiguo 173 al 182 actual del artículo)
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.
-
Deróganse las siguientes leyes:
a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La
Gaceta N° 240 de 10 de diciembre 1998)
b) Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867.
(Así corrida su numeración
por
el inciso a) del artículo único de
la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del antiguo 174 al 183 actual del artículo)
Ficha articulo
Artículo
184.
-
Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de
diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.-
Para ser Presidente y Vicepresidente de la República
se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos
municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la
elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes."
b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.
-
(...)
d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en
papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...).
g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y
miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político."
c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.
-
(...)
c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del
último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancosnecesarios para consignar los datos mencionados en el artículo121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta."
d) El artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.-
Los partidos tendrán carácter nacional cuando se
formen para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácterprovincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores,síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito."
e) El artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.-
Los candidatos a alcalde, regidor y síndicomunicipal y
los miembros de los Concejos de Distrito serándesignados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo."
f) El artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
La convocatoria a elecciones para Presidente y
Vicepresidentes, diputados y regidores municipales laefectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas."
g) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.-
En cuanto al número de representantes a la Asamblea
Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a losConcejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito."
"Artículo 132.-
En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de los alcaldes
municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."
"Artículo 134.-
La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República
se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos
municipales, se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.
La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una
Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente."
(Así corrida su numeración
por
el inciso a) del artículo único de
la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del antiguo 175 al 184 actual del artículo)
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CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-
Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de
la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de losintereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única para el personal de las municipalidades.
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TRANSITORIO II.-
Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo
municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.
El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta
que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en laselecciones del año 2002 ocupen sus cargos.
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TRANSITORIO III.-
Para todos los efectos legales, a los servidores que al
entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.
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TRANSITORIO IV.- Los
concejos municipales de distrito que han venido funcionando antes de la entrada
en vigencia de la presente ley, se tendrán como válidamente constituidos para
todos los efectos legales. Sus miembros se mantendrán en los cargos hasta que
los concejos municipales respectivos designen a los nuevos representantes.
(Así adicionado por el artículo 1º
de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998)
(La adición practicada de este
artículo por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998,
posteriormente fue derogada por el artículo 13 de la Ley N°
8173 del 7 de diciembre del 2001)
TRANSITORIO IV.-
Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan
Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas
urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad por
medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.
(Nota de Sinalevi:
Así adicionado el transitorio IV anterior por el artículo 2°, inciso b) de
la ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999. No obstante;
dicho transitorio IV había sido adicionado por el artículo 1º de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998, con contenido diferente,
razón por la cual se vuelve a adicionar dicho transitorio IV)
Entrará en vigencia dos meses después de
su publicación.
Asamblea Legislativa.-
San
José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho.
Dado en la Presidencia de la República .-
San
José a los treinta días del mes de abril del mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
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Fecha de generación: 19/9/2024 23:23:28