Texto Completo acta: 3474D
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CÓDIGO MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- El Municipio está
constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y
administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con
patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para
ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el
cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El gobierno y la administración de los intereses y servicios
cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política,
administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.
Dentro de sus atribuciones se incluyen:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio,
así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales,
y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su carácter de administración
tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras,
pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines
establecidos en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Las municipalidades fomentarán la participación activa,
consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.
Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas
decisiones se cumplan debidamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- La municipalidad y los demás órganos y entes de la
Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto
deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten
ejecutar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Mediante convenio con el ente u órgano público
competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o
individualmente, servicios u obras en su cantón.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase
de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.
Ficha articulo
TÍTULO II
RELACIONES INTERMUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios
cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos
o su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en
sus acciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Las municipalidades podrán integrarse en federaciones
y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que
aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,
administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas
que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta
un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los
representantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Previo estudio de factibilidad, los convenios
intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se
obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las
partes.
Ficha articulo
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que
determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos
de elección popular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Concejo:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio,
conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el
período por el cual fue elegido.
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y
precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los
proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios
municipales.
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar
los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición
de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal,
según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los
principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de
mayo de 1995 y su reglamento.
f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al
Secretario del Concejo
g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las
Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las
Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.
Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las
municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios
para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite.
Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de
conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del
Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e
implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la
legislación electoral vigente.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que
realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que
designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se
cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento
supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo
correcto de los procesos citados.
k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual,
que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno.
Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las
municipalidades.
l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y
resolver lo que corresponda.
m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes
asignarles funciones.
n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que
se emitirá para el efecto.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que
justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde
municipal.
o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución
de sociedades públicas de economía mixta.
q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras,
públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ALCALDE MUNICIPAL
ARTÍCULO 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde
Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las
otras funciones asignadas en este código.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán
elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los
regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de
febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán
renunciables.
El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que
cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código,
con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de
elección de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- No podrán ser candidatos a alcalde municipal:
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para
ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del
Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-
electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a
quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,
hayan desempeñado esos cargos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador
general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización,
el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general.
b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los
artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo
Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad
realice.
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados
por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su
cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del
cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos
del cantón.
f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los
egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de
labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la
primera quincena de marzo de cada año.
h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e)
del artículo 13 de este código.
i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y
extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de
desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y
aprobación.
j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios
indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así
como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este
código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre
el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la
municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno
y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo
solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera
parte de los regidores propietarios.
n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las
facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,
conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones
legales pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de
alcalde municipal:
a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los
artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para
ejercer cargos públicos.
d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el
ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con
violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra
cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o
buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la
denuncia penal respectiva.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del
cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser
firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y
aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores
integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un
plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal
decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán
sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no
podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores
inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo
cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del
acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario,
el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según
el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes
suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas
elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el
nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la
elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de
alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo
completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario
municipal, a la siguiente tabla:
MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO
HASTA ¢50.000.000,00 ¢100.000,00
De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 ¢150.000,00
De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00 ¢200.000,00
De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00 ¢250.000,00
De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 ¢300.000,00
De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢350.000,00
De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00 ¢400.000,00
De ¢ 600.000.001,00 en adelante ¢450.000,00
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse
hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas
condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y
síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos
del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento
(10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de
dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta
y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean
cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el
alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal
beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento
(50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de
gastos de representación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REGIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 21.- En cada municipalidad, el número de regidores,
propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total
del país, cinco regidores.
b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento
(2%) de la población total del país, siete regidores.
c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por
ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por
ciento (8%) de la población total del país, once regidores.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total
del país, trece regidores.
El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados,
con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección
General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva
convocatoria a elecciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Para ser regidor se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una
regiduría:
a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del
Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-
electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a
quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,
hubieren desempeñado tales cargos.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos
públicos.
c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de
dos meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-
terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de
setiembre de 1994.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde
municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al
alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este
código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo
14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19
de este código.
c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo,
designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el
orden de elección.
d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre
los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las
reglas que determinaron la elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá
ser afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación
municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32
de este código.
g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y
guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los
reglamentos internos que se emitan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Serán facultades de los regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio
sobre los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.
d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el
desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los
reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias,
cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores
propietarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios.
Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los
casos de ausencias temporales u ocasionales; para tal efecto, serán
llamados por el Presidente Municipal de entre los presentes y según el
orden de elección.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo.
Únicamente tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan a un regidor
propietario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos
el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A
las doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la
municipalidad los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante
el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado ante
ellos. El Directorio Provisional estará formado por los regidores
presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la
Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de
Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo
con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera
asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá
remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en
votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos
de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa
de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a
una sesión ordinaria por semana. Los pagos se ajustarán a la siguiente
tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal:
PRESUPUESTO DIETA
HASTA ¢100.000.000,00 ¢6.000,00
De ¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00 ¢8.000,00
De ¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢12.000,00
De ¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00 ¢15.000,00
De ¢1.000.000.001,00 en adelante ¢17.500,00
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente, en
una proporción igual o superior al porcentaje que se fije.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión
remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizada la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución
comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia
contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la
sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda
la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta
correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
Por cada sesión remunerable a la que asistan, los síndicos
propietarios devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que
devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la
misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el
artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se
encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por
ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos
en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo
distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o
retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del
patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y
gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan
al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta
prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos
populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del
cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en
la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida
en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo,
de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión
y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo
decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el
Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación,
mientras recaban más datos para resolver.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas
a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los
motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta
por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que
dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos,
licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva,
tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con
goce de salario o dieta, según el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA DEL CONCEJO
ARTÍCULO 33.- El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años
y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el
Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán
suplidas por el regidor presente de mayor edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:
a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b) Preparar el orden del día.
c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un
asunto.
d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin
permiso, o se exceda en sus expresiones.
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a
quienes presencien el acto y se comporten indebidamente.
f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,
procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas
en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS
ARTÍCULO 35.- El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y
los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar,
como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias
que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación
y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el
inciso k) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos
incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden
conocer los miembros del Concejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local
sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en
cualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a
los intereses de los vecinos de la localidad.
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros
del Concejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de
los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del
local donde se lleve a cabo la sesión.
Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará
constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros
presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de
dietas.
El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a
permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución
hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer
párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no
se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al
orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse
mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros
presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las
sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba
pagársele remuneración alguna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo
deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de
los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría
diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en
el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra
vez, el asunto se tendrá por desechado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,
suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o
acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los
regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará
publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no
vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se
pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y
regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en
ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del
alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto
escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y
deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse
por medio de una votación calificada de los presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como
definitivamente aprobados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- El Secretario del Concejo formará un expediente para
cada proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones
que se presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos
tomados y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en
ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las
deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o
elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas
por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las
respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la
sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de
fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente
sesión ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear
revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente
conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma
mayoría requerida para dictar el acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- En la sesión del Concejo posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de
las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de
Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y
Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos
Culturales, y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que
participen en ellas todos los partidos políticos representados en el
Concejo.
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo;
el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros:
dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes.
Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos
tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en
las sesiones con carácter de asesores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos
regularán la materia referida en este capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
AUDITOR Y CONTADOR
ARTÍCULO 51.- Cada municipalidad contará con un contador; además,
aquellas con ingresos superiores a cien millones de colones deberán tener
además un auditor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará
a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia
sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los
presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo
considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos
administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el
ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo
podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa,
mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de
regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente
oportunidad de audiencia y defensa en su favor.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SECRETARIO DEL CONCEJO
ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario
únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere
justa causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas
listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas
oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo,
conforme a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
CONCEJOS DE DISTRITO Y SÍNDICOS
ARTÍCULO 54.- Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados
de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las
respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como
distritos posea el cantón correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco
miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido
en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los
cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo
constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo
partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán
llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes
y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán
elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección
de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este
código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y
regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus
cargos gratuitamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben
reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para
ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este
caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los
miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal
caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los
propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido
político, siguiendo el orden de elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes
funciones:
a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las
becas de estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas
estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición
de cada distrito.
b) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para
ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las
instituciones estatales desconcentren sus decisiones.
c) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos
públicos destinados al respectivo distrito.
d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas
comunales correspondientes a cada distrito.
e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los
vecinos en las decisiones de sus distritos.
f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales
que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las
municipalidades y las respectivas comunidades.
g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que
pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así
como, de las instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes
deberá remitirse copia a la Contraloría General de la República.
h) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme,
conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de
los regidores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- La municipalidad del cantón suministrará el apoyo
administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los
Concejos de Distrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Las autoridades nacionales y cantonales estarán
obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de
Distrito, en relación con sus competencias.
Ficha articulo
TÍTULO IV
HACIENDA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61.- El año económico municipal se iniciará cada 1° de
enero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio
mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la
Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento
de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así
como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán
posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse
préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista
el convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que
enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio.
También podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia
o servicio social, que presten servicios al respectivo cantón; además,
podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y
con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el
reglamento para regular lo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Salvo los casos contemplados en este código, los
bienes, derechos, licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de
embargo ni de remate judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Los funcionarios municipales encargados de recibir,
custodiar o pagar bienes o valores municipales o aquellos cuyas
atribuciones permitan o exijan tenerlos, serán responsables de ellos y de
cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal imputable a su dolo
o culpa.
Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma
distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las
disposiciones superiores.
El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de
acuerdo con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento del
debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
en que pueda haber incurrido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de
la municipalidad, deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra
de las leyes y los reglamentos, será solidariamente responsable, ante los
acreedores correspondientes y, consecuentemente, sancionado conforme a las
disposiciones del régimen disciplinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Conforme al régimen interno, se determinará la
responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales,
por acciones u omisiones en perjuicio de la municipalidad, con motivo de
la custodia o administración de los fondos y bienes municipales.
La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o
auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá
iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su
emisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las
empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las
municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para
colaborar con ellas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LOS INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos,
propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y
precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que
la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los
tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser
puestos al cobro en un solo recibo.
Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del
Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.
La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que,
en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el
año.
El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses
moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Las deudas por tributos municipales constituirán
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores
municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán
título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán
oponerse las excepciones de pago o prescripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa
aprobación legislativa, una vez publicados en La Gaceta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Los tributos municipales prescribirán en cinco años y
los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago
personalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Por los servicios que
preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán
tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento
(10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en
vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los
servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas,
recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes,
servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano
o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no
demuestren interés en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los servicios de
policía municipal, y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus
respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en
consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad
para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se
incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo;
tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La
municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en
tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada
para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se
procederá para organizar y cobrar de cada tasa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Por medio de un reglamento, la municipalidad
establecerá, por los servicios enunciados en este artículo, tarifas por la
omisión de los deberes de los propietarios de bienes inmuebles, que
obliguen a la municipalidad a suplir sus obligaciones:
Son deberes de los munícipes:
a) Limpiar la vegetación a orillas de las vías públicas y recortar la
que perjudique o dificulte el paso de personas.
b) Construir cercas y limpiar los lotes sin construir.
c) Remover de las aceras y vías públicas los objetos abandonados.
d) Construir aceras y darles mantenimiento.
e) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
f) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el
mantenimiento de propiedades cuando se afecten las vías y propiedades
públicas o a terceros en relación con ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- La tarifa estipulada en el artículo anterior
comprenderá el costo efectivo del servicio más un cincuenta por ciento
(50%) del monto por concepto de multa.
El Concejo Municipal fijará montos anteriores en el reglamento
respectivo; además, estará obligado a revisar y actualizar, por lo menos
una vez al año, las tarifas que cobre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Dentro de los tributos municipales podrán establecerse
contribuciones especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello
y que mantengan una relación apropiada con el beneficio producido. Estas
contribuciones estarán a cargo de los propietarios o poseedores del
inmueble beneficiado y se fijarán respecto de los principios
constitucionales que rigen la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- La municipalidad podrá aceptar el pago de las
contribuciones por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales,
mediante la contraprestación de servicios personales u otro tipo de
aportes.
Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser
realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la
municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La
municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a
cada propietario, beneficiado o interesado.
La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones
con otras correspondientes al mismo concepto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los
interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se
obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante
todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el
tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- La municipalidad deberá resolver las solicitudes de
licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir
de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin
respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su
actividad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- La licencia municipal referida en el artículo anterior
solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la
moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado
los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de
su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por
los reglamentos municipales vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Los traspasos de licencias municipales deberán obtener
la aprobación municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- El impuesto de patentes y la licencia para la venta de
licores al menudeo, se regularán por una ley especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de
sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales
en favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los
cantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al
respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no
podrá inscribir la operación.
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada
mil ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las
partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso
se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios
universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien
adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que
conste en los autos. En los casos restantes, será de dos colones por cada
mil ((2,00 X 1000) del valor de la operación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de
bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las
partes involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos
municipales del cantón donde se encuentra el bien.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CRÉDITO MUNICIPAL
ARTÍCULO 86.- Las municipalidades y cualesquiera formas de asociación
entre ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.
Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras
partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo.
Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas
las municipalidades participantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Las municipalidades podrán emitir bonos para
financiarse. Estos títulos estarán sujetos a las reglas de la Comisión
Nacional de Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.
El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
estatales estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades
están facultadas para invertir en bonos municipales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u
otras formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de
las emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones
estatuidas en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Los fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse
a los fines indicados en la emisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y
atención adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su
presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los
compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación
del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PRESUPUESTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 91.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario
que regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin,
utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la
Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todos
los ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán
los ingresos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.- El presupuesto municipal deberá satisfacer el plan
operativo anual de la manera más objetiva, eficiente, razonable y
consecuente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un
cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender
los gastos generales de administración.
Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no
impliquen costos directos de los servicios municipales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- En la primera semana de julio, los Concejos de Distrito
deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de
financiamiento y prioridades, basados en el Plan de desarrollo municipal.
De conformidad con las necesidades municipales, el Concejo, incluirá los
gastos correspondientes en el presupuesto municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más
tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones
externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para
ser aprobados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en
el mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas,
dedicadas exclusivamente a este fin.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las
municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de
setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les
adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En
ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto,
estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal:
además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo
municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo
presupuestario correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado
oportunamente a la Contraloría General de la República, el presupuesto del
año anterior regirá para el próximo período, excepto los egresos que, por
su carácter, solo tengan eficacia en el año referido. En todo caso,
deberán determinarse las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que puedan resultar de tal omisión. Para solventar esta situación,
el Concejo deberá conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios
procedentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría
General de la República, el original se enviará a la secretaría municipal,
donde quedará en custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, al
contador o auditor interno, a cada uno de los regidores propietarios, así
como a los demás despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las
modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde
el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un
programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus
miembros.
El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar
sueldos ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por
aplicación del decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios
colectivos de trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados
con motivo de la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en
el segundo caso.
Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o
convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen
modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe,
en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones
pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente según
los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección
General de Estadística y Censos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse
con ingresos ordinarios de la municipalidad.
Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante
presupuestos extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas
vigentes o nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones
ordinarias o extraordinarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- La Contraloría General de la República deberá aprobar
o improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro
del plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada y
la aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento
jurídico o por falta de recursos.
Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con
anuencia del Concejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos
ni adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida
presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté
agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una
subpartida de egresos que correspondan a otra.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del
funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de
separación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador
o auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá
incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la
subpartida contra la cual se hará el cargo.
Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con
la razón de "Anotado".
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Con el informe de ejecución del presupuesto ordinario
y los extraordinarios al 31 de diciembre, el alcalde municipal presentará
la liquidación presupuestaria correspondiente al Concejo y la elevará a la
Contraloría General de la República para su aprobación antes del 15 de
febrero.
La Contraloría deberá aprobar o improbar las liquidaciones y
enviarlas a cada municipalidad a más tardar el 31 de marzo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- El superávit libre de los presupuestos se dedicará en
primer término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en
segundo término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de
carácter ordinario o inversiones.
El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se
presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos
correspondientes.
El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de
mediano o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento
económico de los programas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- En el período económico siguiente, podrán cubrirse
compromisos adquiridos en el anterior cuando la partida correspondiente
tenga suficiente saldo para soportarlos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
TESORERÍA Y CONTADURÍA
ARTÍCULO 108.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente
a la tesorería municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el
efecto. Las municipalidades están autorizadas para celebrar convenios de
recaudación con cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario
Nacionales, supervisado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma
igual al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por
el tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos
percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta
grave y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde
municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se
efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del
tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la
documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que
ordenó el pago.
El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la
firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que
se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al
cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y
servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales
serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el
alcalde municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- El tesorero municipal no realizará pago alguno sin
orden del órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir
en causal de despido y las demás responsabilidades que procedan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Los cheques municipales emitidos, serán puestos a
disposición de los administrados para que los retiren en un plazo de tres
meses. Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado
deberá gestionar nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por
la municipalidad en caso de prescripción según el plazo que rija para la
obligación de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las
unidades administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas
fijadas en los planes operativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Los responsables del área financiero-contable deberán
rendir al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados
con las funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para
su discusión y análisis.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Las normas relativas a los asuntos financieros
contables de la municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de
procedimientos financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto
del manual deberá ser analizado y dictaminado previamente por la
auditoría.
Ficha articulo
TÍTULO V
EL PERSONAL MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 115.- Establécese la Carrera administrativa municipal, como
medio de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como un sistema
integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los
servidores y la administración municipal. Este sistema propiciará la
correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo
con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Cada municipalidad deberá regirse conforme a los
parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y
definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se
fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor
aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y
competencias de las municipalidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Quedan protegidos por esta ley y son responsables de
sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en
el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por
el presupuesto de cada municipalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de
confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la
Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos
en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los
nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios
permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para
cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada
a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo
por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde,
el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas
que conforman el Concejo Municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal
se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo
de puestos para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el
artículo 194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no
pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración
pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos
y otras disposiciones legales aplicadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL,
DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
ARTÍCULO 120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado
el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual
descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción
completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos,
los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase
de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El
diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará
bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las
adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de
Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración
a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas,
en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual
de organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del
alcalde municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos
por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo
correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán
determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y
máximas correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las
condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en
las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para
puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia
salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias
competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de
Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Para los efectos del inciso b) del artículo anterior,
las municipalidades enviarán a la Contraloría General de la República,
para su aprobación, una relación de puestos con el detalle de categorías,
asignaciones a estas, clasificaciones y salarios de cada puesto, agrupados
por unidades administrativas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SELECCIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 124.- Con las salvedades establecidas por esta ley, el
personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde
municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los
aspirantes al cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de
idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los
requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características
de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios
actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y
corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las
municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades
podrán solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio
Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Las municipalidades mantendrán actualizado el
respectivo Manual para el reclutamiento y selección, basado en el Manual
general que fijará las pautas para garantizar los procedimientos, la
uniformidad y los criterios de equidad que exige este Manual. El diseño y
actualización del Manual General para el reclutamiento y selección será
responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, mediante la
instancia técnica que disponga para este efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- No podrán ser empleados municipales quienes sean
cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los
Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger
candidatos para los puestos municipales.
La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo
anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos,
nombrado con anterioridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá
llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto
y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso
interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a
concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación
nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- En cualquier procedimiento citado en el artículo
anterior, deberá atenderse, total o parcialmente, según corresponda, lo
dispuesto en el artículo 116 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Como resultado de los concursos aludidos en los
incisos b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos
Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos
como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta
base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá
autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un
plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del
artículo 116 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo
estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere
una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un
año, contado a partir de la comunicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.- Previo informe y consulta de permutas y traslados
horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá
autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio
y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Todo servidor municipal deberá pasar
satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio,
contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 134.- Los incentivos y beneficios que propicien el
cumplimiento de los objetivos de cada municipalidad y que por sus
características internas fomenten el desarrollo y la promoción del
personal municipal, estarán regulados por la evaluación de su desempeño -
proceso o técnica que estimará el rendimiento global del empleado- o por
una apreciación sistemática del desempeño del individuo, que permita
estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del trabajador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 135.- Los trabajadores municipales comprendidos en la
presente ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus
servicios. Para tal fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los
formularios y los modificará si fuere necesario, previa consulta al
alcalde municipal, a quien le corresponderá elaborarlos donde no exista
esta Oficina.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- La evaluación o calificación anuales de servicios
servirán como reconocimiento a los servidores, estímulo para impulsar
mayor eficiencia y factor que debe considerarse para el reclutamiento y la
selección, la capacitación, los ascensos, el aumento de sueldo, la
concesión de permisos y las reducciones forzosas de personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- La evaluación y calificación de servicios será una
apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que
influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la
evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.
La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la
primera quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos
Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- La evaluación y calificación de servicios deberá darse
a los servidores nombrados en propiedad que durante el año hayan trabajado
continuamente en las municipalidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Cuando el trabajador no haya completado un año de
prestar servicios en el momento de la evaluación, se observarán las
siguientes reglas:
a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y
calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no
haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado
provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la
primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la
calificación provisional en este período, será considerada definitiva.
b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a
las órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el
año pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el
último jefe con quien trabajó tres meses o más.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno
respecto al resultado de la evaluación y calificación de servicios, será
resuelto por el alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes
interesadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Cuando el resultado de la evaluación y calificación de
servicios anual del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho,
se considerará falta grave.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 142.- Créase el Sistema nacional de capacitación municipal,
para el diseño y la ejecución de un proceso de capacitación municipal,
integrado, sistemático, continuo y de alta calidad. Los propósitos
generales son:
a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en
consonancia con el cumplimiento de su misión.
b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en
el campo de la capacitación municipal.
c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense,
propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación
ciudadana.
d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la
capacitación municipal.
La capacitación municipal es uno de los principales procesos que
contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- La conducción del Sistema nacional de capacitación
municipal estará a cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal,
conformado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno
los cuales será el Presidente.
b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.
d) Un representante del Poder Ejecutivo.
Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
PERMISOS
ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal concederá permiso con goce de
salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir
del día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad
competente.
b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados,
los padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días
hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia
extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres
días hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del
nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario
donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario
hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual,
previa consulta del solicitante y verificación de que no se perjudicará el
funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá
obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo
del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener,
como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal
fuere nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un
permiso sin goce de salario hasta por el período que le corresponda
ejercerlo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley
gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras
leyes:
a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en
las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al
procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.
b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con
responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados
con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de
fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen
servicio público exija.
Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la
municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a
partir de su separación.
c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen
desempeño.
d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus
responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.
e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo
servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años
y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de
vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas
a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles
de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta
semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de
salario o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.
g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre
que sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de
acuerdo con el reglamento de esta ley.
h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de
recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando
facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con
goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas
técnicas, administrativas y operativas.
i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus
labores.
j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre,
conforme a la ley.
k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará
de la licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo
95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la
municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la
Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento
(100%) de su salario.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las
obligaciones vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación,
intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus
tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con
diligencia, afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja
justificada por mal servicio o atención .
d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto
a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras
de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la
municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos
públicos municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un
trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores
o los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o
vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda
usarse contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia
administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para
el mejor desempeño de sus labores.
j) Desempeñar dignamente sus cargos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o
privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su
contrato laboral con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses
privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir
con ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral;
así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código
Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo,
subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus
funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia
de orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho
concedido por las leyes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
SANCIONES
ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse
cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad
de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las
personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido
dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las
leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido,
y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias
vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días:
Se aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo
que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones
reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los
deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones
previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán
copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente de
los trabajadores.
La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán
acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos
siguientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE SANCIONES
ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos
cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.
El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:
a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por
escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las
causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación,
a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de
descargo propuestas.
b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor
no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente
conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber
estado impedido por justa causa para oponerse.
c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se
recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de
quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un
término igual para decidir la sanción que corresponda.
d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para
ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que
pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles
contados a partir de la notificación del despido.
e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el
expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los
trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la
apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el
despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de
sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia,
el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la
percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus
obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá
en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda
originar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el
procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los
funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados
ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de
Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.
Ficha articulo
TÍTULO VI
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO
ARTÍCULO 153.- En la forma prevista en el código, los concejales
podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el
Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los
interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el
extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales
reguladas por las leyes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Cualquier acuerdo municipal estará sujeto a los
recursos de revocatoria y de apelación, excepto:
a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de
otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los reglamentarios.
d) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
e) Los sometidos a los procedimientos especiales dispuestos en los
artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.- Los recursos en materia de contratación administrativa
se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación
administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el
Concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.
La apelación podrá plantearse sólo por ilegalidad: la revocatoria podrá
estar fundada también en la inoportunidad del acto.
El Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria
siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal
Superior-Contencioso Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria, no se resolviese
transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y
el expediente no hubiere llegado a la autoridad que deberá conocer de la
apelación, el interesado podrá pedirle que ordene el envío, y será
prevenido de las sanciones del artículo 40 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que,
interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro
del octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere
procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no
hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no
hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante
el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no
surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la
nulidad absoluta del acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los
acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del
quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las
razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados.
La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la siguiente sesión inmediatamente a la de la presentación del
veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- La falta de interposición del veto en el tiempo
estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de
ejecutar el acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal,
directo o indirecto.
c) Los recurribles en los procesos contencioso-administrativos
especiales, regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la
Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o
ejecución de otros anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECURSOS CONTRA LOS
DEMÁS ACTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 161.- Contra las decisiones de los funcionarios que dependen
directamente del Concejo cabrán los recursos de revocatoria y apelación
para ante él, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día. Las
decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde municipal
estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de
ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin
perjuicio de que el Concejo o el mismo órgano que lo dicta pueda disponer
la suspensión como primera providencia al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que
el funcionario revoque su decisión, si estimare procedentes las razones en
que se funda el recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- Las decisiones de los funcionarios que no dependan
directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y apelación
para ante el alcalde municipal dentro de un plazo de cinco días. Podrán
fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la
ejecución del acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia
no laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan
establecido oportunamente los recursos facultados por los artículos
precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años
después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos,
a fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante el Concejo, lo acogerá sólo si el acto
fuere absolutamente nulo.
Ficha articulo
TÍTULO VII
LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de
deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva
y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar
y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y
recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- El Comité cantonal estará integrado por cinco
residentes en el cantón:
a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del
cantón.
c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.
Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los
miembros del Comité cantonal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- El Comité comunal estará integrado por cinco miembros
residentes en la comunidad respectiva que serán nombrados en asamblea
general, convocada para tal efecto por el Comité cantonal. La asamblea
general estará conformada por dos representantes de cada una de las
organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes
en la comunidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el
tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para
integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que
promulgue la municipalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.- Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos
años, podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.- El Comité cantonal funcionará con el reglamento que
dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las
normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la
administración de las instalaciones deportivas municipales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación
coordinarán con la municipalidad respectiva lo concerniente a inversiones
y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de
un tres por ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios anuales
municipales, que se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para
gastos administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos.
Además, deberá proporcionarles local que será su sede y todas las
facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.- La Dirección General de Deportes del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, las municipalidades, las instituciones
públicas y las organizaciones comunales podrán ceder en administración las
instalaciones deportivas y recreativas de su propiedad, a los comités
cantonales de la comunidad donde se ubiquen. Para ello, se elaborarán los
convenios respectivos.
Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las
instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración y los
recursos se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las
mismas instalaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.- En la primera semana de julio de cada año, los comités
cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los
Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e
inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la
municipalidad.
Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de
la gestión correspondiente al año anterior.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 173.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos
provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la
construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las
bibliotecas municipales de su jurisdicción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.- Deróganse las siguientes leyes:
a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
(Corregido por Fe de Erratas, Gaceta 240 de 10 de diciembre 1998)
b) Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de
diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la
República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la
Constitución Política. También, se respetarán las exigencias
constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos
municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los
requisitos fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la
elección de los miembros indicados en los dos párrafos
anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con
el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus
gobernantes."
b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- (...)
d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se
imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde,
regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en
papel de colores diferentes (...).
g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos
municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la
lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las
Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los
alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de
Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas,
para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen.
Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera
que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los
candidatos de cada partido político."
c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- (...)
c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación
del nombre del último elector, que permita formar el acta de
cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos.
Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos
necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo
121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente
y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y
miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el
Director del Registro Civil considere necesarios para la
claridad y perfección del acta."
d) El artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional
cuando se formen para la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter
provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de
Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden
únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores,
síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito."
e) El artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico
municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán
designados según lo prescriba el estatuto de cada partido
político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el
Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo."
f) El artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente
y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la
efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre
inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las
elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los
Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de
agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas."
g) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la
Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los
Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo
dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este
número con estricta observancia de la Constitución Política en
cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el
Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y
miembros de los Concejos de Distrito."
"Artículo 132.- En todo caso el escrutinio deberá
terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República,
dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de
votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de los alcaldes
municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida
en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente,
el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los
treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos
contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."
"Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes
de la República se efectuará por el sistema de mayoría
establecido en el aparte primero del artículo 138 de la
Constitución Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se
efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito
respectivamente.
La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una
Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de
Distrito, por el sistema de cociente y subcociente."
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de
la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en
coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a
elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los
intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades,
se promulgue una escala de salarios única para el personal de las
municipalidades.
TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo
municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá
automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el
alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho
funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una
votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren
el Concejo.
El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes
electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los
Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales
ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del
año 2002 ocupen sus cargos.
TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores
que al entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a
las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se
les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.
Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.
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Fecha de generación: 12/9/2024 05:11:05