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 Normativa >> Ley 7689 >> Fecha 21/08/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7689
Ref. Código de Familia (arts. 8, 41, 48 bis y 98)
Texto Completo acta: 34844 1

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 41 Y 98



DEL CÓDIGO DE FAMILIA Y ADICIÓN



DE UN ARTÍCULO 48 BIS



Refórmanse el artículo 8, el párrafo primero del 41 y el 98 del



Código de Familia, Ley No. 5476, de 21 de diciembre de 1973; además,



adiciónase un artículo 48 bis, cuyos textos dirán:



"Artículo 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción



en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada



por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados



en la legislación procesal civil.



Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán



las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba



común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de



convicción que los autos suministren; pero, en todo caso,



deberán hacerse constar las razones de la valoración.



El recurso admisible para ante la Sala de Casación se



regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo



V, Título VII del Código de Trabajo."



"Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el



matrimonio, al declararse la separación judicial y al



celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones



matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en



la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en



el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de



pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la



respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud



de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre



gananciales en los Registros Públicos, al margen de la



inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que



consideren pertinentes. [...]"



Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con



base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2),



3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente



podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de



divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045



del Código Civil."



"Artículo 98.- En todo proceso de investigación o



impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba



científica con el objeto de verificar la existencia o



inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser



evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte



Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados



y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen



del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es



concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo



caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión



científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un



fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la



práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder



podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia



podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende



demostrar con dicha prueba."



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.-En el momento de entrar en vigencia la presente reforma, los procesos judiciales que se encuentren en trámite sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia, se tramitarán de conformidad con las nuevas disposiciones.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución 8319 del 5 de diciembre de 1997, declaró que: ".no es inconstitucional la aplicación de la frase del Transitorio Único de la Ley N° 7689 del 21 de agosto de 1997 que dice "sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia" siempre y cuando se interprete que esta disposición no afectó la posibilidad de la sala de casación de solicitar la prueba que considere pertinente de acuerdo a la nueva normativa").



 







 




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/2/2025 01:12:23
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