Texto Completo acta: 34872
1
Nº 24832-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la ley
832 de 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, y de conformidad con la
determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios,
Decretan:
Artículo 1º. Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el
país, a partir del primero de enero de 1996.
CAPITULO I
AGRICULTURA 1/
Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola y Pesquero
Trabajadores no calificados 2/ ¢ 1.353,00
CAPITULO II
Explotación de Minas y Canteras, Industrias
Manufactureras, Construcción, Electricidad
Trabajadores no calificados ¢ 1.357,00
Trabajadores semicalificados ¢ 1.503,00
Trabajadores calificados ¢ 1.558,00
Trabajadores especializados ¢ 1.886,00
_________
1/ De existir trabajadores semicalificados, calificados o
especializados en este capítulo, que incluye los subsectores: agrícola,
ganadero, silvícola y pesquero, se ubicarán, según corresponda
salarialmente, en los renglones homólogos de los diversos capítulos del
decreto.
2/ A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como
pesadas y las que llegasen a ser determinadas por el Organismo
competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario por día fijado para el Trabajador no calificado, y una
jornada de hasta 6 horas, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 19
de 12 de julio de 1949.
CAPITULO III
Comercio, Turismo y Servicios
Trabajadores no calificados ¢ 1.367,00
Trabajadores semicalificados ¢ 1.503,00
Trabajadores calificados ¢ 1.569,00
Trabajadores especializados ¢ 1.866,00
CAPITULO IV
Transportes 3/ y almacenamiento
Trabajadores no calificados ¢ 1.364,00
Trabajadores semicalificados ¢ 1.497,00
Trabajadores calificados ¢ 1.559,00
Trabajadores especializados ¢ 1.830,00
CAPITULO V
Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 40.724,00
Trabajadores semicalificados ¢ 44.556,00
Trabajadores calificados ¢ 47.868,00
Técnicos Medios en educación diversificada /4 ¢ 51.562,00
Trabajadores especializados ¢ 55.254,00
Técnicos de educación superior ¢ 63.543,00
Diplomados de educación superior 5/ ¢ 68.631,00
Bachilleres universitarios ¢ 77.843,00
Licenciados universitarios 6/ ¢ 93.415,00
Los Salarios establecidos en este título rigen, según corresponda,
para las ocupaciones en las cuales, en virtud de disposición legal o
administrativa, se requiere de una formación educativa y académica
institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento
expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación
a un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el
salario que corresponda, conforme a su propia naturaleza.
No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
__________
3/ Las ocupaciones de Transporte oceánico y de Transporte por vías
de navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto
"Trabajadores en tierra".
4/ Contratados como tales, salvo que por su especialidad tengan una
fijación específica superior, la cual en tal caso regirá.
5/ Para efectos del salario mínimo el Contador se incluye en este
renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 6 de
diciembre de 1969 y sus reformas.
6/ Todos los profesionales habilitados legalmente para el ejercicio
del cargo, que estén sujetos a disponibilidad y jornada especial,
conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que no
devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en el salario por el
concepto antes referido, tendrán derecho a percibir un 23% adicional
sobre el salario mínimo aquí estipulado según su grado académico de
licenciados o bachilleres.
Ficha articulo Artículo 2º. Relativo a fijaciones específicas.
Trabajadores de Especialización Superior ¢ 2.955,00
Recolectores de café (por cajuela) ¢ 164,00
Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 4,40
Servidoras domésticas (más alimentación) (por mes) ¢ 23.737,00
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas
del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa
el sistema en participación, el salario no podrá ser menor
de un mil setecientos veintidós colones (¢ 1,722,00) por
jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza el 2.45% sobre la venta,
considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores 15% del valor de las suscripciones que
distribuyan (en periódicos diarios)
Periodistas, contratados como tales (incluye el 23% en
razón de su disponibilidad) (por mes) ¢ 115.050,25
Ficha articulo
Artículo 3º. Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del
artículo 1º de este Decreto todo patrono pagará un salario no menor de
un mil trescientos cincuenta y tres colones por jornada ordinaria.
¢1,353.00
Ficha articulo
Artículo 4º. Para esta fijación salarial, los porcentajes
correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en
los decretos 23495-MTSS publicado en "La Gaceta" del 20 de julio de 1994
y 23847-MTSS publicado en "La Gaceta" del 26 de diciembre de 1994,
deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996.
Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los
salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial.
Ficha articulo
Artículo 5º. En caso de ruptura de la relación laboral, antes de
verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la
fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del
aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser
pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado.
Ficha articulo
Artículo 6º. Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son
referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el
Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción
de aquellos casos en los que se indique específicamente que están
referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario esté fijado por
hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las
jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a
efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 7º. El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones
indicadas bajo este título en todas las actividades, con excepción de
aquellas ocupaciones que estén indicadas bajo otros títulos. Los salarios
indicados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se
refiere el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el
título Genéricos.
Ficha articulo
Artículo 8º. Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de
contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores
a los aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo 9º. Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a
destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del
empleador, o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser
inferiores a la suma que el trabajador hubiere devengado trabajando
normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos
de salarios establecidos en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 10º. Regulación de formas de pago: Si el salario se paga
por semana, se deben de pagar 6 días, excepto en comercio en que se deben
pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo.
Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, y si se
paga por mes debe comprender el pago de 30 días, indistintamente de la
actividad de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 11º. Rige a partir del 1 de enero de 1996.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:19:55