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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24832 >> Fecha 07/12/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24832
Fija Salarios Mínimos que Regirán a Partir de Enero 1996
Texto Completo acta: 34872 1

Nº 24832-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140,



incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la ley



832 de 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, y de conformidad con la



determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios,



Decretan:



Artículo 1º. Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el



país, a partir del primero de enero de 1996.



CAPITULO I



AGRICULTURA 1/



Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola y Pesquero



Trabajadores no calificados 2/ ¢ 1.353,00



CAPITULO II



Explotación de Minas y Canteras, Industrias



Manufactureras, Construcción, Electricidad



Trabajadores no calificados ¢ 1.357,00



Trabajadores semicalificados ¢ 1.503,00



Trabajadores calificados ¢ 1.558,00



Trabajadores especializados ¢ 1.886,00



_________



1/ De existir trabajadores semicalificados, calificados o



especializados en este capítulo, que incluye los subsectores: agrícola,



ganadero, silvícola y pesquero, se ubicarán, según corresponda



salarialmente, en los renglones homólogos de los diversos capítulos del



decreto.



2/ A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como



pesadas y las que llegasen a ser determinadas por el Organismo



competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta



parte del salario por día fijado para el Trabajador no calificado, y una



jornada de hasta 6 horas, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 19



de 12 de julio de 1949.



CAPITULO III



Comercio, Turismo y Servicios



Trabajadores no calificados ¢ 1.367,00



Trabajadores semicalificados ¢ 1.503,00



Trabajadores calificados ¢ 1.569,00



Trabajadores especializados ¢ 1.866,00



CAPITULO IV



Transportes 3/ y almacenamiento



Trabajadores no calificados ¢ 1.364,00



Trabajadores semicalificados ¢ 1.497,00



Trabajadores calificados ¢ 1.559,00



Trabajadores especializados ¢ 1.830,00



CAPITULO V



Genéricos (por mes)



Trabajadores no calificados ¢ 40.724,00



Trabajadores semicalificados ¢ 44.556,00



Trabajadores calificados ¢ 47.868,00



Técnicos Medios en educación diversificada /4 ¢ 51.562,00



Trabajadores especializados ¢ 55.254,00



Técnicos de educación superior ¢ 63.543,00



Diplomados de educación superior 5/ ¢ 68.631,00



Bachilleres universitarios ¢ 77.843,00



Licenciados universitarios 6/ ¢ 93.415,00



Los Salarios establecidos en este título rigen, según corresponda,



para las ocupaciones en las cuales, en virtud de disposición legal o



administrativa, se requiere de una formación educativa y académica



institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento



expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación



a un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el



salario que corresponda, conforme a su propia naturaleza.



No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta



materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.



__________



3/ Las ocupaciones de Transporte oceánico y de Transporte por vías



de navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto



"Trabajadores en tierra".



4/ Contratados como tales, salvo que por su especialidad tengan una



fijación específica superior, la cual en tal caso regirá.



5/ Para efectos del salario mínimo el Contador se incluye en este



renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 6 de



diciembre de 1969 y sus reformas.



6/ Todos los profesionales habilitados legalmente para el ejercicio



del cargo, que estén sujetos a disponibilidad y jornada especial,



conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que no



devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en el salario por el



concepto antes referido, tendrán derecho a percibir un 23% adicional



sobre el salario mínimo aquí estipulado según su grado académico de



licenciados o bachilleres.




Ficha articulo



Artículo 2º. Relativo a fijaciones específicas.



Trabajadores de Especialización Superior ¢ 2.955,00



Recolectores de café (por cajuela) ¢ 164,00



Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 4,40



Servidoras domésticas (más alimentación) (por mes) ¢ 23.737,00



Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas



del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa



el sistema en participación, el salario no podrá ser menor



de un mil setecientos veintidós colones (¢ 1,722,00) por



jornada ordinaria.



Agentes vendedores de cerveza el 2.45% sobre la venta,



considerando únicamente el valor neto del líquido.



Circuladores 15% del valor de las suscripciones que



distribuyan (en periódicos diarios)



Periodistas, contratados como tales (incluye el 23% en



razón de su disponibilidad) (por mes) ¢ 115.050,25




Ficha articulo



Artículo 3º. Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del



artículo 1º de este Decreto todo patrono pagará un salario no menor de



un mil trescientos cincuenta y tres colones por jornada ordinaria.



¢1,353.00




Ficha articulo



Artículo 4º. Para esta fijación salarial, los porcentajes



correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en



los decretos 23495-MTSS publicado en "La Gaceta" del 20 de julio de 1994



y 23847-MTSS publicado en "La Gaceta" del 26 de diciembre de 1994,



deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996.



Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los



salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial.




Ficha articulo



Artículo 5º. En caso de ruptura de la relación laboral, antes de



verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el



trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la



fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del



aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser



pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado.




Ficha articulo



Artículo 6º. Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son



referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el



Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción



de aquellos casos en los que se indique específicamente que están



referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario esté fijado por



hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las



jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a



efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas



jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 7º. El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones



indicadas bajo este título en todas las actividades, con excepción de



aquellas ocupaciones que estén indicadas bajo otros títulos. Los salarios



indicados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se



refiere el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el



título Genéricos.




Ficha articulo



Artículo 8º. Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de



contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores



a los aquí indicados.




Ficha articulo



Artículo 9º. Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a



destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del



empleador, o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser



inferiores a la suma que el trabajador hubiere devengado trabajando



normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos



de salarios establecidos en el presente Decreto.




Ficha articulo



Artículo 10º. Regulación de formas de pago: Si el salario se paga



por semana, se deben de pagar 6 días, excepto en comercio en que se deben



pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo.



Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, y si se



paga por mes debe comprender el pago de 30 días, indistintamente de la



actividad de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 11º. Rige a partir del 1 de enero de 1996.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:19:55
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