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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25501 >> Fecha 17/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25501
Reglamento para Aplicación del Impuesto al Activo de las Empresas
Texto Completo acta: 6229E

NOTA: Este decreto fue declarado inconstitucional, por la resolución N° 2657-01 de las 15:15 horas del 04/04/2001, y la misma fue publicada en el Boletín Judicial N° 096 de 21/05/2001.



N°25501-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el artículo 1° de la Ley de Ajuste Tributario (No 7543 del 14 de setiembre de 1995),



decretan:



El siguiente:



 



REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL



ACTIVO DE LAS EMPRESAS (ARTICULO 88 DE LA LEY DEL



IMPUESTO SOBRE LA RENTA)



Artículo 1°—Objeto del impuesto.



El tributo se aplica al valor de los activos que pertenezcan a los contribuyentes comprendidos en los artículos 2° y 3° de la ley No 7292 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando este valor de tales activos supere la suma de ¢ 30.000.000,00 (treinta millones de colones). Este monto será actualizado, para cada período fiscal, por vía de decreto ejecutivo, el cual deberá estar publicado a más tardar el treinta de agosto de cada año.



De conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, se definen los activos como las representaciones financieras de recursos económicos - dinero en efectivo, derechos, bienes y servicios- que pertenezcan a una determinada empresa, como resultado de operaciones o acontecimientos anteriores.




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Texto no disponible


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Artículo 3°—Contribuyentes.



Con las excepciones que se señalarán en los artículos 4° y 5° del presente Reglamento, están afectas a este tributo:



a) Las personas jurídicas legalmente constituidas.



b) Las sociedades de hecho.



c) Las sociedades de actividades profesionales.



d) Las empresas del Estado.



e) Las cuentas en participación, cuando constituyan patrimonio separado.



f) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica de personas no domiciliadas en el país.



g) Los fideicomisos.



h) Los encargos de confianza, cuando constituyan patrimonio separado.



i) Las sucesiones indivisas.



j) Las cooperativas.



k) Las asociaciones solidaristas.



1) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.




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Artículo 4°—No sujeciones



No están sujetas a este tributo:



a) Las instituciones autónomas.



b) Las instituciones semiautónomas.



c) Las empresas públicas estructuradas como sociedades anónimas, en la proporción del capital que pertenezca al Estado. En consecuencia, estarán obligadas al pago del tributo, por la proporción de su capital social que pertenezca a particulares. En estos casos, se determinará esa proporción y se aplicará al total de activos de la compañía, para establecer la base imponible del tributo. El monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento se restará del monto resultante de aplicar a la base imponible la proporción del capital social que pertenezca a particulares.



d) Las cooperativas dedicadas a la producción y distribución de energía eléctrica y las empresas públicas dedicadas a esta misma actividad




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Artículo 5°—Exenciones



Están exentas del impuesto a los activos:



a) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica.



b) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.



c) El Estado.



d) Las municipalidades.



e) Las universidades estatales.



f) Los partidos políticos.



g) Las instituciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los activos utilizados en la generación de ingresos dedicados al mantenimiento del culto y la prestación de servicios de asistencia social sin fines de lucro.



h) Las organizaciones sindicales.



i) Las fundaciones.



j) Las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, cuando cumplan con los requisitos previstos por el inciso ch) del artículo 3° de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



k) Las asociaciones que únicamente agremien a pequeños y medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos objetivos sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro.



En el caso de las cooperativas, estarán exentas las de consumo, producción, comercialización, suministro, cogestión y autogestión que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, en cuanto a su integración, únicamente por pequeños y medianos productores agropecuarios y sus objetivos, según recomendación del Instituto de Fomento Cooperativo; de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo siguiente. Para estos efectos se tendrán por pequeños productores agropecuarios a aquellas personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de cinco trabajadores y por medianos productores agropecuarios a aquellas personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de veinte trabajadores.



l) Las asociaciones y federaciones deportivas, inscritas en el registro respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.




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Artículo 6°—Exenciones concedidas por la Ley Forestal (N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que derogó la ley No 7174 del 28 de junio de 1990.



Sin perjuicio de las no sujeciones mencionadas en Transitorio I de este Reglamento, y de conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 22 de la Ley Forestal, están exentos del impuesto a los activos los poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB). Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.



Con arreglo al artículo 23 de dicha ley, están exentos del impuesto a los activos los propietarios de bosques naturales que los manejen, por el área correspondiente a dichos bosques, de conformidad con la certificación extendida por la Administración Forestal del Estado.



De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Forestal, los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de exención del impuesto a los activos, sobre las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. También en este caso, los beneficios deben inscribirse en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a veinte años.



Así mismo, según el inciso c) del artículo 29 de la Ley Forestal, están exentas del impuesto a los activos las personas que reforesten, sobre las áreas reforestadas, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.



La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de los beneficios mencionados en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal.




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Artículo 7°Período preoperativo de empresas nuevas



Gozarán de exención del impuesto las empresas con activos gravables, que se encuentren en el período preoperativo.



Se entiende por período preoperativo de empresa nueva, el período transcurrido para la inversión, instalación, arranque, puesta en marcha de la empresa e inicio de operaciones, así como los dos períodos fiscales siguientes al inicio de operaciones. Se entiende por inicio de operaciones el momento a partir del cual la empresa comienza a generar ingresos, aún cuando todavía no perciba utilidades.



Para el caso de empresas en que, al inicio de sus operaciones, sus activos fijos construidos superen el cincuenta por ciento (50%) de sus activos totales y sus activos fijos representen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos totales, el período preoperativo se extenderá por dos períodos fiscales más.



Para obtener el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar una solicitud ante la Dirección General de la Tributación Directa, con los documentos que demuestren el cumplimiento de las condiciones allí establecidas, dentro del mes siguiente al inicio de operaciones. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Aquellas empresas que, en un período fiscal, demuestren haber iniciado la ejecución de un proyecto de inversión en activos fijos, por un valor mayor al cincuenta por ciento (50%) del valor del total de los activos fijos declarados en el período anterior, tendrán derecho a gozar de un período preoperativo equivalente al de empresa nueva, sobre la inversión realizada, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo; siempre y cuando la ejecución del proyecto de inversión concluya en el plazo máximo de dos años.



Para obtener el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar solicitud ante la Dirección General de la Tributación Directa, con los documentos relativos al proyecto y aquellos que comprueben que se ha incurrido en erogaciones que representan, por lo menos, el veinticinco por ciento del valor total de la inversión, dentro del mes siguiente al momento en que se haya cumplido con este requisito. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En el caso de que al sujeto pasivo se haya acogido al período preoperativo señalado en el párrafo trasanterior y la inversión no quedare concluida en el plazo dicho, o no cumpliere con los requisitos señalados, quedará sujeto al pago de los impuestos que correspondan por dicha inversión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren procedentes.



Las empresas que adopten un nuevo giro o ramo de actividad, de conformidad con las definiciones establecidas en los grupos de actividad económica a tres dígitos del Código Industrial Internacional Uniforme, tendrán derecho a gozar de un período preoperativo equivalente al de empresa nueva, sobre el total de la inversión en su nuevo giro o rama de actividad, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo.



Para obtener este beneficio el sujeto pasivo deberá presentar una solicitud ante la Dirección General de la Tributación Directa, con los documentos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente al inicio de la inversión. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En ningún caso tendrán derecho al período preoperativo los sujetos pasivos que adquieran, por cualquier medio, una empresa que ya ha concluido su período preoperativo, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo. En los casos en que se adquiera una empresa cuyo período preoperativo no hubiere concluido, se tendrá derecho a disfrutar del plazo que reste para completar el período preoperativo que corresponda.



En virtud del principio de realidad económica, consagrado en el artículo 8° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tampoco tendrán derecho a un nuevo período preoperativo las empresas que adopten nuevas formas jurídicas.




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Artículo 8°—Período preoperativo de activos



Para efectos de la base imponible del impuesto, gozarán de exención los activos que se encuentren en período preoperativo, de conformidad con las siguientes reglas.



Tratándose de activos adquiridos, el período preoperativo comprenderá el período fiscal en que éste se adquiere.



Tratándose de activos construidos, éste abarcará hasta el período fiscal en que el bien esté totalmente terminado. En el caso de que estos comiencen a utilizarse antes de estar totalmente terminados, el período preoperativo se computará en forma proporcional a la parte utilizada.



Tratándose de cultivos permanentes, éste abarcará hasta el período fiscal en que las plantaciones comiencen a producir frutos o los cultivos estén en condiciones de ser consumidos o explotados.



Tratándose recursos naturales no renovables, el período preoperativo abarcará hasta el período fiscal en que el recurso esté en condiciones de ser explotado.



En cuanto a terrenos se refiere, los que de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados deban clasificarse como activos fijos - es decir, los que sirvan de cimiento a edificios, instalaciones, cultivos permanentes u otros activos inmuebles utilizados en la operación del negocio -, disfrutarán del mismo período preoperativo que corresponda a los activos a los que sirven de base.



Los terrenos adquiridos para la expansión de la empresa gozarán del mismo período preoperativo del activo al que servirán de base, siempre y cuando el sujeto pasivo demuestre la existencia de un proyecto de expansión, éste se inicie a más tardar en el período fiscal siguiente al de su adquisición y quede concluido en un plazo no mayor de cuatro años.



Para obtener el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar solicitud ante la Dirección General de la Tributación Directa, con los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, dentro del mes siguiente a la adquisición del terreno. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En el caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al período preoperativo señalado en el párrafo trasanterior y la expansión no se realizare conforme a lo allí establecido, quedará sujeto al pago de los impuestos que correspondan por dicho activo, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren procedentes.



A los terrenos que contablemente no se puedan clasificar como activos fijos sino que deban registrarse como inversiones por haber sido adquiridos con fines especulativos y a aquellos que se encuentren ociosos, no se les aplicará ningún período preoperativo.



El ganado en desarrollo en explotaciones dedicadas a la cría y leche de ganado vacuno se considerará, para los efectos del presente Reglamento, como activo en período preoperativo, y podrá excluirse de la base imponible por un período de tres años.



Para determinar el período preoperativo de las áreas reforestadas, en relación con los beneficios que concede la Ley Forestal (No 7575 del 13 de febrero de 1996), se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 6° del presente Reglamento




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Artículo 9°Exenciones por inexistencia o insuficiencia de rentas



Los sujetos pasivos gozarán de exención del impuesto a los activos en caso de inexistencia o insuficiencia de rentas, cuando tal situación sea causada por cualquiera de los siguientes hechos:



i) Que se haya producido declaratoria de emergencia, por medio de decreto ejecutivo, en la zona en que la empresa esté ubicada.



La declaratoria de emergencia únicamente cabrá tratándose de circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", las cuales deben entenderse dentro de la más estricta definición de la fuerza mayor o a lo sumo el caso fortuito, es decir, sucesos que provengan de la naturaleza, como los terremotos o las inundaciones o de la acción del hombre, como los tumultos, las invasiones y la guerra, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, son inevitables.



Para la demostración de la concurrencia de esta causal, la Comisión Nacional de Emergencia deberá remitir al Ministerio de Hacienda una lista detallada de las zonas afectadas por la emergencia. Si la empresa del sujeto pasivo se encontrare dentro de las zonas afectadas, según constancia de la Comisión, éste únicamente deberá demostrar el nexo causal entre la inexistencia o insuficiencia de rentas y la situación de emergencia.



ii) Que el titular del activo no pueda explotarlo en una actividad que se desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden público que directamente lo impida.



Para la demostración de la concurrencia de esta causal no bastará la existencia de una ley que establezca controles de precios o de márgenes de utilidad para determinadas actividades; sino que el sujeto pasivo deberá demostrar, para el período de que se trate, que la regulación provocó la inexistencia o insuficiencia de rentas.



iii) Que se presenten condiciones económicas excepcionales, declaradas mediante decreto del Poder Ejecutivo, que afecten, de manera generalizada, a un determinado sector de la actividad económica.



Se entenderá por condición económica excepcional, la existencia de factores exógenos a la actividad que provoquen la inexistencia o insuficiencia de rentas en las empresas que representen al menos el ochenta por ciento (80%) de la producción total del sector de la actividad económica. Para la definición del concepto "sector de la actividad económica" se utilizarán las definiciones establecidas en los grupos de actividad económica a tres dígitos del Código Industrial internacional Uniforme.



Será requisito para la emisión de un decreto que declare "condición económica excepcional" en un sector de la actividad económica, la demostración, por parte del sector afectado, de que se han producido las tres condiciones establecidas en el párrafo precedente, esto es, que se trata de factores exógenos, que afecta a tas empresas que representan el ochenta por ciento (80%) de la producción total del sector y que se ha producido la inexistencia o insuficiencia de rentas. El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el Ministro rector del sector afectado, definirá los mecanismos por medio de los cuales se realizará tal demostración. Para tal efecto, podrá solicitar la colaboración de los entes públicos, estatales y no estatales que representen al sector.



Asimismo, será requisito de validez de dicho decreto, la participación del Ministro de Hacienda en su emisión.



También en este caso, el sujeto pasivo deberá demostrar el nexo causal entre el factor exógeno de que se trate y su inexistencia o insuficiencia de rentas.



Para los efectos de este artículo se entenderá por inexistencia de rentas, la pérdida de operación declarada para efectos del impuesto sobre la renta, es decir, el déficit determinado para efectos de cómputo del impuesto establecido por la diferencia aritmética resultante de sustraer de los ingresos gravables los costos y los gastos deducibles en el período fiscal, con las mismas limitaciones establecidas en el último párrafo del artículo 16 de este Reglamento. Se entenderá que ocurre insuficiencia de rentas, cuando los ingresos brutos del período disminuyan, en términos reales, en una tasa igual o mayor al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos declarados para efectos del impuesto sobre la renta, en el período fiscal anterior a aquel en que el decreto fue emitido.



En cualquiera de los casos de excepción establecidos en este artículo, la carga de la prueba corresponde a los contribuyentes.




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Artículo 10.—Base imponible



El monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento constituirá un monto mínimo a reducir de la base imponible. Una vez restado este monto, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de los siguientes rubros:



a) El valor del activo circulante;



b) Los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio;



c) Las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades; y



d) Los bienes dados en arrendamiento con opción de compra, únicamente cuando se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.



Para estos fines, se aplicarán las siguientes normas:



i) Los activos se tomarán por su valor en libros, incluyendo las revaluaciones hechas para efectos del impuesto sobre la renta y sus respectivas depreciaciones acumuladas. Dicho valor en libros debe coincidir con el que se consignó en el Balance General inserto en la declaración del impuesto sobre la renta, que concluye en la misma fecha en que se produzca el hecho generador del impuesto a los activos (30 de setiembre de cada año si se declara con el período ordinario, o la fecha de conclusión del respectivo ejercicio fiscal autorizado).



ii) Con arreglo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, se entenderá por activo circulante el efectivo, así como cualquier otro activo que se espere convertir en efectivo, vender o consumir en el transcurso de un año. Entre los activos circulantes más frecuentes, además del efectivo, se consideran los depósitos bancarios, las inversiones de corto plazo (un año o menos), los inventarios, las cuentas por cobrar y los pagos anticipados.



Cuando el ciclo de operación de una empresa sea superior a un año, dicho ciclo podrá ser la base para la determinación del activo circulante, previa aprobación de la Dirección General de la Tributación Directa. Para estos fines se define el ciclo de operación como el tiempo transcurrido entre la adquisición de las partidas de inventario (materias primas o mercancías) y su conversión en dinero en efectivo.



Formarán parte del activo circulante los cultivos anuales, que son los que se siembran y cosechan en un lapso de doce meses. Tratándose de semovientes, constituirán activo circulante, los hatos en explotaciones dedicadas al desarrollo y engorde de ganado vacuno con fines comerciales.



iii) Se conceptúan los aportes en otras compañías como el efectivo, los bienes u otros valores que hayan sido invertidos por los sujetos pasivos, en la adquisición de acciones, cuotas o títulos de capital de una sociedad mercantil. Estos aportes necesariamente tienen que estar formalizados, y deberán ser demostrados por los contribuyentes, cuando así lo requiera la Administración Tributaria, mediante las acciones correspondientes, o bien con los certificados de posesión de las respectivas acciones, cuotas o títulos de capital o mediante certificación notarial.



iv) A los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a los activos, deben excluirse las inversiones en títulos valores, a corto o largo plazo, en moneda nacional o extranjera. Se exceptúan de esta norma los títulos valores emitidos entre particulares para respaldar operaciones de préstamos, pactadas a más de un año plazo, tales como pagarés y letras de cambio. Es decir, los únicos títulos valores que deben considerarse en la base imponible del impuesto a los activos, son los que no correspondan a la captación de recursos en el mercado financiero mediante oferta pública, siempre y cuando no deban clasificarse como activos circulantes por haberse pactado a un año o menos de un año. Sólo en estos documentos los intereses percibidos por los acreedores constituyen rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades, y deben ser incluidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los perceptores. Tratándose de entidades financieras se aplicarán las disposiciones del artículo 11 de este reglamento.



v) En todos los casos en que los contribuyentes excluyan activos de la base imponible del tributo, por tratarse de bienes que no produzcan rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades, deberán suministrar a la Administración Tributaria - cuando ésta lo solicite- toda la información necesaria para justificar esa exclusión. La no sujeción al impuesto a las utilidades mencionada en este punto, se refiere exclusivamente a las rentas producidas por un activo en particular, y no debe confundirse con la no sujeción de que pudiera disfrutar el propietario de un bien.



vi) El valor de los activos sujetos al impuesto sobre los bienes inmuebles - aunque estén exentos de este mismo tributo- será el comprobado, en firme, por las respectivas municipalidades en todo el país, sin que pueda exceder su valor justo de mercado. Con este propósito, se entiende por "valor justo de mercado" el costo de reemplazo, menos la depreciación aplicada y el mantenimiento preventivo de los bienes; o bien, el valor presente de los activos determinado mediante un avalúo.



También se tomarán al valor comprobado en firme por la Administración Tributaria, los vehículos que pertenezcan a los sujetos pasivos.



vii) En el caso de que un activo pueda clasificarse en más de una de las categorías de activos exentos, éste sólo podrá deducirse una vez de la base imponible.




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Artículo 11.—Base imponible de las entidades financieras e intermediarios financieros



Para los bancos del Sistema Bancario Nacional, las entidades financieras establecidas en la Ley Reguladora de Empresas Financieras No Bancarias (No 5044 del 13 de setiembre de 1972) y otros intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, una vez restado eÍ monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo y la suma del valor de las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos amparados a los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Se excluyen, así mismo, los depósitos correspondientes a la recaudación de impuestos y otros servicios en favor del Gobierno Central y las instituciones públicas.



Para fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por inversiones en títulos valores cuyas rentas no están afectas al impuesto sobre las utilidades, los títulos en que se efectúa la retención en la fuente prevista por el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o los exentos de dicho tributo por disposición legal expresa.



Los pasivos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, corresponden a los siguientes recursos con que los bancos comerciales financian sus operaciones:



a) Obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que pueden efectuar con él; y



b) Contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.




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Artículo 12.—Propiedad intelectual e industrial



Cuando hayan sido comprados, los derechos que se derivan de la propiedad intelectual e industrial se determinarán por su valor de adquisición. Cuando hayan sido desarrollados por los contribuyentes, estos derechos se tomarán por el valor resultante de la contabilidad, sin perjuicio de que éste pueda ajustarse con base en el valor de mercado.



Se entiende por propiedad intelectual el derecho exclusivo, otorgado por Gobierno de una nación, para publicar y vender obras musicales, literarias, pictóricas y, en general, cualquier documento u objeto en que se plasme el resultado de la creación intelectual. Estos activos intangibles se rigen por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (No 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas).



Se conceptúa la propiedad industrial como los derechos derivados de las marcas de fábrica relativas a productos, y los nombres comerciales que identifican a empresas o establecimientos comerciales. Se trata de símbolos, rótulos, dibujos o nombres que identifican a un artículo o una organización. Estos derechos se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley No 4543 del 18 de marzo de 1970 y sus reformas).




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Artículo 13.Bienes en arrendamiento con opción de compra



Los activos en arrendamiento con opción de compra, también denominado "leasing" o arrendamiento financiero, serán considerados parte del activo de los arrendatarios.



Cuando un contribuyente, en calidad de arrendador, excluya de sus activos un bien determinado, por haberlo dado en arrendamiento con opción de compra, deberá estar en condiciones de demostrar a la Administración Tributaria - cuando ésta lo solicite- la veracidad de tal circunstancia, por los siguientes medios:



a) La existencia de sendos contratos escritos, de arrendamiento y de opción de compra - en un solo documento o en documentos separados -, en los que se identifique con toda claridad al arrendador y al arrendatario;



b) La identificación precisa del activo en los contratos mencionados, indicando - según corresponda- características, naturaleza, ubicación, marca, número de serie y cualquier otro dato que sea necesario;



c) En caso de que los contratos de arrendamiento y opción de compra se hayan suscrito en documentos separados, deben existir referencias recíprocas en ambos contratos, es decir, el de arrendamiento debe poner de manifiesto la existencia de una opción de compra, y viceversa; ambos documentos deben haber sido suscritos en la misma fecha, tienen que estar autenticados y, además, la opción de compra debe estar protocolizada en la misma fecha en que se suscribieron los contratos; y



d) La demostración de que se recaudó y pagó al Fisco - cuando corresponda, según la naturaleza del bien dado en arriendo- el impuesto sobre las ventas correspondiente a la operación, de conformidad con el inciso c) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (No 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).




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Artículo 14.Cálculo del impuesto, tarifa correspondiente y plazo para presentar la declaración y pagar



El impuesto se calculará con el método de declaración, determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. El período fiscal del impuesto a los activos coincide con el del impuesto sobre las utilidades de cada contribuyente, ya sea este el ordinario o un ejercicio fiscal especial autorizado. La alicuota impositiva que se aplicará sobre la base imponible será del uno por ciento (1%).



La declaración-determinación se presentará - en el formulario especial que suministrará la Dirección General de la Tributación Directa - dentro del plazo establecido al efecto para las declaraciones del impuesto sobre las utilidades del año siguiente al de la realización del hecho generador del impuesto a los activos, y se pagará en el mismo año en que se declara, dentro del período previsto para el pago del impuesto sobre las utilidades.



Las empresas que se encuentren en el período preoperativo, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, deberán presentar la respectiva declaración aún cuando no estén obligadas al pago del impuesto.



Aquellos sujetos pasivos cuyos activos no superen el monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto a los activos.




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Artículo 15.—Pagos Parciales



Los sujetos pasivos estarán obligados a realizar pagos parciales, a cuenta del impuesto a los activos, de conformidad con las siguientes reglas:



a) Servirá de base para calcular las cuotas parciales el impuesto determinado en el ano inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.



b) En el caso de que los sujetos pasivos no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que deberá presentar el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración establecerá de oficio la cuota respectiva.



c) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto se fraccionará en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente en el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.



d) Del impuesto que se liquide al presentar la declaración se deducirán los pagos parciales que correspondan a cada período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro del período previsto para el pago del impuesto a las utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.



e) Las empresas que se dediquen únicamente a actividades agropecuarias podrán pagar el impuesto en una sola cuota, dentro del período previsto para el pago del impuesto a las utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.




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Artículo 16.—Crédito contra el impuesto sobre las utilidades



La cuota tributaria por concepto del impuesto a los activos, así como los pagos que se efectuaren a cuenta de éste, constituirán crédito contra el impuesto sobre las utilidades y sus pagos parciales o retenciones a cuenta.



En caso de que el impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto sobre las utilidades o cuando éste no existiere por cualquier razón, la diferencia no constituirá crédito alguno en favor del contribuyente.



Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos existiendo pérdida de operación, lo pagado por dicho tributo podrá acreditarse únicamente al impuesto sobre las utilidades del año inmediato siguiente o a los pagos parciales de este último.



Para tal fin, se entenderá por "pérdida de operación" el déficit determinado para efectos del cómputo del impuesto sobre la renta, es decir, el que se establezca por diferencia aritmética al sustraer de los ingresos gravables los costos y los gastos deducibles en un período fiscal. Entre dichos costos y gastos no pueden incluirse las amortizaciones de pérdidas de ejercicios fiscales anteriores - inciso g) del artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, las deducciones contempladas en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (Ley FODEA, No 7064 del 29 de abril de 1987 y sus reformas) - inciso t) del artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, las donaciones ni ningún otro rubro o beneficio fiscal que en sentido estricto no constituya una erogación indispensable para la generación de los ingresos gravables del ejercicio fiscal de que se trate.




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Artículo 17.—Retención para la actividad de producción de café



La retención mínima a cuenta del impuesto sobre la renta a que se hallan sujetos los productores de café, de conformidad con la ley No 7551 del 21 de setiembre de 1995, será aplicable al impuesto a los activos cuyo hecho generador es la titularidad de activos al finalizar el período fiscal inmediato anterior.



Si la suma cancelada por concepto de la retención fuere menor a la que corresponda pagar por concepto del impuesto a los activos, el sujeto pasivo estará obligado a cancelar la diferencia. En este último caso, esa diferencia cancelada por concepto del impuesto a los activos será acreditable a la liquidación final del impuesto sobre la renta de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.




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Artículo 18.Vigencia



Rige a partir de su publicación.




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Transitorio I.—Sin perjuicio de las exenciones mencionadas en el artículo 6° del presente Reglamento, no están sujetas al impuesto a los activos las áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal (No 7174 del 28 de junio de 1990), ya sean reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre. Para efectos de la aplicación del impuesto, se definen dichas áreas con base en la enunciación contenida en el artículo 35 de la ley No 7174.




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Transitorio II.—Las empresas que a la entrada en vigencia, de este Reglamento hayan cumplido el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 7°, no tendrán derecho a gozar del período preoperativo. Aquellas empresas en que éste no haya concluido, estarán exentas del pago del impuesto por el plazo que resta para completar el período preoperativo.



Las empresas que a la entrada en vigencia de este Reglamento reúnan los requisitos para optar por el período preoperativo adicional establecido en el párrafo tercero del artículo 7°, podrán establecer en su declaración que se encuentran en período preoperativo, siempre y cuando presenten la solicitud a que se refiere el párrafo cuarto del mismo artículo dentro del plazo para la presentación y pago del impuesto. Si la Dirección General de la Tributación Directa denegare la solicitud, por considerar que 10 se han cumplido los requisitos señalados en el Reglamento, procederá a hacer el traslado de cargos correspondiente.



En el caso de empresas que a la entrada en vigencia de este Reglamento hayan iniciado inversiones que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo quinto de? artículo 7°, podrán establecer en su declaración que se encuentran en período preoperativo, respecto a dicha inversión, siempre y cuando presenten la solicitud a que se refiere el párrafo sexto del mismo artículo dentro del plazo para la presentación y pago del impuesto. Si la Dirección General de la Tributación Directa denegare la solicitud, por considerar que no se han cumplido los requisitos señalados en el Reglamento, procederá a hacer el traslado de cargos correspondiente.




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Transitorio III.—Los sujetos pasivos podrán aplicar lo pagado por concepto de pagos parciales o retenciones a cuenta del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 1996 al impuesto a los activos cuyo hecho generador es la titularidad de activos al finalizar el período fiscal 1995.



Si la suma cancelada por concepto de pagos parciales o retenciones i cuenta fuere menor a la que le corresponda pagar por concepto del impuesto a los activos, el sujeto pasivo estará obligado a pagar la diferencia. En tal caso, la diferencia cancelada por concepto del impuesto a los activos será acreditable a la liquidación final del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 18:38:15
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