Texto Completo acta: 6229E
NOTA: Este decreto fue declarado inconstitucional,
por la resolución N° 2657-01 de las 15:15 horas del 04/04/2001, y la misma fue publicada
en el Boletín Judicial N° 096 de 21/05/2001.
N°25501-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, y el artículo 1° de la Ley de Ajuste Tributario (No 7543
del 14 de setiembre de 1995),
decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL
ACTIVO DE LAS EMPRESAS (ARTICULO 88 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
Artículo 1°Objeto del impuesto.
El tributo se aplica al valor de los activos que pertenezcan a los
contribuyentes comprendidos en los artículos 2° y 3° de la ley No 7292 del
21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando este valor de
tales activos supere la suma de ¢ 30.000.000,00 (treinta millones de colones). Este monto
será actualizado, para cada período fiscal, por vía de decreto ejecutivo, el cual
deberá estar publicado a más tardar el treinta de agosto de cada año.
De conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, se definen los activos como las representaciones financieras de recursos
económicos - dinero en efectivo, derechos, bienes y servicios- que pertenezcan a una
determinada empresa, como resultado de operaciones o acontecimientos anteriores.
Ficha articuloTexto no disponible
Ficha articulo
Artículo 3°Contribuyentes.
Con las excepciones que se señalarán en los artículos 4° y 5° del
presente Reglamento, están afectas a este tributo:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas.
b) Las sociedades de hecho.
c) Las sociedades de actividades profesionales.
d) Las empresas del Estado.
e) Las cuentas en participación, cuando constituyan patrimonio
separado.
f) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que
operen en Costa Rica de personas no domiciliadas en el país.
g) Los fideicomisos.
h) Los encargos de confianza, cuando constituyan patrimonio separado.
i) Las sucesiones indivisas.
j) Las cooperativas.
k) Las asociaciones solidaristas.
1) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de
Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo 4°No
sujeciones
No están sujetas a este tributo:
a) Las instituciones autónomas.
b) Las instituciones semiautónomas.
c) Las empresas públicas estructuradas como sociedades anónimas, en
la proporción del capital que pertenezca al Estado. En consecuencia, estarán obligadas
al pago del tributo, por la proporción de su capital social que pertenezca a
particulares. En estos casos, se determinará esa proporción y se aplicará al total de
activos de la compañía, para establecer la base imponible del tributo. El monto mínimo
a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento se restará del monto resultante de
aplicar a la base imponible la proporción del capital social que pertenezca a
particulares.
d) Las cooperativas dedicadas a la producción y distribución de energía eléctrica y
las empresas públicas dedicadas a esta misma actividad
Ficha articulo
Artículo 5°Exenciones
Están exentas del impuesto a los activos:
a) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica.
b) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
c) El Estado.
d) Las municipalidades.
e) Las universidades estatales.
f) Los partidos políticos.
g) Las instituciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los
activos utilizados en la generación de ingresos dedicados al mantenimiento del culto y la
prestación de servicios de asistencia social sin fines de lucro.
h) Las organizaciones sindicales.
i) Las fundaciones.
j) Las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, cuando cumplan con los requisitos previstos por el inciso ch) del artículo 3°
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
k) Las asociaciones que únicamente agremien a pequeños y medianos
productores de bienes y servicios, cuyos objetivos sean brindarles asistencia técnica,
facilitarles la adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro.
En el caso de las cooperativas, estarán exentas las de consumo,
producción, comercialización, suministro, cogestión y autogestión que cumplan con los
requisitos establecidos en el párrafo anterior, en cuanto a su integración, únicamente
por pequeños y medianos productores y sus objetivos, según recomendación del Instituto
de Fomento Cooperativo, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo
siguiente.
Para estos efectos se tendrán por pequeños productores a aquellas
personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de cinco trabajadores y por medianos
productores a aquellas personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de veinte
trabajadores.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 26178 de 12 de junio de
1997)
l) Las asociaciones y federaciones deportivas, inscritas en el registro
respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 6°Exenciones concedidas por la Ley Forestal (N° 7575
del 13 de febrero de 1996, que derogó la ley No 7174 del 28 de junio de 1990.
Sin perjuicio de las no sujeciones mencionadas en Transitorio I de este
Reglamento, y de conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 22 de la Ley
Forestal, están exentos del impuesto a los activos los poseedores de Certificados para
la Conservación del Bosque (CCB). Este beneficio deberá inscribirse en el Registro
Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el
reglamento respectivo.
Con arreglo al artículo 23 de dicha ley, están exentos del impuesto a
los activos los propietarios de bosques naturales que los manejen, por el área
correspondiente a dichos bosques, de conformidad con la certificación extendida por la
Administración Forestal del Estado.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Forestal, los propietarios de
terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en
bosque, gozarán de exención del impuesto a los activos, sobre las áreas que, por el
estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con
base en criterios determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. También en este
caso, los beneficios deben inscribirse en el Registro Público como una afectación a la
propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser
inferior a veinte años.
Así mismo, según el inciso c) del artículo 29 de la Ley Forestal,
están exentas del impuesto a los activos las personas que reforesten, sobre las áreas
reforestadas, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se
considerará preoperativo.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de los beneficios mencionados en los párrafos segundo y cuarto
de este artículo, e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal.
Ficha articulo
Artículo 7°Período preoperativo de empresas nuevas
Gozarán de exención del impuesto las empresas con activos gravables,
que se encuentren en el período preoperativo.
Se entiende por período preoperativo de empresa nueva, el período
transcurrido para la inversión, instalación, arranque, puesta en marcha de la empresa e
inicio de operaciones, así como los dos períodos fiscales siguientes al inicio de
operaciones. Se entiende por inicio de operaciones el momento a partir del cual la empresa
comienza a generar ingresos, aun cuando todavía no perciba utilidades.
Para el caso de empresas en que, al inicio de sus operaciones, sus
activos fijos construidos superen el cincuenta por ciento (50%) de sus activos totales y
sus activos fijos representen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos
totales, el período preoperativo se extenderá por dos períodos fiscales más.
Aquellas empresas que demuestren haber iniciado la ejecución de un
proyecto de inversión en activos fijos, por un valor mayor al cincuenta por ciento (50%)
del valor del total de los activos fijos declarados en el período anterior, tendrán
derecho a gozar de un período preoperativo equivalente al de empresa nueva, sobre la
inversión realizada, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos segundo
y tercero de este artículo; siempre y cuando la ejecución del proyecto de inversión
concluya en el plazo máximo de dos años.
Las empresas que adopten un nuevo giro o ramo de actividad, de
conformidad con las definiciones establecidas en los grupos de actividad económica a tres
dígitos del Código Industrial Internacional Uniforme, tendrán derecho a gozar de un
período preoperativo equivalente al de empresa nueva, sobre el total de la inversión en
su nuevo giro o rama de actividad, de conformidad con las reglas establecidas en los
párrafos segundo y tercero de este artículo.
En el caso de que el sujeto pasivo se haya acogido a cualquiera de los
períodos preoperativos señalados en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este
artículo, deberá comunicarlo por escrito a la Administración Tributaria dentro del
plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto sobre las utilidades,
cuyo hecho generador coincida con el hecho generador del impuesto a los activos.
En el caso de que el sujeto pasivo se haya acogido a cualquiera de los
períodos preoperativos señalados en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este
artículo, sin cumplir con los requisitos allí establecidos, quedará sujeto al pago de
los impuestos que correspondan por tales activos, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales que resultaren procedentes. Los sujetos pasivos deben conservar
todos los documentos necesarios para demostrar las inversiones en cuestión.
En ningún caso tendrán derecho al período preoperativo los sujetos
pasivos que adquieran, por cualquier medio, una empresa que ya ha concluido su período
preoperativo, de conformidad con las reglas establecidas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo. En los casos en que se adquiera una empresa cuyo período
preoperativo no hubiere concluido, se tendrá derecho a disfrutar del plazo que reste para
completar el período preoperativo que corresponda.
En virtud del principio de realidad económica, consagrado en el
artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios tampoco tendrán derecho a
un nuevo período preoperativo las empresas que adopten nuevas formas jurídicas.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 26178 de 12 de junio de
1997)
Ficha articulo
Artículo 8°Período
preoperativo de activos
Para efectos de la base imponible del impuesto, gozarán de exención
los activos que se encuentren en periodo preoperativo de conformidad con las siguientes
reglas.
Tratándose de activos adquiridos, el período preoperativo
comprenderá el período fiscal en que éste se adquiere.
Tratándose de activos construidos, éste abarcará hasta el período
fiscal en que el bien esté totalmente terminado. En el caso en que estos comiencen a
utilizarse antes de estar totalmente terminados, el período preoperativo se computará en
forma proporcional a la utilizada.
Tratándose de cultivos permanentes, éste abarcara hasta el período
fiscal en que las plantaciones comiencen a producir frutos o los cultivos estén en
condiciones de ser consumidos o explotados.
Tratándose de recursos naturales no renovables preoperativo abarcará
hasta el período fiscal en que el recurso esté en condiciones de ser explotado.
En cuanto a terrenos se refiere, los que de acuerdo con los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados deban clasificarse como activos fijos es
decir, los que sirvan de cimiento a edificios, instalaciones, cultivos permanentes u otros
activos inmuebles utilizados en la operación del negocio, disfrutarán del mismo período
preoperativo que corresponda a los activos a los que sirven de base.
Los terrenos adquiridos para la expansión de empresa gozarán del
mismo período preoperativo del activo al que serviran de base siempre y cuando el sujeto
pasivo demuestre la existencia de un proyecto de expansión, éste se inicie a más tardar
en el periodo fiscal siguiente al de su adquisición y quede concluido en un plazo no
mayor de cuatro años.
En el caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al periodo
preoperativo señalado en el párrafo anterior, deberá comunicarlo por escrito a la
Administración Tributaria dentro del plazo legal para la presentación de la declaración
del impuesto sobre las utilidades cuyo hecho generador coincida con el hecho generador del
impuesto a los activos.
En el caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al periodo
preoperativo señalado en el párrafo trasanterior y la expansión no se realizare
conforme a lo allí establecido, quedará sujeto al pago de los impuestos que correspondan
por dicho activo, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren
procedentes Los sujetos pasivos deben conservar todos los documentos necesarios para
demostrar las inversiones en cuestión,
A los terrenos que contablemente no se puedan clasificar como activos
fijos sino que deban registrarse como inversiones por haber sido adquiridos con fines
especulativos y a aquellos que se encuentren ociosos, no se les aplicará ningún período
preoperativo.
El ganado en desarrollo en explotaciones dedicadas a la cría y leche
de ganado vacuno se considerará, para los efectos del presente Reglamento, como activo en
período preoperativo, y podrá excluirse de la base imponible por un período de tres
años.
Para determinar el período preoperativo de áreas reforestadas, en
relación con los beneficios que concede la Ley Forestal (No 7575 de 13 de
febrero de 1996), se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 6 del
presente reglamento.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 26178 de 12 de junio de
1997)
Ficha articulo
Artículo 9°Exenciones
por inexistencia o insuficiencia de rentas
Los sujetos pasivos gozarán de exención del impuesto a los activos en
caso de inexistencia o insuficiencia de rentas, cuando tal situación sea causada por
cualquiera de los siguientes hechos:
i) Que se haya producido declaratoria de emergencia, por medio de
decreto ejecutivo, en la zona en que la empresa esté ubicada.
La declaratoria de emergencia únicamente cabrá tratándose de
circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad
pública", las cuales deben entenderse dentro de la más estricta definición de la
fuerza mayor o a lo sumo el caso fortuito, es decir, sucesos que provengan de la
naturaleza, como los terremotos o las inundaciones o de la acción del hombre, como los
tumultos, las invasiones y la guerra, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o
aunque previsibles, son inevitables.
Para la demostración de la concurrencia de esta causal, la Comisión
Nacional de Emergencia deberá remitir al Ministerio de Hacienda una lista detallada de
las zonas afectadas por la emergencia. Si la empresa del sujeto pasivo se encontrare
dentro de las zonas afectadas, según constancia de la Comisión, éste únicamente
deberá demostrar el nexo causal entre la inexistencia o insuficiencia de rentas y la
situación de emergencia.
ii) Que el titular del activo no pueda explotarlo en una actividad que
se desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden público que
directamente lo impida.
Para la demostración de la concurrencia de esta causal no bastará la
existencia de una ley que establezca controles de precios o de márgenes de utilidad para
determinadas actividades; sino que el sujeto pasivo deberá demostrar, para el período de
que se trate, que la regulación provocó la inexistencia o insuficiencia de rentas.
iii) Que se presenten condiciones económicas excepcionales, declaradas
mediante decreto del Poder Ejecutivo, que afecten, de manera generalizada, a un
determinado sector de la actividad económica.
Se entenderá por condición económica excepcional, la existencia de
factores exógenos a la actividad que provoquen la inexistencia o insuficiencia de rentas
en las empresas que representen al menos el ochenta por ciento (80%) de la producción
total del sector de la actividad económica. Para la definición del concepto "sector
de la actividad económica" se utilizarán las definiciones establecidas en los
grupos de actividad económica a tres dígitos del Código Industrial internacional
Uniforme.
Será requisito para la emisión de un decreto que declare
"condición económica excepcional" en un sector de la actividad económica, la
demostración, por parte del sector afectado, de que se han producido las tres condiciones
establecidas en el párrafo precedente, esto es, que se trata de factores exógenos, que
afecta a tas empresas que representan el ochenta por ciento (80%) de la producción total
del sector y que se ha producido la inexistencia o insuficiencia de rentas. El Ministerio
de Hacienda, conjuntamente con el Ministro rector del sector afectado, definirá los
mecanismos por medio de los cuales se realizará tal demostración. Para tal efecto,
podrá solicitar la colaboración de los entes públicos, estatales y no estatales que
representen al sector.
Asimismo, será requisito de validez de dicho decreto, la
participación del Ministro de Hacienda en su emisión.
También en este caso, el sujeto pasivo deberá demostrar el nexo
causal entre el factor exógeno de que se trate y su inexistencia o insuficiencia de
rentas.
Para los efectos de este artículo se entenderá por inexistencia de
rentas, la pérdida de operación declarada para efectos del impuesto sobre la renta, es
decir, el déficit determinado para efectos de cómputo del impuesto establecido por la
diferencia aritmética resultante de sustraer de los ingresos gravables los costos y los
gastos deducibles en el período fiscal, con las mismas limitaciones establecidas en el
último párrafo del artículo 16 de este Reglamento. Se entenderá que ocurre
insuficiencia de rentas, cuando los ingresos brutos del período disminuyan, en términos
reales, en una tasa igual o mayor al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos
declarados para efectos del impuesto sobre la renta, en el período fiscal anterior a
aquel en que el decreto fue emitido.
En cualquiera de los casos de excepción establecidos en este
artículo, la carga de la prueba corresponde a los contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo 10.Base imponible
El monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento
constituirá un monto mínimo a reducir de la base imponible. Una vez restado este monto,
la base imponible del impuesto estará constituida por el valor total del activo cuyo
titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de los siguientes rubros:
a) El valor del activo circulante;
b) Los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea
socio;
c) Las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no
estén sujetas al impuesto sobre las utilidades; y
d) Los bienes dados en arrendamiento con opción de compra, únicamente
cuando se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.
Para estos fines, se aplicarán las siguientes normas:
i) Los activos se tomarán por su valor en libros, incluyendo las
revaluaciones hechas para efectos del impuesto sobre la renta y sus respectivas
depreciaciones acumuladas. Dicho valor en libros debe coincidir con el que se consignó en
el Balance General inserto en la declaración del impuesto sobre la renta, que concluye en
la misma fecha en que se produzca el hecho generador del impuesto a los activos (30 de
setiembre de cada año si se declara con el período ordinario, o la fecha de conclusión
del respectivo ejercicio fiscal autorizado).
ii) Con arreglo a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, se entenderá por activo circulante el efectivo, así como cualquier
otro activo que se espere convertir en efectivo, vender o consumir en el transcurso de un
año. Entre los activos circulantes más frecuentes, además del efectivo, se consideran
los depósitos bancarios, las inversiones de corto plazo (un año o menos), los
inventarios, las cuentas por cobrar y los pagos anticipados.
Cuando el ciclo de operación de una empresa sea superior a un año,
dicho ciclo podrá ser la base para la determinación del activo circulante, previa
aprobación de la Dirección General de la Tributación Directa. Para estos fines se
define el ciclo de operación como el tiempo transcurrido entre la adquisición de las
partidas de inventario (materias primas o mercancías) y su conversión en dinero en
efectivo.
Formarán parte del activo circulante los cultivos anuales, que son los
que se siembran y cosechan en un lapso de doce meses. Tratándose de semovientes,
constituirán activo circulante, los hatos en explotaciones dedicadas al desarrollo
y engorde de ganado vacuno con fines comerciales.
iii) Se conceptúan los aportes en otras compañías como el efectivo,
los bienes u otros valores que hayan sido invertidos por los sujetos pasivos, en la
adquisición de acciones, cuotas o títulos de capital de una sociedad mercantil. Estos
aportes necesariamente tienen que estar formalizados, y deberán ser demostrados por los
contribuyentes, cuando así lo requiera la Administración Tributaria, mediante las
acciones correspondientes, o bien con los certificados de posesión de las respectivas
acciones, cuotas o títulos de capital o mediante certificación notarial.
iv) A los efectos de la determinación de la base imponible del
impuesto a los activos, deben excluirse las inversiones en títulos valores, a corto o
largo plazo, en moneda nacional o extranjera. Se exceptúan de esta norma los títulos
valores emitidos entre particulares para respaldar operaciones de préstamos, pactadas a
más de un año plazo, tales como pagarés y letras de cambio. Es decir, los únicos
títulos valores que deben considerarse en la base imponible del impuesto a los activos,
son los que no correspondan a la captación de recursos en el mercado financiero mediante
oferta pública, siempre y cuando no deban clasificarse como activos circulantes por
haberse pactado a un año o menos de un año. Sólo en estos documentos los intereses
percibidos por los acreedores constituyen rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades,
y deben ser incluidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los perceptores.
Tratándose de entidades financieras se aplicarán las disposiciones del artículo 11 de
este reglamento.
v) En todos los casos en que los contribuyentes excluyan activos de la
base imponible del tributo, por tratarse de bienes que no produzcan rentas sujetas al
impuesto sobre las utilidades, deberán suministrar a la Administración Tributaria -
cuando ésta lo solicite- toda la información necesaria para justificar esa exclusión.
La no sujeción al impuesto a las utilidades mencionada en este punto, se refiere
exclusivamente a las rentas producidas por un activo en particular, y no debe confundirse
con la no sujeción de que pudiera disfrutar el propietario de un bien.
vi) El valor de los activos sujetos al impuesto sobre los bienes
inmuebles - aunque estén exentos de este mismo tributo- será el comprobado, en firme,
por las respectivas municipalidades en todo el país, sin que pueda exceder su valor justo
de mercado. Con este propósito, se entiende por "valor justo de mercado"
el costo de reemplazo, menos la depreciación aplicada y el mantenimiento preventivo de
los bienes; o bien, el valor presente de los activos determinado mediante un avalúo.
También se tomarán al valor comprobado en firme por la
Administración Tributaria, los vehículos que pertenezcan a los sujetos pasivos.
vii) En el caso de que un activo pueda clasificarse en más de una de
las categorías de activos exentos, éste sólo podrá deducirse una vez de la base
imponible.
Ficha articulo
Artículo 11.Base imponible de
las entidades financieras e intermediarios financieros
Para los bancos del Sistema Bancario Nacional, las entidades
financieras establecidas en la Ley Reguladora de Empresas Financieras No Bancarias (No
5044 del 13 de setiembre de 1972) y otros intermediarios financieros regulados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, una vez restado eÍ monto mínimo a que
se refiere el artículo 1° de este Reglamento, la base imponible estará constituida por
la diferencia entre el valor del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo y la suma del
valor de las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén
sujetas al impuesto sobre las utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos
amparados a los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional. Se excluyen, así mismo, los depósitos correspondientes a la recaudación de
impuestos y otros servicios en favor del Gobierno Central y las instituciones públicas.
Para fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por
inversiones en títulos valores cuyas rentas no están afectas al impuesto sobre las
utilidades, los títulos en que se efectúa la retención en la fuente prevista por el
inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o los exentos de dicho
tributo por disposición legal expresa.
Los pasivos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, corresponden a los siguientes recursos con
que los bancos comerciales financian sus operaciones:
a) Obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de
las operaciones de crédito que pueden efectuar con él; y
b) Contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 12.Propiedad
intelectual e industrial
Cuando hayan sido comprados, los derechos que se derivan de la
propiedad intelectual e industrial se determinarán por su valor de adquisición. Cuando
hayan sido desarrollados por los contribuyentes, estos derechos se tomarán por el valor
resultante de la contabilidad, sin perjuicio de que éste pueda ajustarse con base en el
valor de mercado.
Se entiende por propiedad intelectual el derecho exclusivo, otorgado
por Gobierno de una nación, para publicar y vender obras musicales, literarias,
pictóricas y, en general, cualquier documento u objeto en que se plasme el resultado de
la creación intelectual. Estos activos intangibles se rigen por la Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos (No 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas).
Se conceptúa la propiedad industrial como los derechos derivados de
las marcas de fábrica relativas a productos, y los nombres comerciales que identifican a
empresas o establecimientos comerciales. Se trata de símbolos, rótulos, dibujos o
nombres que identifican a un artículo o una organización. Estos derechos se rigen por el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley No
4543 del 18 de marzo de 1970 y sus reformas).
Ficha articulo
Artículo 13.Bienes en
arrendamiento con opción de compra
Los activos en arrendamiento con opción de compra, también denominado
"leasing" o arrendamiento financiero, serán considerados parte del activo
de los arrendatarios.
Cuando un contribuyente, en calidad de arrendador, excluya de sus
activos un bien determinado, por haberlo dado en arrendamiento con opción de compra,
deberá estar en condiciones de demostrar a la Administración Tributaria - cuando ésta
lo solicite- la veracidad de tal circunstancia, por los siguientes medios:
a) La existencia de sendos contratos escritos, de arrendamiento y de
opción de compra - en un solo documento o en documentos separados -, en los que se
identifique con toda claridad al arrendador y al arrendatario;
b) La identificación precisa del activo en los contratos mencionados,
indicando - según corresponda- características, naturaleza, ubicación, marca, número
de serie y cualquier otro dato que sea necesario;
c) En caso de que los contratos de arrendamiento y opción de compra se
hayan suscrito en documentos separados, deben existir referencias recíprocas en ambos
contratos, es decir, el de arrendamiento debe poner de manifiesto la existencia de una
opción de compra, y viceversa; ambos documentos deben haber sido suscritos en la misma
fecha, tienen que estar autenticados y, además, la opción de compra debe estar
protocolizada en la misma fecha en que se suscribieron los contratos; y
d) La demostración de que se recaudó y pagó al Fisco - cuando
corresponda, según la naturaleza del bien dado en arriendo- el impuesto sobre las ventas
correspondiente a la operación, de conformidad con el inciso c) del artículo 2° de la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas (No 6826 del 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas).
Ficha articulo
Artículo 14.Cálculo
del impuesto, tarifa correspondiente y plazo para presentar la declaración y pagar
El impuesto se calculará con el método de declaración,
determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. El período fiscal del impuesto a los
activos coincide con el del impuesto sobre las utilidades de cada contribuyente, ya sea
este el ordinario o un ejercicio fiscal especial autorizado. La alicuota impositiva que se
aplicará sobre la base imponible será del uno por ciento (1%).
La declaración-determinación se presentará - en el formulario
especial que suministrará la Dirección General de la Tributación Directa - dentro del
plazo establecido al efecto para las declaraciones del impuesto sobre las utilidades del
año siguiente al de la realización del hecho generador del impuesto a los activos, y se
pagará en el mismo año en que se declara, dentro del período previsto para el pago del
impuesto sobre las utilidades.
Las empresas que se encuentren en el período preoperativo, de acuerdo
con las normas establecidas en este Reglamento, deberán presentar la respectiva
declaración aún cuando no estén obligadas al pago del impuesto.
Aquellos sujetos pasivos cuyos activos no superen el monto mínimo a
que se refiere el artículo 1° de este Reglamento no estarán obligados a presentar la
declaración del impuesto a los activos.
Ficha articulo
Artículo 15.Pagos Parciales
Los sujetos pasivos estarán obligados a realizar pagos parciales, a
cuenta del impuesto a los activos, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Servirá de base para calcular las cuotas parciales el impuesto
determinado en el ano inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos
períodos fiscales, el que fuere mayor.
b) En el caso de que los sujetos pasivos no hubieren declarado en los
tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos
parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere
la primera, mediante estimación fundada que deberá presentar el sujeto pasivo a la
Administración Tributaria, a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se
presentare, la Administración establecerá de oficio la cuota respectiva.
c) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por
ciento (75%) de ese monto se fraccionará en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente en el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada
año.
d) Del impuesto que se liquide al presentar la declaración se
deducirán los pagos parciales que correspondan a cada período fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro del período previsto para el pago del impuesto a las
utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
e) Las empresas que se dediquen únicamente a actividades agropecuarias
podrán pagar el impuesto en una sola cuota, dentro del período previsto para el pago del
impuesto a las utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 16.Crédito contra el impuesto sobre las utilidades
La cuota tributaria por concepto del impuesto a los activos, así como
los pagos que se efectuaren a cuenta de éste, constituirán crédito contra el impuesto
sobre las utilidades y sus pagos parciales o retenciones a cuenta.
En caso de que el impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto
sobre las utilidades o cuando éste no existiere por cualquier razón, la diferencia no
constituirá crédito alguno en favor del contribuyente.
Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos
existiendo pérdida de operación, lo pagado por dicho tributo podrá acreditarse
únicamente al impuesto sobre las utilidades del año inmediato siguiente o a los pagos
parciales de este último.
Para tal fin, se entenderá por "pérdida de operación"
el déficit determinado para efectos del cómputo del impuesto sobre la renta, es decir,
el que se establezca por diferencia aritmética al sustraer de los ingresos gravables los
costos y los gastos deducibles en un período fiscal. Entre dichos costos y gastos no
pueden incluirse las amortizaciones de pérdidas de ejercicios fiscales anteriores -
inciso g) del artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, las deducciones
contempladas en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (Ley FODEA, No
7064 del 29 de abril de 1987 y sus reformas) - inciso t) del artículo 8° de la Ley del
Impuesto sobre la Renta -, las donaciones ni ningún otro rubro o beneficio fiscal que en
sentido estricto no constituya una erogación indispensable para la generación de los
ingresos gravables del ejercicio fiscal de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 17.Retención
para la actividad de producción de café
La retención mínima a cuenta del impuesto sobre la renta a que se
hallan sujetos los productores de café, de conformidad con la ley No 7551 del
21 de setiembre de 1995, será aplicable al impuesto a los activos cuyo hecho generador es
la titularidad de activos al finalizar el período fiscal inmediato anterior.
Si la suma cancelada por concepto de la retención fuere menor a la que
corresponda pagar por concepto del impuesto a los activos, el sujeto pasivo estará
obligado a cancelar la diferencia. En este último caso, esa diferencia cancelada por
concepto del impuesto a los activos será acreditable a la liquidación final del impuesto
sobre la renta de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 16 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.Sin perjuicio de las exenciones mencionadas en
el artículo 6° del presente Reglamento, no están sujetas al impuesto a los activos las
áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal (No 7174 del 28 de junio
de 1990), ya sean reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas o refugios nacionales de vida silvestre. Para efectos de la aplicación del
impuesto, se definen dichas áreas con base en la enunciación contenida en el artículo
35 de la ley No 7174.
Ficha articulo
Transitorio II.Las empresas que a la entrada en vigencia de este
Reglamento hayan cumplido el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 7, no
tendrán derecho a gozar del periodo preoperativo. Aquellas empresas en que éste no haya
concluido estarán exentas del pago del impuesto por el plazo que resulta para completar
el período preoperativo.
Las empresas que a la entrada en vigencia de este Reglamento reúnan
los requisitos para optar por el período adicional establecido en el párrafo tercero del
artículo 7, podrán establecer en su declaración que se encuentran en periodo
preoperativo.
En el caso de empresas que a la entrada en vigencia de la Ley del
Ajuste Tributario hubiesen iniciado inversiones que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 7 y 8 del presente reglamento, podrán disfrutar del
período preoperativo correspondiente, siempre y cuando lo comuniquen a la Administración
Tributaria a más tardar el 31 de julio de 1997 sin perjuicio de que la Administración
Tributaria utilice sus facultades de fiscalización de las obligaciones tributarias para
la determinación del impuesto y la imposición de sanciones que correspondan.
Las empresas que a la fecha de publicación del presente decreto
hubiesen presentado las solicitudes a que se referían los artículos 7 y 8 del
reglamento, se considerará que ya cumplieron con el requisito antes mencionado de
comunicación a administración Tributaria.
(Así reformado por decreto ejecutivo N° 26178 de 12 de junio de
1997)
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Transitorio III.Los sujetos pasivos podrán aplicar lo pagado
por concepto de pagos parciales o retenciones a cuenta del impuesto sobre las utilidades
del período fiscal 1996 al impuesto a los activos cuyo hecho generador es la titularidad
de activos al finalizar el período fiscal 1995.
Si la suma cancelada por concepto de pagos parciales o retenciones i
cuenta fuere menor a la que le corresponda pagar por concepto del impuesto a los activos,
el sujeto pasivo estará obligado a pagar la diferencia. En tal caso, la diferencia
cancelada por concepto del impuesto a los activos será acreditable a la liquidación
final del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996, de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los
diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
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Fecha de generación: 11/9/2024 06:41:31
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