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 Normativa >> Ley 7900 >> Fecha 03/08/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7900
Reforma Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario)

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Ficha articulo



MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE NORMAS 



Y PROCEDIMIENTOS



TRIBUTARIOS, LEY No. 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971,



Y SUS REFORMAS



    ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 1, el inciso b) del artículo 22, los artículos 38, 40, 43, 47, 51, 53, 57, 58, 62, 99, el inciso c) del artículo 103, los artículos 126 y 130, el inciso b) del artículo 137, los artículos 144, 146, los incisos f) y g) así como el párrafo final del artículo 147 y los artículos 150 y el primer párrafo del artículo 169, los cuales en lo sucesivo se leerán de la siguiente forma:



 



            "Artículo 1.- Campo de aplicación.



            Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.



            No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa."



 



            "Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición



            [...]



b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben considerarse sucesores."



 



            "Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos 



            En los casos y la forma que determine el reglamento, la Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo."



 



            "Artículo 40.- Plazo para pago



            Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.



            Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.



            No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley General de Administración Pública."



 



            "Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición



            Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna. La Administración Tributaria comunicará estas circunstancias dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito, por medio de publicación en La Gaceta. El acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.



            Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este interés correrá a partir del primer día natural posterior a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.



            Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.



            Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca un pago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento financiero impropio.



            La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.



            La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo del contribuyente."



 



            "Artículo 47.- Devolución



            Para los efectos de la devolución referida en el inciso c) del artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la resolución procedente.



            No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.



            Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria. El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la Administración Tributaria.



            Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva."



 



            "Artículo 51.- Términos de prescripción 



            La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.



            El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado."



 



            "Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción



            El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: 



            a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.



            b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.



            c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.



            d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.



            e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.



            f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.



            Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.



            El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado."



 



            "Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo



            Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.



            Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.



 



            Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria



            Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica."



 



            "Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos



            La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.



            Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley."



 



            "Artículo 99.- Concepto y facultades



            Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.



            Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



            Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia."



 



            "Artículo 103.- Fiscalización



            [...]



            c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.



            Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda.



            Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.



            [...]"



 



 



            "Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio



            Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de determinaciones o liquidaciones previas.



            Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio por la Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra del sujeto pasivo, cuando correspondan a determinaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del carácter previo de la liquidación practicada, los elementos comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron."



 



            "Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes



            Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.



            Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:



            a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.



            b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso.



            La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las facultades de la Adminstración Tributaria para fiscalizar o verificar."



 



            "Artículo 137.- Formas de notificación



            [...]



            b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.



            [...]."



 



            "Artículo 144.- Vista inicial



            Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, debe principiarse trasladándole al contribuyente las observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, las infracciones que se estime que ha cometido, así como las respectivas sanciones inherentes al proceso de determinación de la obligación tributaria. De previo, los órganos actuantes de la Administración deberán proponer al sujeto pasivo, la regularización correspondiente.



            El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de este Código."



 



            "Artículo 146.- Resolución de la Administración Tributaria



            Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días referido en el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán resolver el reclamo pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas. La resolución determinativa se dictará:



            a) Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo, en aquellos casos en que los sujetos pasivos no hayan impugnado las observaciones ni cargos que se les imputan o cuando presenten sus alegatos y pruebas dentro de los treinta días señalados por el artículo 145 del presente Código.



            b) Cuando los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los tres meses posteriores a la recepción de estas.



            Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver dentro del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código."



 



            "Artículo 147.- Requisitos de la resolución



            [...]



            f) Determinación de los montos exigibles por tributos.



            g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.



            En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo."



 



            "Artículo 150.- Procedimientos para sancionar



            El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias.



            En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147 de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.



            La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año.



            También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los artículos 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."



           



            "Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones



            Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.



            [...]."




Ficha articulo



    ARTÍCULO 2.- Refórmase el título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá así:



"TÍTULO III



HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



   



             Artículo 65.- Clasificación



    Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos tributarios.



    La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.



    Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.



   



             Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios 



    La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas: 



            a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos considerados por los tribunales como probados.



            b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.



   



            Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica



    Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.



   



            Artículo 68.- Concepto de salario base



    La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.



   



            Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria



    Para efectos del presente título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.



CAPÍTULO II



INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



   



            Artículo 70.- Principios y normas aplicables



    Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas propias de cada tributo.



   



            Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas



    Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.



   



            Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio afectado



    Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.



   



            Artículo 73.- Concurrencia formal



    Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.



   



            Artículo 74.- Plazo de prescripción



    El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.



    La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.



    El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que se dé por terminado dicho proceso.



   



             Artículo 75.- ELIMINADO



   



            Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones



    El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la sanción.



   



            Artículo 77.- Normativa supletoria



    La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.



SECCIÓN II



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



   



            Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción



    Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de información relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.



 



            Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones    tributarias



    Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.



   



            Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria



    Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar unamulta equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.



    Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.



   



            Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo



    Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.



    Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.



   



            Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud



    Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.



    Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.



    Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.



    Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas inexistentes.



    Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración. Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.



    Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.



    No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.



    En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).



    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que: 



            a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.



    En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.



   



            Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad



    Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes incurran en las siguientes infracciones:



            a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación de llevarlos.



            b) No tener legalizados los libros de contabilidad, cuando sea obligatorio.



            c) No exhibir los libros de contabilidad o los justificantes de las operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.



            d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres meses.



    Impuesta una sanción en virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a sancionar por la misma causal en un plazo de dos meses.



   



            Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información



    En caso de imcumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones:



            a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.



            b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.



   



            Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria



    Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente Código.



   



             Artículo 85.- No emisión de facturas



    Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.



   



            Artículo 86.- Causales de cierre de negocio



    La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio, en el cual se cometió la infracción, a los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.



    Se considerará que se configura la reincidencia cuando, existiendo resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que ordena la sanción correspondiente por alguna de las causales arriba indicadas, el sujeto pasivo incurra en cualquiera de ellas, dentro del plazo de prescripción contado a partir de la emisión de la resolución.



    También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hubieren omitido; o ingresen las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, en este último caso tratándose de los contribuyentes del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.



    La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio. 



    En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales.



    La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.



   



            Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos



    Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal. Esta sanción será equivalente a dos salarios base.



   



             Artículo 88.- Reducción de sanciones 



    Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:



    a) Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).



    b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).



    c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.



    Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate. También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c) de este artículo a las sanciones dispuestas en el artículo 82. En estos casosy en el artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre y cuando los infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones cometidas y aporten,además, las pruebas correspondientes.



CAPÍTULO III



DELITOS



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



   



            Artículo 89.- Principios y normas aplicables



    Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.



   



             Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales



    En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.



    En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.



   



            Artículo 91.- Reglas de prescripción



    La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal.



SECCIÓN II



DELITOS



   



            Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria



    Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.



    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:



            a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio.



            b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.



    En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de determinación.



    Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.



   



             Artículo 93.- No entrega de tributos retenidos o percibidos



    El agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlos retenido o percibido o cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios base.



    Para determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año calendario.



    Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.



    Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.



   



            Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información 



    Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente.



   



            Artículo 95.- Manejo indebido de programas de cómputo



    Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien sin autorización de la Administración Tributaria, se apodere de cualquier programa de cómputo, utilizado por ella para administrar la información tributaria y sus bases de datos, lo copie, destruya, inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante resolución.



   



             Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso



Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use.



   



             Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso



    Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por otra persona.



   



            Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa



    Será sancionado con prisión de tres a diez años, el servidor público de la Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."




Ficha articulo



    ARTÍCULO 3.- Adiciónase un párrafo final al artículo 122 y al artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Los textos dirán:



    "Artículo 122.-



    [...]



    Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes respectivas."



    "Artículo 163.-



[...]



    Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de estas."




Ficha articulo



    ARTÍCULO 4.- Modifícanse las siguientes disposiciones:



    a) Adiciónase un último párrafo al artículo 3 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. El texto dirá:



    "Artículo 3.- Anotación e inscripción



[...]



        El Registro Público no podrá impedir la anotación ni la inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o certificaciones tributarias de la Dirección General de Tributación Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.



    b) Refórmase el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, No. 7557, de 20 de octubre de 1995. El texto dirá:



    "Artículo 29.- Requisitos generales



    Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito, general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se exigirá la presentación de constancia o certificaciones tributarias."



 




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    ARTÍCULO 5.- Derogaciones



    Deróganse las siguientes disposiciones legales: 



    a) El artículo 48 y el inciso h) del artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.



    b) El artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre Ventas, No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



    c) El artículo 48 de la Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas



    d) El artículo 2 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos y contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981 y sus reformas.



    e) El artículo 6 de la Ley de Medidas Compulsivas a los contribuyentes morosos para que paguen puntualmente los tributos (30.000.000 en bonos concesión de impuestos 5%), No. 3173, de 12 de agosto de 1963 y sus reformas. A partir de la publicación de la presente ley, será nulo el establecimiento de requisitos o trámites administrativos como los que se derogan.



 




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            Transitorio I.-  (*) Para las determinaciones administrativas de impuestos reguladas en los artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos u observaciones, se aplicará el cómputo de los intereses, según las regulaciones del artículo 40 vigente antes de esta ley.



            En todos los demás casos, incluso en las determinaciones administrativas de impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos, después de la vigencia de esta ley, correspondientes a períodos tributarios anteriores a dicha vigencia, los intereses establecidos en el artículo 40 se computarán por el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley y la fecha del pago.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 618 de las 15:15 horas del 24 de enero de 2001.



 




Ficha articulo



            Transitorio II.- A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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            Transitorio III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el contenido presupuestario requerido para efectuar las devoluciones del artículo 47 del Código, reformado mediante esta ley. Hasta el 30 de setiembre del 2000 conservará su vigencia el artículo 48 derogado en esta ley. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con dicho artículo.




Ficha articulo



            Transitorio IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación contarán con un período de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para cancelar sus obligaciones tributarias pendientes de pago, contraídas antes de la publicación de esta ley, con exoneración total de recargos e intereses.



            Rige a partir del 1º de octubre de 1999.



   



            Presidencia de la Republica.- San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-




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Fecha de generación: 18/6/2025 06:47:36
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