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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25339 >> Fecha 20/05/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25339
Reglamento a los artículos 5, 20, 21 y 27 de la ley Forestal N° 7575

N° 25339-MINAE



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 106 del Reglamento a la Ley Forestal, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de 1996)



LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,



            Con fundamento en las facultades que les confieren los inciso 3) y 19) del artículo 140 de la Constitución Política y los artículo 20 y 74 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, y



Considerando:



        1°--Que el artículo 20 de la Ley Forestal N° 7575, establece: "Los bosques podrán aprovecharse sólo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin.



        Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el periodo contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento".



        2°-Que para llevar a la práctica la citada disposición y con base en el principio de seguridad jurídica que rige los actos de la Administración Pública es necesario reglamentar los diferentes artículos establecidos en ella.



        3°-Que la Ley dispone que se podrán aprovechar los bosques solo si cuentan con un plan de manejo debidamente aprobado por la Administración Forestal que se hace necesario definir lo referente en cuanto al plan de manejo mientras se publica el reglamento definitivo esto con el fin de no dejar en un estado de indefensión al administrado y no atentar contra el recurso bosque, al dejarse por un lapso de cuatro meses sin regulación alguna y para evitar la tala ilegal que se podría producir con las consecuencias negativas para el medio ambiente.



        4°-Que no obstante que el artículo 27 de la Ley, otorga a los Consejos Regionales Ambientales o las Municipalidades la potestad de otorgar permisos de corta de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, y en virtud de que a la fecha no se cuenta con un instrumento jurídico que regule dichos permisos, el Ministerio del Ambiente y Energía como órgano rector de la materia, se encuentra en la obligación de brindar ayuda para el fiel cumplimiento de los fines de la Ley. Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO A LOS ARTICULOS 5, 20, 21 Y 27



DE LA LEY FORESTAL N° 7575



        Artículo 1°-Para los efectos del artículo 5 de la Ley Forestal N° 7575, se entenderá por "Administración Forestal del Estado" al Ministerio del Ambiente y Energía, concebido dentro de la estructura ministerial definida en el Decreto Ejecutivo N° 24652 - MIRENEM publicado en "La Gaceta" N° 187 del 3 de octubre de 1995, cuya aplicación es posible en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995.




Ficha articulo



            Artículo 2°-Las solicitudes de corta en terrenos sin bosque bajo uso agropecuario que deban ser aprobadas por la Administración Forestal, los interesados deberán presentar la solicitud, certificación de propiedad, plano catastrado, hoja cartográfica, inventario forestal realizado por un ingeniero forestal, debidamente colegiado, se debe adjuntar el contrato de Regencia y luego se realizará la inspección respectiva.




Ficha articulo



            Artículo 3°-Para hacer efectiva la facultad establecida en el inciso a del artículo sexto de la Ley y coadyuvar con la obligación impuesta a las municipalidades por el artículo 27 de la Ley Forestal 7575, los funcionarios del Sistema Nacional de Areas de Conservación prestarán asistencia técnica a las Municipalidades del país durante un período de cuatro meses contados a partir de la publicación del presente decreto.




Ficha articulo



            Artículo 4°-Se prohíbe la tala de árboles o el aprovechamiento del bosque, en terrenos de dominio particular, sin la aprobación del plan de manejo por parte de la Administración Forestal del Estado; la cual podrá denegar esa aprobación si con el aprovechamiento se preveé un daño al Ambiente.




Ficha articulo



           Artículo 5°-El plan de manejo debe tener una estructura que contemple un Plan General, en el que se indiquen el ciclo de corta, lista de especies y número de árboles de cada especie a aprovechar y presentar una evaluación de los posibles impactos ambientales de la operación y las correspondientes medidas de mitigación.



            Este Plan General se debe complementar con Planes Operativos referidos al aprovechamiento, en los que se especifiquen y ubiquen en un plano, los árboles a extraer, los portagranos, la infraestructura de extracción, la red hídrica y rasgos topográficos y específicos referidos, así mismo se detallarán todas las medidas para mitigar el impacto de las operaciones.




Ficha articulo



            Artículo 6°-El Plan de manejo debe incluir dos resúmenes ejecutivos, uno eminentemente técnico y otro escrito en un lenguaje más sencillo, para presentar al propietario del bosque, independientemente de que éste haya delegado la administración del aprovechamiento en otra persona. El resumen debe comprender:



-       Número de árboles por especies que serán aprovechados con los correspondientes diámetros mínimos de corta.



-       Lista del número de Árboles Portagranos, AP, por especie.



-       Ciclo de corta.



-       Proporción de caminos principales y de pistas de arrastre, expresadas en metros lineales por tipo de vía, por hectárea de bosque.



-       Aspectos relevantes propios del bosque en particular y que afecten la sostenibilidad o que ofrezcan una alternativa de producción no maderable sostenible.



            Las decisiones de manejo se deben basar en un inventario con un error de muestreo, respecto al área basal, menor o igual al 20%.



            Las especies que no aparecen en el inventario no podrán ser aprovechadas.



            Las especies cuya frecuencia sea menor a 0.3 árboles por hectárea se considerarán escasas o poco frecuentes y no se aprovecharán.



            En ningún caso el aprovechamiento de una determinada especie podrá exceder del 60% (sesenta porciento) del volumen comercial determinado en el censo a partir de 60 cm DAP.



            Basado en el plano topográfico se deben diseñar las obras que garanticen que ninguna vía de agua quede obstruida a causa del aprovechamiento.



            El área de patios planificada no puede exceder el 0.5% (medio punto porcentual) del área del bosque productor.



            El área de caminos primarios planificada no puede exceder el 2% del área de bosque productor, su ancho deberá ser menor a 6m y la pendiente máxima en viaje cargado será de 30% (treinta por ciento).



            El área de pistas de arrastre planificada no puede exceder el 6% (seis por ciento) del área de bosque productor, el ancho deberá ser menor a 4 m y la pendiente máxima será 35% (treinta y cinco por ciento).



            El ciclo de corta no podrá ser menor de 20 años. En caso de bosques que han sido aprovechados no se puede realizar una nueva intervención antes de cumplirse ese período.



            Los tratamientos silviculturales, deben orientarse a estimular el establecimiento de regeneración y el crecimiento de la masa remanente sin alterar la estructura irregular del bosque.



        Declaración de Compromisos Ambientales, rendida en instrumento público que debe contener:



Declaración jurada ante notario público.



Terminología sencilla a fin de facilitar el entendimiento del proyecto por parte de la comunidad en general.



Introducción (Objetivos, localización).



Descripción del proyecto (fases, obras complementarías).



Características ambientales del área de afluencia (resumen del diagnostico ambiental).



Impactos positivos y negativos del proyecto al ambiente y del ambiente al proyecto.



Acciones correctivas o de mitigación.



Acciones de gestión ambiental del proyecto y conclusiones (compromisos ambientales).




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            Artículo 7°-El regente forestal tendrá la facultad de modificar por una sola vez, hasta por un 10% en el plan de manejo los siguientes aspectos: caminos, patios, individuos a talar dentro de una misma especie, siempre que se justifique técnicamente y que conlleven a aminorar el impacto; cuando supere este porcentaje debe contar con la aprobación por escrito de previo de la Administración Forestal del Estado.




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            Artículo 8°-La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad, reseña de la solicitud, mención del certificador, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.




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            Artículo 9°-La Administración Forestal del Estado, a través de las Oficinas respectivas ejercerá las labores de control de la ejecución del plan de manejo, para ello ingresará a los inmuebles donde se estén realizando las labores las veces que considere conveniente como mínimo dos veces al año. Asimismo podrá solicitarse los informes técnicos que considere convenientes como mínimo dos veces al año.



            Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación inadecuada que por sus efectos ponga en peligro la cobertura boscosa y el medio ambiente, el regente deberá paralizar inmediatamente las labores de ejecución del plan de manejo y se hará una prevención formal al propietario o ejecutor a fin de que en un plazo de hasta quince días se implementen las medidas correctivas. Si vencido el plazo correspondiente sin que se cumplan las directrices establecidas se tomarán las medidas establecidas en el artículo siguiente.




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            Artículo 10.-Además, el funcionario, el regente o certificador, deberá interponer la denuncia penal correspondiente y notificar dentro de las 48 horas siguientes a la Administración Forestal del Estado, cuando se trate del regente. Recibida la denuncia en forma inmediata la Administración Forestal del Estado iniciará el procedimiento administrativo a fin de averiguar la verdad real de los hechos, donde se deben respetar los principios de defensa y debido proceso. Concluido este trámite se resolverá conforme a derecho y se cancelará el plan de manejo.




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            Artículo 11.-Se otorga al regente forestal la facultad de certificar que el plan de manejo cumple con los requisitos de sostenibilidad, así como emitir los certificados de origen de la madera con el fin de que las trozas puedan ser transportadas a la industria identificando el lugar en el cual se va a procesar la madera.




Ficha articulo



            Artículo 12.-Los planes de manejo serán aprobados por los Directores de la Areas Conservación previa evaluación del documento técnico y si se considera necesario la inspección de campo correspondiente sobre todo en aquellas áreas frágiles, mediante resolución debidamente razonada, en la cual se debe consignar la duración del plan del manejo, volumen total a extraer por especie.




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Artículo 13.-Rige a partir de su publicación y quedará automáticamente derogado en el momento que se publique el reglamento total de la Ley 7575.



            Dado en la residencia de la República.-San José a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 23/4/2024 08:13:11
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