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Texto Completo Norma 26069
Reglamento Traslado Regímenes Magisterio Nacional a Seguros de la CCSS
Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 10:58:01
DECRETOS  
N° 26069-H-MTSS  
 
(Este decreto fue Derogado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 33548 del 1° de diciembre de 2006)
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL,  
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la Ley N° 7531 del 13 de julio de 1995,  
DECRETAN:  
El siguiente,  
REGLAMENTO PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES Y EL
TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE REPARTO AL  RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y DEL
SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL AL SEGURO DE INVALIDEZ,
VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL  
CAPITULO PRIMERO  
Generalidades  
Artículo 1°- Alcance del reglamento.  
Se establece el presente reglamento con el fin de regular:  
  
a)  el procedimiento a seguir para el traslado de trabajadores y el traspaso  de cotizaciones del Régimen de Reparto al Régimen de  Capitalización, ambos del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 25109 del 22 de marzo de 1996;    
 
b) el traslado de trabajadores y el traspaso de cotizaciones del Sistema de  Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Régimen de Reparto y Régimen de Capitalización) al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, de      conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 30, 31, 32, 33, 73, 74 y 75  de la Ley N° 7531 del 13 de julio de 1995, Ley de Reforma Integral   del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; y      
 
c)   el procedimiento para regular el cálculo y forma de pago de las  diferencias por cotizaciones pagadas por los trabajadores al Sistema   de Pensiones del Magisterio Nacional y su traslado a las operadoras de planes de pensiones complementarias de su elección.
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Artículo 2°- Población  cubierta.  



La población del Magisterio Nacional que haya nacido el 1° de    agosto de 1965 o en fecha posterior, o cuyo nombramiento se haya producido por primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992, estará cubierta por lo dispuesto en este Capítulo.



 


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Artículo 3°- Determinación de la población.  



La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la Dirección de Presupuesto Nacional y la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda, procederán    a realizar de oficio, la exclusión del Régimen de Reparto y la inclusión en    el Régimen de Capitalización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7    de la Ley 7531, dentro de los tres meses posteriores a la publicación de este    decreto.



Los demás entes de educación, públicos y privados deberán realizar  el mismo proceso en relación con sus servidores y dispondrán de ese   mismo plazo para su cumplimiento.



En ambos casos, deberá informarse a la Dirección de Presupuesto  Nacional sobre los traslados realizados en el plazo máximo de diez días   hábiles.




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Artículo 4°- Cotizaciones a traspasar.



De conformidad con el Transitorio II del artículo 16 de la Ley N° 6531, la cotización obrera aportada al Régimen de Reparto de la Ley N° 7268, por parte de la población nacida el 1° de agosto de 1965 o en fecha posterior, será traspasada al Régimen de Capitalización que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.




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Artículo 5°- Determinación del monto a traspasar.  



            Con base en los listados de la población trasladada del Régimen de;   Reparto al Régimen de Capitalización, según lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará a la Contabilidad Nacional certificación de los salarios devengados así como     las sumas deducidas por concepto de cotización obrera, correspondientes a  cada uno de los servidores trasladados. Está información será remitida a la  Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección de Presupuesto  Nacional en el plazo máximo de un mes.



En el caso de las demás instituciones de educación, públicas y     privadas, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará al departamento financiero respectivo la certificación correspondiente. Esta información   deberá ser remitida en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.



Por liquidación actuarial, que realizará la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la información, se determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado de dichas cotizaciones. Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Sistema de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, incluida la deuda del Estado. Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones hasta la fecha de traslado del régimen.



          La Dirección de Presupuesto Nacional realizara el control de   legalidad respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la liquidación actuarial, para lo cual podrá solicitar la información  adicional que estime pertinente. Una vez realizado el estudio  correspondiente, determinará la suma total e individual a traspasar a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



 




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Artículo 6°- Traspaso de cuotas a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  



          La Tesorería Nacional realizará el traspaso de las cuotas a que se  refieren los artículos 4 y 5 de este reglamento, en diez tractos, pagaderos  anualmente en el primer trimestre de cada año, en títulos indexables del Estado (TUDES) en plazos de diez, quince y veinte años, por montos iguales para cada plazo.



 




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            Artículo 7°- Deber de información a los interesados.  



La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá informar a los interesados los montos que les han sido acreditados, en el plazo máximo de diez hábiles.




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CAPITULO TERCERO  



Traslado del trabajador del Sistema de Pensiones del Magisterio



Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la



Caja Costarricense de Seguro Social  



Artículo 8°- Derecho de traslado.  



La opción de traslado del Sistema de pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social es voluntaria y podrá ejercerse una sola   vez, de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.



 



 


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Artículo 9°- Requisitos de la solicitud de traslado.  



         La solicitud de traslado a que se refiere el artículo anterior deberá   contener los siguientes requisitos: 



a) Calidades del gestionante: nombre, número de cédula, estado civil, fecha de nacimiento, domicilio exacto y número de teléfono, centro   educativo o dependencia donde labora, régimen de pensiones al que pertenece (reparto o capitalización).    



b) Institución o instituciones de educación, públicas o privadas, en donde ha laborado.       



c) Años de servicio en la actividad de educación, en cada institución  en que ha laborado.       



d) Firma del gestionante y fotocopia de la cédula de identidad      



e) Operadora de Fondos debidamente autorizada por la Superintendencia  de Pensiones, en la que desea que se le depositen las diferencias a su favor, de existir estas diferencias.  



f) Copia del contrato de la Operadora de Pensiones seleccionada y del Plan de Pensiones al cual se encuentra afiliado.     



g) Designación de beneficiario en caso de fallecimiento.




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Artículo 10-  Presentación de la solicitud de traslado.  



        La solicitud de traslado al Seguro de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social la presentara el   interesado ante el departamento de personal o de recursos humanos del órgano o institución donde preste sus servicios.




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Artículo 11- Exclusión e inclusión. Plazos y trámites.  



            En el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del recibo de la solicitud, el departamento de personal o de recursos humanos del órgano o institución donde labore el trabajador notificara al interesado que, de no   manifestar su oposición en el plazo máximo de dos meses, la opción de   traslado a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento se tendrá por   perfeccionada; de modo que sus efectos no podrán retrotraerse. El   interesado podrá renunciar al plazo de los dos meses, a efectos de que su   solicitud de traslado sea tramitada en forma inmediata, ya sea en la misma   solicitud de traslado o en forma independiente.



        La exclusión del régimen de pensiones del Magisterio Nacional y, en consecuencia, la inclusión en el Seguro que administra la Caja



  Costarricense de Seguro Social será efectiva a partir del primer día del mes siguiente al perfeccionamiento de la solicitud de traslado, sea a partir del  primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de dos meses   señalado en el párrafo anterior o del recibo de la renuncia a este plazo.



        A partir del momento de la inclusión y con independencia de que se haya realizado el traspaso efectivo de cuotas, el funcionario trasladado  gozara de todos los beneficios del régimen, siempre y cuando cumpla con  las condiciones en él establecidas.



 




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            Artículo 12- Comunicación de la exclusión e inclusión.  Trámites.  



El departamento de personal o de recursos humanos  correspondiente informará al interesado el mes a partir del cual  efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte  que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.



También enviara copia a la Dirección Nacional de Pensiones del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Junta de Pensiones y  Jubilaciones del Magisterio Nacional, a la Contabilidad Nacional, al  Departamento de Administración de Cuenta Individual de la Caja  Costarricense de Seguro Social y a la Dirección de Presupuesto Nacional,  con indicación del número de cédula, número de patrono y nombre del  trabajador.



       Esta comunicación deberá hacerla dentro de los cinco días hábiles  siguientes a aquel en que efectivamente se realizó la exclusión.




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CAPITULO CUARTO  



Del traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y del       cálculo, pago y traslado a las operadoras de pensiones de las  diferencias por cotización obrera  



       Artículo 13- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de  Seguro Social.  



         Las cuotas a traspasar del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del  Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que  administra la Caja Costarricense de Seguro Social serán única y  exclusivamente las cotizadas para el Sistema del Magisterio Nacional.



Serán transferidos únicamente los montos correspondientes a las  tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera, patronal, y estatal, en el período correspondiente.




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Articulo 14- Determinación del monto a traspasar.  



            La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deberá realizarse mediante una liquidación actuarial, que se entenderá como el mecanismo mediante el cual se calculara el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo anterior.




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Artículo 15- Diferencias por cotización obrera que deban traspasarse a las operadoras de fondos de pensiones complementarias.  



            Se transferirá a las operadoras de fondos complementarios de pensiones, las diferencias existentes entre la cotización obrera efectuada al Sistema del Magisterio Nacional y la cotización obrera exigida por la Caja Costarricense de Seguro Social.



 


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Articulo 16- Determinación del monto de las diferencias por cotización obrera.



Por liquidación actuarial se determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado que se deba trasladar a las operadoras que administran planes complementarios de pensiones, de conformidad con el artículo anterior.




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Artículo 17- Liquidación actuarial. Órganos responsables.  



La Caja Costarricense de Seguro Social será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial, cuando se trate de la determinación del monto a traspasar a la Caja por concepto de cotizaciones y del monto a traspasar a las operadoras de fondos de pensiones complementarias por concepto de las diferencias por cotización obrera, para los funcionarios que se trasladen del Régimen de Reparto. Para los funcionarios que se trasladen del Régimen de Capitalización, la liquidación actuarial estará a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.




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Artículo 18- Liquidación actuarial. Deber de información.  



            La Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, según corresponda de conformidad con lo -establecido en el artículo anterior, contarán con cinco días hábiles a partir del momento del recibo de la comunicación de exclusión del trabajador a que se refiere el artículo 12 de este reglamento, para solicitar a la Contabilidad Nacional o a los departamentos de recursos humanos de otros centros de educación, privados o públicos, según corresponda, la siguiente información: 



   a)    Salarios totales anuales devengados.    



   b)    Porcentajes de cotización efectivamente aplicados. 



   c)    Período de trabajo (con indicación de los meses a que se refieren los salarios devengados).  



En el caso de funcionarios del Ministerio de Educación Pública la información deberá solicitarse a la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda. En caso de que el servidor labore para otros centros de educación, privados o públicos, será solicitada al departamento de recursos humanos de dicha institución y la información que esta suministre deberá ser refrendada por el Departamento de Auditoria de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



Los órganos mencionados estarán en la obligación de suministrar la información en un plazo máximo de diez días hábiles y serán responsables de su veracidad.



 




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Artículo 19- Liquidación actuarial. Presentación de la información.  



La Caja Costarricense de Seguro Social Costarricense de Seguro  Social o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,  según corresponda de conformidad con el artículo 18 de este reglamento, definirán el formato en el que la información deberá serles remitida. En todo caso, deberá presentarse en medios magnéticos y con el correspondiente respaldo documental.



Esta información consistirá en lo siguiente



a) Nombre del trabajador y número de cédula.    



b) Número patronal.                                        



c) Institución para la cual ha laborado y la serie de sálanos totales anuales  reportados con su          correspondiente fecha hasta el momento de la   exclusión efectiva.   



d) La serie de porcentajes cotizados.




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            Artículo 20- Liquidación actuarial. Elementos.



La liquidación actuarial deberá contener:    



 a) Nombre y número de cédula.   



 b) Períodos tomados en cuenta para la liquidación.



 c) Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período laborado.  



 d) Tasa de actualización aplicada. Para el Régimen de Reparto, se tomará como tasa de       actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Sistema de        invalidez, vejez y muerte, incluida la deuda del Estado. Para el Régimen de Capitalización se tomara  como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido  por el Fondo de Capitalización que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Dicho promedio se aplicará  anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el  momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión del régimen.    



e) Total a liquidar a la Caja Costarricense de Seguro Social.



Total a traspasar a la Operadora de Fondos de Pensiones Complementarias y nombre de ésta.




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            Artículo 21- Liquidación actuarial. Plazos.



   La caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según corresponda, contarán con un plazo de quince días hábiles a partir del momento en que reciban información necesaria, para realizar las liquidaciones actuariales.




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Artículo 22- Liquidación actuarial Control de legalidad.  



Dentro del mismo plazo establecido en el artículo 21 de este reglamento, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional enviarán a la Dirección General de Presupuesto Nacional el resultado de las liquidaciones.



La Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estarán en la obligación de  suministrar a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la     información que ésta solicite para la realización del control de legalidad,  en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la solicitud.



En ambos casos, la Dirección General de Presupuesto Nacional contará con un plazo máximo de quince días hábiles para realizar el control de legalidad correspondiente y comunicar los montos aprobados a la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Una vez comunicados, dichos montos constituirán obligación a cargo del Estado y de la Junta de  Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según corresponda.




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            Artículo 23- Liquidación actuarial. Comunicación a los interesados.  



La Tesorería Nacional deberá publicar, en un diario de circulación nacional, en forma mensual, los nombres de los interesados para los cuales exista ya el reporte de su liquidación actuarial, conforme ha sido aprobada  por la Dirección General de Presupuesto Nacional y el título emitido y pondrá a su disposición una copia de dicho reporte, en el caso de que le sea solicitado.




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            Artículo 24- Registro de cuotas.  



En el mismo plazo establecido en el artículo 22, la Dirección de Presupuesto Nacional comunicará a la Caja Costarricense de Seguro Social el monto correspondiente al valor presente de las cuotas a traspasar. La Caja Costarricense de Seguro Social contará con un plazo de diez días hábiles para registrarlas en la cuenta individual de cada añilado en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Este registro será independiente del   trámite de pago que realice el Estado o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Caja Costarricense de Seguro Social.




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Artículo 25- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de   Seguro Social.  



En el caso del Régimen de Reparto, la transferencia de cuotas que  deba realizar el Estado por medio de la Tesorería Nacional del Ministerio  de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social, se realizará en  títulos del Estado.



Las condiciones de dichos títulos y su pago serán definidos por  convenio entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el Estado, representado por el Ministro de Hacienda; convenio que deberá suscribirse     en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación a     que se refiere el artículo 22.



En el caso del Régimen de Capitalización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio contará con un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación a que se refiere al artículo 22, para  realizar el pago en efectivo, salvo que existiera convenio entre la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Caja Costarricense de Seguro Social en que se acuerde otra forma de pago.




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Artículo 26- Traspaso de las diferencias por cotización obrera     a las Operadoras de Pensiones Complementarias.



 Cuando por razón del traslado del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, quede un saldo a favor del funcionario cotizante por diferencia en la cotización obrera; en el caso del Régimen de Reparto, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda contará con un plazo máximo de quince días hábiles para la emisión a favor del interesado y traslado directo a la operadora que éste hubiera    elegido, del título que reconozca dicha diferencia, determinada de    conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 20.



            Para tal efecto el Ministerio de Hacienda podrá entregar títulos de interés ajustable de los que ofrece en el mercado, tales como títulos TUDES, Títulos DOLEC, Títulos Tasa Básica, siempre y cuando se    mantengan las condiciones de rendimiento que ha definido la Tesorería Nacional para cada uno de esos títulos.



En el caso del Régimen de Capitalización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional contará con un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la aprobación de la Dirección de Presupuesto Nacional, para su pago respectivo, para ser depositado en el plan de    pensiones que el interesado hubiera elegido en la operadora de pensiones    respectiva.



Las operadoras de fondos de pensiones complementarias se regirán  por las disposiciones de la Ley No 7523, Ley sobre el régimen de pensiones  complementarias y reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores  y del Código de Comercio y su reglamento y estarán sujetas a la  fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, a la cual corresponderá  velar por su correcto funcionamiento.




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            Artículo 27- Reclamos.  



            De existir disconformidad con el traspaso de cuotas efectuado a la  Caja Costarricense de Seguro Social o a la operadora de pensiones, cuando  ello corresponda, fundamentada en diferencias en los montos de salarios  reportado, los periodos y salarios tomados en consideración o las tasas de  cotización aplicadas para la realización de la liquidación actuarial, el  interesado podrá plantear su reclamo, debidamente fundamentado, ante la  Dirección de Presupuesto Nacional, en el plazo máximo de un mes a partir  de la comunicación a que se refiere al artículo 23 de este reglamento.



La Dirección de Presupuesto Nacional contará con un plazo de un  mes a partir del momento en que consten en el expediente los documentos  requeridos, para resolver sobre la procedencia del reclamo.



En caso de que el reclamo fuera acogido, la Dirección General de  Presupuesto Nacional determinará las diferencias que deban traspasarse a  la Caja Costarricense de Seguro Social o a la operadora de pensiones,  según corresponda y lo comunicará a la Caja Costarricense de Seguro  Social, para que realice el trámite de registro de cuotas correspondiente, de  conformidad con el artículo 24 de este reglamento y a la Junta de  Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Tesorería Nacional,  para que realicen las gestiones de pago, por los mismos procedimientos  establecidos en los artículos 25 y 26 de este reglamento.




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Artículo 28- Medidas presupuestarias.  



El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias  con el fin de cubrir las obligaciones de traspaso de cuotas, tanto obreras como estatales y patronales, dentro de los plazos indicados por este  Reglamento.




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Artículo 29- Vigencia.  



El presente Reglamento rige a partir de su publicación.




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Transitorio I-    Los funcionarios que a la entrada en vigencia de este  Reglamento ya hubieran solicitado su exclusión del régimen de Pensiones  del Magisterio Nacional y su inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y  Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social contarán  con un plazo de dos meses para completar los requisitos a que se refiere el  artículo 9 de este Reglamento.


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Transitorio II-    De conformidad con el artículo 11 de este  Reglamento, los funcionarios que a la entrada en vigencia de este  reglamento hubieren solicitado su exclusión del sistema de pensiones del  Magisterio Nacional y su inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y  Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social contarán  con dos meses para manifestar su oposición. Caso contrario, la opción de  traslado se tendrá por perfeccionada y sus efectos no podrán retrotraerse.  Los interesados podrán enviar una nota al departamento de personal  respectivo, renunciando a dicho plazo.




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Transitorio III-   Aquellos funcionarios pertenecientes al Régimen  de Reparto, que hubieran solicitado su exclusión del régimen del  Magisterio Nacional con anterioridad a la vigencia de este reglamento y  que manifiesten su oposición al traslado en los términos establecidos en el  Transitorio II, deberán firmar una autorización para que se deduzca del monto de su salario, en el plazo por ellos escogido y a favor del Ministerio de Hacienda, los montos resultantes de la diferencia en la cotización obrera efectivamente cancelada al seguro de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social y la que les hubiera correspondido cancelar al régimen de reparto. Así mismo deberán firmar un convenio con la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, para regular la forma de pago de las diferencias en la cotización patronal.



             Para estos casos la Caja Costarricense de Seguro Social deberá firmar un convenio con el Ministerio de Hacienda, en representación del Estado, en el cual se regulará el plazo y la forma en que deberá cancelar a éste, los montos recibidos por concepto de las cotizaciones obrera, patronal y estatal que correspondan a dichos funcionarios.
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Transitorio IV-  Aquellos funcionarios pertenecientes al Régimen de Capitalización que hubieren solicitado su exclusión del sistema de pensiones del Magisterio Nacional con anterioridad a la vigencia de este reglamento y que manifiesten su oposición al traslado en los términos establecidos en el Transitorio II, deberán firmar un convenio con la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el cual se regulará el plazo y la forma en que deberán cancelarse a éste, los montos resultantes de la diferencia en las cotizaciones obrera y patronal efectivamente canceladas al seguro de invalidez, vejez y muerte y las que hubiera correspondido cancelar al régimen de capitalización.



       Para estos casos la Caja Costarricense de Seguro Social deberá firmar un convenio con la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el cual se regulará la forma y plazo en que deberá cancelar a la Junta los montos recibidos por concepto de las cotízanos obrera, patronal y estatal que corresponda a dichos funcionarios.




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Transitorio V-   La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional asumirá las prestaciones por la contingencia de invalidez, de los funcionarios que hubieren solicitado su exclusión del Sistema de pensiones del Magisterio Nacional con anterioridad a la vigencia de este reglamento y manifiesten su oposición al traslado en los términos establecidos en el Transitorio II.



En el convenio a que se refiere el Transitorio IV se regulara la forma de cálculo y de pago por parte de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Caja Costarricense de Seguro Social, de las prestaciones por ese tipo de contingencia que hubiere prestado la Caja Costarricense de Seguro Social, a tales funcionarios.



Dado en la Presidencia de la República-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.




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Fecha de generación: 17/4/2024 10:58:01
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