- DECRETOS
- N°
26069-H-MTSS
-
- (Este decreto
fue Derogado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 33548 del 1°
de diciembre de 2006)
-
- EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
- LOS
MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRABAJO
- Y
SEGURIDAD SOCIAL,
- En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140
de la Constitución Política y la Ley N° 7531 del 13 de julio de 1995,
- DECRETAN:
- El
siguiente,
- REGLAMENTO
PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES Y EL
- TRASPASO
DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE REPARTO AL RÉGIMEN
DE CAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y DEL
- SISTEMA
DE PENSIONES DEL MAGISTERIO
- NACIONAL
AL SEGURO DE INVALIDEZ,
- VEJEZ
Y MUERTE DE LA CAJA
- COSTARRICENSE
DE
- SEGURO
SOCIAL
- CAPITULO
PRIMERO
- Generalidades
- Artículo
1°- Alcance del reglamento.
- Se
establece el presente reglamento con el fin de regular:
-
- a)
el
procedimiento a seguir para el traslado de trabajadores y el traspaso
de cotizaciones del Régimen de Reparto al Régimen de
Capitalización, ambos del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo
N° 25109 del 22 de marzo de 1996;
-
- b)
el
traslado de trabajadores y el traspaso de cotizaciones del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Régimen de Reparto y Régimen
de Capitalización) al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social, de
conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 30, 31, 32, 33,
73, 74 y 75 de la Ley N° 7531 del
13 de julio de 1995, Ley de Reforma Integral
del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; y
-
- c) el
procedimiento para regular el cálculo y forma de pago de las diferencias
por cotizaciones pagadas por los trabajadores al Sistema
de Pensiones del Magisterio Nacional y su traslado a las operadoras de
planes de pensiones complementarias de su elección.
Ficha articuloArtículo
2°- Población
cubierta.
La
población del Magisterio Nacional que haya nacido el 1° de
agosto de 1965 o en fecha posterior, o cuyo nombramiento se haya
producido por primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992, estará
cubierta por lo dispuesto en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo
3°- Determinación de la población.
La
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en
coordinación con la Dirección de Presupuesto Nacional y la Dirección General
de Informática del Ministerio de Hacienda, procederán
a realizar de oficio, la exclusión del Régimen de Reparto y la inclusión
en el Régimen de
Capitalización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7
de la Ley 7531, dentro de los tres meses posteriores a la publicación de
este decreto.
Los
demás entes de educación, públicos y privados deberán realizar
el mismo proceso en relación con sus servidores y dispondrán de ese
mismo plazo para su cumplimiento.
En
ambos casos, deberá informarse a la Dirección de Presupuesto
Nacional sobre los traslados realizados en el plazo máximo de diez días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo
4°- Cotizaciones a traspasar.
De
conformidad con el Transitorio II del artículo 16 de la Ley N° 6531, la
cotización obrera aportada al Régimen de Reparto de la Ley N° 7268, por parte
de la población nacida el 1° de agosto de 1965 o en fecha posterior, será
traspasada al Régimen de Capitalización que administra la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo
5°- Determinación del monto a
traspasar.
Con
base en los listados de la población trasladada del Régimen de;
Reparto al Régimen de Capitalización, según lo establecido en el artículo
3 de este Reglamento, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará a la
Contabilidad Nacional certificación de los salarios devengados así como
las sumas deducidas por concepto de cotización obrera, correspondientes
a cada uno de los servidores
trasladados. Está información será remitida a la
Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección de Presupuesto
Nacional en el plazo máximo de un mes.
En
el caso de las demás instituciones de educación, públicas y
privadas, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará al
departamento financiero respectivo la certificación correspondiente. Esta
información deberá ser
remitida en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
Por
liquidación actuarial, que realizará la Caja Costarricense de Seguro Social
dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la información, se
determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado de dichas
cotizaciones. Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio
anual obtenido por las reservas del Sistema de invalidez, vejez y muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, incluida la deuda del Estado.
Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido
desde el momento en que se realizaron las aportaciones hasta la fecha de
traslado del régimen.
La Dirección de Presupuesto Nacional realizara el control de
legalidad respectivo, dentro de los quince días hábiles
siguientes al recibo de la liquidación actuarial, para lo cual podrá solicitar
la información adicional que estime
pertinente. Una vez realizado el estudio correspondiente,
determinará la suma total e individual a traspasar a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo
6°- Traspaso de cuotas a la Junta de
Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
La Tesorería Nacional realizará el traspaso de las cuotas a que se refieren
los artículos 4 y 5 de este reglamento, en diez tractos, pagaderos
anualmente en el primer trimestre de cada año, en títulos indexables
del Estado (TUDES) en plazos de diez, quince y veinte años, por montos iguales
para cada plazo.
Ficha articulo
Artículo
7°- Deber de información a los interesados.
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá informar a los
interesados los montos que les han sido acreditados, en el plazo máximo de diez
hábiles.
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
Traslado
del trabajador del Sistema de Pensiones del Magisterio
Nacional
al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la
Caja
Costarricense de Seguro Social
Artículo
8°- Derecho de traslado.
La
opción de traslado del Sistema de pensiones del Magisterio Nacional al Seguro
de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social es voluntaria y podrá ejercerse una sola
vez, de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo
9°- Requisitos de la solicitud de
traslado.
La solicitud de traslado a que se refiere el artículo anterior deberá
contener los siguientes requisitos:
a) Calidades del gestionante: nombre, número de cédula, estado civil, fecha de
nacimiento, domicilio exacto y número de teléfono, centro
educativo o dependencia donde labora, régimen de pensiones al que
pertenece (reparto o capitalización).
b) Institución o instituciones de educación, públicas o privadas, en donde ha
laborado.
c) Años de servicio en la actividad de educación, en cada institución en
que ha laborado.
d) Firma del gestionante y fotocopia de la cédula de identidad
e) Operadora de Fondos debidamente autorizada por la Superintendencia de
Pensiones, en la que desea que se le depositen las diferencias a su favor, de
existir estas diferencias.
f) Copia del contrato de la Operadora de Pensiones seleccionada y del Plan de
Pensiones al cual se encuentra afiliado.
g) Designación de beneficiario en caso de fallecimiento.
Ficha articulo
Artículo
10- Presentación
de la solicitud de traslado.
La solicitud de traslado al Seguro de invalidez, vejez y muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social la presentara el
interesado ante el departamento de personal o de recursos humanos del órgano
o institución donde preste sus servicios.
Ficha articulo
Artículo
11- Exclusión e inclusión. Plazos y
trámites.
En el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del recibo de la
solicitud, el departamento de personal o de recursos humanos del órgano o
institución donde labore el trabajador notificara al interesado que, de no
manifestar su oposición en el plazo máximo de dos meses, la opción de
traslado a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento se tendrá
por perfeccionada; de modo que
sus efectos no podrán retrotraerse. El
interesado podrá renunciar al plazo de los dos meses, a efectos de que
su solicitud de traslado sea
tramitada en forma inmediata, ya sea en la misma
solicitud de traslado o en forma independiente.
La exclusión del régimen de pensiones del Magisterio Nacional y, en
consecuencia, la inclusión en el Seguro que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social será efectiva a partir del primer día
del mes siguiente al perfeccionamiento de la solicitud de traslado, sea a partir
del primer día del mes siguiente al
vencimiento del plazo de dos meses señalado
en el párrafo anterior o del recibo de la renuncia a este plazo.
A partir del momento de la inclusión y con independencia de que se haya
realizado el traspaso efectivo de cuotas, el funcionario trasladado
gozara de todos los beneficios del régimen, siempre y cuando cumpla con
las condiciones en él establecidas.
Ficha articulo
Artículo
12- Comunicación de la exclusión e inclusión.
Trámites.
El
departamento de personal o de recursos humanos
correspondiente informará al interesado el mes a partir del cual
efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
También
enviara copia a la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, a la Contabilidad Nacional, al
Departamento de Administración de Cuenta Individual de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Dirección de Presupuesto Nacional,
con indicación del número de cédula, número de patrono y nombre del
trabajador.
Esta comunicación deberá hacerla dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que efectivamente se realizó la exclusión.
Ficha articulo
CAPITULO
CUARTO
Del
traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y del
cálculo, pago y traslado a las operadoras de pensiones de las
diferencias por cotización obrera
Artículo 13- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Las cuotas a traspasar del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social serán única y
exclusivamente las cotizadas para el Sistema del Magisterio Nacional.
Serán
transferidos únicamente los montos correspondientes a las
tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, para la cotización obrera, patronal, y estatal, en el período
correspondiente.
Ficha articulo
Articulo
14- Determinación del monto a
traspasar.
La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen
del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deberá
realizarse mediante una liquidación actuarial, que se entenderá como el
mecanismo mediante el cual se calculara el valor presente acumulado de las
cuotas referidas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
15- Diferencias por cotización obrera
que deban traspasarse a las operadoras de fondos de pensiones complementarias.
Se transferirá a las operadoras de fondos complementarios de pensiones,
las diferencias existentes entre la cotización obrera efectuada al Sistema del
Magisterio Nacional y la cotización obrera exigida por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
Articulo
16- Determinación del monto de las
diferencias por cotización obrera.
Por
liquidación actuarial se determinará el monto correspondiente al valor
presente acumulado que se deba trasladar a las operadoras que administran planes
complementarios de pensiones, de conformidad con el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
17- Liquidación actuarial. Órganos
responsables.
La
Caja Costarricense de Seguro Social será el ente responsable de confeccionar la
liquidación actuarial, cuando se trate de la determinación del monto a
traspasar a la Caja por concepto de cotizaciones y del monto a traspasar a las
operadoras de fondos de pensiones complementarias por concepto de las
diferencias por cotización obrera, para los funcionarios que se trasladen del Régimen
de Reparto. Para los funcionarios que se trasladen del Régimen de Capitalización,
la liquidación actuarial estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo
18- Liquidación actuarial. Deber de
información.
La Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio, según corresponda de conformidad con lo
-establecido en el artículo anterior, contarán con cinco días hábiles a
partir del momento del recibo de la comunicación de exclusión del trabajador a
que se refiere el artículo 12 de este reglamento, para solicitar a la
Contabilidad Nacional o a los departamentos de recursos humanos de otros centros
de educación, privados o públicos, según corresponda, la siguiente información:
a) Salarios totales anuales devengados.
b) Porcentajes de cotización efectivamente aplicados.
c) Período de trabajo (con indicación de los meses a que se refieren los
salarios devengados).
En
el caso de funcionarios del Ministerio de Educación Pública la información
deberá solicitarse a la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda. En
caso de que el servidor labore para otros centros de educación, privados o públicos,
será solicitada al departamento de recursos humanos de dicha institución y la
información que esta suministre deberá ser refrendada por el Departamento de
Auditoria de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Los
órganos mencionados estarán en la obligación de suministrar la información
en un plazo máximo de diez días hábiles y serán responsables de su
veracidad.
Ficha articulo
Artículo
19- Liquidación actuarial. Presentación
de la información.
La
Caja Costarricense de Seguro Social Costarricense de Seguro
Social o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
según corresponda de conformidad con el artículo 18 de este reglamento,
definirán el formato en el que la información deberá serles remitida. En todo
caso, deberá presentarse en medios magnéticos y con el correspondiente
respaldo documental.
Esta
información consistirá en lo siguiente
a) Nombre del trabajador y número de cédula.
b) Número patronal.
c) Institución para la cual ha laborado y la serie de sálanos totales
anuales reportados con su
correspondiente fecha hasta el momento de la
exclusión efectiva.
d) La serie de porcentajes cotizados.
Ficha articulo
Artículo
20- Liquidación actuarial. Elementos.
La
liquidación actuarial deberá contener:
a) Nombre
y número de cédula.
b) Períodos
tomados en cuenta para la liquidación.
c) Salarios
totales anuales y montos cotizados durante el período laborado.
d)
Tasa de actualización aplicada. Para el Régimen de Reparto, se tomará como
tasa de actualización
el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Sistema de invalidez,
vejez y muerte, incluida la deuda del Estado. Para el Régimen de Capitalización
se tomara como tasa de actualización
el rendimiento promedio anual obtenido por
el Fondo de Capitalización que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional. Dicho promedio se aplicará
anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el
momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión
del régimen.
e)
Total a liquidar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Total
a traspasar a la Operadora de Fondos de Pensiones Complementarias y nombre de ésta.
Ficha articulo
Artículo 21- Liquidación actuarial.
Plazos.
La caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, según corresponda, contarán con un plazo de quince
días hábiles a partir del momento en que reciban información necesaria, para
realizar las liquidaciones actuariales.
Ficha articulo
Artículo
22- Liquidación actuarial Control de
legalidad.
Dentro
del mismo plazo establecido en el artículo 21 de este reglamento, la Caja
Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional enviarán a la Dirección General de Presupuesto Nacional el
resultado de las liquidaciones.
La
Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional estarán en la obligación de suministrar
a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la
información que ésta solicite para la realización del control de
legalidad, en el plazo máximo de
cinco días hábiles a partir de la solicitud.
En
ambos casos, la Dirección General de Presupuesto Nacional contará con un plazo
máximo de quince días hábiles para realizar el control de legalidad
correspondiente y comunicar los montos aprobados a la Tesorería Nacional del
Ministerio de Hacienda y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Una vez comunicados, dichos montos constituirán obligación a cargo
del Estado y de la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
23- Liquidación actuarial. Comunicación
a los interesados.
La Tesorería Nacional deberá publicar, en un diario
de circulación nacional, en forma mensual, los nombres de los interesados para
los cuales exista ya el reporte de su liquidación actuarial, conforme ha sido
aprobada por la Dirección General
de Presupuesto Nacional y el título emitido y pondrá a su disposición una
copia de dicho reporte, en el caso de que le sea solicitado.
Ficha articulo
Artículo
24- Registro de cuotas.
En
el mismo plazo establecido en el artículo 22, la Dirección de Presupuesto Nacional comunicará a la Caja Costarricense de Seguro
Social el monto correspondiente al valor presente de las cuotas a traspasar. La
Caja Costarricense de Seguro Social contará con un plazo de diez días hábiles
para registrarlas en la cuenta individual de cada añilado en el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte. Este registro será independiente del
trámite de pago que realice el Estado o la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo
25- Traspaso de cuotas a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
En
el caso del Régimen de Reparto, la transferencia de cuotas que
deba realizar el Estado por medio de la Tesorería Nacional del
Ministerio de Hacienda a la Caja
Costarricense de Seguro Social, se realizará en
títulos del Estado.
Las
condiciones de dichos títulos y su pago serán definidos por
convenio entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el Estado,
representado por el Ministro de Hacienda; convenio que deberá suscribirse
en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación
a que se refiere
el artículo 22.
En
el caso del Régimen de Capitalización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio contará con un plazo máximo de quince días hábiles a partir
de la comunicación a que se refiere al artículo 22, para
realizar el pago en efectivo, salvo que existiera convenio entre la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Caja Costarricense de
Seguro Social en que se acuerde otra forma de pago.
Ficha articulo
Artículo
26- Traspaso de las diferencias por
cotización obrera a
las Operadoras de Pensiones Complementarias.
Cuando
por razón del traslado del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional al de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social, quede un saldo a favor del funcionario cotizante por diferencia en la
cotización obrera; en el caso del Régimen de Reparto, la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda contará con un plazo máximo de quince días hábiles
para la emisión a favor del interesado y traslado directo a la operadora que éste
hubiera elegido, del título
que reconozca dicha diferencia, determinada de
conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 20.
Para tal efecto el Ministerio de Hacienda podrá entregar títulos de
interés ajustable de los que ofrece en el mercado, tales como títulos TUDES, Títulos
DOLEC, Títulos Tasa Básica, siempre y cuando se
mantengan las condiciones de rendimiento que ha definido la Tesorería
Nacional para cada uno de esos títulos.
En
el caso del Régimen de Capitalización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional contará con un plazo máximo de quince días hábiles a
partir de la aprobación de la Dirección de Presupuesto Nacional, para su pago
respectivo, para ser depositado en el plan de
pensiones que el interesado hubiera elegido en la operadora de pensiones
respectiva.
Las
operadoras de fondos de pensiones complementarias se regirán
por las disposiciones de la Ley No 7523, Ley sobre el régimen de
pensiones complementarias y reformas
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
y del Código de Comercio y su reglamento y estarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, a la cual
corresponderá velar por su correcto
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
27- Reclamos.
De existir disconformidad con el traspaso de cuotas efectuado a la
Caja Costarricense de Seguro Social o a la operadora de pensiones, cuando
ello corresponda, fundamentada en diferencias en los montos de salarios
reportado, los periodos y salarios tomados en consideración o las tasas
de cotización aplicadas para la
realización de la liquidación actuarial, el
interesado podrá plantear su reclamo, debidamente fundamentado, ante la
Dirección de Presupuesto Nacional, en el plazo máximo de un mes a
partir de la comunicación a que se
refiere al artículo 23 de este reglamento.
La
Dirección de Presupuesto Nacional contará con un plazo de un
mes a partir del momento en que consten en el expediente los documentos
requeridos, para resolver sobre la procedencia del reclamo.
En
caso de que el reclamo fuera acogido, la Dirección General de
Presupuesto Nacional determinará las diferencias que deban traspasarse a
la Caja Costarricense de Seguro Social o a la operadora de pensiones,
según corresponda y lo comunicará a la Caja Costarricense de Seguro
Social, para que realice el trámite de registro de cuotas
correspondiente, de conformidad con
el artículo 24 de este reglamento y a la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Tesorería
Nacional, para que realicen las
gestiones de pago, por los mismos procedimientos
establecidos en los artículos 25 y 26 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
28- Medidas presupuestarias.
El
Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias
con el fin de cubrir las obligaciones de traspaso de cuotas, tanto
obreras como estatales y patronales, dentro de los plazos indicados por este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
29- Vigencia.
El
presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
I- Los funcionarios que a la
entrada en vigencia de este Reglamento
ya hubieran solicitado su exclusión del régimen de Pensiones
del Magisterio Nacional y su inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social contarán con
un plazo de dos meses para completar los requisitos a que se refiere el
artículo 9 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
II- De conformidad con
el artículo 11 de este Reglamento,
los funcionarios que a la entrada en vigencia de este
reglamento hubieren solicitado su exclusión del sistema de pensiones del
Magisterio Nacional y su inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social contarán
con dos meses para manifestar su oposición. Caso contrario, la opción
de traslado se tendrá por
perfeccionada y sus efectos no podrán retrotraerse.
Los interesados podrán enviar una nota al departamento de personal
respectivo, renunciando a dicho plazo.
Ficha articulo
Transitorio
III- Aquellos funcionarios
pertenecientes al Régimen de
Reparto, que hubieran solicitado su exclusión del régimen del
Magisterio Nacional con anterioridad a la vigencia de este reglamento y
que manifiesten su oposición al traslado en los términos establecidos
en el Transitorio II, deberán
firmar una autorización para que se deduzca del monto de su salario, en el
plazo por ellos escogido y a favor del Ministerio de Hacienda, los montos
resultantes de la diferencia en la cotización obrera efectivamente cancelada al
seguro de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social y la que les hubiera correspondido cancelar al régimen de
reparto. Así mismo deberán firmar un convenio con la Tesorería Nacional del
Ministerio de Hacienda, para regular la forma de pago de las diferencias en la
cotización patronal.
Para estos casos la Caja Costarricense de Seguro Social deberá firmar un
convenio con el Ministerio de Hacienda, en representación del Estado, en el
cual se regulará el plazo y la forma en que deberá cancelar a éste, los
montos recibidos por concepto de las cotizaciones obrera, patronal y estatal que
correspondan a dichos funcionarios.
Ficha articulo
Transitorio
IV- Aquellos funcionarios
pertenecientes al Régimen de Capitalización que hubieren solicitado su exclusión
del sistema de pensiones del Magisterio Nacional con anterioridad a la vigencia
de este reglamento y que manifiesten su oposición al traslado en los términos
establecidos en el Transitorio II, deberán firmar un convenio con la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el cual se regulará el
plazo y la forma en que deberán cancelarse a éste, los montos resultantes de
la diferencia en las cotizaciones obrera y patronal efectivamente canceladas al
seguro de invalidez, vejez y muerte y las que hubiera correspondido cancelar al
régimen de capitalización.
Para estos casos la Caja Costarricense de Seguro Social deberá firmar un
convenio con la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el
cual se regulará la forma y plazo en que deberá cancelar a la Junta los montos
recibidos por concepto de las cotízanos obrera, patronal y estatal que
corresponda a dichos funcionarios.
Ficha articulo
Transitorio
V- La Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional asumirá las prestaciones por la
contingencia de invalidez, de los funcionarios que hubieren solicitado su
exclusión del Sistema de pensiones del Magisterio Nacional con anterioridad a
la vigencia de este reglamento y manifiesten su oposición al traslado en los términos
establecidos en el Transitorio II.
En
el convenio a que se refiere el Transitorio IV se regulara la forma de cálculo
y de pago por parte de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional a la Caja Costarricense de Seguro Social, de las prestaciones por ese
tipo de contingencia que hubiere prestado la Caja Costarricense de Seguro
Social, a tales funcionarios.
Dado
en la Presidencia de la República-San José, a los veintiséis días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:58:01