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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7558
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Texto Completo acta: 35205 1

N° 7558



LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPITULO I



ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL



BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



SECCION I



Nombre, personería, fines y domicilio del Banco



        Artículo 1.- Definición



        El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.




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        Artículo 2.- Objetivos



        El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:



        a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.



        b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.



        c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.



        d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.




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        Artículo 3.- Funciones esenciales



        Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:



        a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.



        b) La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.



        c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.



        d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.



        e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.



        f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.



        g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.



        h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.



        i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.



        j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.



        k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.



        l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.




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        Artículo 4.- Acuerdo con los convenios



        El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.



        Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.




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        Artículo 5.- Domicilio



        El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsalessuyos en el exterior.




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SECCION II



Capital, reservas y utilidades



        Artículo 6.- Capital



        El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.




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        Artículo 7.- Reserva legal



        Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su reserva legal.




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        Artículo 8.- Utilidades



        Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.




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        Artículo 9.- Período de ejercicio financiero



        El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo, practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.




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        Artículo 10.- Distribución de utilidades



        Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:



        a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.



        b) El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.



        c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.




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        Artículo 11.- Ganancias y pérdidas



        Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.



        Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.



        Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.



        Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario oficial.




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Artículo 12.-. Exenciones



        Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta 7722 del 9 de diciembre de 1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17 inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, 8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a monedas y billetes)




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SECCION III



Vigilancia, balances y publicaciones



        Artículo 13.- Supervisión recibida



        El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.




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        Artículo 14.- Publicaciones



        El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco: 



        a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.



        Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.



        b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.



        c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.



        d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.



        e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.



        f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.



        Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.



        El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas yjurídicas.




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        Artículo 15.- Publicación de acuerdos



        Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:



        a) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones.



        b) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema Financiero del país.



        c) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.




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        Artículo 16.- Publicación de la memoria anual



        Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



        a) Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia.



        b) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año.



        c) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.




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SECCION IV



Junta Directiva



        Artículo 17.- Integración



        El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:



        a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho a indemnización laboral alguna.



        La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta Directiva de la Institución.



        b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.



        c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.



        Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno; pero los nombramientos deberá ratificarlos la Asamblea Legislativa. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.



        Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.



        Durante el proceso de ratificación de directores por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva podrá sesionar, válidamente, con la presencia de cinco de sus miembros, como mínimo.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8447 del 24 de mayo del 2005)




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        Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva 



        Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los siguientes requisitos:



        a) Ser mayores de treinta años de edad.



        b) Ser costarricenses.



        c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.




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        Artículo 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva



        No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central:



        a) Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial, durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.



        b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.



        c) Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.



        d) Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en los dos primeros incisos de este artículo.




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        Artículo 20.- Incompatibilidad con el cargo



        El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:



        a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta ley.



        b) Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.



        c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en las entidades dichas.



        d) Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.



        e) Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y regionales.



        Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta.




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        Artículo 21.- Causas de cese



        Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:



        a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.



        b) El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres meses.



        c) El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.



        d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.



        e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.



        f) El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.



        g) El que fuese declarado incapaz.



        En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.



        La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




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        Artículo 22.- Responsabilidad por lesión patrimonial



        Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión. 



        Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidadúnicamente quienes hicieren constar su voto disidente.




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        Artículo 23.- Prohibición



        Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 24.- Sesiones



        La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.



        Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el Ministro de Hacienda, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por mes.




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Artículo 25.- Quórum



        El quórum de las sesiones de  la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias, se formará con cuatro miembros de  la Junta y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto solo cuando hayan más de cinco directores presentes en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente sesión y de persistir el empate se pospondrá hasta que estén presentes al menos cinco miembros.



        En ningún caso, el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los deberes del presidente.



(Así reformado por el artículo único de  la Ley N ° 8846 del 28 de julio del 2010)

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        Artículo 26.- Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones



        El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.




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        Artículo 27.- Comisiones



        Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.




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        Arículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes



        La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:



        a) En materia cambiaria:



            i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales.



            ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del Banco o sin ella.



            iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un control sobre ellas.



        b) Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.



        c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.



        d) Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.



        e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros.



        f) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.



        g) Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.



        h) Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las leyes.



        i) Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.



        j) Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.



        k) Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.



        l) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de organización y administración.



        m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.



(Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



        n) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.



        ñ) Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.



        o) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



        p) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



        q) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella establezca.



        r) Acordar la realización de concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva.



        s) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)    



        t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano.



        u) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.




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SECCION V



Presidencia



        Artículo 29.-Atribuciones y responsabilidades



(Así reformado el título anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        

        El presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la institución en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que correspondan.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        



        El presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        



        a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central y la marcha general de la Institución.



        b) Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.



        c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.



        d) Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución.



        e) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos, las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.



        f) Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior, de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.



        (*)g) El presidente del Banco Central presentará cada año, ante los señores diputados y las señoras diputadas, de la Asamblea Legislativa, un informe oral y escrito sobre la ejecución de:



1)       La política monetaria, cambiaria, crediticia, financiera y el uso de las reservas monetarias internacionales de la nación durante el año inmediato anterior.



2)       Las acciones que tomó la institución para alcanzar el objetivo inflacionario planteado a inicios del período.



3)       Los resultados obtenidos de las acciones ejecutadas sobre la intermediación financiera.



4)       Los resultados de las metas, los logros y los inconvenientes de la aplicación de la política monetaria.



5)       Los resultados sobre la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.



    El informe deberá incluir una exposición sobre la política monetaria y los objetivos y las metas inflacionarias que seguirá el Banco Central durante el período en ejercicio.



    Dicho informe será presentado para su defensa, estudio y análisis en comparecencia ante la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, durante el mes de marzo de cada año.



(*)(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

        El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.




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        Artículo 30.- Nombramiento del Vicepresidente



        La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y deberes.



        El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva.



        La designación del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.




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SECCION VI



Gerencia y Subgerencias del Banco



        Artículo 31.- Designación de Gerente



        La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones quele imparta la Junta Directiva.




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        Artículo 32.- Designación de Subgerente



        La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias temporales.



        El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.



        La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.




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        Artículo 33.- Atribuciones del Gerente



        El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:



        a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.



        b) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco Central.



        c) Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.



        d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y otros documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.



        e) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Banco.



        f) Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.



        g) Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Banco.



        h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes. 



        El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.




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        Artículo 34.- Jefatura administrativa



        Con excepción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo eficiente y correcto de la Institución.



        El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente.




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SECCION VII



Auditoría Interna



        Artículo 35.- Función principal



        El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la administración del Banco.



        Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su propia auditoría interna.




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        Artículo 36.- Funcionamiento



        La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.



        El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.



        A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.




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        Artículo 37.- Movimientos de personal



        La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.




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        Artículo 38.- Atribuciones del Auditor Interno



        El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor tendrá las siguientes atribuciones:



        a) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del Banco Central.



        b) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.



        c) Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que dirigirá a todos los miembros de la Junta.



        d) Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que establezcan esta y otras leyes.



        e) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y otros de tales valores, billetes y monedas.



        f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del Banco.



        g) Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que considere convenientes.



        h) Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial, que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.



        i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un plan de sus actividades de auditoría.



        j) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.



        k) Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.



        l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.




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        Artículo 39.- Informes



        Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la Junta Directiva.




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SECCION VIII



Organización del Banco Central



        Artículo 40.- Organización interna



        El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para el mejor servicio de la institución.



        Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.



        El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo.



        Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.



(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley Regulador del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 41.- Reglamento



        El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas.




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CAPITULO II



POLITICA MONETARIA



FINANCIERA Y CAMBIARIA



SECCION I



La moneda y su emisión



        Artículo 42.- Unidad monetaria



        La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón será la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales.




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        Artículo 43.- Medio de pago legal



        El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica.




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        Artículo 44.- Derecho de emisión



        El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros documentos o títulos que puedan circular como dinero.



        Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de crédito de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros de ese género, cuya circulación limitada esté reconocida y establecida por las leyes.



        Cualquier contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total emitido.




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            Artículo 45.- Características de monedas y billetes



            La Junta Directiva del Banco Central establecerá las características que deben tener los billetes y las monedas.



(Así reformado por resolución de  la Sala Constitucional Nº 1300-99 de 23 de febrero de 1999, la cual, al adicionar el voto No. N° 6754-98 de 22 de setiembre de 1998, consideró que es inconstitucional por conexidad la frase de este artículo que expresaba "Las actividades de impresión de billetes y acuñación de monedas se consideran actividades ordinarias del Banco Central, para efectos del régimen de contratación".)




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        Artículo 46.- Poder de billetes y monedas



        Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.




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        Artículo 47.- Impedimento para emitir valores



        El Estado no podrá emitir ni autorizar a ninguna persona, natural o jurídica, para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía, su conversión en dinero por parte del Banco Central.




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        Artículo 48.- Valor comercial efectivo



        Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.




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        Artículo 49.- Pagos en moneda extranjera



        Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:



        a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa Rica en el extranjero y viceversa.



        b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales.



        c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con recursos provenientes del extranjero.



        d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero, desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.



        e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el país.



        f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.



        g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.



        h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.




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        Artículo 50.- Fines de la emisión monetaria



        El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por la presente ley:



        a) Comprar oro y divisas extranjeras.



        b) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos y las inversiones en valores mobiliarios, autorizados expresamente en esta ley.



        c) Efectuar las inversiones en bienes raíces para el servicio de la Institución y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las inversiones originadas en el funcionamiento de la biblioteca, la adquisición de colecciones arqueológicas y numismáticas y otras semejantes.



        d) Pagar los cheques librados contra las cuentas corrientes, cancelar sus demás depósitos y rescatar los bonos de estabilización que emita conforme a lo dispuesto en esta ley.



        e) Canjear billetes por monedas y viceversa.



        f) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o agente del Estado, realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República.



        g) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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        Artículo 51.- Retiro de billetes y monedas



        El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los billetes y las monedas que ingresen a sus arcas, en virtud de cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:



        a) Ventas de oro y divisas extranjeras.



        b) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.



        c) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso c) del artículo anterior.



        d) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los bonos de estabilización monetaria.



        e) Canjes de billetes por monedas y viceversa.



        f) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos mencionados en el inciso f) del artículo anterior.



        g) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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SECCION II
Créditos e inversiones

        Artículo 52.- Operaciones de crédito



        El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:



           a)            Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



            i)  Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:



1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.



2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para el  Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta  días  o  menos,  tanto  en  moneda  nacional  como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de Cdito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



A)           Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



B)           Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.



(Así reformado el inciso a) anteiror mediante el artículo 54 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado  por el numeral 53 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " a)  Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



        i)   Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán: 



        1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.



        2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644.



        Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



        A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



        B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



        Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



        El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.")



        ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa Rica, establecida en el artículo 57 de esta ley, la cual informará de su decisión a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para hacer operativos estos principios.



        iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.



        iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en relación directa con el valor de los activos realizables de las entidades involucradas.



        v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente garantizada.



        b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia en las siguientes condiciones:



        i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del inciso a) de este artículo.



        ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un programa de salvamento, que la Superintendencia General de Entidades Financieras dictamine como viable.



        iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.



        v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de interés fijada para las operaciones de redescuento.



        vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas operaciones.



        c) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones de esta naturaleza; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.



        d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más de un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.



        El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.



        La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier modificación a dicha metodología.



        e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.



        f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas operaciones.



(Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 53.- Funciones de la Junta Directiva



        La Junta Directiva del Banco Central establecerá, dentro de las limitaciones generales previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior.



        Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en el artículo 52 y para exigir los márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que originaren el crédito. Asimismo, podrá fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley, para operar con el Banco y pedir los requisitos adicionales que estime necesarios.



        Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que puede efectuar el Banco Central, con una misma entidad financiera, según lo establecido en esta ley, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del activo realizable de dicha entidad financiera, aceptado y calificado por el Superintendente General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este activo realizable, no se computarán las operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central.




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        Artículo 54.- Garantía de los documentos



        Los documentos redescontados y los que garantizan los préstamos de emergencia, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y solidariamente garantizados por la entidad que los entregare u otorgare al Banco Central, a satisfacción de este.




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        Artíulo 55.- Pago y retiro de documentos



        Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagados y retirados por la entidad que los hubiere entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados, en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago.




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        Artículo 56.- Aceptación o improbación de solicitudes de crédito



        El Banco Central decidirá, con absoluta libertad, la aceptación o improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente.



        La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los créditos se concedan como un derecho automático y también para impedir tendencias inflacionarias perjudiciales.




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        Artículo 57.- Redescuentos



        Los redescuentos que se soliciten al Banco Central serán considerados y acordados por una Comisión de Redescuentos, integrada por tres miembros que serán: el Presidente del Banco, el Gerente y quien la Junta Directiva designe.



        La Junta Directiva determinará los límites y las condiciones dentro de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los redescuentos solicitados.



        La Comisión informará a la Junta Directiva, en la sesión siguiente, de los redescuentos aprobados. Los redescuentos rechazados serán elevados al conocimiento y resolución de la Junta, siempre que así lo solicite la institución interesada en la obtención del redescuento.




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        Artículo 58.- Solicitudes especiales de crédito



        Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central la consideración y resolución de las solicitudes de crédito que, por su cuantía o naturaleza, no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieran sido rechazadas por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el Gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.




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        Artículo 59.- Prohibiciones



        Queda estrictamente prohibido al Banco Central:



        a) Otorgar financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo establecido en esta ley.



        b) Conceder prórroga, renovación o sustitución de los documentos de crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito, salvo en casos muy calificados, en los que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola vez y por un plazo que, por ninguna circunstancia, excederá de ciento ochenta días.



        c) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.



        d) Otorgar garantías o avales.



        e) Asumir pasivos, en moneda extranjera, que no tengan como contrapartida activos en la misma moneda.



        f) Pagar honorarios, comisiones y otros costos de transacción, sobre la venta de títulos por él emitidos en el mercado primario,excepto las comisiones de bolsa.



( NOTA: el artículo 172 infra señala que la prohibición indicada en este inciso es también aplicable a la Administración Pública)




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SECCION III



Depósitos y operaciones pasivas



        Artículo 60.- Depósitos



        El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente o a plazo, en moneda nacional o extranjera. También podrá establecer convenios con los bancos para que estos capten recursos en moneda extranjera, a nombre del Banco Central, en cuyo caso la Junta Directiva podrá reglamentar las condiciones mediante las cuales podrá llevar a cabo dichas operaciones.




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        Artículo 61.- Operaciones de mercado abierto



        El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto, mediante captaciones o emisión de títulos propios. También podrá efectuarlos en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones propias o de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Para el caso del mercado secundario, deberá efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de su participación y de acuerdo con las condiciones del mercado.




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        Artículo 62.- Encaje mínimo legal



        Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia General de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la misma cuenta de depósitos, las sumas que considere convenientes. El total será considerado como encaje legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será calificado como encaje excedente.



        La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de las entidades financieras.




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Artículo 62 bis.- Depósitos y captaciones de largo plazo



Los depósitos y las captaciones que realicen las entidades financieras deberán cumplir las siguientes condiciones para que puedan ser eximidos del requerimiento de encaje mínimo legal:



a) Los depósitos y las captaciones deberán tener un plazo de vencimiento superior a ocho años.



b) Los recursos captados mediante esos instrumentos serán destinados tanto a financiar créditos de vivienda, como a financiar los créditos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 53 y 54 de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, con los siguientes fines:



i) Adquisición de única vivienda.



ii) Construcción de única vivienda en lote propio.



iii) Compra de único lote y construcción de vivienda en dicho lote.



iv) Reparación, ampliación y mejora de vivienda, cuando esa es la única vivienda.



Los recursos no podrán ser utilizados para refinanciar o reestructurar créditos.



c) Los créditos otorgados con estos recursos tendrán un plazo de vencimiento superior a ocho años. Durante los primeros ocho años la tasa de interés deberá ser fija.



Mientras no hayan sido colocados, los recursos generados por estos depósitos y captaciones se mantendrán depositados en cuentas especiales en el Banco Central, el cual reconocerá a las entidades financieras una tasa igual a la tasa de captación de sus operaciones pasivas día a día.



Estos depósitos no servirán de base ni como garantía del sistema de compensación de cheques ni como otros valores compensables, que se realicen por medio de una cámara de compensación.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9149 del 30 de julio de 2013, "Adición de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo")


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Artículo 62 ter.- Control, seguimiento y marco sancionatorio



El control, el seguimiento y el marco sancionatorio aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior serán los siguientes:



a) El control del cumplimiento, para las entidades financieras, de lo dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Las entidades financieras estarán obligadas a presentar a la Sugef un estado que demuestre el cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



b) Si los fondos captados mediante depósitos o captaciones por alguna entidad financiera, a plazos de ocho años o más y exentos de encaje mínimo legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con fines y condiciones financieras de plazo y tasa de interés distintos de los establecidos en el artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de las cuentas de depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



c) Las entidades que hayan incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y que no mantengan cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a dicho banco la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



Si durante un mes calendario ocurriera un atraso superior a tres días hábiles en la realización de esa transferencia, la entidad infractora podrá ser sancionada por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad con su ley orgánica.



d) Para la ejecución de las sanciones descritas se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo IV, sección IV, Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9149 del 30 de julio de 2013, "Adición de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo")




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        Artículo 63.- Límite del encaje mínimo



        La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un límite máximo de un quince por ciento (15%). El porcentaje de encaje mínimo que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de depósitos o captaciones y para todas las instituciones. La única diferencia que podrá establecerse en el nivel de encajes es entre los depósitos o captaciones en colones y en moneda extranjera.



        El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje, salvo lo establecido en el artículo 80 de esta ley.



        Estarán sujetas a encaje las entidades que lleven a cabo operaciones de intermediación, definidas como tales en el artículo 116. En el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal únicamente serán sujeto de encaje los depósitos por concepto de cuenta corriente.




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        Artículo 64.- Aumento de encajes



        Cuando la Junta Directiva del Banco Central acordare aumentar la proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en las entidades financieras, deberá determinar los aumentos, en forma gradual y progresiva y notificar de ello a estas con prudente anticipación a la fecha que señale para su vigencia.




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        Artículo 65.- Requerimiento de encaje



        La Junta Directiva del Banco Central podrá someter a requerimiento de encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta ley.



        Asimismo, la Junta Directiva podrá someter a encaje las operaciones de captación de recursos financieros del público, en forma habitual, realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración cuando, por su magnitud y sus características, considere que son similares a las operaciones pasivas de los bancos.




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        Artículo 66.- Cómputo quincena 



        La situación de encaje de las entidades financieras se computará quincenalmente, de acuerdo con los procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central. Las entidades financieras están obligadas a presentar al Banco Central de Costa Rica un estado que demuestre el cumplimiento del encaje en la forma y plazos que la Junta determine.



        Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje, el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el encaje.




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        Artículo 67.- Deficiencia en el encaje mínimo



        Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del Banco Central y al Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.




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        Artículo 68.- Bases y garantías del sistema de compensación



        Los encajes legales y los demás fondos, en moneda nacional y extranjera, que las entidades financieras mantengan depositados en el Banco Central, servirán de base y como garantía del sistema de compensación de cheques y otros valores compensables, que se harán por medio de una cámara de compensación.



(El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 69.- Organización del sistema de pagos



        La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la transferencia.



        Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.



        Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:



        a) Amonestación escrita, la primera vez.



        b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.



        c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.



        La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el Reglamento del Sistema de Pagos.



        El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.



(Así reformado por el artículo 188, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Esta modificación entró a regir el 1º de julio de 1998)




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        Artículo 70.- Cambio de cheques



    Los bancos deberán garantizar a los usuarios de sus cuentas corrientes que sus cheques podrán ser cambiados, en forma expedita, previa las consultas del caso, en cualquiera de sus oficinas o sucursales. Igualmente, cada banco deberá garantizar el cambio de cheques de sus usuarios de cuentas corrientes, en forma expedita, en cualquier otro banco o sus sucursales, para lo cual deberá efectuar los arreglos o convenios necesarios con los otros bancos, incluyendo las fijaciones de las tarifas que cada banco cobrará al otro por el uso de sus servicios.



        La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por el cumplimiento de esta disposición, para lo cual el Banco Central emitirá el reglamento respectivo.




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SECCION IV



Estabilización económica y monetaria



        Artículo 71.- Control de la expansión o la contracción El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción anormales de las variables monetarias, capaces de producir alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad económica general del país.




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        Artículo 72.- Información de endeudamiento



        Todo endeudamiento en moneda nacional o extranjera, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios, por parte de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y reguladas por el Banco Central, deberán ser previamente informados al Banco Central. Se exceptúan de esta disposición las cuentas corrientes y las de ahorros.




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        Artículo 73.- Realización de las operaciones de mercado abierto



        Las operaciones de mercado abierto, autorizadas por esta ley, serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.




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        Artículo 74.- Emisión y venta de obligaciones propias y bonos de estabilización monetaria



        La Junta Directiva del Banco Central podrá acordar la emisión y venta de obligaciones propias y de bonos de estabilización monetaria en colones, por razones de carácter económico general. Estos serán valores mobiliarios representativos de una deuda del Banco Central.



        Las tasas de interés, la amortización y el plazo serán determinados por la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley.



        La Junta Directiva deberá establecer los límites entre los cuales puede actuar la administración, en cuanto a saldos máximos de colocación y condiciones financieras de estos bonos.




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        Artículo 75.- Bonos de estabilización monetaria



        Los bonos de estabilización monetaria serán libremente negociables por cualquier persona, natural o jurídica. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por sorteo o por la compra directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme con las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.




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        Artículo 76.- Exclusión de bonos de los activos



        Los bonos de estabilización monetaria adquiridos, amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán ser considerados, en ningún caso, como activos de la Institución.




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SECCION V



Instrumentos temporales



        Artículo 77.- Instrumentos



        Cuando la economía manifieste un desequilibrio que, a juicio de la Junta Directiva, no pueda ser controlado o compensado mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, podrá usar, con carácter transitorio, los instrumentos que este capítulo indica. Para tomar estas medidas, se requiere del voto favorable de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Directiva. Una vez adoptadas, esta deberá informar, inmediatamente, a la Asamblea Legislativa sobre las causas que la llevaron a tomarlas y las consecuencias que espera de ellas.



        Una vez utilizado cualquiera de los instrumentos descritos en este capítulo, no podrá utilizarse nuevamente ese instrumento hasta después de transcurrido un año desde su último día de vigencia.




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        Artículo 78.- Recargos sobre bienes importados



        La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:



        a) No podrán establecerse por un período mayor de un año.



        b) No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF de las importaciones.



        c) A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados: bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer tasas diferentes de recargos arancelarios.



        d) La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.



        e) El producto de los recargos sobre los bienes importados será desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para amortizar la cuenta de estabilización monetaria.



        f) No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la aplicación de los recargos arancelarios.




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        Artículo 79.- Límites globales



        La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer límites globales al crecimiento porcentual de las carteras de crédito e inversiones de las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:



        a) No podrán establecerse por un período mayor a los nueve meses.



        b) No se podrá establecer discriminación alguna según instituciones financieras o según sectores dentro de las carteras de las instituciones.




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        Artículo 80.- Plazo para aumentar encajes legales



        La Junta Directiva, durante un plazo máximo de seis meses, podrá aumentar los encajes legales por encima del límite del quince por ciento (15%) establecido en el artículo 63 de esta ley y hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%). Sobre el exceso del quince por ciento (15%), el Banco Central deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en colones, y la tasa LIBOR a seis meses para los excesos de encajes en monedas extranjeras.




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        Artículo 81.- Atribuciones de la Junta Directiva



        La Junta, por un plazo no mayor de un año y mediante resolución razonada, podrá fijar: 



        a) El nivel máximo del margen de intermediación, entendido este como la diferencia entre el costo financiero de los recursos para las entidades y el costo efectivo de crédito para el usuario, de acuerdo con la definición y metodología que establecerá el Banco Central de Costa Rica para estos efectos.



        b) Las tasas máximas que en concepto de comisiones, gastos y otros puedan cobrar las entidades financieras a sus deudores, en las diversas clases de préstamos y descuentos y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen, según la metodología que establecerá el Banco Central.




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        Artículo 82.- Establecimiento del régimen cambiario



        La Junta podrá establecer, por un período máximo de un año, un régimen cambiario en el cual los entes autorizados para operar con divisas extranjeras estén obligados a realizar todas las operaciones de compra y venta de esas divisas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta. En este caso, los tipos de cambio de compra y venta serán establecidos por la Junta.



        Los entes autorizados podrán traspasar en cualquier momento, al Banco Central las divisas que hubiesen comprado y este podrá, en todo tiempo, requerirles que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas. En este caso, el Banco deberá garantizar la libre conversión de la moneda nacional por otras monedas.




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        Artículo 83.- Ventas de divisas de exportación



        Cuando, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, exista un desequilibrio de la balanza de pagos que no puede ser enfrentado con los instrumentos que fija esta ley, la Junta Directiva podrá establecer que toda persona, física o jurídica, que haya obtenido divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios, deba venderlas, total o parcialmente, a las entidades autorizadas para operar en ese mercado, en los plazos que ella determine. Esta medida no podrá establecerse por un período mayor de un año.



        La Junta, cuando use esta potestad, deberá respetar las excepciones establecidas por leyes especiales y no podrá adicionar excepción alguna o trato discriminatorio.




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        Artículo 84.- Prórrogas excepcionales



        La Junta Directiva del Banco Central no podrá prorrogar la vigencia de los instrumentos temporales, salvo que una ley especial así la autorice. Para tales efectos, la Junta Directiva deberá solicitar al Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, la formulación y el envío del proyecto de ley correspondiente, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Mientras la Asamblea Legislativa no resuelva sobre la autorización solicitada, el Banco Central de Costa Rica está autorizado a seguir aplicando el o los instrumentos cuya vigencia solicita, salvo los recargos sobre los bienes importados.




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SECCION VI



Régimen cambiario        



        Artículo 85.- Determinación de régimen cambiario



        El régimen aplicable a las transacciones cambiarias será determinado por la Junta Directiva del Banco Central con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros. Tal determinación la tomará la Junta de acuerdo con las circunstancias económicas prevalecientes, con apego a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley y a las disposiciones legales vigentes.



        No obstante, cualquier régimen que establezca deberá garantizar la libre conversión de la moneda nacional por otras monedas; en consecuencia, no podrá establecer restricciones a la venta de divisas, salvo las contempladas en esta ley.




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        Artículo 86.- Autorización y requisito para negociar divisas



        La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central.



        Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes requisitos:



        a) Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.



        b) Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones y con los pormenores que este exija.



        c) Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central.



        Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:



            a) Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria.



            b) Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco Central dicte.




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        Artículo 87.- Compra-venta de divisas



        El Banco Central podrá comprar y vender divisas en el mercado, para evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias necesidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley. La Junta Directiva deberá dictar la política de compra venta de divisas del Banco Central en el mercado cambiario. En consecuencia, debe establecer los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración del Banco.




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        Artículo 88.- Regulación de límites de operación de entidades fiscalizadas



        El Banco Central regulará los límites de las posiciones propias que puedan asumir las entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas extranjeras.




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        Artículo 89.- Transacciones del sector público no bancario



        Las instituciones del sector público no bancario efectuarán sus transacciones de compra-venta de divisas por medio del Banco Central o de los bancos comerciales del Estado, en los que este delegue la realización de tales transacciones. En todo caso, estas transacciones se realizarán a los tipos de cambio del día, fijados por el Banco Central para sus operaciones.




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        Artículo 90.- Transacciones futuras en moneda extranjera



        Las transacciones a futuro o a plazo y otras similares, de monedas extranjeras, serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el ente que este determine, con los medios que considere oportunos.




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        Artículo 91.- Liquidación de divisas



        Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central, por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el reglamento correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este requisito.




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        Artículo 92.- Represión para infractores



        Será reprimida con el pago de un veinticinco por ciento (25%) del monto total negociado, la persona física o jurídica que:



        a) Comprare o vendiere divisas o participare, en cualquier forma, en transacciones de mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco Central.



        b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en el mercado cambiario, retenga o acumule, injustificadamente, saldos en divisas fuera del término establecido por el Banco Central.



        c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios, no las negocie en las condiciones y los plazos establecidos por el Banco Central, o no declare a este el monto real de las divisas percibidas por ese concepto.



        d) Mediante engaño, obtenga divisas del Banco Central o de las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario.




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        Artículo 93.- Sanciones para entes infractores



        Los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, que infringieren las disposiciones de esta ley o las regulaciones del Banco Central o no acataren las recomendaciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras, serán sancionados previo informe de la Superintendencia General de Entidades Financieras, por el Banco Central de la siguiente forma:    



        a) Por violaciones reglamentarias, amonestación escrita.



        b) En caso de reincidencia en faltas al reglamento en un período de un año o por violaciones legales, se suspenderá la participación del ente en el mercado cambiario por el término de uno a treinta días.



        c) En caso de más de tres violaciones a la ley en un período de dos años, se cancelará la autorización de participar en el mercado cambiario por un plazo de dos años.




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        Artículo 94.- Compra-venta de oro



        El Banco Central podrá comprar, vender y conservar oro, como parte de las reservas monetarias internacionales de la Nación, conforme a las condiciones, los requisitos y demás detalles que determine su Junta.



        Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán negociar oro de producción nacional, dentro y fuera del país, siempre que no contravengan las disposiciones que, sobre la materia, contengan los convenios internacionales suscritos por la República. Las ventas al exterior estarán sujetas, además, a las condiciones establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan comprendidos en la autorización anterior, los tesoros arqueológicos de la Nación, fabricados en oro o de la aleación de este metal con otros metales, los cuales se regirán por las leyes respectivas.




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        Artículo 95.- Procedimientos para compra-venta de divisas



        El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de sus reservas monetarias internacionales, toda clase de divisas, por sí mismo o por intermedio de los entes autorizados por la Junta, conforme a las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que esta acordare. También podrá hacer uso de todos los procedimientos financieros adecuados para proteger el valor de sus activos internacionales.




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        Artículo 96.- Tipo de cambio



        El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el país.




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        Artículo 97.- Cobro por participación



        El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario que adopte.




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        Artículo 98.- Riesgos



        Correrán por cuenta de los entes autorizados, los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fuesen reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaren las divisas que hubiesen comprado, las hubiesen traspasado al Banco Central o no.



        Correrán por cuenta del Banco Central, los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tenencias de monedas extranjeras.




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SECCION VII



Operaciones con el Estado



        Artículo 99.- Funciones del Banco



        El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.




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        Artículo 100.- Recaudación de ventas públicas



        El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas públicas, en los términos y las condiciones que determine el contrato que, para tal efecto, celebrará con el Gobierno de la República.




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        Artículo 101.- Operaciones con instituciones estatales



        El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán, por medio del Banco Central, todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.



        Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar, con el Banco, sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a la estipulada para el Gobierno.




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        Artículo 102.- Contratación de servicios



        En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios de las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 103.- Servicios



        Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.



        Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este, asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.




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Artículo 104.- Cobro por servicios



        El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades.



(Así reformado inciso g) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)




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        Artículo 105.- Deuda pública consolidada



        El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central, el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán.



        El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese servicio.




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             Artículo 106.- Dictamen del Banco Central de Costa Rica



            Siempre que el Gobierno de  la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar, también, las instituciones públicas, cuando traten de contratar créditos en el exterior.



            El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del endeudamiento externo del país, así como en las repercusiones que pueda tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en las variables monetarias.



            Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de  la República. Se exceptúan del requisito de solicitar el dictamen anterior a las municipalidades y los concejos municipales de distrito existentes en el país. El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial  La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9108 del 19 de diciembre del 2012)

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SECCION VIII



Operaciones y relaciones con otras instituciones



        Artículo 107.- Potestades



        El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.



        Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la República.



        Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su competencia.




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CAPITULO III



DEPARTAMENTO DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO



        Artículo 108.- Creación



        El Banco Central de Costa Rica establecerá un Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, el cual deberá enmarcar su actividad crediticia con sujeción a los límites y las condiciones establecidos por la Junta Directiva. Deberá operar con estricto apego al marco legal aplicable, a las sanas prácticas, usos bancarios y criterios de eficiencia.



        Este Departamento absorberá los recursos y los programas de Fondos para el Desarrollo Industrial (FODEIN) y Fondo para las Exportaciones (FOPEX), podrá constituir la base para el establecimiento de una entidad de fomento y desarrollo. El Departamento llevará su propia contabilidad, en forma separada a la del resto del Banco.




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        Artículo 109.- Potestades del Departamento



        El Banco Central de Costa Rica, con base en los recursos del Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, solo podrá conceder préstamos y líneas de crédito a las instituciones financieras calificadas y sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los créditos se otorgarán con las garantías y las demás condiciones que determine la Junta Directiva. El pago de los préstamos deberá efectuarse por parte de la institución financiera en la respectiva moneda en que haya sido desembolsada por el Banco Central. Estos recursos estarán exentos de las limitaciones crediticias que establezca el Banco Central en el manejo de su política monetaria.




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        Artículo 110.- Funciones



        El Departamento de Fomento y Desarrollo Económico podrá ejecutar las siguientes operaciones:



        a) Canalizar los fondos que el Estado ponga a su disposición para financiar diferentes actividades económicas.



        b) Otorgar crédito adecuado y oportuno para aumentar la producción, promover la productividad y la eficiencia y procurar el mejoramiento de la capacidad técnica del productor. En especial, fomentará las actividades de las empresas familiares y de artesanía y los programas de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y de las Oficinas de Pequeño Productor Agropecuario.



        c) Financiar la prestación de asesoría técnica a los pequeños productores y a los empresarios, en especial a los micros y pequeños empresarios.



        d) Asegurar la dirección del crédito en relación con los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 52 de esta ley.




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        Artículo 111.- Financiamiento



        Las operaciones de este Departamento se financiarán con los siguientes recursos:



        a) Los provenientes de empréstitos suscritos por el Estado y asignados al Departamento.



        b) Las donaciones que reciba, para cuyo caso la Junta Directiva queda expresamente facultada para recibirlas.



        c) Las utilidades del Departamento.




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        Artículo 112.- Cumplimiento de objetivos



        Para el cumplimiento de los objetivos establecidos para el Departamento de Fomento, el Banco Central podrá ser fiduciario o fideicomitente, administrador de mandatos y comisiones constituidas por el Gobierno, instituciones públicas, otros gobiernos e instituciones internacionales.




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        Artículo 113.- Reserva



        El Departamento de Fomento deberá establecer una reserva para cubrir eventuales pérdidas por un monto mínimo del diez por ciento (10%)de los activos totales.



        Se prohíbe al Banco Central financiar, con sus recursos, las operaciones del Departamento de Fomento, asumir riesgos cambiarios o pérdidas derivadas de la operación de este Departamento.




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        Artículo 114.- Comité de Crédito



        La Junta Directiva nombrará un Comité de Crédito compuesto por tres miembros, uno de los cuales ha de ser miembro de esa Junta. Ese Comité tendrá a cargo la aprobación de las operaciones crediticias del Departamento.




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CAPITULO IV



SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



SECCION I



Dirección y administración



        Artículo 115.- Creación



        Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.




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        Artículo 116.- Intermediación financiera



        Unicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.



        Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.



        No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas, conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo, las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita esa Comisión.



        Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial, provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se exceptúan los fondos regulados en la Ley reguladora del mercado de valores y la Ley de régimen privado de pensiones complementarias, los cuales se regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.




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        Artículo 117.- Organismos fiscalizados



        Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera.



        La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central.



        El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización de ellas.




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        Artículo 118.- Control de la Superintendencia



        Los entes autorizados por el Banco Central a participar en el mercado cambiario, aun cuando no realicen intermediación financiera, quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia. En este caso, la Superintendencia deberá vigilar que estos cumplan con las leyes y disposiciones del Banco Central en materia cambiaria.




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            Artículo 119.- Supervisión         y         fiscalización         de         la Superintendencia



            Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a  cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables.



            En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.



            Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamo y grado de riesgo de esos intermediarios.



            Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.



            El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales.



(Así reformado por el artículo 58 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)




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        Artículo 120.- Actividades de intermediación sin autorización



        Cuando personas, físicas o jurídicas, realicen actividades de intermediación financiera sin autorización legal y de la Superintendencia, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de esta ley.




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        Artículo 121.- Jerarcas de la Superintendencia



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 122.- Integración del Consejo Directivo



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 123.- Organización y funciones de la Superintendencia



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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    ARTICULO 124.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte d) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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        Artículo 125.- Nombramiento del Superintendente y del Intendente



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 126.- Requisitos para el Superintendente y el Intendente



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 127.- Prohibición



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo



(DEROGADO por el artículo 90 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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        Artículo 129.- Aceptación de criterios de la Superintendencia



        Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios.




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        Artículo 130.- Control en caso de sospecha o duda



        En caso de que  la Superintendencia tenga sospechas o dudas sobre alguna entidad o sobre operaciones de clientes de esta, que puedan estar participando en lavado de dinero, en cualquiera de sus formas, pondrá el caso a conocimiento de la UIF , del Instituto Costarricense sobre Drogas, y procederá a establecer mecanismos de control.



        La comunicación entre  la Superintendencia y la (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, se manejará de manera confidencial, para no afectar la investigación, hasta tanto se realice el requerimiento judicial, si lo hay.



(Así reformado por el artículo 3°, aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)

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        Artículo 131.- Funciones del Superintendente General de Entidades Financieras



        Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras, las siguientes funciones: 



        a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.



        b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.



        c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.



        d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de fiscalización.



        e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden al Consejo Nacional.



        f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de conformidad con lasleyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo.



        g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.



        h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención.



        i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas.



        En forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo, en el cual calificará la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el Consejo. En este informe, el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor atención.



        j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia de personal, el Superintendente agota la vía administrativa.



        k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.



        l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la confección y presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible.



        m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.



        n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:



            i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.



            ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.



            iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque estosentes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco Central y la Superintendencia.



            iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.



            v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.



            vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general.



            vii) Sobre la documentación e información mínimas que las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes y     suministrar a la Superintendencia, para garantizar una calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia. 



        ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos."



(Así reformado por el artículo 83 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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    Artículo 132.- Prohibición



    Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.



    Se exceptúan de la prohibición anterior:



a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.



b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.



c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.



d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.



e) La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004)



f) La información que requiera la (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3°, aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)



    Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.



    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.




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        Artículo 133.- Reglas para manejar información



        De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:



        a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su situación.



        b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida.



        c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación.



        d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.



        e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.



        f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada.




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SECCION II



Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados



        Artículo 134.- Supervisión y vigilancia



        La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:



        a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno, independientemente de la contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso



            i) del artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.



        b)La Superintendencia podrá contratar por su cuenta supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones:



            i) El Superintendente definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La Superintendencia podrá elaborar una lista de las personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.



            ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.



        Además, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen como supervisores auxiliares.



            iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera que se establece en esta ley.



            iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del Superintendente.



            v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Directivo.



(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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Artículo 135.-    Límites de las operaciones. El Consejo Directivo de  la Superintendencia establecerá los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas



          El límite máximo será de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera.  Sin exceder los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, las entidades podrán fijar, internamente,  sus propios máximos.  En el caso del Banco Hipotecario de  la Vivienda (Banhvi),  la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%).  En este caso,  la Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banhvi pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país.



          Se exceptúan del límite del máximo establecido en el párrafo anterior, las operaciones y las inversiones que realicen los intermediarios financieros en el Banco Central, el Ministerio de Hacienda y en deuda soberana de países con calificación de grado de inversión igual o superior a AA.



         Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones.  El Consejo Directivo de  la Sugef definirá, mediante reglamento, el concepto de grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.



         Se exceptúan del límite establecido en el párrafo anterior, las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con el grupo de interés económico en el que participe el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las que tendrán como límite máximo el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera.



         El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados a la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8770 del 2 de setiembre de 2009)




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        Artículo 136.- Reglamento para las entidades financieras



        El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, deberá dictar un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero. Ese reglamento incluirá lo siguiente:



        a) Definición de grados de riesgo de los activos, grados de riesgo de liquidez, grados de riesgo por variaciones en las tasas de interés, grados de riesgo cambiario y de otros riesgos que considere oportuno evaluar.



        b) Requerimientos proporcionales de capital adicional, cuando sea necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos mencionados en el inciso anterior. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.



        c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres, que requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.



        d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:



            i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.



            ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.



            iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.



            iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.



            v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.



            vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.



            vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.



            viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia.




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        Artículo 137.- Modificación de definiciones



        Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia modifique sus definiciones de inestabilidad o irregularidad financiera de grados uno y dos, otorgará un plazo prudencial a los entes fiscalizados para ajustarse a las nuevas regulaciones.




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        Artículo 138.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera



        Es obligación de la Superintendencia constatar la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera. Para ello, los supervisores auxiliares de la Superintendencia, a que se refiere el artículo 134, estarán obligados a informar inmediatamente a esta sobre cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera que detecten. Igualmente, los auditores internos y externos de los entes fiscalizados estarán obligados a informar de inmediato a la junta directiva del respectivo ente sobre cualquier grado de irregularidad financiera que detecten. Esta información deberá hacerse constar en las actas de la sesión en que se conozca.



        Los auditores externos de las entidades fiscalizadas están obligados a informar, a la Superintendencia, de cualquier situación que ponga en grave riesgo la estabilidad financiera de la entidad auditada o de la existencia de operaciones gravemente ilegales, como resultado del dictamen que realicen de los estados financieros.



        La ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera, estará protegida por la     confidencialidad establecida en el artículo 132 de esta ley.



        La determinación de la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera será, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, por faltas cometidas por las entidades fiscalizadas.




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        Artículo 139.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular



        A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:



        a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.



        b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de gradodos, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.



        c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto.



        De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



        Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.



        Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá:



        a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.



        b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.



        c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado.



        d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes  salvo con autorización previa de la Superintendencia.



        e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.




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        Artículo 140.- Reglas para la intervención



        La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:



        a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



        b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



        c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.



        d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra.



        e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuere del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



        En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.



        f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



        g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.




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SECCION III



Regulación de grupos financieros



        Artículo 141.- Constitución de grupos financieros



        Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por empresas dedicadas a prestar servicios financieros organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, así como bancos o financieras domiciliados en el exterior, acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente.



        Además, la Junta Directiva (*) del Banco Central podrá autorizar a otras empresas nacionales o extranjeras como parte del grupo, siempre y cuando se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. Como excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.



        En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.



(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)




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        Artículo 142.- Integración y fines de la sociedad controladora



        La sociedad controladora será una sociedad anónima, que tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo. En ningún caso, podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional.



        La sociedad controladora será propietaria, en todo momento, de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de las entidades del grupo y responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades integrantes del grupo, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Ninguna de las entidades del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo.



        Las acciones representativas del capital social que la sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley reguladora del mercado de valores, conforme a las normas definidas en el reglamento.




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        Artículo 143.- Denominación de las empresas



        Sólo las empresas que formen parte de un grupo financiero registrado ante el órgano supervisor correspondiente, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios o presentarse como parte de un mismo grupo financiero. Lo anterior sin perjuicio de las limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones como "banco", "financiera" u otras semejantes.




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        Artículo 144.- Reglamento de constitución de entidades fiscalizadas



        La Junta Directiva (*) del Banco Central de Costa Rica reglamentará la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros. Con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, ese reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas y pasivas entre las entidades del grupo, así como normas para detectar grupos financieros de hecho. También, el reglamento fijará los criterios para determinar el órgano supervisor ante el cual deberá registrarse cada grupo financiero.



(El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



        Los órganos supervisores están autorizados para intercambiar todo tipo de información, con el fin de hacer más efectiva la supervisión de los grupos financieros; pero les serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad, contenidas en esta o en otras leyes.



        La incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la disolución del grupo, requerirán la autorización previa del órgano supervisor correspondiente.



(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)




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        Artículo 145.- Deberes de la empresa controladora



        La empresa controladora será la responsable de las relaciones del grupo con el órgano supervisor correspondiente y deberá:



        a) Consolidar y suministrar los estados financieros del grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo anterior.



        b) Suministrar los estados financieros, debidamente auditados por empresas de aceptación del órgano supervisor respectivo, de cada una de las empresas del grupo que no están sujetas a la fiscalización de alguno de los órganos supervisores.



        c) Suministrar la información que se le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas integrantes del grupo financiero.



        d) Suministrar la información que se le requiera sobre la composición del capital social del grupo financiero.



        e) Suministrar información agregada y auditada por empresas de aceptación del órgano supervisor respectivo, sobre la calidad, el riesgo y la diversificación de los activos de cada una de las empresas integrantes del grupo.



        f) Entregar al órgano supervisor informes auditados por empresas de aceptación de dicho órgano, sobre el cumplimiento de las normas establecidas en este capítulo, todo de acuerdo con lo establecidoen el reglamento.




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        Artículo 146.- Prohibiciones a entidades de grupos financieros



        Queda absolutamente prohibido, a las entidades integrantes de los grupos financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.



        Asimismo, queda prohibido a las entidades del grupo participar en el capital de otras empresas, financieras o no financieras. Se exceptúa la actividad de las sociedades de inversión, las cuales se regirán por lo dispuesto al respecto en la Ley reguladora del mercado de valores.




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        Artículo 147.- Deberes de bancos o empresas con domicilio en el exterior



        Los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes requisitos:



        a) Tener un capital no inferior a tres millones de dólares estadounidenses ($3.000.000,00). La Junta Directiva (*) del Banco Central podrá aumentar este monto, de conformidad con el índice de inflación aplicable, hasta por dos veces el monto de la variación del índice entre cada período de ajuste.



(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)



        b) Estar domiciliadas en una plaza bancaria aceptada por el Banco Central, conforme a lo dispuesto en el reglamento.



        c) Estar fiscalizadas y supervisadas por las autoridades correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén registradas.



        d) Por medio de la sociedad controladora, presentar al órgano supervisor informes auditados por firmas de reconocido prestigio internacional, de aceptación del órgano supervisor del grupo. El auditoraje deberá revelar información agregada sobre la posición financiera de la institución en general y, en particular, sobre la calidad, el riesgo y la concentración de los activos.



        e) No realizar operaciones en moneda nacional



        Las operaciones que estas entidades realicen en el exterior no estarán sujetas al control monetario del Banco Central ni a la supervisión de los órganos supervisores nacionales, excepto en lo previsto en este capítulo.




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        Artículo 148.- Aplicación de límites establecidos



        Los límites establecidos en esta ley a las entidades financieras, en relación con el otorgamiento de créditos a una sola persona, natural o jurídica, a grupos de interés económico o a empresas vinculadas a la propia entidad financiera por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de las entidades sujetas a supervisión que formen parte de los grupos financieros.



        Adicionalmente, dichos límites serán aplicables al grupo financiero consolidado, con el propósito de reducir los riesgos del grupo y proteger todo el sistema financiero. Las auditorías externas de los grupos financieros deberán dictaminar sobre el cumplimiento de estos límites.



        Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o prohibiciones que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades integrantes de un mismo grupo financiero.




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        Artículo 149.- Ajuste de estatutos a esta ley



        Los estatutos de la sociedad controladora y de las demás sociedades integrantes de un grupo financiero, deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo, de conformidad con las normas que fije el reglamento.




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        Artículo 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros



        Las disposiciones de este capítulo también serán aplicables a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, tales como bancos cooperativos, mutuales, bancos solidaristas y cooperativas de ahorro y crédito.



        En estos casos, la Junta Directiva (*) del Banco Central establecerá, en el reglamento, las normas especiales que sean necesarias para adaptar las disposiciones de este capítulo a la naturaleza jurídica de los intermediarios de que se trate.



(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)




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SECCION IV



Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera



        Artículo 151.- Obligatoriedad del procedimiento



        El procedimiento que se establece en este capítulo será de observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de sanciones administrativas.




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        Artículo 152.- Procedimiento



        El Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano director. El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgándole un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener señalado en el registro de la Superintendencia.



        La prueba deberá ser evacuada, cuando así corresponda, en una audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual podrán estar presentes las partes. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia para la evacuación de la prueba se lleve a cabo.




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        Artículo 153.- Procedimiento posterior a la audiencia



        Terminada la audiencia señalada en el artículo anterior, el expediente quedará a la orden del Superintendente, para que adopte la resolución final, en un plazo de quince días. Dicha resolución será apelable ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver en un plazo improrrogable de quince días.




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        Artículo 154.- Expediente previo a sanciones



        Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados por el Superintendente, previo expediente levantado por la Superintendencia, de la siguiente forma:



a) Amonestación escrita cuando, por responsabilidad propia, no entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la Superintendencia.



b) Suspensión del registro por un período de tres meses a un año cuando, por responsabilidad propia y en dos oportunidades consecutivas o cinco alternas, no entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la Superintendencia.



c) Suspensión del registro por un período de uno a cinco años cuando, por negligencia, no informen de la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera a la Superintendencia.



d) Exclusión definitiva del registro, cuando en sus informes omitiera información o suministrara o avalara información confusa o falsa de una entidad fiscalizada con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.



(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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        Artículo 155.- Sanciones



        Una entidad fiscalizada podrá ser sancionada por el Superintendente cuando cometiera alguna de las siguientes infracciones:



        a) Con la prohibición de participar en el mercado cambiario, por un período de uno a noventa días, o con la obligación de encajar, en el Banco Central, el ciento por ciento (100%) de todos los recursos provenientes del incremento de sus pasivos por un período de uno a noventa días cuando:



            i) Apercibida por escrito, persistiere en alterar los registros contables o presente en ellos información falsa, imprecisa o incompleta.



            ii) Apercibida por escrito, no registrare las operaciones de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia, según lo establecido en el artículo 128, inciso g) de esta ley.



            iii) Se negare a proporcionar a la Superintendencia o al público, en los plazos o en la forma establecidos, la información sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y costos de sus servicios y operaciones activas y pasivas, según lo establecido en el artículo 128, inciso k) de esta ley.



            iv) No publicare nuevamente, en los plazos establecidos para ello, los estados financieros con las correcciones o ajustes sustanciales ordenados por el Superintendente, según lo dispuesto en el artículo 128, inciso k) de esta ley.



        b) Con la prohibición para realizar operaciones activas por un período de uno o noventa días, cuando:



            i) Altere los registros contables o presente información falsa o incompleta, con el propósito de ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136.



            ii) Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones activas, directas o indirectas, que puede realizar con una persona natural o jurídica o con un grupo de interés económico o vinculado, según lo dispuesto en el artículo 135.



            iii) Sobrepase los límites de sus posiciones propias en moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.



        c) Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:



            i) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con sus accionistas, representantes, directivos, gerentes o los parientes de estos hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad o con las empresas vinculadas a estos, según lo dispuesto en el artículo 135, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes, cuando ello implique un riesgo para la liquidez o la solvencia de la entidad.



            ii) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con otras empresas integrantes del mismo grupo financiero, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.



            iii) Permita que, en sus instalaciones, se realicen actividades de intermediación financiera no autorizada, por parte de personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.



            iv) Los directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.



        d) Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:



            i) No comuniquen a la Superintendencia de inmediato, cualquier cesación o suspensión de pago.



            ii) Impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal de la Superintendencia a las instalaciones de la entidad.



        e)  (Derogado este incsio por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)



(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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        Artículo 156.- Deber de la Superintendencia



        La Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización. Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.



        Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo.



        Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.




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        Artículo 157.- Penas de prisión



        Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:



        a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.



        b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.



        La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.




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        Artículo 158.- Reducción de la pena



        Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:



        a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.



        b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



        Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.




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        Artículo 159.- Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas



        Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.




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        Artículo 160.- Trámite de denuncias



        El Superintendente e Intendente Generales serán responsables de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.



        Al momento de sentar la denuncia, las entidades fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el Superintendente, hasta que se dicte sentencia.



        Los actos ilícitos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad fiscalizada o sus directores, apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.




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        Artículo 161.- Situación especial de entidades estatales



        Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a la Asamblea Legislativa.




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CAPITULO V



DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS DE OTRAS LEYES



SECCION I



Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



ARTICULO 162.- Reformas



Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los siguientes artículos:



a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:



1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.



2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.



3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.



4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema."



b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:



1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener.



2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.



3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.



4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero."



c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.



Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:



i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente.



ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.



El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos."



d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente ley.



El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado."



e) "Artículo 71:



[...]



1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.



En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final." ...



f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.



Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil."



g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere racionalmente aplicable.



En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de lucro."



h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:



1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.



2) En la financiación de préstamos personales.



La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles."



i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización."



j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.



k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.



Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido en el Código de Comercio."



l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto.Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión."



ll) "Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su capital mediante una modificación de su escritura social, pagando totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad financiera.



Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor."



m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos."



n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. [...]



o) "Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las juntas directivas de las entidades.



La Contraloría General de la República deberá resolver las solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."




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SECCION II



Reformas a la Ley de regulación de empresas



financieras no bancarias, Nº 5044.



ARTICULO 163.- Reformas



Se reforman los artículos 1, 10 y 14 de la Ley de regulación de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, No. 5044, del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, cuyos



textos dirán:



a) "Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."



b) "Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.



Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien."



c) Se deroga el artículo 13.



d) "Artículo 14.-



[...]



b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.



c) La contratación de recursos internos o externos y las demás operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas financieras."



e) Se deroga el artículo 19.



f) Se deroga el artículo 22 de la Ley de regulación de empresas financieras no bancarias, No. 5044.




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SECCION III



Reformas de la Ley del Sistema Financiero Nacional



para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre



de 1986 y sus reformas



ARTICULO 164.- Derogaciones



Se derogan el inciso d) del artículo 5, los incisos j), k), l), ll), m), n), ñ), o), y s) del artículo 26 y los artículos 60, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 104, 157, 166 y el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.




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ARTICULO 165.- Reforma



Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán: 



"Artículo 5.-



[...]



b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.



[...]"



"Artículo 6.-



[...]



ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de dichas entidades. [...]"



"Artículo 30.-



[...]



El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus dependencias."



"Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas."



"Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros."



Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 75, cuyo texto dirá:



"b) Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda."



"Artículo 76.-



[...]



c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y sus modificaciones. [...]" 



"Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.



De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo confidencial."



"Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos.Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. 



En todo caso, el monto de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.



Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco."



"Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados por un plazo de diez años sin autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa autorización.



La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio recibido. Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.



Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros acreedores."



"TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional."




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SECCION IV



Adiciones, reformas y derogaciones de otras leyes



ARTICULO 166.- Adiciones



Se adicionan las siguientes disposiciones:



a) Un párrafo final al artículo 7 de la Ley de financiamiento externo de Costa Rica 1985-1986, No. 7010, del 24 de octubre de 1985, cuyo texto dirá:



"Artículo 7.-



[...]



Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del Estado."



b) El inciso b) al artículo 802 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 802.-



[...]



b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas."



c) Un párrafo segundo al artículo 473 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 473.-



[...]



Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre firmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por escrito."



d) Un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 611.-



[...]



También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado."



e) Un nuevo artículo 632 bis al Código de Comercio, cuyo texto dirá: 



"Artículo 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple".



f) Un párrafo al artículo 18 de la Ley No. 7201, del 10 de octubre de 1990, cuyo texto dirá:



"Corresponderá, además, a ese funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de Valores, la representación legal, judicial o extrajudicial, únicamente para las funciones propias de la Comisión, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma."




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ARTICULO 167.- Reformas



Se reforma la siguiente normativa:



a) El artículo 34 de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que reformó la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo texto dirá:



"Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan ido clasificados por la Dirección General Forestal. Si esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado."



b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 4.-



[...]



j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas bananeras.



La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación.



Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias."



c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 



También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República."



"Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables."



d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:



"Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será de cien millones de colones (¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.



La serie "A" de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.



Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un número proporcional a las acciones de que son dueños.



La serie "B" de 67.000 acciones comunes, nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00) que por esta ley se autoriza."



e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:



"Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente, conforme a las leyes vigentes. 



Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda, emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de crédito."



f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2 de mayo de 1974, cuyo texto dirá:



"Artículo 22.- Los entes descentralizados, excepto los bancos del Sistema Bancario Nacional, contribuirán con el uno por ciento (1%) de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación Interinstitucional.



g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo texto dirá:



"Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:



a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración.



b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.



c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.



d) El saldo le será entregado al ex propietario.



La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo".



h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:



"Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.



Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.



Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores."



"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.



Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.



Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior."



"Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. 



También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza."



"Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción."



i)                   El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:



"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las personas físicas que soliciten créditos en la banca estatal por montos inferiores a cinco millones de colones. Las prohibiciones, procedimiento y trámites señalados en este artículo, serán aplicables a las empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles. Se exceptúan de esta disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos efectúan el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional".



j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No. 7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:



"Artículo 8.-



[...]



Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley. [...]"



k) El literal b) del artículo 13 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, cuyo texto dirá:



"b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe."



l) El artículo 34 de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones Complementarias, Ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el párrafo primero, después de "años" y antes de "además", se intercale lo siguiente:



"Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de la Superintendencia de Pensiones, la representación legal, judicial y extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.




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ARTICULO 168.- Derogaciones



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 36, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas.



b) La Ley No. 6899, del 10 de octubre de 1983, Modificación de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, del 26 de setiembre de 1953.



c) El artículo 4 de la Ley No. 6957, del 23 de febrero de 1984, Autorización al Banco Crédito Agrícola de Cartago para girar al CENECOOP la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizados por la Ley No. 6839 del 5 de setiembre de 1983, No. 6957, del 13 de marzo de 1984.



d) El artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, No. 6041, del 18 de enero de 1977.



e) El artículo 29 de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972.



f) El artículo 27 de la Ley No. 7391, del 27 de abril de 1994, Ley de Regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas.




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SECCION V



Disposiciones generales



        Artículo 169.- Ejercicio de la Junta Directiva



        Las facultades legales que tiene la Junta Directiva, en relación con las entidades financieras, debe ejercerlas de modo general y uniforme, salvo las excepciones contempladas en esta ley.




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        Artículo 170.- Derogaciones y modificaciones



        Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.



        En especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.




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        Artículo 171.- Contrataciones de los bancos



        En materia de recursos se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.



        La Contraloría General de la República ejercerá sus potestades de control con posterioridad a la celebración de esas contrataciones. En caso de irregularidades, deberá aplicarse el Capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa.



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5947-98 de las 14:32 horas del 19 de agosto de 1998)




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        Artículo 172.- Prohibición



        La prohibición establecida en el inciso f) del artículo 59 de esta ley se aplicará, también, a la Administración Pública, tal y como la define el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.




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        Artículo 173.- Reserva de prioridad



        Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad.



        La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.



        La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.



        La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite.



        Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado.



        El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol".



        No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.



        Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.




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        Artículo 174.- Contratación de servicios profesionales



        Las entidades financieras públicas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, para lacontratación de servicios profesionales.




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        Artículo 175.- Redocumentación



        El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se dará en los siguientes términos:



        a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y préstamos especiales.



        b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca privada.



        c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995, por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.



        d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.



        El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la base de ese encaje.



        e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No. 1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial No. AV-ADM., 436-97.



        El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual naturaleza y condiciones enunciadas.



(Así reformado por el artículo 188, inciso i), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 175 bis.—Cancelación de operaciones cuasifiscales. El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y contribuir de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio, pagará al Banco Central pasivos constituidos por la colocación de títulos denominados bonos de estabilización monetaria en operaciones de mercado abierto. Este monto se pagará según los siguientes términos:



1. El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco Central será hasta de ciento ochenta mil millones de colones (¢180.000.000.000,00).



2. Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos de los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo. Podrán pagarse aprovechando los montos y las fechas de los vencimientos contractuales del saldo de bonos de estabilización monetaria, hasta completar el monto indicado en el literal anterior.



(Así adicionado por el artículo 3 del Tratado Internacional N° 8116 de 3 de agosto del 2001)




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        Artíxulo 176.- Cambio de nomenclatura



        Al entrar en vigencia las disposiciones referentes a la Superintendencia de Entidades financieras de esta ley, toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades Financieras corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 177.- Exclusión



        Se excluye de las disposiciones del artículo 63 de esta ley, a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el tanto no realice intermediación financiera, tal y como se le define en el artículo 116 de esta ley.




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        Artículo 178.- Autorización



        Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para cancelar, a los bancos comerciales del Estado, con bienes recibidos en dación de pagos del extinto Banco Anglo Costarricense, las denominadas pérdidas cambiarias, conforme a la definición que haga la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, que no fueron canceladas con recursos de lo que fue el "Fondo de pérdidas cambiarias", que había sido creado para esa finalidad.



        En caso de que los bienes recibidos en dación de pago sean en cartera, el valor de ellos se determinará conforme a los procedimientos que autorice la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        La fecha de corte de determinación de las pérdidas cambiarias será el 31 de julio de 1995; y se cancelará sólo lo devengado contablemente a esa fecha, excluidos los intereses sobre los montos de las pérdidas que tienen contabilizadas y los gastos administrativos y judiciales producto de las acciones que los bancos comerciales interpusieron contra el primero. A partir del finiquito y cancelación, los bonos comerciales asumirán cualquier diferencia cambiaria adicional.




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 Artículo 179.-  Deuda subordinada



    Los recursos generados producto de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que contraten o emitan los bancos comerciales del Estado, así como de las obligaciones o derechos emanados de estos, no se podrán utilizar para comprar deuda del Estado costarricense.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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 Artículo 180.-



    Los instrumentos financieros o los préstamos subordinados emitidos o contratados por los bancos comerciales del Estado, así como las obligaciones o derechos que de ellos emanen, no podrán pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos comerciales del Estado.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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CAPITULO VI



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- El derecho de acceso a captaciones de cuentas corrientes, establecido para los bancos privados en esta ley, comienza a regir diez meses después de su entrada en vigencia.




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    Transitorio II.- No podrá realizarse ninguna operación de redescuento, según lo establecido en el artículo 52 de esta ley, antes de que se haya emitido el respectivo reglamento, el cual deberá contener los criterios para establecer los montos de redescuento a que tendrán acceso las instituciones financieras.




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    Transitorio III.- Dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Superintendencia deberá incorporar a su ámbito de fiscalización todas las entidades o empresas que, por esta ley, se adicionen a su supervisión.



    En el caso de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras se iniciará por lo menos seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley; plazo dentro del cual deberá dictarse el reglamento que regulará la participación del BANHVI, como ente supervisor auxiliar.




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    Transitorio IV.- El Banco Central y la Superintendencia podrán realizar la reorganización administrativa que consideren oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que, por esta ley, se le otorgan. Dicha reorganización podrá incluir la creación, supresión o transformación de plazas.




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    Trabsitorio V.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Banco Central procederá a nombrar al Intendente General de Entidades Financieras. El cargo de Superintendente General será ocupado por quien actualmente funge como Auditor General de Entidades Financieras hasta el vencimiento del plazo para el que fue nombrado.




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    Transitorio VI.- El período de nombramiento de los directores de la Junta Directiva del Banco Central, que sustituirán a los actuales directivos de dicha Junta, se hará de la siguiente manera:



        a) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1996 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año 2000.



        b) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1997 será nombrado hasta el 8 de mayo del año 2002.



        c) Los dos directores que sustituyan a aquellos cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1998 serán nombrados: el primero, hasta el 8 de noviembre del año 2003 y el segundo, hasta el 8 de mayo del año 2005.



        d) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1999 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año 2006.




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    Transitorio VII.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva del Banco Central procederá a nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras por los términos necesarios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la presente ley.




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    Transitorio VIII.- Las empresas financieras de carácter no bancario contarán con un plazo máximo de un año para cesar en la participación que tuvieren en cualquier empresa agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de empresas financieras de carácter no bancario, No. 5044, que por esta ley se reforma.




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    Transitorio IX.- La Junta Directiva del Banco Central tendrá un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ajustar la aplicación de los instrumentos monetarios a esta nueva normativa.




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    Transitorio X.- Las entidades financieras que se acojan a la alternativa ii), mencionada en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, tendrán un período de tres años para cumplir con las instalaciones de la agencia o sucursales en las zonas señaladas.




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    Transitorio XI.- Las entidades que operen de manera tal que deban registrarse como grupos financieros, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley y registrarse, ante el órgano supervisor que les corresponda, dentro del plazo de un año a partir de la publicación del reglamento sobre grupos financieros, que deberá dictar la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dicho reglamento fijará, además, un plazo prudencial para que las entidades domiciliadas en el exterior, que deban formar parte de un grupo financiero, se ajusten al requisito de capital mínimo fijado en esta ley. La Junta Directiva del Banco Central dictará el reglamento indicado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.




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    Transitorio XII.- El Departamento de Fomento del Banco Central de Costa Rica, a que se refiere el Capítulo III de esta ley, ejercerá las atribuciones allí indicadas hasta el 31 de diciembre de 1996; fecha máxima en que estas funciones deben ser asumidas por una nueva entidad o fondo que se ha de crear al efecto.




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    Transitorio XIII.- El Banco Central de Costa Rica velará para que la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones, que creó el artículo 54 de su Ley Orgánica y que esta ley deroga, administre con el debido cuidado los recursos de dicho Fondo, que fueron aportados por el Banco Central, de manera que se protejan las inversiones requeridas para la atención de las pensiones complementarias que conforman el propósito del Fondo.



    La Junta Administrativa continuará administrando los recursos del Fondo, para lo cual deberá constituirse como una operadora de pensiones, en los términos establecidos en la Ley del régimen privado de pensiones complementarias. En la administración de dichos recursos, la Junta quedará sujeta a las disposiciones de dicha ley, en especial a los capítulos III, V y VI.



    Asimismo, la Junta Administrativa y, supletoriamente, el Banco Central garantizarán a los pensionados actuales el pago de sus pensiones, de conformidad con la regulación dispuesta originalmente para su otorgamiento.




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    Transitorio XIV.- Hasta el momento en que entre en vigencia la Ley No. 7494, del 2 de mayo de 1995, léase en lo aplicable Ley de Administración Financiera de la República y Reglamento de la Contratación Administrativa.




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    Transitorio XV.- La reducción de los encajes mínimos que implica el artículo 63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente forma:



        a) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, regirán como máximos los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.



        b) Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. En relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta por ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por los encajes mayores del veinticinco por ciento (25%).



        c) Durante el tercer y cuarto año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinte por ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. Regirá lo establecido en el artículo 80, excepto que el Banco Central pagará intereses sobre los encajes mayores al veinte por ciento (20%).



        d) Después de cumplir cuatro años de vigencia la presente ley, regirán plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.



        Las instituciones y los instrumentos de captación que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje mínimo legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma gradual: durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del décimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio punto porcentual cada mes hasta alcanzar el límite máximo del quince por ciento (15%) previsto en esta ley.



        No se aplicará este tratamiento gradual a las captaciones en cuenta corriente o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los bancos y empresas financieras no bancarias.



        No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando las instituciones o entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o instrumento de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos porcentajes de encaje vigentes para el resto de los intermediarios financieros que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción gradual, a que hace referencia este transitorio.



        A los encajes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sean inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites máximos establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual, de acuerdo con sus facultades.




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        Transitorio XVI.- Para los créditos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, formalizados en escritura pública antes de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario de la Vivienda continuará ajustando las tasas activas máximas de interés, dentro del rango de cinco puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica.



        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.




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Fecha de generación: 24/2/2024 03:21:50
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