Texto Completo acta: 353A7
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Nº 24715-MOPT-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES, DE ECONOMIA INDUSTRIA
Y COMERCIO, Y DE SALUD
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo
dispuesto por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de
Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; el artículo 101 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril
de 1993; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Nº 6054 del 17 de junio de 1977; la Ley Sobre Unidades de
Medición, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Nº
5395 del 30 de octubre de 1973; y el artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º.- Que con la construcción y mejoramiento de las vías públicas
terrestres, trátese de carreteras, calles o caminos,
paralelamente, se ha ido incrementando la movilización,
traslado y transporte de los habitantes de la República.
2º.- Que, así mismo, ha sido notable el intercambio comercial y el
uso de dichas vías públicas para el transporte de toda clase de
bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del
territorio nacional e, inclusive, más allá de nuestras
fronteras.
3º.- Que ha podido comprobarse que existen una serie de productos y
materias que dada su naturaleza intrínseca y sus propiedades
fundamentales, requieren una regulación específica a efecto de
que puedan ser trasladados y transportados por las vías
públicas terrestres en estricta observancia de las normas
técnicas y jurídicas que posibiliten la protección efectiva al
medio ambiente y la seguridad de los peatones, usuarios y
conductores que se desplazan por tales vías públicas.
4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes regular todo lo concerniente al tránsito de
vehículos y al transporte de personas y bienes por las vías
públicas del territorio nacional, así como los aspectos
derivados de la seguridad vial y de la prevención en la
contaminación causada por los vehículos automotores.
5º.- Que dicho Ministerio tiene a su cargo, por medio de las
dependencias administrativas competentes, el estudio de los
problemas del tránsito vehicular, sus consecuencias ambientales
y sociales, y la aplicación de las medidas técnicas necesarias
para el control, la vigilancia y la regulación óptima de todas
las operaciones de tránsito en el país.
6º.- Que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, se
dispuso por medio de su artículo 101 que todo vehículo que
transporte materiales o sustancias peligrosas o explosivas
deberá portar un permiso especial otorgado por la Dirección
General de Transporte Público, así como someterse a las
regulaciones que al efecto se establezcan para su circulación
dentro de los límites de seguridad que al efecto se precisan.
7º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son
sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos
u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros, así como
autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte,
distribución o suministro.
8º.- Que el citado Ministerio de Salud tiene la obligación de velar
porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución, transporte y suministro de sustancias o productos
tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice
dichas operaciones en condiciones tales que permitan eliminar o
minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de las
personas y animales que pudieren quedar expuestos con ocasión
de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
9º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones
reglamentarias pertinentes en relación con el registro
obligatorio, así como el contenido de la rotulación misma que
deberá consignar el producto en cuestión, sus envases y
empaquetaduras, la simbología que fuere pertinente, la
naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los
antídotos que correspondieren, si es del caso, etc., todo lo
cual resulta de especial importancia entratándose de sustancias
o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así
declaradas.
10.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio
de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, es el
órgano competente en lo relacionado con los aspectos
metrológicos, de unidades de medición, calibraciones, control
de calidad, acreditación de laboratorios de ensayo y para la
confección de las normas técnicas relacionadas con dicha
materia.
11.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las
condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales únicamente es
posible el transporte terrestre de productos o sustancias
tóxicas y peligrosas. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PRODUCTOS PELIGROSOS
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- El transporte automotor por las vías públicas de
cualquier clase de producto peligroso de carácter tóxico, explosivo,
radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otro, o que
representare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad
pública o el medio ambiente, estará sometido a las reglas y
procedimientos, en lo dispuesto a la legislación y disciplina en
particular para cada producto, y conforme a lo que se establece en este
Reglamento así como por la normativa jurídica reguladora de la materia.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para efectos de la regulación de productos peligrosos
de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo, irritante,
explosivo u otros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de las Direcciones Generales de Transporte Público, Ingeniería de
Tránsito y Policía de Tránsito, así como el Ministerio de Salud, este
último mediante el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo de la División de Saneamiento Ambiental, serán los responsables,
dentro del campo de su competencia, de la aplicación del presente
Reglamento.
La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio será el órgano competente, por su parte,
en lo que se refiere a los aspectos metrológicos, de unidades de
medición, de las calibraciones, de los aspectos de control de calidad, de
la acreditación de laboratorios de ensayo y la confección de los
reglamentos técnicos que fueren necesarios, conforme a las
especificaciones contenidas en el GATT y ratificadas por Costa Rica
mediante Ley Nº 7475.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El transporte de sustancias radioactivas se regirá por
la normativa que la Sección de Radiaciones Lonizantes del Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud deba
aplicar, atendiendo a la legislación vigente, a la normativa jurídica
internacional y a lo que por este Reglamento se dispone.
La regulación del modo de transporte de los desechos peligrosos será
competencia del Departamento de Control Ambiental de la División de
Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la
competencia que le corresponda en cuanto al tránsito de los vehículos
respectivos, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para los efectos de la aplicación de las normas
técnicas y jurídicas específicas, se fijan, además, las siguientes
disposiciones:
a) Transporte desde o hacia un puerto: se aplicarán las
regulaciones establecidas por la Organización Marítima
Internacional (OMI).
b) Transporte de productos peligrosos desde o hacia un
aeropuerto: se aplicarán las regulaciones de la
Organización de Aviación Civil y las normas
internacionales vigentes en dicha materia.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la clasificación de los productos peligrosos
Artículo 5º.- Para los efectos de este Decreto, todo material
peligroso debe clasificarse en Clase, División y Grupo de Empaque,
atendiendo a los riesgos que encierra su fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y uso, según el tipo de peligro que el
producto representa.
Estas Clases, Divisiones y Grupos de Empaque se especifican en los
Reglamentos Técnicos de Clasificación.
Lo anterior de acuerdo con las normas que al respecto emitirá la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida para la clasificación de
productos peligrosos, tomando en consideración las "Recomendaciones
Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas", emitidas por las
Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Todo vehículo que transporte materias peligrosas, para
su circulación por las vías públicas, deberá estar debidamente
identificado con rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del
producto o mercancía que transporta, según lo dispone la denominada
"Norma Oficial para la Clasificación en el Transporte de Productos
Peligrosos".
Los rótulos y etiquetas deben cumplir con las regulaciones
internacionales, así como las que al efecto establezcan los órganos
competentes.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Deberán ser desplegados los rótulos o placas
identificando la clase de producto peligroso que es transportado en los
siguientes vehículos:
a) Tanques de carga y tanques contenedores que almacenen
productos peligrosos o residuos de los mismos,
provenientes de una carga previa que requiera otra placa.
b) Contenedores o vehículos que sean transportados en barco
o por medio de trenes, si aquéllos contienen cualquier
tipo de paquetes etiquetados como productos peligrosos.
c) Vehículos que contienen cualquier cantidad de explosivos,
gases venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos,
sustancias inflamables al contacto con el agua,
materiales radiactivos o desechos químicos.
d) Vehículos que contienen más de quinientos kilogramos de
cualquier otra clasificación de productos peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Cuando un vehículo contuviere una carga mezclada
(mixta) de productos peligrosos, la placa indicativa con la leyenda
"PELIGRO" deberá ser usada en lugar de la placa de clase. Sin embargo,
ello no será aplicable al transporte de cargas explosivas, gases
venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos o materiales radiactivos, en
cuyos casos deberá utilizarse exclusivamente la placa de identificación
adecuada.
Cuando se tratare del transporte de diversos bienes o sustancias
peligrosas de similar riesgo y que requieran de diferentes placas, deberá
utilizarse la placa que indica el nivel mayor de peligro, pudiendo en
tales circunstancias omitirse la placa que indica el nivel inferior.
Las especificaciones de los rótulos o placas serán aquéllas
definidas en la Norma Oficial correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Condiciones de Transporte
SECCION I
Clases de productos y especificaciones de control
Artículo 9º.- Es prohibido el transporte dentro de un mismo vehículo
de productos peligrosos de carácter tóxico, comburente, inflamable,
corrosivo, irritante, explosivo y de otras sustancias así declaradas
peligrosas por el Ministerio de Salud, conjuntamente con:
a) mujeres embarazadas y niños;
b) personas enfermas;
c) animales;
d) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o
animal, o que tuviere embalajes de productos destinados
a tales fines;
e) otro tipo de carga, salvo que estuviere debidamente
comprobado y autorizado por un profesional (Químico o
Ingeniero Químico), en cuanto a la compatibilidad entre
los diferentes productos a ser transportados.
Ficha articulo
Artículo 10.- Es prohibido transportar por las vías públicas los
productos o combinaciones que se describen en este artículo, si se
hiciere uso de vehículos que no estuvieren diseñados específicamente para
tal fin, por lo que será necesario que todo vehículo cuente con la
aprobación de los Departamentos de Pesos y Dimensiones y Revisión
Técnica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de previo
a ser utilizado en el transporte de dichos productos.
A los efectos del párrafo anterior, los siguientes productos y
combinaciones deberán transportarse exclusivamente por medio de
vehículos, rutas y horarios autorizados:
a) Nitroglicerina líquida;
b) Dinamita (excepto en forma de gelatina) que contenga más
de un sesenta por ciento de explosivo líquido;
c) Dinamita compuesta por un absorbente no apropiado o que
permita la fuga del ingrediente explosivo líquido en
cualquier situación previsible de almacenamiento;
d) Nitroglicerina en forma seca, en cantidades mayores de
4.6 kilogramos (10 libras) de peso neto por un solo
envase;
e) Fulminantes de mercurio en forma seca y fulminantes de
otros metales en cualquier condición;
f) Composiciones explosivas que puedan entrar en ignición
espontánea o sufrir una descomposición tan fuerte que los
convierta en otros productos de tipo más peligroso al ser
sometidos durante cuarenta y ocho horas consecutivas, o
menos, a una temperatura de 75 o C (setenta y cinco
grados centígrados) o 167 o F (ciento sesenta y siete
grados Farenheitt)
Además, corresponderá al referido Departamento de Pesos y
Dimensiones determinar la ruta y hora bajo los cuales deberá efectuarse
el transporte y la cantidad máxima a transportar, con el fin de minimizar
los riesgos, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones
vigentes.
Ficha articulo
Artículo 11.- Es prohibido transportar productos para consumo humano
o animal en tanques de carga destinados al transporte de productos
peligrosos a granel.
Ficha articulo
Artículo 12.- Durante las operaciones de carga, transporte,
descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación de vehículos y equipos
utilizados en el transporte de productos peligrosos, el vehículo deberá
portar rótulos de riesgo y cumplir con las medidas de seguridad
específicas según las normas técnicas establecidas por el Cuerpo de
Bomberos o las que al efecto se hubieren adoptado como aplicables para
tales casos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Todos los paquetes que contuvieren productos
peligrosos deberán venir marcados por el expedidor, según lo dispone la
"Norma Oficial para el Transporte de Productos Peligrosos".
Ficha articulo
Artículo 14.- Los vehículos deberán estar acondicionados con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Motor diesel: su uso es obligatorio para aquellos
vehículos con un peso bruto mayor a tres mil quinientos
kilogramos.
b) Dispositivos de escape: la extremidad trasera del
dispositivo de escape debe de hallarse lo más lejos
posible de la materia transportada o de los orificios de
salida del producto.
c) Gases de escape: los gases de escape no deben estar
proyectados sobre el depósito del combustible del
vehículo.
d) Instrumentos con llama: cuando se transportaren materias
que presentan riesgos de incendio o de explosión, quedará
expresamente prohibido el uso de instrumentos con llama
al borde o en las proximidades del vehículo, como es el
caso de aparatos de calefacción, aparatos de alumbrado
por incandescencia, dispositivos testigos con filamento
resistente al aire libre, accesorios para fumar, etc.
e) Carrocería: los dispositivos de fijación de la carrocería
o de la cisterna tienen que presentar una forma adecuada,
y una solidez suficiente.
f) Centro de gravedad: la altura del centro de gravedad del
vehículo con la carga no debe superar en un ciento diez
por ciento respecto de la anchura de la vía del vehículo
(distancia entre los puntos de contacto exteriores con el
suelo de las llantas neumáticas, izquierda y derecha, del
mismo eje).
g) Disco de limitación de velocidad: los vehículos deberán
portar en la parte trasera, del lado izquierdo, un disco
indicando la velocidad máxima autorizada, el que deberá
ser de color blanco, con quince centímetros de diámetro,
y con las cifras indicativas en color negro, con una
medida de diez centímetros de altura por seis centímetros
de ancho.
h) Dispositivos de enganche: los vehículos remolques o
semirremolques tendrán que llevar un dispositivo especial
que permita desengancharlos de manera rápida, y un
sistema auxiliar de enganche para ser utilizado en
condiciones de emergencia.
i) Válvulas de seguridad: en las boquillas de entrada,
salida u otras del producto peligroso. En caso de
transportarse gases o líquidos volátiles, el contenedor
deberá estar sellado en su totalidad, tanto interna como
externamente, con sus respectivas válvulas de escape.
Ficha articulo
Artículo 15.- Se establecen, además, los siguientes requerimientos
mínimos en cuanto a equipos eléctricos:
a) Equipos de ruptura, interruptores y cortocircuito: tienen
que estar dentro de una caja cerrada, protegidos por su
construcción y ubicación.
b) Mando del interruptor: tiene que estar indicado con una
marca distintiva, manejable en carga con el motor en
marcha y deberá ser fácilmente accesible desde el
exterior y desde el puesto del conductor.
c) Circuito eléctrico: el circuito de las luces y señales tiene
que estar protegido con un fusible ubicado cerca de la batería.
d) Componentes del circuito: todos los demás componentes del
circuito eléctrico tienen que estar protegidos y, en
consecuencia, los alambres y conductores eléctricos ubicados
detrás de la cabina o detrás del inicio de los circuitos,
deberán estar protegidos contra los choques, frotamientos y la
corrosión, no debiendo permitir la filtración de agua y
humedad. La entrada y salida de las cajas de derivación y
terminales deben ser impermeables.
e) Humedad y vibraciones: el conjunto del equipo tiene que
resistir a la humedad y a las vibraciones.
f) Protección de las baterías: cuando las baterías no se ubicaren
bajo la tapa del motor, deberán estar protegidas con una caja
ventilada y resistente al choque y a la corrosión. Los
tomacorrientes de las baterías deberán estar protegidos por un
aislante que impida sus contactos con las superficies
conductoras adyacentes.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los vehículos que se utilicen en el transporte de
productos peligrosos deberán portar el equipo de seguridad previsto para
situaciones de emergencia tales como extintores, triángulos reflectivos,
calzas, etc.
En cuanto a los extintores, los vehículos deberán portar uno de uso
exclusivo para el motor y otro para la carga. En el caso del motor, tal
dispositivo no podrá ser inferior a 2.27 kilogramos de polvo químico, y
para la carga el extintor será a base de polvo químico de 9.07 kilogramos
de capacidad, debiendo cumplir ambos con lo establecido en la Norma
Oficial de Extintores.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los Departamentos de Pesos y Dimensiones y de Revisión
Técnica de la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, en conjunto con el Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud y la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, y en el ámbito de sus competencias,
velarán por el adecuado uso de los vehículos y los equipos de transporte
de productos peligrosos, conforme a la normativa técnica y jurídica
aplicable para tales casos.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los vehículos de transporte de productos peligrosos
deberán someterse a las revisiones previstas por el artículo 19 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, al menos cada año, sin
perjuicio de que se le puedan requerir o efectuar revisiones adicionales,
en cualquier momento y en cualquier vía pública.
Ficha articulo
Artículo 19.- Además de lo establecido respecto a las normas de
seguridad y de contaminación ambiental, deberá comprobarse el debido
cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Los equipos y aparatos tendrán que permanecer ubicados en
su forma original y deberán presentar un adecuado
funcionamiento.
b) No deberá permitirse la presencia de aparatos y equipos
ubicados en la cabina de manejo que pudieren producir llama.
c) La señal reglamentaria de limitación de velocidad tiene
que estar visible y limpia.
d) Los equipos y aparatos eléctricos deberán permanecer en
su estado original y en perfecto estado de funcionamiento
y el respectivo interruptor deberá funcionar según lo
prescrito por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.- En el caso de los equipos cisterna, deberá
verificarse, así mismo:
a) Todo cisterna deberá portar los equipos y aparatos según
lo establecido en la Norma Oficial de Transporte de
Productos Peligrosos.
b) El cisterna debe estar calibrado por la Oficina Nacional
de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, u otro laboratorio,
organismo o entidad pública o privada que estuviere
debidamente acreditada por la citada Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida, según certificado de
calibración que al efecto emita la dependencia autorizada
y que deberá portar el conductor del vehículo.
c) Las pruebas de presión deberán efectuarse, como máximo,
cada dos años, si el cisterna nunca ha sido utilizado; y
cada año si es usada, con el fin de comprobar su solidez.
Al mismo tiempo, personal especializado efectuará una
revisión completa del cisterna para detectar eventuales
defectos en los compartimientos y en las soldaduras. La
capacidad del cisterna deberá comprobarse cada dos años
y su parte interior deberá ser limpiada totalmente por
los medios óptimos, cada vez que se cambie de producto.
d) Las tuberías y mangueras de carga y descarga tendrán que
revisarse periódicamente; cuando fueren de material
plástico o sintético deberán cambiarse cada tres años y,
durante ese mismo lapso, deberá comprobarse el caudal del
contador volumétrico.
e) Los vehículos y el equipo de emergencia deberán tener un
perfecto estado de funcionamiento, según lo estipulado en
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, este
Reglamento y la Norma Oficial de Transporte de Productos
Peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Las verificaciones específicas, las pruebas y los
ensayos, serán realizados por la Dirección General de Transporte Público
o, en su defecto, cualquier otro laboratorio, organismo o entidad pública
o privada que estuviere debidamente acreditada por la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida, pero en todo caso deberá emitirse un
documento que especifique los resultados obtenidos y las conclusiones y
recomendaciones que fueren pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 22.- En caso de accidentes o averías, los vehículos o
equipos a que se refiere esta normativa, deberán someterse a la revisión
de su condición mecánica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y su recalibración será a cargo de la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida, o de cualquier otro laboratorio, organismo o
entidad pública o privada que estuviere acreditado, según los términos
del artículo anterior, de previo a retornar a su actividad ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 23.- Todo vehículo dedicado al transporte de productos
peligrosos deberá estar equipado con un sistema de comunicación por radio
frecuencia.
Así mismo, deberán portar un Certificado de Capacidad emitido por la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, o de cualquier otro
laboratorio, organismo o entidad pública o privada debidamente
acreditado, según se establece en este Reglamento, requisito esencial
para el transporte de tales productos.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las personas a quienes les correspondiere cargar el
producto peligroso deberán asegurarse que el vehículo cumple con las
siguientes condiciones:
a) Que se encuentra en condiciones de servicio y libre de
fugas.
b) Que se encuentra limpio o contiene únicamente residuos
compatibles con el producto.
c) Que tiene las especificaciones correctas requeridas para
el transporte del producto, conforme a lo establecido en
este Reglamento.
Si comprobare que se incumple con cualesquiera de tales condiciones,
de inmediato comunicará por escrito a su superior inmediato, así como al
conductor del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 25.- El tanque a cargar debe ser construido o revestido con
un material que no sufra corrosión con ocasión del producto que se
transporta.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cuando la unidad autopropulsada remolque a la unidad
de carga, durante el transporte, deberá portarse una copia del documento
que identifique la carga o manifiesto de transporte, conforme a las
siguientes reglas:
a) Si el conductor estuviere en la cabina, dicho documento
estará al alcance de la mano o en el bolsillo de la
puerta del lado del conductor.
b) Si el conductor no estuviere dentro de la cabina, deberá
quedar el documento ya sea en el asiento del conductor o
en el bolsillo de la puerta a que se refiere el inciso
precedente.
c) Si la unidad de carga estuviere aparcada y el cabezal
hubiere sido removido, entonces una copia del manifiesto
deberá estar en posesión de la persona que supervisa el
área de parqueo, o en un receptáculo contra agua, en el
exterior de la unidad de carga.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los vehículos que transporten material peligroso no
deberán ser detenidos innecesariamente, y bajo ningún caso podrán
aparcarse donde pudieren representar un peligro potencial, por su
proximidad, con centros educativos, iglesias, hospitales u otros sitios
donde se conglomeran o reúnen personas .
Ficha articulo
Artículo 28.- Una copia del documento original de embarque marcada
como "Vacío-Ultimo Contenido" deberá acompañar al vehículo después de
descargar, si éste aún contuviere residuos peligrosos. Dicho vehículo
permanecerá con las placas originales respectivas hasta que no sea
debidamente limpiado, purgado o de algún modo restituido como no
peligroso.
Ficha articulo
Artículo 29.- Deberá usarse en el transporte de materiales
peligrosos la ruta más corta, evitándose retrasos innecesarios, y
procurando la entrega del producto con la mayor celeridad posible.
Ficha articulo
SECCION II
Carga y Acondicionamiento
Artículo 30.- El cargador deberá asegurarse que el tanque tiene la
placa de datos del constructor, y que ha sido reexaminado y marcado con
la fecha de tal reexamen por parte del Departamento de Pesos y
Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 31.- Durante la carga y descarga deberá haber, además, una
persona con suficiente experiencia, capaz de movilizar al vehículo.
Ficha articulo
Artículo 32.- Si el producto que se transportare fuere inflamable,
tóxico u oxidante, el vehículo deberá ser aislado durante los procesos de
carga y descarga, quedando expresamente prohibido el consumo de
cigarrillos o de cualquier otra fuente potencial de ignición.
Ficha articulo
Artículo 33.- En el lapso que dure la carga y descarga los frenos de
parqueo deberán ser aplicados, además de tomarse las precauciones
necesarias, incluyendo el uso de calzas, para que el vehículo quede
inmovilizado.
Ficha articulo
Artículo 34.- Un tanque no deberá moverse, a menos que todas sus
partes, entradas, orificios y válvulas estén cerrados y libres de fugas.
El tanque, por consiguiente, deberá ser cargado de manera tal que
deje suficiente espacio libre (holgura) para que permita la expansión de
los líquidos.
Ficha articulo
Artículo 35.- Todo producto peligroso fraccionado deberá ser
acondicionado de forma tal que soporte los riesgos de carga, transporte,
descarga y transbordo, siendo el expedidor el responsable por la
adecuación del acondicionamiento, según las especificaciones del
fabricante.
Si se tratare de productos importados, el importador será el
responsable por la ejecución debida según lo que se establece por este
reglamento, tomando en cuenta, además, las instrucciones necesarias según
la clasificación internacional.
En el transporte de productos peligrosos fraccionados, los embalajes
también deberán estar rotulados, etiquetados y marcados de acuerdo a la
correspondiente clasificación y tipo de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 36.- Respecto a las operaciones de carga y descarga,
deberán cumplirse, al menos, con las siguientes disposiciones:
a) Queda prohibida la carga de un vehículo cuando no
presente garantías de seguridad suficientes, cuando la
revisión técnica se encuentre vencida o cuando se hiciere
en contravención de cualquiera de las regulaciones
estipuladas por este reglamento.
b) Todas las precauciones y medidas de seguridad deben ser
tomadas y respetadas.
c) Al detenerse el vehículo, deberá utilizarse el freno de
estacionamiento mecánico y seguirse a cabalidad con las
disposiciones que se establecen en este reglamento.
d) La presencia del conductor del vehículo es indispensable
durante las operaciones de carga y descarga, y
particularmente cuando se utilizare el motor del vehículo
para el funcionamiento de la bomba de descarga.
e) Las precauciones a tomar y los lineamientos a seguir
deberán estar especificados en forma escrita y visible en
la cabina del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Cuando se realice la descarga utilizando para ello el
motor del vehículo, deberán cumplirse, al menos, con las siguientes
instrucciones, tal y como se enuncian en su orden respectivo:
a) Detener el motor del vehículo.
b) Ubicar el extintor para la carga en posición de uso,
cerca del área de descarga.
c) Puesta en el lugar de las protecciones eléctricas
(descarga de tierra del cabezal y el cisterna).
d) Conexión de las tuberías de descarga.
e) Puesta en marcha del motor.
f) Apertura del interruptor eléctrico (corte de los
circuitos eléctricos).
g) Apertura de las llaves de descarga.
h) Paro del motor al final de la operación de descarga.
i) Cierre de las llaves de descarga.
j) Desconexión de las tuberías de descarga que presentaren
un eventual desgaste.
k) Corte de las protecciones eléctricas.
l) Cierre del interruptor eléctrico (establecimiento de los
circuitos eléctricos).
m) Restitución del extintor para carga a su sitio.
n) Puesta en marcha del motor.
Tales reglas deberán aplicarse, así mismo, cuando se haga la
descarga con un grupo de electro-bombas.
Ficha articulo
Artículo 38.- Al cargar un material peligroso en un vehículo, deberá
asegurarse que nada pueda caer sobre el mismo y quede apropiadamente
estibado, de modo tal que no se mueva de su respectivo lugar durante el
trasiego.
Ficha articulo
SECCION III
Rutas e itinerario
Artículo 39.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes implementará las rutas
específicas que deberán ser usadas por los vehículos que transportan
materiales peligrosos, así como las señales especiales que a tal efecto
se dispondrán para su debida identificación.
Ficha articulo
Artículo 40.- Todo vehículo que transporte productos peligrosos
deberá sujetarse en su recorrido a las rutas establecidas al efecto,
procurando evitar el uso de vías densamente pobladas, o de aquéllas
próximas a reservas forestales o ecológicas o a centros urbanos.
Ficha articulo
Artículo 41.- El expedidor informará anualmente a la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito el flujo de transporte de productos
peligrosos que se embarcan con regularidad, especificando:
a) Clases de productos transportados y cantidades
transportadas;
b) Puntos de origen y destino.
Dichas informaciones estarán a disposición en todo momento de los
órganos y entidades encargadas de la protección del medio ambiente y de
las autoridades con jurisdicción sobre las vías públicas.
Ficha articulo
Artículo 42.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en
colaboración con entidades privadas o públicas determinará,
periódicamente o cuando así se estime necesario, los criterios técnicos
de selección de productos, para los cuales solicitará información
adicional, tales como frecuencia de embarques, formas de
acondicionamiento e itinerario, rutas principales a utilizar,
características del producto, de previo a emitir la autorización que
correspondiere.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá
establecer restricciones en el uso de vías a lo largo de toda su
extensión o en algunos tramos, caso este último en que señalará los
trechos o tramos restringidos, y del mismo modo podrá establecer lugares
con restricción para el estacionamiento, la carga y la descarga.
Ficha articulo
Artículo 44.- En caso de origen o de destino de un producto
peligroso, deberá exigirse el uso de una vía restringida, lo que
comprobará el transportador ante la autoridad con jurisdicción sobre la
vía, si así lo solicitare.
Ficha articulo
Artículo 45.- El itinerario deberá ser programado de forma tal que
evite la presencia del vehículo transportando el producto peligroso, en
vías de gran flujo de tránsito y en las horas de mayor intensidad en el
tránsito vehicular.
Ficha articulo
SECCION IV
Estacionamiento
Artículo 46.- El vehículo que transporte productos peligrosos se
podrá estacionar para descanso o por razones de fuerza mayor
exclusivamente en las áreas previamente determinadas por la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito.
No se permitirá el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o
edificios públicos o locales de fácil acceso al público, ni en áreas
densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
Cuando por motivo de emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo deba detenerse en un lugar no autorizado, deberá
permanecer con las señales indicativas correspondientes, bajo la estricta
vigilancia de su conductor y de la autoridad que estuviere presente.
La vigilancia del vehículo que es en deber por parte de su conductor
sólo podrá excusarse en aquellos casos donde fuere urgente la
comunicación con las autoridades para informar de lo ocurrido, ante la
solicitud de auxilio o en casos de atención médica.
Sólo en caso de emergencia podrá el vehículo estacionarse o
detenerse en los costados o espaldones de la vía.
Ficha articulo
SECCION V
Personal Involucrado en Operaciones de Transporte
Artículo 47.- El conductor de un vehículo que sea utilizado para el
transporte de productos peligrosos, además de las calificaciones y
habilidades previstas por la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, deberá recibir entrenamiento específico, de conformidad con
el programa que a tales efectos se ponga en ejecución por parte de la
Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a cuyo fin contará con la colaboración del Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y el Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
Artículo 48.- Es responsabilidad del contratista o de quien figurare
como responsable o interesado en el transporte de los productos
peligrosos asegurarse que sus empleados y, especialmente, los
conductores, reciban el adiestramiento adecuado que les permita cumplir
cabalmente con sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 49.- A tales efectos, el adiestramiento deberá incluir,
como mínimo, la siguiente información:
a) Clasificación, naturaleza y características de los
productos peligrosos.
b) Especificaciones de los paquetes y contenedores.
c) Marcas, etiquetas y placas de seguridad.
d) Documentación.
e) Precauciones especiales para el manejo y el transporte.
f) Reporte de incidentes.
g) Procedimientos para la atención de situaciones de
emergencia.
h) Utilización del equipo relacionado con el transporte y
manejo de productos peligrosos.
i) Uso y disponibilidad del equipo de seguridad.
j) Nociones generales sobre la normativa jurídica aplicable.
k) Obligatoriedad de hacer uso de las rutas autorizadas y de
no aparcarse en zonas prohibidas, según lo dispuesto por
la Ley y este Reglamento.
l) Cualquier otro aspecto o materia que a juicio de la
Dirección General de Educación Vial se estime de
necesaria incorporación.
m) Procedimientos para el combate de incendios, impartido
este último por el Departamento de Ingeniería de Riesgos
del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 50.- Concluido el adiestramiento, la Dirección General de
Educación Vial proveerá a quienes hubieren cumplido con dicho curso, de
un "Certificado de Adiestramiento", el que indicará el tipo de
conocimientos y de preparación que hubieren recibido los interesados y la
fecha en que fue impartido tal curso.
Podrán establecerse, a juicio de la referida Dirección cursos de
adiestramiento adicionales en la misma materia o afines, si estimare
necesario su cumplimiento para la óptima seguridad vial.
Ficha articulo
Artículo 51.- Quien hubiere recibido y aprobado cualesquiera de los
cursos de adiestramiento a que se refieren los artículos precedentes,
deberá conservar el Certificado de Adiestramiento en perfectas
condiciones y disponible para los efectos de cualquier inspección durante
el manejo y el transporte de materiales peligrosos y su incumplimiento
traerá consigo la aplicación de lo previsto por el artículo 129 inciso d)
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Ficha articulo
Artículo 52.- Cada treinta y seis meses (tres años) deberán
impartirse cursos adicionales de adiestramiento a quienes ya hubieren
aprobado, con anterioridad, cursos similares.
Ficha articulo
Artículo 53.- Todo transportador, antes de movilizar el vehículo
deberá inspeccionarlo, asegurándose de que se encuentra en perfectas
condiciones para el transporte del producto peligroso para el cual se ha
destinado, con especial atención al contenedor, la carrocería y demás
dispositivos que pudieren afectar la seguridad de la carga transportada.
Ficha articulo
Artículo 54.- Durante el viaje, el conductor es el responsable de la
guarda, conservación y buen uso de equipos y accesorios del vehículo,
incluyendo aquéllos exigidos en función de la naturaleza específica de
los productos transportados.
El conductor deberá, además, examinar que los equipos y accesorios
se encuentren en el lugar adecuado y que las condiciones generales del
vehículo sean satisfactorias.
Ficha articulo
Artículo 55.- Todo conductor interrumpirá el viaje y entrará en
contacto de inmediato con el encargado (transportista), autoridades o
entidades cuyo teléfono estuviere accesible, cuando ocurrieren
alteraciones en las condiciones de partida, capaces de colocar en riesgo
la seguridad o de poner en peligro la vida de las personas, la
conservación de los bienes o el medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 56.- El conductor no participará de las operaciones de
carga, descarga y transbordo de la carga, salvo cuando sea debidamente
orientado y autorizado por el expedidor o por el destinatario.
Ficha articulo
Artículo 57.- Todo personal que participe de las operaciones de
cargamento, descarga y transbordo de productos peligrosos usará traje y
equipo de protección individual, conforme a las normas e instrucciones
emitidas por la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.
Durante el transporte, además, el conductor del vehículo usará el
traje mínimo obligatorio, fijando el uso de equipo de protección
individual, lo que así mismo será de obligatorio cumplimiento para su
acompañante, caso de que lo hubiere.
Ficha articulo
SECCION VI
Documentación
Artículo 58.- Todo vehículo automotor que se dedique al transporte
de productos o materiales peligrosos deberá portar, además de los
documentos requeridos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y aquéllos otros que se establecen en los apartados precedentes de este
Reglamento, los siguientes documentos:
1) Permiso extendido por el Departamento de Pesos y Dimensiones,
que lo habilite para el transporte de productos peligrosos, el
cual será expedido posteriormente a que se compruebe la
calibración por parte de la Oficina Nacional de Normas y
Unidades de Medida o del laboratorio, organismo o entidad
pública o privada debidamente acreditado, y que se haya
realizado el registro pertinente en el Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo.
2) Documento denominado "Manifiesto de Transporte", similar al
documento de embarque y que debe contener la siguiente
información relativa al trasiego de productos peligrosos:
a- Fecha y lugar de expedición (envío), y la fecha estimada
de arribo y lugar de destino.
b- Nombre, firma y dirección del expedidor/consignador.
c- Nombre, dirección y un lugar para la respectiva firma por
parte del receptor/consignatario.
d- Nombre del transportador o compañía transportista y número
o código de identificación del vehículo.
e- Nombre y firma del conductor.
f- Descripción del material peligroso, conforme al siguiente
orden:
f.1. Nombre de embarque apropiado para el producto.
f.2. Clasificación primaria (clase) y subsidiaria (categoría
y subcategoría) del producto peligroso.
f.3. Esquema del tipo de placa y la etiqueta identificadoras
donde se especifiquen su forma, tamaño y color
correspondientes para cada producto peligroso
transportado.
f.4. Número de identificación del producto, consistente en
cuatro dígitos precedidos por las siglas PIN ("Product
Identification Number"), UN ("United Nations") o NA
("North América"), según corresponda.
f.5. El grupo de empaque (grupo de riesgo), excepto para los
que pertenecen al grupo X.
f.6. El número total de paquetes (cuando fuere aplicable) o
la masa total o el volumen total de cada tipo de
material peligroso, junto con las respectivas unidades
de medición.
g- Cualquier tipo de instrucciones de manipulación y manejo.
h- El consignador debe proveer en el documento un teléfono
de emergencia que esté disponible las veinticuatro horas
y en donde pueda obtenerse información concerniente a los
paquetes que estuvieren defectuosos o dañados.
3) Anexo al "Manifiesto de Transporte" deberán constar, además:
a) Un certificado de inscripción emitido por el Departamento
de Control y Registro de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo del Ministerio de Salud que haga constar la
adecuada inscripción del producto transportado, según lo
especifica la normativa jurídica; y
b) Certificado de calibración, expedido por la Oficina
Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio o por un laboratorio,
organismo o entidad pública o privada acreditada.
4) Documento o (*)Guía de
Respuesta en Caso de Emergencia, el que deberá venir firmado
por un profesional regente, ya sea Químico o Ingeniero Químico,
incorporado al respectivo Colegio Profesional y contentivo de:
(*)(Así reformado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 35505 del 24 de abril de 2009)
4.1 Información sobre el producto peligroso:
a) Nombre común y apropiado de embarque del producto
peligroso.
b) Nombre químico según la nomenclatura internacional.
c) Propiedades físicas del producto peligroso (densidad,
punto de fusión, punto de ebullición, punto de
inflamación, punto crítico, volatilidad, coeficiente de
difusividad, etc.)
d) Propiedades químicas importantes (reactividad con aire,
agua u otras sustancias comunes).
e) Indicaciones sobre toxicidad y peligrosidad del producto.
f) Indicaciones sobre tratamiento inmediato en caso de
ingestión, inhalación o contacto con la piel.
g) Compatibilidad con otros productos químicos e
incompatibilidades.
h) Cantidad máxima transportable y cantidad mínima regulada.
i) Acciones a tomar en caso de incendio.
4.2 Información general:
a) Números telefónicos en caso de emergencia, disponibles las
veinticuatro horas del día.
b) Protocolo por Incidentes.
c) Instrucciones de respuesta a incidentes, según las
especificaciones internacionales: tipo de extintor, plan
de evacuación, materiales para recoger el producto
derramado, cuidados generales, etc.
5) Un certificado del regente del fabricante del producto
peligroso, el que tendrá que incluir, entre otros aspectos, si
la materia es transportable, el modo de transporte que se
recomienda y si se permite el uso de cisterna u otro tipo de
contenedor.
Ficha articulo
SECCION VII
Servicio de Acompañamiento Especializado
Artículo 59.- En el transporte terrestre de productos peligrosos que
tuviere características tales que se calificare de alto riesgo, el
conductor deberá portar un dictamen extendido por un Químico o un
Ingeniero Químico autorizado y en donde se establezca el tipo de cuidados
especiales que deben dársele al producto y, de ser necesario, el
acompañamiento técnico especializado con el cual deberá realizar el
transporte, si el caso lo amerita.
Ficha articulo
SECCION VIII
Movimientos interlineales
Artículo 60.- El fletamento interlineal es aquel en que los
productos peligrosos son transportados por más de una compañía
transportista, desde su origen y hasta su destino final.
Ficha articulo
Artículo 61.- Cuando se acepte una carga de otro transportista,
deberá tratarse en idéntica forma que si hubiere recibido la carga de un
expedidor, asegurándose que el embarque llena todas las regulaciones
necesarias en cuanto a la documentación requerida, que los paquetes estén
debidamente marcados y etiquetados y que el vehículo posea todas las
placas solicitadas, según lo prescrito por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.- Si la carga se dirige a un puerto aéreo o marítimo, el
expedidor original debe asegurar que el embarque cumple con los
requerimientos que al efecto hayan establecido la Organización Marítima
Internacional (OMI) o la Organización Internacional de Aviación Civil
(OIAC), según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 63.- Cuando la ruta implique el uso de un transporte por
medio de "Ferry", podrán establecerse, adicionalmente, requerimientos
especiales si así se considera necesario.
Ficha articulo
Artículo 64.- En aquellos casos en que un vehículo automotor que
acarrea materiales peligrosos deba ser transportado por medio de
ferrocarril, tendrá que ser debidamente empacado, con el fin de que no se
corra el riesgo de que los paquetes o sustancias peligrosas contaminaren
o se dispersaren por otras partes del medio ferroviario, de la línea o de
las zonas adyacentes.
Cargas ferroviarias de materiales peligrosos deberán poseer un
"formulario de respuesta para emergencias".
Ficha articulo
Artículo 65.- El transportista receptor del producto peligroso, en
el fleteo internacional, deberá igualmente cumplir con todas las
consideraciones establecidas por este Reglamento, mientras se encuentre
dentro del territorio de la República.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Procedimientos para casos de emergencia, accidente o avería
Artículo 66.- Cuando ocurriere un derrame o fuga del producto
peligroso, la persona a cargo del material o producto peligroso, el
conductor del vehículo o la persona ante la cual se suscitare el hecho,
deberá proceder con la debida diligencia a aplicar las disposiciones
establecidas para tales eventos y procurar remediar la situación.
Ficha articulo
Artículo 67.- Se define como un evento peligroso, a los efectos del
presente Reglamento:
a) Un derrame o fuga del producto que pueda representar
peligro para la salud, vida, propiedad o el medio
ambiente.
b) Un incidente en el que un contenedor de transporte se
dañe.
c) Un incendio o explosión relacionado con materiales
peligrosos; o
d) Un incidente de cualquier índole, relacionado con
materiales peligrosos.
Ficha articulo
Artículo
68.-En el caso de que se produjere un derrame o algún otro incidente durante
el trasiego, la persona encargada del material peligroso deberá notificar o
hacer que se notifique:
Al
servicio de Emergencias Integrado, número telefónico 911.
A
su contratista (jefe).
Al
dueño, arrendatario o fletador del vehículo.
Al
expedidor o dueño del material peligroso.
(Así reformado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 35505 del 24 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 69.- En caso de accidente, avería u otra causa que obligare
a la inmovilización del vehículo que transporte productos peligrosos, el
conductor adoptará las medidas indicadas en la (*)Guía
de Respuesta en Caso de Emergencia,
durante el desarrollo del transporte correspondiente a cada producto
transportado, dando aviso al Cuerpo de Bomberos y a las autoridades de
Tránsito más próximas, detallando las circunstancias en que se produjo el
hecho, así como las clases y cantidades de materiales transportados y los
cuidados que deben tenerse.
(*)(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 35505 del 24 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 70.- Las autoridades correspondientes y el personal
especializado atenderán el caso de acuerdo a la naturaleza, extensión y
características de la emergencia provocada con ocasión del accidente,
avería u otros que al efecto se produjere.
En ese sentido, las decisiones principales durante la atención de
una emergencia como la descrita, le corresponderán a las autoridades
presentes y según la especialidad de sus funciones: Cuerpo de Bomberos,
Cruz Roja, Ministerio de Salud, Policía de Tránsito, etc.
Ficha articulo
Artículo 71.- El contrato de transporte deberá designar quién es el
responsable de la situación, en ausencia del expedidor o del fabricante o
de un técnico especializado, cuando se produjere algún tipo de evento de
los contemplados en los artículos anteriores. Si no hubiere contrato, la
responsabilidad será soportada por el transportador.
Ficha articulo
Artículo 72.- En caso de emergencia, accidente o avería, el
fabricante, el transportador, el expedidor y el destinatario del producto
peligroso cubrirán los gastos directos que se deriven de la atención de
la emergencia, así como de la disposición final de los desechos derivados
o producidos por la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 73.- Las operaciones de trasbordo en condiciones de
emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las disposiciones
que al respecto fije un técnico especializado, y de ser posible con la
presencia de autoridades públicas.
Si el trasbordo debiere realizarse en la vía pública, deberán ser
adoptadas las medidas establecidas por la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y este Reglamento.
Toda aquella persona que actúe o intervenga en dichas operaciones
deberá utilizar el equipo y la protección individual recomendadas según
la naturaleza del producto peligroso.
Ficha articulo
CAPITULO V
Deberes, obligaciones y responsabilidades
SECCION I
Del fabricante y del importador
Artículo 74.- El fabricante del producto peligroso y del embalaje
requerido en el transporte, responderá penal y civilmente, conforme a lo
previsto por el ordenamiento jurídico, si incumpliere las disposiciones
de carácter técnico y jurídico fijadas por la normativa aplicable a la
materia.
Deberá, además, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Proveer al transportista la totalidad de la documentación
respectiva, según lo requerido por este Reglamento;
b) Otorgar al expedidor información relativa a los cuidados
que deben aplicársele al producto, tanto en su transporte
como en su manejo, y todas las actividades que se estime
necesario consignar en la (*)Guía
de Respuesta en Caso de Emergencia;
- (*)(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 35505 del 24 de abril de 2009)
c) Entregar, además, las especificaciones para el
acondicionamiento del producto, cuando fuere del caso,
según lo previsto por la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 75.- Si se tratare de la importación, el importador del
producto peligroso asume los deberes, obligaciones y responsabilidades
del fabricante dentro del territorio de la República y conforme a la
legislación vigente.
Ficha articulo
SECCION II
Del contratante
Artículo 76.- El contratante del transporte deberá exigir al
transportador el uso de un vehículo y de equipo que se encuentre en
condiciones óptimas de operación y, además, que resulten adecuados para
la carga que se pretende transportar.
Ficha articulo
Artículo 77.- Si el transportador no poseyere el equipo adicional
necesario, deberá el contratante extender tales equipos, así como las
instrucciones que correspondiere para su debido manejo, con el fin de que
puedan ser utilizados oportunamente en caso de emergencia, accidente o
avería.
Ficha articulo
Artículo 78.- El contratante debe asegurarse de que el transportista
contratado porte toda la documentación exigida por este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION III
Del expedidor
Artículo 79.- Expedidor es la persona que ofrece el embarque para el
transporte. Deberá asegurar que los materiales estén apropiadamente
clasificados, documentados, marcados, etiquetados y empacados, poniendo,
además, la firma y fecha en el manifiesto de transporte.
Le corresponderá, también, proveer cualquier placa necesaria al
cargador, quien se asegurará que se fijen todas las placas requeridas
antes de cargar.
Ficha articulo
Artículo 80.- El cargador debe asegurar que el contenedor y el
vehículo posean las características apropiadas y que cumplan con todas
las especificaciones requeridas según la carga que se transporte,
debiendo asegurarse, así mismo, que los materiales sean debidamente
cargados.
Ficha articulo
Artículo 81.- El expedidor es el responsable por el
acondicionamiento del producto a ser transportado de acuerdo con las
especificaciones del fabricante.
Ficha articulo
Artículo 82.- En el cargamento de productos peligrosos, el expedidor
adoptará las responsabilidades y las precauciones relativas a tales
productos, especialmente en cuanto a que exista compatibilidad entre sí y
que se cumpla con lo establecido por este Reglamento y la normativa
vigente.
Ficha articulo
Artículo 83.- El expedidor exigirá al transportador que el vehículo
correspondiente se encuentre debidamente rotulado y cumpla con todos los
requerimientos fijados por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 84.- En el caso de productos peligrosos fraccionados, el
expedidor los entregará al transportador debidamente rotulados,
etiquetados y marcados, así como los rótulos de riesgo y planes de
seguridad para el uso del vehículo, informando al conductor sobre las
características de los productos que serán transportados y otorgando
todos los documentos que al efecto se requieren, según se especifica en
este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION IV
Del transportista
Artículo 85.- Constituyen deberes y obligaciones del transportista
de productos peligrosos:
a) Dar adecuado mantenimiento y utilización al vehículo y
los equipos.
b) Requerir, periódicamente, que se efectúen revisiones
sobre las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y del equipo, de acuerdo con la naturaleza de la
carga a ser transportada.
c) Hacerse acompañar por el expedidor o su representante
durante la operación de carga y por un encargado de la
aprobación durante las operaciones de descarga y
transbordo. Lo anterior adoptándose en todo momento las
cautelas necesarias para prevenir los riesgos en la salud
e integridad física y la protección al medio ambiente.
d) Transportar los productos de acuerdo con lo especificado
en el Permiso de Pesos y Dimensiones.
e) Contar con el "Certificado de Capacitación" para el
transporte de productos peligrosos y exigir al expedidor
los documentos establecidos en este Reglamento.
f) Velar porque el vehículo automotor porte la totalidad del
equipo necesario para situaciones de emergencia,
accidente o avería, según lo prescrito por este
Reglamento.
g) Instruir al personal involucrado en operaciones de
transporte sobre la debida utilización de tales equipos
previstos para situaciones de emergencia y similares.
h) Procurar la más adecuada calificación técnica del
personal involucrado en las operaciones de transporte,
proporcionando el entrenamiento específico y la
capacitación respectiva, así como exámenes periódicos de
salud y, en general, que se den las condiciones de
trabajo apropiadas, conforme a los preceptos de higiene,
medicina y seguridad del trabajo.
i) Entregar a sus trabajadores los trajes y equipos de
seguridad de trabajo, velando porque sean correctamente
utilizados en las operaciones de transporte, carga,
descarga y trasbordo.
j) Realizar las operaciones de trasbordo observando los
procedimientos utilizados al efecto según las
recomendaciones establecidas por el expedidor o el
fabricante del producto, incluyendo el uso del equipo que
al efecto se prescribe.
k) Asegurarse de que el servicio de acompañamiento
especializado posea los requisitos prescritos por la
normativa vigente, así como lo que por este Reglamento se
dispone.
l) Dar orientación respecto a la correcta estibación de la
carga del vehículo, conforme a las instrucciones que en
ese sentido haya girado el expedidor o fabricante del
producto.
m) Recibir del expedidor la carga lista para el transporte
y hacerse acompañar por éste o su representante en las
operaciones de carga y descarga, con el fin de delimitar
las responsabilidades que pudieren producirse en razón de
un indebido acondicionamiento de dicha carga y que fuere
la causa de una situación de emergencia, accidente o
avería.
n) Reemplazar todas aquellas placas que se perdieren o
sufrieren daños durante el trasiego.
ñ) Procurar la correcta utilización de los vehículos y
equipos, así como de los rótulos de riesgos y establecer
planes de seguridad adecuados al tipo de producto
peligroso a transportar.
Ficha articulo
Artículo 86.- Cuando el transporte fuera realizado por un
transportador comercial "autónomo", o sea que no tuviere relación con el
expedidor o el fabricante del producto, deberá sujetarse a los términos y
condiciones, en lo conducente, prescritos por el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 87.- En la recepción del producto, el transportador es
solidariamente responsable con el expedidor, cuando en el embalaje se
detectaren señales de violación, deterioro, mal estado de conservación o
se infrinja con las disposiciones prescritas por este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION V
Del Conductor
Artículo 88.- Antes de aceptar cualquier carga, todo chofer o
conductor deberá verificar que el "Manifiesto de transporte" emitido por
el expedidor se ajuste a lo requerido por este Reglamento, y que consten
el debido marcado o rotulado, el empacado y las placas, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 89.- Son responsabilidades del conductor:
a) Asegurarse que las placas coincidan con las
especificaciones de peligro marcadas en el "Manifiesto de
transporte" y que se mantengan en orden a lo largo de la
travesía y hasta que el vehículo sea limpiado o recargado
con bienes no peligrosos.
b) Revisar el "Manifiesto" para verificar que las placas que
se requieren concuerden con las suplidas por el expedidor
y con el tipo de carga (clasificación) que se transporte.
c) Firmar y poner la fecha respectiva en el "Manifiesto de
Transporte".
d) Comparar sus propias instrucciones con el contenido del
"Manifiesto de Transporte" y si existiere alguna
discrepancia, deberá buscar las aclaraciones necesarias
antes de aceptar la descarga.
e) Cumplir con todas las disposiciones estipuladas en la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90.- El conductor deberá asegurarse, antes de dejar el
local del expedidor, que la carga esté colocada en forma segura,
apropiadamente segregada, cuando fuere procedente, libre de fugas o goteo
y que las placas están debidamente colocadas.
Ficha articulo
Artículo 91.- Durante el transporte de la carga y si la unidad
autopropulsada ("cabezal") estuviere atada a la unidad de carga, una
copia del documento de embarque deberá estar localizado según lo
prescrito en la Sección I del Capítulo III de este Reglamento.
El conductor deberá proveer una copia del manifiesto de transporte
al receptor.
Ficha articulo
SECCION VI
Del receptor / consignatario
Artículo 92.- Cuando un vehículo fuere descargado y fumigado o
llenado con un gas inerte, el descargador deberá fijar la placa de
prevención adecuada sobre cada apertura.
Ficha articulo
Artículo 93.- En aquellos casos en que todos los productos
peligrosos de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio de Salud,
hubieren sido removidos y ya no quedaren residuos, la autoridad
responsable de la limpieza deberá retirar las placas alusivas a tales
productos y sustancias peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 94.- Serán responsabilidad del expedidor las operaciones de
carga y del destinatario las operaciones de descarga.
En ambos casos, el expedidor y el destinatario deberán asegurarse
que el personal empleado en dichas actividades específicas haya cumplido
con el entrenamiento necesario.
Ficha articulo
Artículo 95.- Para las operaciones de carga y descarga se adoptarán
los cuidados especiales que fuere del caso, incluyendo el amarre de la
carga y su estibación óptima, con el fin de evitar daños y averías o
accidentes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Fiscalización
Artículo 96.- La fiscalización en el debido cumplimiento de este
Reglamento y sus instrucciones corresponde a la Dirección General de
Transporte Público, a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a
la Dirección General de la Policía de Tránsito, al Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, al Departamento de Control
Ambiental y a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, de
acuerdo con su especialidad y competencia, sin perjuicio de la ayuda y la
colaboración que, adicionalmente, confieran otras entidades u organismos
de carácter público o privado, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 97.- La fiscalización a que se refiere el artículo
anterior, comprenderá, al menos:
a) El examen de los documentos de porte obligatorio;
b) La adecuación de rótulos de riesgo y planes de seguridad,
así como los rótulos y etiquetas de embalaje, conforme a
lo estipulado en la normativa vigente.
c) La verificación del buen embalaje, conservación del
mismo, el estado del equipo y su funcionamiento, así como
de cualquier circunstancia, fenómeno o alteración de las
características físicas o químicas de los productos.
Si se comprobare la presencia de cualquier irregularidad o
incumplimiento, tanto en lo que se refiere a los documentos como en lo
que concierne al producto que se transporta, procederá a comunicarse a
las autoridades y dependencias descritas en el artículo precedente, para
que éstas asuman las medidas del caso.
Ficha articulo
Artículo 98.- Todo vehículo que circule violando las disposiciones
prescritas por este Reglamento y, en consecuencia, lo establecido por la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, deberá ser detenido
inmediatamente por las autoridades respectivas, siguiéndose, al efecto,
las directrices que a continuación se describen:
a) El vehículo deberá ser ubicado en un lugar seguro,
pudiendo autorizarse su estacionamiento en un sitio en
donde pueda corregirse la irregularidad.
b) La descarga o transferencia de productos para otro
vehículo o lugar sólo será posible en estricto
cumplimiento de lo que dispone este Reglamento al efecto.
c) La eliminación de la peligrosidad de la carga o su
destrucción sólo podrá ser posible con sujeción a las
disposiciones establecidas por el fabricante o el
importador y con la presencia de un representante o
técnico en seguridad, así como del personal especializado
y las autoridades correspondientes.
Dicho vehículo permanecerá bajo custodia de las autoridades del
tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades del transportista por
los hechos que hubieren dado lugar a la detención de tal vehículo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 99.- Es de exclusiva competencia del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, por medio de las dependencias y oficinas
que se describen en este Reglamento, y dentro del ámbito específico de
sus respectivas atribuciones técnicas, procurar una uniforme y
generalizada aplicación de este Reglamento y de los preceptos que
complementariamente se adopten, a cuyo efecto se estimulará la
cooperación que fuere necesaria con órganos y entidades públicas o
privadas, inclusive mediante el intercambio de experiencias y el análisis
del resultado de investigaciones para emitir las regulaciones adicionales
que fueren necesarias.
Ficha articulo
Artículo 100.- Cuando por razones de orden técnico se requiera del
establecimiento de medidas especiales de seguridad para el transporte
terrestre de productos peligrosos, o bien fijar la prohibición de cargas
o productos que, por su peligrosidad, no deban transitar por vías
terrestres, las dependencias descritas en el artículo anterior podrán
adoptar las medidas, regulaciones y prohibiciones correspondientes,
debiendo emitirse, no obstante, de previo, y a tales efectos, un acto
debidamente sustentado o motivado.
Ficha articulo
Artículo 101.- A los efectos interpretativos, deberá entenderse como
compatibilidad entre dos o más productos, la ausencia de riesgo potencial
de ocurrir intoxicación, explosión, desprendimiento de llamas o calor,
formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como la
ausencia de alteración en las características originales de las
sustancias, tanto físicas como químicas de cualquiera de los productos
transportados, si resultaren puestos en contacto entre sí (por accidente,
ruptura de embalajes o cualquier otra causa o circunstancia).
Ficha articulo
Artículo 102.- El certificado o permiso que emita el Departamento de
Pesos y Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
el transporte de productos peligrosos en vehículos automotores, perderá
su validez, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes
conforme a la Ley de Tránsito:
a) Si el vehículo o su equipo tuviere las características
alteradas.
b) Cuando se hubiere incumplido con la obligación de
realizar las revisiones en las épocas estipuladas o en
aquellos casos en que expresamente se hubiere requerido.
c) En caso de accidentes, si se hubieren producido daños
materiales considerables respecto al vehículo que
obligaren a una nueva inspección.
Ficha articulo
Artículo 103.- Dada la índole de los productos que se transportan,
su potencial peligrosidad para la vida de las personas, la integridad de
los bienes y la protección al medio ambiente, es entendido que quienes
figuraren como fabricantes, expedidores, transportistas, conductores,
receptores u otros, trátese de personal especializado o no, deberán
guardar la prudencia, pericia y diligencia que sean necesarias a efecto
de evitar que lleguen a producirse accidentes, averías y, en general,
situaciones de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 104.- Este Reglamento deroga, en lo que se le oponga,
cualquier otra norma o disposición de igual o inferior rango.
Ficha articulo
Artículo 105.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio Unico: La aplicación del requisito establecido en el
inciso b) del artículo 20, la verificación del artículo 21, el
"Certificado de Calidad" a que se refiere el artículo 23, y la
calibración mencionada en los puntos 1 y 3 b) del artículo 58, no será
exigido por las autoridades competentes, hasta que las instituciones
involucradas en la ejecución y aplicación del presente Reglamento,
construyan o readapten un plantel, adquieran el equipo técnico requerido
para su óptimo funcionamiento y cuenten con el personal técnico
especializado.
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Fecha de generación: 13/1/2025 10:51:07