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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4812
Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
Texto Completo acta: 570A 1

Artículo 1º.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia los interesados deberán justificar y comprobar que pertenecen a cualquiera de las dos categorías a que se refiere el artículo 1º y que disfrutan de rentas estables permanentes, generadas en el exterior no menores de trescientos dólares mensuales, que usarán para su subsistencia en el país.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las personas amparadas por esta ley gozarán de franquicia arancelaria y de otros impuestos de importación presentes o futuros, por una sola vez y por la cantidad de siete mil dólares (US$ 7.000.00) para la importación de su menaje de casa. Podrán además ampararen las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios.



En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos. El reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida total de artículos del menaje de casa.






Ficha articulo



Artículo 4º.- Los beneficiarios podrán importar además un vehículo automotor para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso del vehículo al país. En tal caso el interesado adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.



Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas eneste artículo.



Los interesados podrán importar otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los impuestos correspondientes al vehículo exonerado.



En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrida en cualquier período de cinco años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de losimpuestos señalados.




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Artículo 5º.- Si el beneficiario renunciare a su condición de "Residente Pensionado" o de "Residente Rentista" dentro de los plazos señalados en los artículos 3º y 4º, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido.






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Artículo 6º.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta ley a través de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero.




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Artículo 7º.- Los beneficios de esta ley también cubren a los costarricenses pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de otros países y a los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de rentas en las condiciones que establece el artículo 2º anterior y que hayan residido permanentemente no menos de diez años en el exterior.



Los extranjeros residentes en el país, que adquieran la condición de pensionados jubilados podrán obtener los beneficios de esta ley.




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Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Exterior, deberán expedir un certificado en el que se haga constar que los inmigrantes al amparo de esta ley disfrutan de las rentas mínimas exigibles y remitirlo junto conlos documentos aprobatorios debidamente autenticados.




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Artículo 9º.- Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley, estarán exentos del Impuesto de la Renta.




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Artículo 10.- Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición quienes inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del Instituo Costarricense de Turismo. También quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de Gobierno, entes autónomos o Institutos de Enseñanza Superior.




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Artículo 11.- La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere, se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más el 10% a título de multa y con cancelación de la credencialde inmigrante, por los organismos correspondientes.




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Artículo 12.- El Instituto Costarricense de Turismo será el organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley.




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Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Turismo elaborará el reglamento de esta ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su vigencia, para su promulgación por el Poder Ejecutivo.




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Artículo 14.- Las personas que hayan adquirido la calidad de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas", y expresen además su intención de optar la ciudadanía costarricense ante el Registro Civil, tendrán derecho a que se les extienda un pasaporte provisional Costarricense, que tendrá vigencia hasta el momento en que la ciudadanía les sea otorgada. Para obtener el pasaporte provisional, el Residente deberá dar prueba de que tiene en Costa Rica bienes inmuebles inscritos por diez mil dólares mínimo. Dichas personas no perderán los derechos que les otorga esta ley al adquirir la ciudadanía costarricense.






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Artículo 15.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393 de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y cualquier otra ley que se le oponga.





Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública.




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Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes Pensionados" o de "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública.




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Fecha de generación: 23/4/2024 05:52:42
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