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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4812
Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
Texto Completo acta: 9E39F 1

(Así Derogada por el artículo 265  de la Ley N° 8487 del 22 de noviembre de 2005)



Artículo 1º.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas".




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Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional: no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes rentistas o su equivalente en otra moneda.



( Así reformado por el artículo 20 de la ley Nº 6982 de 26 de diciembre de 1984.)




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Artículo 3º.-  (DEROGADO, tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones).




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Artículo 4º.- (DEROGADO, tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones).




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Artículo 5º.- Si el beneficiario renunciare a su condición de "Residente Pensionado" o de "Residente Rentista" dentro de los plazos señalados en los artículos 3º y 4º, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido.






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Artículo 6º.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta ley a través de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero.




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Artículo 7º.- (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).




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Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Exterior, deberán expedir un certificado en el que se haga constar que los inmigrantes al amparo de esta ley disfrutan de las rentas mínimas exigibles y remitirlo junto conlos documentos aprobatorios debidamente autenticados.




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Artículo 9º.- (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).




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Artículo 10.- Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición quienes inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del Instituo Costarricense de Turismo. También quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de Gobierno, entes autónomos o Institutos de Enseñanza Superior.




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Artículo 11.- La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere, se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más el 10% a título de multa y con cancelación de la credencialde inmigrante, por los organismos correspondientes.




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Artículo 12.- El Instituto Costarricense de Turismo será el organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley.




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Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Turismo elaborará el reglamento de esta ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su vigencia, para su promulgación por el Poder Ejecutivo.




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Artículo 14.- (DEROGADO  por la Ley Nº 6780 de 10 de agosto de 1983.)




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Artículo 15.-. - El residente pensionado o el residente rentista que hubiere adquirido su status con base en un certificado de depósito en moneda de los Estados Unidos de América con un banco estatal por un monto no menor de $ 50.000,00 USA, o que habiéndolo obtenido con una suma menor esté dispuesto a ajustarlo a esa suma, o que efectúe inversiones en el país en proyectos agrícolas, agroindustriales, industriales o turísticos, por un valor no menor de los $ 100.000,00 moneda de USA, tendrá derecho a que sele ofrezca un documento de viaje e identidad.



El documento de viaje será una tarjeta de identificación que le permita al residente pensionado o rentista salir e ingresar al país, y en ningún caso podrá ser sustituida por un pasaporte. Esta tarjeta no otorga la nacionalidad. Los dependientes del residente podrán hacer uso también de este derecho.



(Este artículo, fue así adicionado por el artículo 115 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984. En dicha adición, no consignó  el número del mismo, por lo que se introdujo como No. 15, corriendo la numeración del artículo 15 original al actual 16).




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Artículo 16.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393 de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y cualquier otra que se le oponga.



(Corrida su numeración por el artículo 115 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 que adicionó un artículo sin  número,  por lo que se introdujo como No. 15, corriendo la numeración del artículo 15 original al actual 16).



 




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Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes Pensionados" o de "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública.




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Fecha de generación: 10/12/2024 22:13:52
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