Texto Completo acta: 35548
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CREACION DEL FONDO DE APOYO PARA LA
EDUCACION SUPERIOR Y TECNICA DEL PUNTARENENSE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Creación
Créase el Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del
puntarenense, que en lo sucesivo se abreviará el Fondo, como persona
jurídica de derecho público y carácter no estatal. Administrará los
recursos que por esta ley se le asignan para financiar, a la población
puntarenense, mediante becas y programas, estudios universitarios,
técnicos y de posgrado. Contribuirá a mejorar los índices de empleo y
pobreza en general de las comunidades de la provincia.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Sede
La sede principal del Fondo estará en el distrito 1° del cantón
Central de la provincia de Puntarenas. Además, podrá establecer oficinas
regionales en un cantón del Pacífico Sur y en uno del Pacífico Central,
en coordinación con los municipios respectivos.
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ARTICULO 3.- Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios del Fondo, los estudiantes que residan en
forma permanente en Puntarenas y los graduados en un centro de enseñanza
de esa provincia, que demuestren conducta y rendimiento académico buenos,
así como escasez de recursos económicos, de conformidad con los términos
establecidos en el reglamento de esta ley.
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ARTICULO 4.- Administración
La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo y
de un Director Ejecutivo, nombrado por el primero.
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CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO
Sección I
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 5.- Nombramiento
Para nombrar al Consejo Directivo, cada municipalidad de la
provincia de Puntarenas escogerá, de su seno, a un representante a quien
deberá instruir sobre el procedimiento de designación.
Los representantes conformarán el órgano elector del Consejo
Directivo del Fondo, que deberá reunirse en su sede a más tardar en la
segunda quincena de junio del año respectivo para cumplir con su
cometido, según lo dispuesto por el reglamento de la presente ley.
Igual procedimiento deberá seguirse para llenar las vacantes en el
Consejo Directivo.
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ARTICULO 6.- Integración
El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros, que
deberán residir, de manera estable y permanente, en una comunidad
puntarenense y mantener esta situación mientras ejerzan el cargo, en los
términos definidos por el reglamento de esta ley y conforme a la
siguiente distribución:
a) Tres representantes municipales de los cantones de Puntarenas,
quienes deberán ser educadores, activos o pensionados, con diez
años de experiencia docente como mínimo. Se elegirá un
representante de las municipalidades de cada una de las
siguientes regiones: Pacífico Sur, cantón Central y Pacífico
Central. Esta última incluye los cantones de Montes de Oro y
Esparza.
b) Un representante del Colegio Universitario de Puntarenas.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública, escogido
entre los directores regionales de ese Ministerio en la
provincia.
d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje,
seleccionado entre los directores de las sedes regionales en la
provincia.
e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores
entre los jerarcas de cada una de las sedes regionales de los
centros universitarios de la provincia.
En la elección de los representantes mencionados en los incisos b),
c), d) y e), el órgano elector conocerá las ternas que enviarán el
Consejo Directivo del Centro Universitario de Puntarenas, el Ministro de
Educación, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje
y el Consejo Nacional de Rectores para escoger al representante
respectivo.
Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos dos
años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
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ARTICULO 7.- Funciones
El Consejo Directivo desempeñará las siguientes funciones
principales:
a) Definir y aprobar las políticas, los planes y los programas que
deberá ejecutar el Fondo.
b) Aprobar los reglamentos para garantizar tanto la ejecución eficaz
de esas políticas, planes y programas, como para el manejo
correcto de los recursos del Fondo.
c) Aprobar los planes de inversión del Fondo, así como sus
presupuestos anuales y extraordinarios, y las liquidaciones
correspondientes, previo informe de la auditoría externa.
d) Asignar el monto por becas y beneficios en favor de los
estudiantes. La asignación deberá observar, como parámetros, los
indicadores en materia de empleo, educación y pobreza en general,
para que los programas del Fondo favorezcan, en mayor grado, a
los grupos de población más necesitados, de acuerdo con un
estudio técnico.
e) Nombrar a la auditoría externa.
f) Nombrar al Director Ejecutivo con el voto de, al menos, cinco
miembros del Consejo.
g) Nombrar, a propuesta del Director Ejecutivo, al Consejo Asesor
Académico y Técnico.
h) Las demás funciones establecidas por esta ley, su reglamento y
las necesarias para cumplir con sus fines.
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ARTICULO 8.- Sesiones
El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes y podrá
reunirse extraordinariamente cuando lo crea necesario. Para que la sesión
sea válida, se requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus
miembros. Los demás asuntos relativos al funcionamiento del Consejo serán
establecidos por reglamento.
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ARTICULO 9.- Dietas
Los miembros del Consejo devengarán dietas iguales a las que
perciban los integrantes del Consejo Nacional de Préstamos para la
Educación, pero limitadas a un máximo de dos por mes.
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Sección II
DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
ARTICULO 10.- Designación
El jerarca administrativo del Fondo será el Director Ejecutivo; lo
designará el Consejo Directivo por un período de cuatro años y podrá ser
reelegido.
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ARTICULO 11.- Requisitos
Para ser elegido Director Ejecutivo se requerirá:
a) Ser costarricense.
b) Tener como mínimo cinco años de residir en la provincia de
Puntarenas.
c) Poseer título profesional que lo acredite para el desempeño
óptimo del cargo.
d) Contar con experiencia mínima de cinco años en labores similares
a las del Fondo.
Unicamente en caso de inopia, podrá prescindirse de los requisitos
de residencia y experiencia, a los que alude este artículo.
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ARTICULO 12.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
b) Representar legalmente al Fondo, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, en los términos exigidos por el
artículo 1253 del Código Civil; pero deberá actuar dentro de sus
límites para la ejecución de los acuerdos y programas
establecidos por el Consejo Directivo. Previo acuerdo de este
Consejo, el Director Ejecutivo podrá otorgar toda clase de
poderes en las denominaciones que considere necesario.
c) Presentar, para conocimiento y aprobación del Consejo Directivo,
el plan de trabajo, el presupuesto de gastos e inversiones y el
resultado de la liquidación presupuestaria y adjuntar a este
último el dictamen de la auditoría externa.
d) Nombrar al personal con observancia de los requisitos y las
condiciones económicas establecidos por el Consejo Directivo,
mediante reglamento.
e) Proponer ante el Consejo Directivo al Consejo Asesor Académico y
Técnico, que lo asesorará en la administración de becas y demás
beneficios del programa del Fondo de acuerdo con lo que disponga
el reglamento.
f) Otras funciones que el Consejo Directivo le asigne.
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CAPITULO III
DE LOS GASTOS Y RECURSOS
ARTICULO 13.- Gastos administrativos
Los gastos administrativos del Fondo no podrán exceder del quince
por ciento (15%) de sus presupuestos para gastos.
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ARTICULO 14.- Financiamiento
Para financiar el Fondo, se contará con los siguientes recursos:
a) Un veinte por ciento (20%) del superávit financiero y de
operación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
b) DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8036 del 19 de octubre del 2000.
c) Los aportes de organismos y entidades nacionales e
internacionales, en general.
d) Las donaciones que reciban las municipalidades de la provincia de
Puntarenas, para lo cual quedan expresamente autorizadas.
e) Los rendimientos financieros del Fondo y las recuperaciones de
cartera.
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ARTICULO 15.- Manejo del capital
Los recursos que el Fondo reciba por la aplicación de los incisos
a), b), c), d) y e), del artículo 14, servirán para formar su capital
semilla. En consecuencia, únicamente podrán erogarse en los programas del
Fondo, incluso sus gastos administrativos, los rendimientos financieros
de ese capital y los recursos originados en otras fuentes.
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ARTICULO 16.- Inversión del capital
El Fondo podrá colocar recursos a título de inversiones transitorias
sólo en títulos emitidos por el Estado o sus instituciones, que produzcan
los mayores rendimientos y sean los más seguros para el cobro de
intereses y la recuperación del capital. Sobre este particular, las
decisiones que tome el Director Ejecutivo deberán estar respaldadas por
acuerdos que el Consejo Directivo deberá adoptar con base en criterios
técnicos de expertos en la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Autorización al Consejo Nacional de Préstamos para la
Educación
Autorízase al Consejo Nacional de Préstamos para la Educación para
celebrar convenios con el Fondo tendientes a apoyar sus programas y para
trasladarle recursos en calidad de préstamo o donación a fin de cumplir
con sus fines.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- Criterios para otorgar ayudas
Para otorgar ayudas económicas a los estudiantes, por medio del
programa de becas y beneficios del Fondo deberán tomarse en cuenta los
siguientes criterios primordiales:
a) El escogimiento de carreras profesionales y técnicas que
contribuyan a generar los empleos calificados que demanda el
desarrollo económico de las comunidades de la provincia.
b) La recuperación total o parcial de la beca o el beneficio,
relacionada con las posibilidades reales de pago del beneficiario
y la necesidad de conservar, de manera permanente, el Fondo para
favorecer a futuras generaciones de estudiantes.
El porcentaje de falta de recuperación de los préstamos y las ayudas
deberán establecerse en forma actuarial, para que su cálculo no afecte el
capital semilla del Fondo.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Fiscalización
El Fondo quedará sujeto a la fiscalización a posteriori de la
Contraloría General de la República y de la auditoría externa del Fondo.
Esta última deberá revisar periódicamente las operaciones y cuentas, así
como el cumplimiento de las normas para la administración financiera
correcta y eficaz del Fondo. Con este propósito, la auditoría externa
deberá rendir un informe semestral y otro anual, en los que dará cuenta
de los extremos indicados para conocimiento del Consejo Directivo del
Fondo y de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Autorizaciones
Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la provincia de
Puntarenas, al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico o al
Instituto Costarricense de Ferrocarriles, para donar un terreno con el
fin de construir ahí las instalaciones de la sede del Fondo; también para
brindar facilidades administrativas en cuanto a espacio físico, pago del
Director Ejecutivo y del personal en los primeros dos años de operación
del Fondo.
Se otorga igual autorización a las municipalidades del Pacífico Sur
y del Pacífico Central, para que cumplan con lo dispuesto en el artículo
2 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos
meses, contados a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta ley, cesará
cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil
millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante
hacia el futuro, según determinación de la Contraloría General de la
República, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
TRANSITORIO II.- Durante los primeros diez años de vigencia de la
presente ley, contados a partir del 1° de enero del año inmediato
siguiente a su entrada en vigor, Asignaciones Familiares girará
directamente el uno por ciento (1%) del presupuesto de caja del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, con estricto apego a la Ley
No. 5662, de 23 de diciembre de 1974, para el financiamiento de becas y
otros programas de estudios universitarios, técnicos y de posgrado de
estudiantes de los veinticuatro distritos con población más vulnerable o
pobre de todo el país. Estos distritos serán definidos, en forma bianual,
por el Ministerio de Planificación y Política Económica, de conformidad
con la metodología y los parámetros objetivos que se publicarán mediante
Decreto en La Gaceta, previa consulta con todas las municipalidades del
país.
Las sumas correspondientes a los distritos de la provincia de
Puntarenas, por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior,
serán trasladadas directamente por Asignaciones Familiares al Fondo a fin
de cumplir con lo establecido en esta ley. Para estos propósitos, se le
trasladará al Fondo una suma equivalente al porcentaje que represente el
número de habitantes de los distritos de esta provincia, calculado en
proporción con el total de habitantes de los citados veinticuatro
distritos más pobres del país, determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
Los restantes recursos, correspondientes a los distritos más pobres
o vulnerables del resto del país, serán transferidos por Asignaciones
Familiares al fondo especial que por esta ley se crea, denominado Fondo
Nacional de Becas de Solidaridad Social, que se abreviará Fondo de Becas
Solidaridad. Este será una persona de derecho público, adscrita al
Ministerio de Educación Pública, como órgano de máxima desconcentración,
tendrá su sede en uno de los distritos beneficiarios del Fondo, según lo
establezca el Poder Ejecutivo mediante reglamento.
En todo lo no regulado de modo expreso en este transitorio, se
aplicará íntegramente lo dispuesto por la presente ley en sus artículos
8, 13, 19, 21 y lo relativo a la vigencia. Asimismo, se aplicarán
referidos al Fondo de Becas Solidaridad y a su carácter nacional, los
artículos 1, 3, 7, 10, 11, 12, 15 y 18. A su vez, serán aplicables los
artículos 4 y 17. En todo caso, las disposiciones de los artículos 6, 12,
20 y el transitorio I de esta ley no se aplicarán a lo dispuesto en el
presente transitorio.
El Consejo Directivo del Fondo de Becas Solidaridad estará integrado
por siete miembros, quienes deberán residir de manera permanente en uno
de los distritos vulnerables y deberán mantener esta situación mientras
ejerzan el cargo, en los términos definidos por el reglamento de esta ley
y de conformidad con la siguiente distribución:
a) Tres representantes municipales, quienes deberán ser educadores,
activos o pensionados, con diez años de experiencia docente como
mínimo. Se elegirá un representante por cada distrito vulnerable.
b) Un representante de la educación técnica parauniversitaria,
escogido entre los directores de los colegios universitarios de
los cantones donde existan distritos vulnerables.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública,
seleccionado entre los directores regionales de los distritos
vulnerables.
d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, escogido
entre los directores de sedes regionales de los distritos
vulnerables.
e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores,
entre los jerarcas de cada una de las sedes regionales de los
centros universitarios de los distritos vulnerables.
En la elección de los representantes mencionados en los incisos b),
c), d) y e), el órgano elector conocerá de las ternas que enviarán el
Consejo Directivo de los colegios universitarios, el Ministro de
Educación, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje
y el Consejo Nacional de Rectores, según el caso, para escoger al
representante respectivo.
El Consejo Directivo será nombrado por las municipalidades de los
distritos vulnerables. Para tal efecto, cada Concejo Municipal escogerá
un representante a quien deberá instruir sobre el procedimiento de
designación. Los representantes conformarán el órgano elector del Consejo
Directivo del Fondo, que deberá cumplir con su cometido según lo
establezca el reglamento. Igual procedimiento deberá seguirse para llenar
las vacantes.
En concordancia con lo prescrito en este transitorio, el Poder
Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Planificación y Política
Económica, Educación Pública y Trabajo y Seguridad Social, mediante
reglamento, publicará un texto, armónico y consolidado, de las normas
regentes de la organización y el funcionamiento del Fondo Nacional de
Becas de Solidaridad Social. En particular, dispondrá las normas
financieras que se requieran para garantizar a los becarios, hasta el
final de sus estudios, el mantenimiento del beneficio otorgado.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio
I.-
El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el
inciso a) del artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del
Fondo ascienda a la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00),
calculados en moneda constante hacia el futuro, según determinación del
Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para Educación Superior y Técnica del
Puntarenense, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley.
(Así
reformado por el artículo 40° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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TRANSITORIO II.- Durante los primeros diez años de vigencia de la presente
ley, contados a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a su
entrada en vigor, Asignaciones Familiares girará directamente el uno por ciento
(1%) del presupuesto de caja del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, con estricto apego a la Ley No. 5662, de 23 de diciembre de 1974,
para el financiamiento de becas y otros programas de estudios universitarios, técnicos
y de posgrado de estudiantes de los veinticuatro distritos con población más
vulnerable o pobre de todo el país. Estos distritos serán definidos, en forma
bianual, por el Ministerio de Planificación y Política Económica, de
conformidad con la metodología y los parámetros objetivos que se publicarán
mediante Decreto en La Gaceta, previa consulta con todas las municipalidades del
país.
Las sumas correspondientes a los distritos de la provincia de Puntarenas, por
la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, serán trasladadas
directamente por Asignaciones Familiares al Fondo a fin de cumplir con lo
establecido en esta ley. Para estos propósitos, se le trasladará al Fondo una
suma equivalente al porcentaje que represente el número de habitantes de los
distritos de esta provincia, calculado en proporción con el total de habitantes
de los citados veinticuatro distritos más pobres del país, determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos.
Los restantes recursos, correspondientes a los distritos más pobres o
vulnerables del resto del país, serán transferidos por Asignaciones Familiares
al fondo especial que por esta ley se crea, denominado Fondo Nacional de Becas
de Solidaridad Social, que se abreviará Fondo de Becas Solidaridad. Este será
una persona de derecho público, adscrita al Ministerio de Educación Pública,
como órgano de máxima desconcentración, tendrá su sede en uno de los
distritos beneficiarios del Fondo, según lo establezca el Poder Ejecutivo
mediante reglamento.
En todo lo no regulado de modo expreso en este transitorio, se aplicará íntegramente
lo dispuesto por la presente ley en sus artículos 8, 13, 19, 21 y lo relativo a
la vigencia. Asimismo, se aplicarán referidos al Fondo de Becas Solidaridad y a
su carácter nacional, los artículos 1, 3, 7, 10, 11, 12, 15 y 18. A su vez,
serán aplicables los artículos 4 y 17. En todo caso, las disposiciones de los
artículos 6, 12, 20 y el transitorio I de esta ley no se aplicarán a lo
dispuesto en el presente transitorio.
El Consejo Directivo del Fondo de Becas Solidaridad estará integrado por
siete miembros, quienes deberán residir de manera permanente en uno de los
distritos vulnerables y deberán mantener esta situación mientras ejerzan el
cargo, en los términos definidos por el reglamento de esta ley y de conformidad
con la siguiente distribución:
a) Tres representantes municipales, quienes deberán ser educadores, activos
o pensionados, con diez años de experiencia docente como mínimo.
Se elegirá un representante por cada distrito vulnerable.
b) Un representante de la educación técnica parauniversitaria, escogido
entre los directores de los colegios universitarios de los cantones donde
existan distritos vulnerables.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública, seleccionado entre
los directores regionales de los distritos vulnerables.
d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, escogido entre los
directores de sedes regionales de los distritos vulnerables.
e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores, entre los
jerarcas de cada una de las sedes regionales de los centros universitarios de
los distritos vulnerables.
En la elección de los representantes mencionados en los incisos b), c), d) y
e), el órgano elector conocerá de las ternas que enviarán el Consejo
Directivo de los colegios universitarios, el Ministro de Educación, el
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Consejo Nacional
de Rectores, según el caso, para escoger al representante respectivo.
El Consejo Directivo será nombrado por las municipalidades de los distritos
vulnerables. Para tal efecto, cada Concejo Municipal escogerá un representante
a quien deberá instruir sobre el procedimiento de designación. Los
representantes conformarán el órgano elector del Consejo Directivo del Fondo,
que deberá cumplir con su cometido según lo establezca el reglamento. Igual
procedimiento deberá seguirse para llenar las vacantes.
En concordancia con lo prescrito en este transitorio, el Poder Ejecutivo, por
medio de los Ministerios de Planificación y Política Económica, Educación Pública
y Trabajo y Seguridad Social, mediante reglamento, publicará un texto, armónico
y consolidado, de las normas regentes de la organización y el funcionamiento
del Fondo Nacional de Becas de Solidaridad Social. En particular, dispondrá las
normas financieras que se requieran para garantizar a los becarios, hasta el
final de sus estudios, el mantenimiento del beneficio otorgado.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 13:11:03