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 Normativa >> Ley 7667 >> Fecha 09/04/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7667
Crea Fondo de Apoyo para Educación Superior y Técnica del Puntarenense
Texto Completo acta: 35548 1

CREACION DEL FONDO DE APOYO PARA LA



EDUCACION SUPERIOR Y TECNICA DEL PUNTARENENSE



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Creación



Créase el Fondo de apoyo para la educación superior y técnica del



puntarenense, que en lo sucesivo se abreviará el Fondo, como persona



jurídica de derecho público y carácter no estatal. Administrará los



recursos que por esta ley se le asignan para financiar, a la población



puntarenense, mediante becas y programas, estudios universitarios,



técnicos y de posgrado. Contribuirá a mejorar los índices de empleo y



pobreza en general de las comunidades de la provincia.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Sede



La sede principal del Fondo estará en el distrito 1° del cantón



Central de la provincia de Puntarenas. Además, podrá establecer oficinas



regionales en un cantón del Pacífico Sur y en uno del Pacífico Central,



en coordinación con los municipios respectivos.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Beneficiarios



Podrán ser beneficiarios del Fondo, los estudiantes que residan en



forma permanente en Puntarenas y los graduados en un centro de enseñanza



de esa provincia, que demuestren conducta y rendimiento académico buenos,



así como escasez de recursos económicos, de conformidad con los términos



establecidos en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Administración



La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo y



de un Director Ejecutivo, nombrado por el primero.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO



Sección I



DEL CONSEJO DIRECTIVO



ARTICULO 5.- Nombramiento



Para nombrar al Consejo Directivo, cada municipalidad de la



provincia de Puntarenas escogerá, de su seno, a un representante a quien



deberá instruir sobre el procedimiento de designación.



Los representantes conformarán el órgano elector del Consejo



Directivo del Fondo, que deberá reunirse en su sede a más tardar en la



segunda quincena de junio del año respectivo para cumplir con su



cometido, según lo dispuesto por el reglamento de la presente ley.



Igual procedimiento deberá seguirse para llenar las vacantes en el



Consejo Directivo.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Integración



El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros, que



deberán residir, de manera estable y permanente, en una comunidad



puntarenense y mantener esta situación mientras ejerzan el cargo, en los



términos definidos por el reglamento de esta ley y conforme a la



siguiente distribución:



a) Tres representantes municipales de los cantones de Puntarenas,



quienes deberán ser educadores, activos o pensionados, con diez



años de experiencia docente como mínimo. Se elegirá un



representante de las municipalidades de cada una de las



siguientes regiones: Pacífico Sur, cantón Central y Pacífico



Central. Esta última incluye los cantones de Montes de Oro y



Esparza.



b) Un representante del Colegio Universitario de Puntarenas.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública, escogido



entre los directores regionales de ese Ministerio en la



provincia.



d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje,



seleccionado entre los directores de las sedes regionales en la



provincia.



e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores



entre los jerarcas de cada una de las sedes regionales de los



centros universitarios de la provincia.



En la elección de los representantes mencionados en los incisos b),



c), d) y e), el órgano elector conocerá las ternas que enviarán el



Consejo Directivo del Centro Universitario de Puntarenas, el Ministro de



Educación, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje



y el Consejo Nacional de Rectores para escoger al representante



respectivo.



Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos dos



años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Funciones



El Consejo Directivo desempeñará las siguientes funciones



principales:



a) Definir y aprobar las políticas, los planes y los programas que



deberá ejecutar el Fondo.



b) Aprobar los reglamentos para garantizar tanto la ejecución eficaz



de esas políticas, planes y programas, como para el manejo



correcto de los recursos del Fondo.



c) Aprobar los planes de inversión del Fondo, así como sus



presupuestos anuales y extraordinarios, y las liquidaciones



correspondientes, previo informe de la auditoría externa.



d) Asignar el monto por becas y beneficios en favor de los



estudiantes. La asignación deberá observar, como parámetros, los



indicadores en materia de empleo, educación y pobreza en general,



para que los programas del Fondo favorezcan, en mayor grado, a



los grupos de población más necesitados, de acuerdo con un



estudio técnico.



e) Nombrar a la auditoría externa.



f) Nombrar al Director Ejecutivo con el voto de, al menos, cinco



miembros del Consejo.



g) Nombrar, a propuesta del Director Ejecutivo, al Consejo Asesor



Académico y Técnico.



h) Las demás funciones establecidas por esta ley, su reglamento y



las necesarias para cumplir con sus fines.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Sesiones



El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes y podrá



reunirse extraordinariamente cuando lo crea necesario. Para que la sesión



sea válida, se requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus



miembros. Los demás asuntos relativos al funcionamiento del Consejo serán



establecidos por reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Dietas



Los miembros del Consejo devengarán dietas iguales a las que



perciban los integrantes del Consejo Nacional de Préstamos para la



Educación, pero limitadas a un máximo de dos por mes.




Ficha articulo



Sección II



DEL DIRECTORIO EJECUTIVO



ARTICULO 10.- Designación



El jerarca administrativo del Fondo será el Director Ejecutivo; lo



designará el Consejo Directivo por un período de cuatro años y podrá ser



reelegido.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Requisitos



Para ser elegido Director Ejecutivo se requerirá:



a) Ser costarricense.



b) Tener como mínimo cinco años de residir en la provincia de



Puntarenas.



c) Poseer título profesional que lo acredite para el desempeño



óptimo del cargo.



d) Contar con experiencia mínima de cinco años en labores similares



a las del Fondo.



Unicamente en caso de inopia, podrá prescindirse de los requisitos



de residencia y experiencia, a los que alude este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Funciones



Serán funciones del Director Ejecutivo:



a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.



b) Representar legalmente al Fondo, con facultades de apoderado



generalísimo sin límite de suma, en los términos exigidos por el



artículo 1253 del Código Civil; pero deberá actuar dentro de sus



límites para la ejecución de los acuerdos y programas



establecidos por el Consejo Directivo. Previo acuerdo de este



Consejo, el Director Ejecutivo podrá otorgar toda clase de



poderes en las denominaciones que considere necesario.



c) Presentar, para conocimiento y aprobación del Consejo Directivo,



el plan de trabajo, el presupuesto de gastos e inversiones y el



resultado de la liquidación presupuestaria y adjuntar a este



último el dictamen de la auditoría externa.



d) Nombrar al personal con observancia de los requisitos y las



condiciones económicas establecidos por el Consejo Directivo,



mediante reglamento.



e) Proponer ante el Consejo Directivo al Consejo Asesor Académico y



Técnico, que lo asesorará en la administración de becas y demás



beneficios del programa del Fondo de acuerdo con lo que disponga



el reglamento.



f) Otras funciones que el Consejo Directivo le asigne.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS GASTOS Y RECURSOS



ARTICULO 13.- Gastos administrativos



Los gastos administrativos del Fondo no podrán exceder del quince



por ciento (15%) de sus presupuestos para gastos.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Financiamiento



Para financiar el Fondo, se contará con los siguientes recursos:



a) Un veinte por ciento (20%) del superávit financiero y de



operación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.



b) DEROGADO  por el artículo 2 de la Ley N° 8036 del 19 de octubre del 2000.



c) Los aportes de organismos y entidades nacionales e



internacionales, en general.



d) Las donaciones que reciban las municipalidades de la provincia de



Puntarenas, para lo cual quedan expresamente autorizadas.



e) Los rendimientos financieros del Fondo y las recuperaciones de



cartera.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Manejo del capital



Los recursos que el Fondo reciba por la aplicación de los incisos



a), b), c), d) y e), del artículo 14, servirán para formar su capital



semilla. En consecuencia, únicamente podrán erogarse en los programas del



Fondo, incluso sus gastos administrativos, los rendimientos financieros



de ese capital y los recursos originados en otras fuentes.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Inversión del capital



El Fondo podrá colocar recursos a título de inversiones transitorias



sólo en títulos emitidos por el Estado o sus instituciones, que produzcan



los mayores rendimientos y sean los más seguros para el cobro de



intereses y la recuperación del capital. Sobre este particular, las



decisiones que tome el Director Ejecutivo deberán estar respaldadas por



acuerdos que el Consejo Directivo deberá adoptar con base en criterios



técnicos de expertos en la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Autorización al Consejo Nacional de Préstamos para la



Educación



Autorízase al Consejo Nacional de Préstamos para la Educación para



celebrar convenios con el Fondo tendientes a apoyar sus programas y para



trasladarle recursos en calidad de préstamo o donación a fin de cumplir



con sus fines.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 18.- Criterios para otorgar ayudas



Para otorgar ayudas económicas a los estudiantes, por medio del



programa de becas y beneficios del Fondo deberán tomarse en cuenta los



siguientes criterios primordiales:



a) El escogimiento de carreras profesionales y técnicas que



contribuyan a generar los empleos calificados que demanda el



desarrollo económico de las comunidades de la provincia.



b) La recuperación total o parcial de la beca o el beneficio,



relacionada con las posibilidades reales de pago del beneficiario



y la necesidad de conservar, de manera permanente, el Fondo para



favorecer a futuras generaciones de estudiantes.



El porcentaje de falta de recuperación de los préstamos y las ayudas



deberán establecerse en forma actuarial, para que su cálculo no afecte el



capital semilla del Fondo.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Fiscalización



El Fondo quedará sujeto a la fiscalización a posteriori de la



Contraloría General de la República y de la auditoría externa del Fondo.



Esta última deberá revisar periódicamente las operaciones y cuentas, así



como el cumplimiento de las normas para la administración financiera



correcta y eficaz del Fondo. Con este propósito, la auditoría externa



deberá rendir un informe semestral y otro anual, en los que dará cuenta



de los extremos indicados para conocimiento del Consejo Directivo del



Fondo y de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Autorizaciones



Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la provincia de



Puntarenas, al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico o al



Instituto Costarricense de Ferrocarriles, para donar un terreno con el



fin de construir ahí las instalaciones de la sede del Fondo; también para



brindar facilidades administrativas en cuanto a espacio físico, pago del



Director Ejecutivo y del personal en los primeros dos años de operación



del Fondo.



Se otorga igual autorización a las municipalidades del Pacífico Sur



y del Pacífico Central, para que cumplan con lo dispuesto en el artículo



2 de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos



meses, contados a partir de su entrada en vigencia.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del



Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta ley, cesará



cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil



millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante



hacia el futuro, según determinación de la Contraloría General de la



República, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia



de la presente ley.



TRANSITORIO II.- Durante los primeros diez años de vigencia de la



presente ley, contados a partir del 1° de enero del año inmediato



siguiente a su entrada en vigor, Asignaciones Familiares girará



directamente el uno por ciento (1%) del presupuesto de caja del Fondo de



Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, con estricto apego a la Ley



No. 5662, de 23 de diciembre de 1974, para el financiamiento de becas y



otros programas de estudios universitarios, técnicos y de posgrado de



estudiantes de los veinticuatro distritos con población más vulnerable o



pobre de todo el país. Estos distritos serán definidos, en forma bianual,



por el Ministerio de Planificación y Política Económica, de conformidad



con la metodología y los parámetros objetivos que se publicarán mediante



Decreto en La Gaceta, previa consulta con todas las municipalidades del



país.



Las sumas correspondientes a los distritos de la provincia de



Puntarenas, por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior,



serán trasladadas directamente por Asignaciones Familiares al Fondo a fin



de cumplir con lo establecido en esta ley. Para estos propósitos, se le



trasladará al Fondo una suma equivalente al porcentaje que represente el



número de habitantes de los distritos de esta provincia, calculado en



proporción con el total de habitantes de los citados veinticuatro



distritos más pobres del país, determinado por la Dirección General de



Estadística y Censos.



Los restantes recursos, correspondientes a los distritos más pobres



o vulnerables del resto del país, serán transferidos por Asignaciones



Familiares al fondo especial que por esta ley se crea, denominado Fondo



Nacional de Becas de Solidaridad Social, que se abreviará Fondo de Becas



Solidaridad. Este será una persona de derecho público, adscrita al



Ministerio de Educación Pública, como órgano de máxima desconcentración,



tendrá su sede en uno de los distritos beneficiarios del Fondo, según lo



establezca el Poder Ejecutivo mediante reglamento.



En todo lo no regulado de modo expreso en este transitorio, se



aplicará íntegramente lo dispuesto por la presente ley en sus artículos



8, 13, 19, 21 y lo relativo a la vigencia. Asimismo, se aplicarán



referidos al Fondo de Becas Solidaridad y a su carácter nacional, los



artículos 1, 3, 7, 10, 11, 12, 15 y 18. A su vez, serán aplicables los



artículos 4 y 17. En todo caso, las disposiciones de los artículos 6, 12,



20 y el transitorio I de esta ley no se aplicarán a lo dispuesto en el



presente transitorio.



El Consejo Directivo del Fondo de Becas Solidaridad estará integrado



por siete miembros, quienes deberán residir de manera permanente en uno



de los distritos vulnerables y deberán mantener esta situación mientras



ejerzan el cargo, en los términos definidos por el reglamento de esta ley



y de conformidad con la siguiente distribución:



a) Tres representantes municipales, quienes deberán ser educadores,



activos o pensionados, con diez años de experiencia docente como



mínimo. Se elegirá un representante por cada distrito vulnerable.



b) Un representante de la educación técnica parauniversitaria,



escogido entre los directores de los colegios universitarios de



los cantones donde existan distritos vulnerables.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública,



seleccionado entre los directores regionales de los distritos



vulnerables.



d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, escogido



entre los directores de sedes regionales de los distritos



vulnerables.



e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores,



entre los jerarcas de cada una de las sedes regionales de los



centros universitarios de los distritos vulnerables.



En la elección de los representantes mencionados en los incisos b),



c), d) y e), el órgano elector conocerá de las ternas que enviarán el



Consejo Directivo de los colegios universitarios, el Ministro de



Educación, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje



y el Consejo Nacional de Rectores, según el caso, para escoger al



representante respectivo.



El Consejo Directivo será nombrado por las municipalidades de los



distritos vulnerables. Para tal efecto, cada Concejo Municipal escogerá



un representante a quien deberá instruir sobre el procedimiento de



designación. Los representantes conformarán el órgano elector del Consejo



Directivo del Fondo, que deberá cumplir con su cometido según lo



establezca el reglamento. Igual procedimiento deberá seguirse para llenar



las vacantes.



En concordancia con lo prescrito en este transitorio, el Poder



Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Planificación y Política



Económica, Educación Pública y Trabajo y Seguridad Social, mediante



reglamento, publicará un texto, armónico y consolidado, de las normas



regentes de la organización y el funcionamiento del Fondo Nacional de



Becas de Solidaridad Social. En particular, dispondrá las normas



financieras que se requieran para garantizar a los becarios, hasta el



final de sus estudios, el mantenimiento del beneficio otorgado.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia el futuro, según determinación del Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para Educación Superior y Técnica del Puntarenense, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.



(Así reformado por el artículo 40° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




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TRANSITORIO II.- Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, contados a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a su entrada en vigor, Asignaciones Familiares girará directamente el uno por ciento (1%) del presupuesto de caja del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, con estricto apego a la Ley No. 5662, de 23 de diciembre de 1974, para el financiamiento de becas y otros programas de estudios universitarios, técnicos y de posgrado de estudiantes de los veinticuatro distritos con población más vulnerable o pobre de todo el país. Estos distritos serán definidos, en forma bianual, por el Ministerio de Planificación y Política Económica, de conformidad con la metodología y los parámetros objetivos que se publicarán mediante Decreto en La Gaceta, previa consulta con todas las municipalidades del país.



Las sumas correspondientes a los distritos de la provincia de Puntarenas, por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, serán trasladadas directamente por Asignaciones Familiares al Fondo a fin de cumplir con lo establecido en esta ley. Para estos propósitos, se le trasladará al Fondo una suma equivalente al porcentaje que represente el número de habitantes de los distritos de esta provincia, calculado en proporción con el total de habitantes de los citados veinticuatro distritos más pobres del país, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos.



Los restantes recursos, correspondientes a los distritos más pobres o vulnerables del resto del país, serán transferidos por Asignaciones Familiares al fondo especial que por esta ley se crea, denominado Fondo Nacional de Becas de Solidaridad Social, que se abreviará Fondo de Becas Solidaridad. Este será una persona de derecho público, adscrita al Ministerio de Educación Pública, como órgano de máxima desconcentración, tendrá su sede en uno de los distritos beneficiarios del Fondo, según lo establezca el Poder Ejecutivo mediante reglamento.



En todo lo no regulado de modo expreso en este transitorio, se aplicará íntegramente lo dispuesto por la presente ley en sus artículos 8, 13, 19, 21 y lo relativo a la vigencia. Asimismo, se aplicarán referidos al Fondo de Becas Solidaridad y a su carácter nacional, los artículos 1, 3, 7, 10, 11, 12, 15 y 18. A su vez, serán aplicables los artículos 4 y 17. En todo caso, las disposiciones de los artículos 6, 12, 20 y el transitorio I de esta ley no se aplicarán a lo dispuesto en el presente transitorio.



El Consejo Directivo del Fondo de Becas Solidaridad estará integrado por siete miembros, quienes deberán residir de manera permanente en uno de los distritos vulnerables y deberán mantener esta situación mientras ejerzan el cargo, en los términos definidos por el reglamento de esta ley y de conformidad con la siguiente distribución:



a) Tres representantes municipales, quienes deberán ser educadores, activos o pensionados, con diez años de experiencia docente como mínimo.



Se elegirá un representante por cada distrito vulnerable.



b) Un representante de la educación técnica parauniversitaria, escogido entre los directores de los colegios universitarios de los cantones donde existan distritos vulnerables.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública, seleccionado entre los directores regionales de los distritos vulnerables.



d) Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, escogido entre los directores de sedes regionales de los distritos vulnerables.



e) Un representante designado por el Consejo Nacional de Rectores, entre los jerarcas de cada una de las sedes regionales de los centros universitarios de los distritos vulnerables.



En la elección de los representantes mencionados en los incisos b), c), d) y e), el órgano elector conocerá de las ternas que enviarán el Consejo Directivo de los colegios universitarios, el Ministro de Educación, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Consejo Nacional de Rectores, según el caso, para escoger al representante respectivo.



El Consejo Directivo será nombrado por las municipalidades de los distritos vulnerables. Para tal efecto, cada Concejo Municipal escogerá un representante a quien deberá instruir sobre el procedimiento de designación. Los representantes conformarán el órgano elector del Consejo Directivo del Fondo, que deberá cumplir con su cometido según lo establezca el reglamento. Igual procedimiento deberá seguirse para llenar las vacantes.



En concordancia con lo prescrito en este transitorio, el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Planificación y Política Económica, Educación Pública y Trabajo y Seguridad Social, mediante reglamento, publicará un texto, armónico y consolidado, de las normas regentes de la organización y el funcionamiento del Fondo Nacional de Becas de Solidaridad Social. En particular, dispondrá las normas financieras que se requieran para garantizar a los becarios, hasta el final de sus estudios, el mantenimiento del beneficio otorgado.



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 9/4/2024 06:19:11
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