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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26671 >> Fecha 28/01/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26671
Reglamento sobre Manejo de Piscinas Públicas
Texto Completo acta: 5104A

N°26671-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política; 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública y 324 y siguientes de la Ley General de Salud.



Considerando:



    1°—Que mediante decreto ejecutivo No 5 del Í8 de mayo de 1960, se emitió el Reglamento de Piscinas Públicas.



    2°—Que el incremento actual en el país de proyectos recreativos y turísticos, hace indispensable reforzar el control sanitario de piscinas públicas por los riesgos de propagación de las enfermedades infectocontagiosas.



    3°—Que al haber transcurrido 37 años desde que el Reglamento de marras se emitió, se hace necesario modernizar esta legislación de forma que se ajuste a la realidad actual y que responda a las necesidades que en esta materia se requieren. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE PISCINAS PUBLICAS



    Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento regula el manejo de piscinas públicas, relacionado con los aspectos sanitarios y de seguridad.




Ficha articulo



   Artículo 2°—Ámbito de aplicación: Este reglamento establece las disposiciones a que deben someterse los aspectos sanitarios y de seguridad en los procesos de diseño, construcción, operación y mantenimiento de las piscinas de uso público.




Ficha articulo



   Artículo 3°—Definiciones.



Instalaciones anexas: Conjunto de enseres (casa de máquinas, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras circundantes, mallas de protección, áreas verdes) para el buen funcionamiento y uso correcto de las piscinas públicas.



Inspector autorizado: Técnico en piscinas autorizado por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud para realizar las inspecciones establecidas en este Reglamento.



Manejo: Proceso que comprende las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de una piscina pública.



Operador de piscina: Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento, uso y control de la piscina, acreditada mediante constancia de que ha recibido un curso de capacitación sobre manejo de piscinas, impartido por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud u otra entidad autorizada.



Piscina: Construcción artificial e instalaciones anexas que contiene un volumen de agua en las condiciones que este reglamento establece, destinada al baño recreativo, la natación y otros ejercicios o deportes acuáticos.



Piscina de uso público: Aquella cuyo uso es general, colectivo o comunal que no corresponde al uso de la piscina residencial.



Piscina de uso residencial: Aquella ubicada en casas particulares para el uso exclusivo de los miembros del hogar.



Piscina de uso de grupos habitacionales: Aquella ubicada en conjunto de residencias, hoteles y similares, para uso exclusivo de sus ocupantes.



Salvavidas: Persona acreditada mediante constancia de que ha recibido un curso de: asistente de primeros auxilios, respiración cardio-pulmonar y prevención y rescate acuático, impartido por la Cruz Roja u otra entidad autorizada que lo capacite para velar por la seguridad de los bañistas.




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    Artículo 4°—De los permisos:



A. Toda solicitud para permiso de construcción de una piscina pública, debe especificar la fuente para el abastecimiento de aguas. Esta debe cumplir con calidades exigidas por el Ministerio de Salud.



    Toda ampliación, modificación o construcción de una piscina pública requiere la aprobación previa de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción, ante la cual se deben presentar los planos constructivos. Un profesional autorizado debe confeccionar estos planos y responsabilizarse de la dirección técnica de la obra. La construcción de la piscina y la instalación del equipo requerido, deben cumplir con las normas de seguridad que reduzcan a un mínimo el riesgo de ahogarse y otros accidentes.



B. Ninguna piscina pública y de uso de conjuntos habitacionales podrá funcionar sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento, emitido por el Ministerio de Salud.



Para obtener este permiso, el propietario debe solicitar una inspección de sus instalaciones. Para tal efecto el inspector designado examinará en forma detallada, las instalaciones y sus controles y verificar que el presente Reglamento se cumpla en todos sus extremos. El permiso sanitario de funcionamiento debe renovarse cada 2 años. Cada renovación debe cumplir con los requisitos del inciso a) anterior y presentar los registros de análisis de calidad del agua de los últimos dos años de operación.




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    Artículo 5°—Normas constructivas:



a) Toda piscina pública se construirá de tal forma que los materiales de su estructura garanticen la resistencia, impermeabilidad, seguridad y sanidad requeridos.



b) Las paredes y el fondo de las piscinas deben cumplir estrictamente con aspectos sanitarios y de seguridad aquí establecidos. El fondo no debe tener ninguna parte horizontal para evitar la acumulación de sedimentos.



c) La pendiente del fondo no debe ser mayor de 7% en la parte donde la profundidad del agua es menor de 1,70 cm y de 30% en la parte donde la profundidad del agua es mayor de un 1,70 cm.



d) Las uniones y esquinas deben ser redondeadas, para facilitar la limpieza.



e) Las superficies se revestirán de material impermeable resistente a la acción de agentes químicos que no sean potencialmente tóxicos.



f) En piscinas de uso público deben instalarse pasamanos y rampas que faciliten el uso de las instalaciones recreativas a las personas con discapacidad.



g) Deben tener pasamanos con grada empotradas o escalera resistente a la corrosión con suficiente resistencia mecánica para facilitar la entrada y salida de los usuarios.



h) Toda piscina debe ser proyectada, construida y equipada en forma tal que permita un buen mantenimiento y limpieza.



i) Para permitir una recirculación uniforme del agua, debe haber 2 orificios de retorno por cada 40 metros cuadrados de área de la piscina o por cada 57 metros cúbicos de volumen, a través de los cuales, el agua filtrada regresa a la piscina y deben estar sumergidos entre 30 y 90 centímetros bajo el nivel del agua.



j) Toda piscina debe contar con uno o más desagües en la parte más profunda, estas salidas, se cubrirán con rejas o parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas, con aberturas de no más de 12,7 mm. Los dispositivos de desagüe deben permitir el vaciamiento total de la piscina en un tiempo máximo de cuatro horas. Deben tener un área tal que permita que la velocidad de paso no sea mayor de 0,6 metros por segundo.



k) Las conexiones entre la red de agua potable y la piscina deben ser hechas de modo que sea imposible la penetración de agua de la piscina dentro de la red de distribución de agua potable.



l) Las aguas negras procedentes de los servicios sanitarios y las residuales procedentes del lavado de los filtros y desnatadores, deben conectarse al alcantarillado sanitario en funcionamiento. Si este no está en funcionamiento o no existe, estas deben tratarse mediante tanque séptico y drenaje si el tipo de suelo lo permite o planta de tratamiento.



m) Las conexiones entre el sistema de desagüe de la piscina y la red de cloacas debe hacerse de modo que sea imposible, la entrada de aguas negras a la piscina.



n) Contar con los medios permanentes para mantener separados a los bañistas de otras personas.




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    Artículo 6°—Toda piscina pública debe destacar en forma clara y permanente a ambos lados de la acera perimetral y paredes, la profundidad mínima y máxima del agua y cualquier cambio de la pendiente del fondo.




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   Artículo 7°—En piscinas de uso público y de uso de grupos habitacionales, la capacidad de la instalación para el número máximo de personas en traje de baño, debe determinarse considerando una persona por cada 1,50 m2 (uno y medio metro cuadrado) del área superficial de agua de la piscina. Del total de bañistas, debe considerarse un cincuenta por ciento de hombre y el otro cincuenta por ciento de mujeres.




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    Artículo 8°—En piscinas de uso público, el número de los vestidores debe tener capacidad suficiente para el número máximo prefijado de bañistas, establecido en el artículo 7° anterior, estar construidos de material impermeable, lavable, no resbaladizo ni absorbente, con pendiente del 1% hacia sistemas de desagüe y mantenerse permanentemente en perfectas condiciones sanitarias.




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    Artículo 9°—En piscinas de uso público (balnearios) debe proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en traje de baño. Este valor debe determinarse de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de este Reglamento; una regadera e inodoro por cada cuarenta bañistas y un lavatorio por cada sesenta bañistas. En los baños de hombre debe incluirse un mingitorio por cada 40 hombres, asimismo debe proveerse regaderas, servicios sanitarios y vestidores para cada sexo con entradas separadas. Las regaderas, vestidores y servicios sanitarios no abrirán directamente a la zona de la piscina propiamente dicha, debiendo contar con vestíbulo.




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    Artículo 10.—En piscinas de uso público y de uso de grupos habitacionales las duchas deben ubicarse de tal forma que obliguen a los bañistas a pasar por ellas antes de entrar a la piscina después del uso de cosméticos de protección solar.




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    Artículo 11.—Las piscinas de uso público deben contar con una jabonera por cada regadera y por cada lavatorios un espejo por cada lavatorio y un portarrollos para papel higiénico por cada inodoro; asimismo los baños deben estar bien abastecidos de jabón y los servicios sanitarios de papel higiénico y un sistema de secado de manos. Los servicios sanitario deben contar como mínimo con un lavatorio, una ducha, un inodoro y un orinal, para ser utilizados por personas con discapacidades físicas.




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   Artículo 12.—El equipo de recirculación debe tener capacidad para recircular toda el agua de la piscina en un período máximo de 6 horas. El agua de piscinas de renovación continúa debe renovarse en un período máximo de 6 horas.



    El sistema de filtración puede ser. de uno o más filtros de los siguientes tres tipos:



a) Arena Sílica: Diseñados para operar con un flujo máximo de 75,6 litros por minuto por cada 0,1 metro cuadrado de filtración.



b) Tierras de Diatomitas: Diseñados para operar con un flujo máximo de 5,7 litros por minuto por cada 0,1 metro cuadrado de área filtrante.



c) Filtros de elementos filtrantes: Diseñados para operar con un flujo máximo de 1,5 litros por minuto, por cada 0,1 metro cuadrado de área filtrante.




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    Artículo 13.—La piscina debe contar con desnatadores, mínimo un desnatador por cada 40 m2 de superficie de agua para limpiar permanentemente la espuma y materia flotante en la superficie del agua. Estos deben colocarse frente a la dirección predominante del viento y contar con sistemas de retención de materias gruesas como cabellos y hojas.



    Si no se usan desnatadores las piscinas deben contar con un sistema de rebosadero de agua.




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    Artículo 14.—Por lo menos, el 50% del perímetro total de las piscinas de uso público y de conjuntos habitacionales deben contar con una acera de no menos de un metro veinte centímetros de ancho de material antideslizante, con una pendiente mínima de dos por ciento, hacia el exterior, para evitar que el agua drene hacia la piscina.




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    Artículo 15.—Las piscinas con sistema de iluminación interna bajo el nivel de la corona de la piscina, deben contar con una fuente de energía de corriente directa con un máximo de 12 voltios, aprobado por el Servicio Nacional de Electricidad y avalado por el Ministerio de Salud.




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    Artículo 16.—Toda piscina que se diseñe y construya para competición debe cumplir, con las leyes nacionales vigentes y con lo estipulado por la Dirección General de Educación Física y Deportes (DGEFYD) mediante el Departamento de Arquitectura Deportiva, la Federación Costarricense de Natación Amateur (FECONA) y el Reglamento de la Federación Internacional de Natación Amateur (FINA) vigente.




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    Artículo 17.—Solo podrán colocarse trampolines donde la profundidad del agua sea mayor de 2,40 cm y la distancia libre al frente de este sea mayor de 5 metros y no menor de 3 metros a cada lado y extenderse como mínimo 1 metro dentro de la piscina. La altura del trampolín debe ajustarse según la profundidad del agua, conforme a los rangos siguientes:



Altura en metros sobre la superficie



del agua

Profundidad del agua en metros

0,90

2,40

1,50

2,70

2,10

3,30

3,00

3,60

Mayor que 3,00

4,60

   El material de los trampolines debe ser flexible y antideslizante y deben desinfectante diariamente.




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    Artículo 18.—Las piscinas de uso público deben contar con instalaciones para la permanencia de uno o más guardas salvavidas, ubicadas a una distancia no mayor de cinco metros del borde de la piscina y con una altura de dos metros diez centímetros que permitan una visión total del área de piscina y sus aceras.




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    Artículo 19.—Deberá disponerse estratégicamente de recipientes para almacenar basura, los cuales deben cumplir con las normas sanitarias vigentes dentro de las instalaciones de toda piscina.




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    Artículo 20.—Toda piscina de uso público debe contar con una sala de primeros auxilios, provista de un botiquín de emergencia, conforme lo establece el Reglamento General de los Riesgos del Trabajo, decreto ejecutivo No 13466-TSS del 24 de marzo de 1982, asimismo deberán contar con los servicios de un guarda salvavidas experto en rescate y resucitación por cada doscientos metros cuadrados de área superficial o fracción.




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    Artículo 21.—Debe preeverse (sic) un lugar seco y ventilado, con acceso restringido, para el manejo y resguardo de los productos químicos, de donde se sacarán únicamente la cantidad de producto que se necesita aplicar.



    Deben tomarse las precauciones establecidas en el Reglamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Productos Tóxicos y Peligrosos y objetos peligrosos, decreto ejecutivo N° 23333-S del 23 de mayo de 1994, publicado en "La Gaceta" No 98 del 6 de mayo de 1994.




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    Artículo 22.—De la calidad del agua. Cuando la piscina está en uso, la calidad del agua debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Calidad bacteriológica



Las piscinas públicas y de uso habitacionales múltiples deben realizar como mínimo una determinación mensual bactereológica. La toma de la muestra del agua debe realizarse por personal de un laboratorio contratado. La media aritmética de la densidad de todas las muestras examinadas durante 6. meses no debe exceder los. siguientes estándares:



1) 100 colonias totales por 100 mililitros de agua con agar test a 37 grado centígrados.



2) Ausencia de bacterias coliformes fecales por 100 mililitros de agua, si la toma se hace antes de usar la piscina y 10 bacterias coliformes fecales si la toma se hace durante la carga de bañistas.



Para tomar la muestra de agua, el recipiente debe estar esterilizado y contener tiosulfato de sodio, para neutralizar el efecto del cloro residual. La muestra debe tomarse a 40 centímetros bajo la superficie del agua.



b) Calidad físico química



b.1 Desinfectante



RESIDUALES DE DESINFECTANTE



para temperatura máxima de 30 C



Desinfectante

Rango



piscina con bañistas

Rango



piscina sin bañistas

Hipocloritos

1 ppm a 1,5 ppm cloro libre

0,3 ppm cloro libre

Hipobromitos

2 ppm Bromito libre

1,0 ppm Bromito libre

Cloro

1 ppm a 2 ppm cloro libre

0,3 cloro libre

Isocianuratos

Max. 8 ppm cloro total

b.2 Potencial de Hidrógeno



El valor promedio debe mantenerse entre 7,2 y 7,8.



b.3 Alcalinidad total



La alcalinidad debe ser tal que mantenga el valor del pH estable con un máximo de 100 ppm.



b.4 Dureza total



El máximo de dureza total debe ser de 350 ppm



b.5 Residual del ácido isocianúrico



Si se usa ácido isocianúrico como estabilizador del cloro, el máximo debe oscilar entre 20 ppm y 40 ppm



b.7 Turbi-d-d



La turbiedad del agua de las piscinas debe permitir observar con claridad la parrilla del drenaje del fondo



b.7 Temperatura



La temperatura del agua de una piscina nunca debe pasar de 40°C.



Las muestras deben tomarse a 40 cm bajo la superficie del agua.



(NOTA: La numeración de estos dos últimos incisos es la que aparece en La Gaceta de publicación).




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    Artículo 23.—Frecuencia de análisis para piscinas públicas y de uso de grupos habitacionales. La determinación del desinfectante y del potencial hidrógeno debe efectuarse, una vez al día en piscinas en uso y dos veces al día mientras esté disponible pero sin uso de bañistas y una vez cada cuatro horas durante la permanencia de bañistas. Para la determinación de la alcalinidad de la dureza total y de residual de ácido cianuro (cuando se aplique) deberá, realizarse una vez por semana.



    Si el agua de una piscina se saliera de los parámetros normales, éstos deben ser corregidos de inmediato, no permitiendo su uso por bañistas hasta tanto no se vuelva a los parámetros aceptables. En estos casos se debe realizar las determinaciones que sean necesarias hasta verificar la normalidad del control.




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    Artículo 24.—La verificación de la calidad físico-química del agua debe ser hecha por los operadores de la piscina en estricto acatamiento de lo que establece el presente Reglamento.



    Los químicos se podrán aplicar en forma directa al agua de la piscina o a través de sus sistemas de recirculación del agua, pero nunca se podrán aplicar directamente a! agua en la piscina sí está siendo usada por bañistas.



    Los análisis bacteriológicos y físico-químicos, deben conservarse en archivos durante un período mínimo de cinco años. Estos archivos serán responsabilidad exclusiva de los propietarios.




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   Artículo 25.—Para la desinfección del agua de piscina se autoriza: Hipoclorito de Calcio, Hipoclorito de Sodio, Tricloro Cianurato-Cianurato de Sodio, Tricloro cianurato, Bromitos.



    El uso de cloro gas no está autorizado para aplicarse en ningún tipo de piscinas.



    Para reducir el pH se puede usar ácido Clorídrico Bisulfato de Sodio (ácido seco). Para incrementarlo, se puede usar el Carbonato de Sodio o soluciones.



    Para incrementar la alcalinidad se autoriza: Carbonates de Sodio o sus soluciones. Para reducirla, se puede usar Acido Clorhídrico o Bisulfito de Sodio. Como estabilizador dei cloro se puede usar Acido Isocianúrico. Para clarificar o mejorar la filtración se puede agregar hasta 200 ppm de Sulfato de Aluminio pero debe dejarse la piscina en reposo y sin uso, por un período mínimo de 8 horas, aplicando posteriormente la aspiración y filtración por seis horas, antes de poder usar la piscina.



    Como alquidicas se autoriza: el Sulfato de Cobre a razón de 1 ppm.



    Las sales de Amonio cuaternario se podrán usar con una concentración máxima de 3 ppm.




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    Artículo 26.—Para cada piscina de uso público y de uso de conjuntos habitacionales, la administración debe llevar al día una bitácora la cual debe estar firmada en su primera página por el Inspector autorizado, especificando nombre del propietario, la ubicación, las características de las piscinas y sus equipos y la fecha de cada inspección. Además debe anotarse, toda reparación o modificación tanto a la obra civil como de los equipos. Debe llevarse anotado el registro de las reportes de los análisis físico-químico y bacteriológicos del agua.



    Adicionalmente debe tenerse a la mano los instructivos pertinentes de operación y mantenimiento y copia de los planos aprobados.



    La bitácora debe ser legalizada por el Ministerio de Salud.



    La falta de bitácora o no mantenerla al día con los registros de análisis, autoriza al Ministerio de Salud para el cierre de la respectiva piscina.




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DISPOSICIONES FINALES



    Artículo 27.—No se permite el ingreso a las piscinas, de personas que presenten vendajes de cualquier tipo, afecciones de la piel, de las mucosas o vías respiratorias y de personas que hayan ingerido alcohol o drogas, ni se permite el baño de personas adultas, en las piscinas destinadas a los niños.




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    Artículo 28.—Ninguna piscina de usó público debe funcionar sin estar presente el propietario o el responsable de la administración del lugar, quienes deben velar por el cumplimiento de este Reglamento, principalmente de las disposiciones sobre seguridad de las instalaciones y las relativas a la presencia de guardas salvavidas y de existencia de equipo de primeros auxilios, flotadores, cuerdas y demás aparatos para rescate.




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    Artículo 29.—Este Reglamento debe permanecer expuesto en un lugar visible indicando además la capacidad máxima de la piscina y colocados en sitios estratégicos las disposiciones de interés para los usuarios.




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    Artículo 30.—Queda prohibido el arriendo de trajes de baño y el suministro de cepillos, peines y toallas de uso común.




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    Artículo 31.—El funcionamiento de las piscinas será controlado por el Ministerio de Salud por medio de la División de Saneamiento Ambiental y los técnicos en Saneamiento del nivel local. Lo funcionarios del Ministerio cuando se encuentren en funciones de control, tendrán libre acceso a todas las áreas e instalaciones de las piscinas.




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    Artículo 32.—Toda piscina pública o de uso de conjuntos habitacionales deben contar con una póliza de responsabilidad civil, que cubra cualquier accidente dentro del área de la piscina.




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    Artículo 33.—Toda piscina que incumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con las medidas que establece la Ley General de Salud, podrá ser clausurada temporal o definitivamente según sea el caso, sin que por ello quepa responsabilidad alguna al Ministerio de Salud o a sus autoridades.




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        Artículo 34 - Se deroga el Reglamento de Piscinas Públicas, Decreto Ejecutivo Nº5 del 18 de mayo de 1960, publicado en la Gaceta N º 114 del 21 de mayo de 1960.




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    Artículo 35.—Rige a partir de su publicación.




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    Transitorio I.—Se otorga un plazo de dos años a partir de la publicación de este Reglamento para que los operadores actuales de piscinas, realicen el curso de capacitación sobre el manejo de piscinas a que alude el artículo 3° de este Reglamento.




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    Transitorio II.—Las entidades o personas que operan actualmente alguna piscina pública y de uso de grupos habitacionales, se les concede un plazo de dos años para ajustarse a las disposiciones de este Reglamento.




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Fecha de generación: 19/4/2024 04:41:07
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