Texto Completo acta: 35622
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LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL
REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Reforma del título I
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32,
35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos
dirán:
"Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que
la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la
Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales,
penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y
civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de
los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública
si fuere necesario.
Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su
competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su
desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y
cumplida.
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de
asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces
tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que
deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello,
tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de
la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del
órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo
que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto,
tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás
casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se
tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre
y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces
que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente
o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de
integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los
criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre
la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del
Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará
las reglas."
"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones
que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o
comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos,
necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los
precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el
hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o
aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o
judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado
esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables
a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del
Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron
nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente
corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con
licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los
profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición
horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus
asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros
cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales
autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por
prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos
o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla
lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en
escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder
Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas
laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que
intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en
los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de
carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los
demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo
si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas
penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún
caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo
serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con
una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."
"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento
requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y
gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con
excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus
respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la
República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación
Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director
Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de
consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de
la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus
suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del
circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los
tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior
jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el
Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los
servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y
los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal
efecto, se llevará en el despacho respectivo.
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya
recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito
a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para
el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente
en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas
alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan
trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad
y la eficiencia del servicio."
"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho
salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el
Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y
Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados
de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán
por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del
Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro
salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley
deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor
judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el
salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los
nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de
igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo
puesto."
"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán
suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por
cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus
funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo
Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza
de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para
ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte
o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento
procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva."
"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que
establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren
conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal
comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular
del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y
sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso
de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.
Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser
conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad
disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho
y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a
falta de estos se designará a un servidor para el caso."
"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por
el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en
igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del
Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales
Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de
suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que,
siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,
designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por
sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios."
"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano
competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses,
mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las
funciones o nombrará un sustituto en forma interina."
"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del
Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores
judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores
públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de
ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y
les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo
determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del
Poder Judicial.
Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas
al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o
los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión
de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la
ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos
judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de
las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio
público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los
tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar -
por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los
tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por
materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de
justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá
dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y
otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde
deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en
general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los
magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de
los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades
propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás
personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los
servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo
disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los
códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna,
se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán
entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial."
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Reforma del título II
Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la estructura
y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo
a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho
sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en
que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de
trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los
de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la
jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales
de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la
circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en
cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a
la Sala Primera.
Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no
sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes
y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le
atribuyan."
"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la
Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su
opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la
legislación codificada o los que afecten la organización o el
funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue
convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,
una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio
del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la
Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente
de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente,
quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que
reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo
período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la
forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo
Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio
que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión
de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas
actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección
judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el
Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo
de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa
Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado,
la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión
ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán
posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los
funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder
Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de
competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se
disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su
Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la
decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial,
mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares
que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso
avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa
se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al
disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo
del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y
los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta
Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón
de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso
de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de
los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez
transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará
al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte
prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se
realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes
después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período
mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos
Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen
servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o
dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia
territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio
público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios
despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma
materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el
territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan
contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y
designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante
modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o
inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de
los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.
Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas
judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando
se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de
justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."
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ARTÍCULO 3.- Reforma del título III
Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo
Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.
8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los
magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces
del Tribunal de Casación."
"Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema
de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la
República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En
dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en
materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido
y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los
tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un
informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."
"Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la
Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela
Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra
dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo
administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el
Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."
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ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV
Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que
se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107,
108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de
primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de
menor cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y
129 del Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos
del Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados
y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de
noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Capítulo I
De los tribunales colegiados
Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles,
penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda,
de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que
determine la ley.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de
asuntos que deban conocer.
Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en
asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la
ley establezca.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus
integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por
los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.
7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para
ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica,
y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en
que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres
años como mínimo."
"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados
al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de
ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas
que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del
Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión,
salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios
equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos
cargos.
3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por
los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a
uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los
jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."
"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de
jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los
conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a
quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá
ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte
Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco
votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más
cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en
todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial
regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o
territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto
de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales
colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás
tribunales.
Para ser juez de casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y
haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de
funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos
jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal
colegiado.
Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,
agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-
administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las
siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán
conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes
territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o,
de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo
territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no
existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que
pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su
conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
Capítulo II
De los juzgados de primera instancia y penales
Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de
lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique
el número de asuntos que deban conocer."
"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos
jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como
del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un
solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el
despacho esté integrado por un solo juez.
Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales
de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada
ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."
"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil
de hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con
el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos
administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones
definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus
funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o
semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de
facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,
en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás
instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales
juicios se relacionen con juicios universales.
3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés
directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas
de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios
universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser
conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las
municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su
cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras
baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con
tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el
Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo
que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención,
el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que
proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por
la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También
conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre
que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho
fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la
aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas
procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores
a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con
las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas
privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los
recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca."
"Capítulo III
De los juzgados de menor cuantía y contravencionales
Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de
asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la
eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por
materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo
cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe
sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este
informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente,
que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín
Judicial.
Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que
correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo
a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y
abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere
contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará
radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por
la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho
de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía
conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de
la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación
laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los
tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.
Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y
simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de
carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista
juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-
los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato
y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales
supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,
deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto
del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá
dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el
recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se
ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de
ellos.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes
indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se
exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.
3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,
relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o
abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de
ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.
En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia
se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y
Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país
podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el
territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los
casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en
ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos
circuitos tendrá competencia nacional.
Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones
Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados
contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor
cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer
los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas
materias."
"Capítulo V
De los jueces tramitadores
Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo
requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las
copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser
delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las
obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista
contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con
todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo
y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos
requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones
que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía
de los asuntos.
Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez
tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas
por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte
o el Consejo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Reforma del título V
Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.
8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará "Organización
de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal
auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II,
llamado "De la organización general de los tribunales", el cual abarcará
los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos 135,
137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:
"Título V
Organización de los tribunales
Capítulo Primero
Del personal auxiliar
Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el
personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la
Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."
"Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores
judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que
interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a
sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar
presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como
durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,
deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo
anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes
que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los
cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que, por
falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera
profesional."
"Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el
órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del
Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se
encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.
El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los
notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al
exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del
Poder Judicial.
Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las
funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser
abogados.
Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador
general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por
ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán las
oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y
deberá tener el grado académico universitario de administrador público o
ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas serán:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades
administrativas de los despachos del circuito.
3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los
tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así como
las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de
trabajo.
6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del
circuito.
7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las
oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras
menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.
8.- Controlar el movimiento de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores
de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes
trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios
que alojan las dependencias y oficinas del circuito.
11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas,
según se requiera y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y
recomendaciones en las áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre
las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las
necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos
judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.
Capítulo Segundo
De la organización general de los tribunales
Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá
disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según lo
requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los jueces
y demás servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.
Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el
mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de
servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,
recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias,
administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que
determine la Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las
necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los
horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.
Estos despachos dependerán de la administración general.
Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el
servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de
tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los
depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al
Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de colones.
Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los
despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial
respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore
en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos
judiciales.
Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas
requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la
Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la
potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de
personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público
dispongan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas
informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas
judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de
documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro
acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el
procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan
suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las
generó, salvo prueba en contrario."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII
Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y
159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el
reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el
Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa
Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.
Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del
Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo
técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización
que la Corte disponga.
Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,
abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la
tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa
Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite
la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,
deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los
servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los
demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un
defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede
disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de
sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la
parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la
materia.
Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de
los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el
monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que
conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien
corresponda efectuar las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones
judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.
Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el
momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor
público.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta
bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios
tendientes a mejorar la Defensa Pública.
Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes
del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de
ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y
ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un
defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de
acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de
auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor
en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la
jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer
año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho."
"Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en
un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de
aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que
recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo,
a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea
designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor
particular en el mismo proceso."
"Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier
autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del
asunto.
Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y
providencias legalmente dictadas por los árbitros."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII
Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,
"Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de
29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se
establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que
cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten
dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor
asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho
serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla
sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren
que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros
proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para
mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."
"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera
exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en
la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin
más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para
que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la
permanencia, suspensión o separación del funcionario."
"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta
resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada
por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere
impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno
de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no
cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."
"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se
procederá en la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por
medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de
plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la
transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del
artículo 218.
2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la
presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso,
una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si
procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de
impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan
de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno
contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere
por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante
el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere
por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de
revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el
recurso de reconsideración ni de reposición.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá
ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el
cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el
Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X
Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la
Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos
expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes
ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente
autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas
y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes,
documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos
efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización
del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en
derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de
la respectiva Universidad."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Adiciones
Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de
noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:
"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el
párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos
medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre
que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en
cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como
realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados
medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para
determinar el acceso del público a la información contenida en las bases
de datos, conforme a la ley."
"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la
destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean
necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés
histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con
garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de
expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera
publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que
estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de
los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente,
o la entrega del expediente original, salvo en materia penal."
"Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán
con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales
de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por
inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de
libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo
dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte
podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese
tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con
base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán
sustituirse recíprocamente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Reformas del título IV
Refórmanse enunciados de los artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del
Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas, para que donde dice "superiores", se lea
correctamente "colegiados". Refórmase además, la denominación del capítulo
IV, del mismo Título IV , para que en adelante se lea "De los tribunales
de trabajo de menor cuantía".
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No.
7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:
"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un
órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la
justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios
de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo
dispuesto por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de
requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación
preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del
superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se
prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a
alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron
en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás
funciones que la ley le asigne.
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá
completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser
impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los
Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General
podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún
departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos
casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer
las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de
los hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de
la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos
funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus
respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,
periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.
Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director
del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías
administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y
políticas por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar
información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,
innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de
carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio
Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán
visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de
internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos
y recabar cuanta información estimen conveniente.
Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus
funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier
lugar del territorio nacional.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo
que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor
servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio
Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del
Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus
requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su
intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u
ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio
Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por
el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por
el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la
República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la
República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en
todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las
instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la
aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción
e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita
y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas
verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las
orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta
sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá
conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales
impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya,
si lo considera necesario.
Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del
Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia
del Fiscal General.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los
miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales
de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales
deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen
fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,
incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con
representantes de grado inferior.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,
mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,
los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya
dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras,
dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público
la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo
de la continuación del procedimiento.
Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del
superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien
las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima
contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa
liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de
su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en
otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República
b) Los fiscales adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará
en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por
especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán
creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser
permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías
auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban
cumplir sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para
desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público
será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo
menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General.
Estará integrado por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o
por delegación.
b) Los fiscales adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la
definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la
Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en
los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño
sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de
la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser
reelegido por períodos iguales.
Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para
ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no
podrá ser inferior a la de juez de casación penal.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la
Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;
pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario
que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como
Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el
que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no
hubiere sido despedido.
Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar
sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la
Corte Plena.
El Fiscal General de la República no gozará del privilegio
constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,
en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por
haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del
Fiscal General:
a) Determinar la política general del Ministerio Público y los
criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la política general y las prioridades que deben
orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto
del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los
funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la
investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de
delincuencia particulares; en tales casos las autoridades policiales no
podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del
Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de
fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados
de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes
de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de
una semana.
i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo
realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones
generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas
y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha
memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la
inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo
que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las
funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales
seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios
equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones
que la ley le otorga al Ministerio Público.
l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de
delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus
subalternos.
m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le
atribuyan.
Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las
definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así
como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la
República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte
Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el
Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal
General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,
costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el
puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el
programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal
General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con
instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un
mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado
fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal
auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados
del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y
laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de
apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que
revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en
todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento
podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio
mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación
con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas
realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión
de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar
y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del
superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del
juez.
Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto
dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea
territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales
auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos
entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal
General.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de
investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al
Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales
auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que
disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e
intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases
sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas
intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las
mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales,
en actuación separada o en colaboración con estas.
Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear
unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el
territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la
circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios
casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que
designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas
estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con
categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil
resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los
derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo
que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,
inclusive fuera del proceso penal.
Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la
víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un
profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por
un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera
de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional,
según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.
La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se
demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,
según la fijación que hará el juzgador.
Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el
jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los
honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el
monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que
conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien
corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones
judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que
la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de
costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte
vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán
depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina
y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de
las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos
adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio
Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen
desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento
del Fiscal General.
Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público
tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias
Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la
República, de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al
administrador realizar las tareas de administración y organización que le
encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la
organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y
expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,
oficinas y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y
comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía
General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde
a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de
selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en
coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo
que corresponda.
Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en
general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor
servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,
que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público
deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que
enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código
Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)
y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República
dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales
por motivo de excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio
Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario
sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la
excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior;
en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien
resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación
de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante
petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la
acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a
remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las
que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo
pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la
recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior
inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda
conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las
necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le
presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto
para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos
necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser
removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con
la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina
también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados
subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el
caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.
Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para
su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema
propios.
Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y
empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones
legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune-
raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el
futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente
en esta Ley."
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 12.- Reformas de la Ley No. 6593
Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Escuela
Judicial, No. 6593, de 6 de agosto de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros,
así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos
jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del
Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El
magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes
materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331
Modifícase el artículo 146 de la Ley de Tránsito por las vías
públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:
"Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley
corresponde a los Juzgados de Tránsito.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de
estos juzgados y su ubicación.
En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el conocimiento
de las infracciones de esta materia corresponderá al juzgado
contravencional.
El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia
corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales
Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos
Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo
y mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:
"Artículo 409.- Prórroga
Si transcurrido el término prefijado no se presentare el
requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de Instrucción
con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual
no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como
máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis
meses y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada
lo comunicará al Fiscal General.
Artículo 410.- Control jurisdiccional
Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el
imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la
detención y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente
Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan
según el mérito de los autos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código
Procesal Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley
de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,
adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso
j) del artículo 30. Los textos dirán:
"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la
ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,
total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el
interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar
que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador
sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos
en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar
el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho
de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación
del procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos
o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está
autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o
la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos
casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la
conclusión del procedimiento preparatorio."
"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que
admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación
entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos
sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre
que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en
el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles
son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar
el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para
procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los
interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los
acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción
de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado
cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá
fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la
prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones
pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se
hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare
prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la
obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en
los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones
domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes
ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."
"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el
tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los
antecedentes al Ministerio Público."
"Artículo 25.-
[...]
En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento
a prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta
ley."
"Artículo 30.-
[...]
j)
[...]
Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola
vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los
beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un
hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Creación de Tribunales
Créase el Circuito Judicial de Pococí-Siquirres, compuesto por un
tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de trabajo, de
familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y
otro en Siquirres; los juzgados de menor cuantía y contravencionales de
Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos necesarios para el
buen servicio público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Adecuación de funciones
Se modifican todas las leyes anteriores que hagan referencia a la
nomenclatura y a las funciones de los tribunales y de los representantes
del Ministerio Público, para lo cual deberán adecuarse a lo dispuesto en
esta ley y el nuevo Código Procesal Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Informes psicosociales
Cuando sea indispensable un estudio sobre las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y
antecedentes del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante
la tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para
resolver algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal
solicitará ese estudio a las autoridades penitenciarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Derechos adquiridos
Si una plaza se transformare en otra y el titular de aquella nombrado
en propiedad no reúne algún requisito, la persona adquirirá de pleno
derecho la titularidad de la nueva plaza.
Si una plaza se eliminare, sin que pueda ser transformada en otra, la
persona nombrada en propiedad será reubicada en otra función, procurando
la menor afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque
ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su
misma categoría.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Nombramientos interinos
La Corte podrá disponer que se suspenda el nombramiento en propiedad
de todos o algunos de los puestos de los servidores en la materia penal,
al menos durante los tres años siguientes a la vigencia del nuevo Código
Procesal Penal, con el fin de facilitar la reorganización de los despachos
judiciales durante ese período, siempre que ello sea indispensable para un
mejor servicio público.
En todo caso, para realizar los nombramientos interinos deberá
preferirse a quienes ya se encuentren calificados como elegibles por los
órganos competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Cambios en la nomenclatura y la estructura
presupuestaria
A propuesta de la Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá
realizar los cambios necesarios para la aplicación del nuevo Código
Procesal Penal, en la nomenclatura de la relación de puestos y la
estructura de las oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto
nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Los tribunales de Justicia se organizarán en los
siguientes circuitos judiciales:
1.- Unidad Superior de Justicia
Corte Suprema de Justicia
Sala Primera
Sala Segunda
Sala Tercera
Sala Constitucional
2.- Primer Circuito Judicial de San José
Tribunal Primero Civil
Tribunal Segundo Civil
Tribunal de Familia
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados
(*)Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo
(*)(NOTA SINALEVI: Mediante circular
N° 003 del 12 de febrero de 2008, el Tribunal
Penal de Hatillo, se denominará “Tribunal Penal del Tercer
Circuito Judicial de San José, sede suroeste”, ”,
el cual se ubicará en Pavas y tendrá competencia para conocer de
los asuntos que se susciten en los distritos de San Sebastián, Hatillo,
Pavas y cantones de Alajuelita, Escazú, Santa
Ana, Puriscal y Turrubares)
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal
Juzgado Primero Civil de San José
Juzgado Segundo Civil de San José
Juzgado Tercero Civil de San José
Juzgado Cuarto Civil de San José
Juzgado Quinto Civil de San José
Juzgado Sexto Civil de San José
Juzgado Primero de Familia de San José
Juzgado Segundo de Familia de San José
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal Juvenil de San José
Juzgado Penal de Desamparados
Juzgado Penal de Hatillo
Juzgado Penal de Puriscal
Juzgado Penal de Pavas
Juzgado de Ejecución de la
Pena de San José
Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo
Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados
Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal
Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Primero Contravencional de San José
Juzgado Segundo Contravencional de San José
Juzgado Tercero Contravencional de San José
Juzgado Primero de Pensiones Alimentarias de San
José
Juzgado Segundo de Pensiones Alimentarias de San
José
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí
Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita
Juzgado Contravencional de Desamparados
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial
Juzgado de Tránsito de Desamparados
Juzgado de Tránsito de Hatillo
Juzgado de Tránsito de Pavas
3.- Segundo Circuito Judicial de San José
Tribunal de Casación Penal
Tribunal Contencioso Administrativo
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial
Tribunal Penal Juvenil
Tribunal de Trabajo
Tribunal Agrario
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial
Juzgado Penal de Turno Extraordinario
Juzgado de Trabajo
Juzgado Civil
Juzgado de Pensiones Alimentarias
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial
Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial
4.- Circuito Judicial de la
Zona Sur
Tribunal de la Zona Sur
Tribunal de la Zona Sur,
Sede Golfito
Tribunal de la Zona Sur,
Sede Osa
Tribunal de la Zona Sur,
Sede Corredores
Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón
Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito
Juzgado Civil y de Trabajo de Osa
Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores
Juzgado Agrario de la Zona
Sur
Juzgado Penal de Pérez Zeledón
Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón
Juzgado Penal de Golfito
Juzgado Penal de Osa
Juzgado Penal de Corredores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez
Zeledón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires
5.- Primer Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón
Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Tercero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Ejecución de la
Pena de Alajuela
Juzgado Penal de Grecia
Juzgado Penal de San Ramón
Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia
Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón
Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Tránsito de San Ramón
6.- Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas
Blancas de San Ramón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Upala
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Los Chiles
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso
7.- Circuito Judicial de Cartago
Tribunal de Cartago
Tribunal de Cartago, Sede Turrialba
Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago
Juzgado de Familia de Cartago
Juzgado Penal de Cartago
Juzgado Penal Juvenil de Cartago
Juzgado de Ejecución de la
Pena de Cartago
Juzgado Penal de Turrialba
Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba
Juzgado de Menor Cuantía de Cartago
Juzgado Primero Contravencional de Cartago
Juzgado Segundo Contravencional de Cartago
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
la Unión
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú,
Dota y León
Cortés Juzgado de Tránsito de Cartago
8.- Circuito Judicial de Heredia
Tribunal de Heredia
Juzgado Civil de Heredia
Juzgado de Trabajo de Heredia
Juzgado de Familia de Heredia
Juzgado Penal de Heredia
Juzgado Penal Juvenil de Heredia
Juzgado Penal de Sarapiquí
Juzgado Penal de San Joaquín de Flores
Juzgado de Menor Cuantía de Heredia
Juzgado Contravencional de Heredia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de
Flores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí
Juzgado de Tránsito de Heredia
9.- Circuito Judicial de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste, Sede Cañas
Tribunal de Guanacaste, Sede Nicoya
Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz
Juzgado Penal de Liberia
Juzgado Penal de Cañas
Juzgado Penal de Nicoya
Juzgado Penal de Santa Cruz
Juzgado Penal Juvenil de Liberia
Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia
Juzgado Agrario de Liberia
Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz
Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas
Juzgado Civil y de Trabajo de Nicoya
Juzgado Agrario de Nicoya
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
la Cruz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure
10.- Circuito Judicial de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita
Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Penal de Puntarenas
Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas
Juzgado de Ejecución de la
Pena de Puntarenas
Juzgado Penal de Aguirre y Parrita
Juzgado Civil y de Trabajo de Aguirre y Parrita
Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas
Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas
Juzgado Segundo Contravencional de Puntarenas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito
Juzgado de Tránsito de Puntarenas
11.- Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Tribunal del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de
la Zona
Atlántica
Juzgado de Ejecución de la
Pena de
la Zona Atlántica
Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de
la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
12.- Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica,
Sede
Siquirres
Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
la Zona
Atlántica
Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado Penal de Pococí y Guácimo
Juzgado Penal de Siquirres
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pococí
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
(NOTA SINALEVI: Mediante circular N° 012 del 12 de febrero de 2008, se crea el Juzgado Concursal, que será competente de conocer de los
asuntos concursales de los Circuitos Primero, Segundo
y Tercero de San José).
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 23.- Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial
Deróganse el inciso 8) del artículo 81, el inciso 2) del artículo
113, los artículos 124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Derogación de la Ley No. 5711
Derógase la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711,
de 27 de junio de 1975.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Derogación de dos párrafos del artículo 140 del Código
Procesal Civil
Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 140 del Código
Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Derogación de varios artículos del Código Penal
Deróganse los artículos 80, 81, 81 bis, 82, 83 y 88 del Código Penal, Ley
No. 4573, de 4 de mayo de 1970, excepto para los asuntos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973.derecho.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal,
las alcaldías penales se transformarán en juzgados contravencionales y los
juzgados de instrucción en juzgados penales.
Los tribunales superiores penales y los juzgados penales de su
circunscripción territorial que conocen unipersonalmente del juicio según
el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de
1973, se transformarán en un solo despacho para cada circunscripción
denominado tribunal de juicio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Cuando en un mismo lugar o dentro de una
circunscripción territorial hubiere varios juzgados de instrucción, la
Corte podrá disponer la integración de uno o varios de ellos en un solo
juzgado penal.
Los despachos judiciales constituidos como alcaldías y juzgados de
instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de Flores, Puriscal y
Osa, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se
dividirán y transformarán en dos tribunales en cada lugar, a saber un
juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional. En
Sarapiquí, la Alcaldía se transformará en dos tribunales: un juzgado penal
y un juzgado de menor cuantía y contravencional.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del
nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de
elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren
firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.
Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del
lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de
juicio, cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente,
según corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.
Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en
el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo
complementan.
Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del
tribunal de juicio.
Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra
sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal
conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión
hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera
en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad
regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse
conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de
octubre de 1973.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- (Durante el primer año de vigencia del nuevo
Código Procesal, y) * no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el
procedimiento abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a prueba y la extinción de la acción penal por reparación
integral del daño particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración del imputado durante
el juicio.
* (La frase escrita entre paréntesis fue anulada por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 601-99 de las 14:48 horas del 29 de enero de 1999.)
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Las apelaciones pendientes en los tribunales
superiores penales, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal,
seguirán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973 cuando se trate de asuntos en los que
haya recaído prórroga extraordinaria, auto de elevación de juicio o
sobreseimiento, aunque no estén firmes.
Igual regla se aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución
en alzada el auto de prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este
último caso una vez resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos
al nuevo Código, salvo que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga
extraordinaria o auto de elevación a juicio.
Los demás asuntos que estén pendientes en apelación deberán
trasladarse al despacho de procedencia, para lo que corresponda en
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las
Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se
transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.
Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes
fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar
cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como
fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar
los cargos de fiscales.
El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales
adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el
requisito de antigüedad que exige la nueva ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- En relación con las causas que deban continuar su
tramitación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones encomendadas al agente
fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las podrán realizar el
fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se refiere esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal
General como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán
desempeñándose en el cargo de manera indefinida.
La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede
vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las
labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir
a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se
nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación.
Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se
refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias
temporales.
Esta ley rige a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal
Penal, excepto la reforma de los artículos 409 y 410 del Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, que rigen
a partir de la publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 17:18:10