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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7728
Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto Completo acta: 35622 1

LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL



REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL



CAPÍTULO I



ARTÍCULO 1.- Reforma del título I



Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32,



35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley



Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos



dirán:



"Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que



la ley establezca ejercen el Poder Judicial.



Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la



Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales,



penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y



civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de



los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y



ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública



si fuere necesario.



Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución



Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su



competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente



señaladas por los preceptos legislativos.



No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su



desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y



cumplida.



Artículo 3.- Administran la justicia:



1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de



asuntos sumarios.



2.- Juzgados de primera instancia y penales.



3.- Tribunales colegiados.



4.- Tribunales de casación.



5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.



6.- Corte Plena.



La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces



tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que



deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello,



tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de



la mejor realización del servicio público de la justicia.



Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del



órgano será elegido internamente por sus iguales.



Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito



judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.



El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo



que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto,



tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás



casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se



tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.



En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre



y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.



Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces



que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente



o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de



integración.



El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los



criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre



la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del



Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará



las reglas."



"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones



que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza



pública y de los otros medios de acción conducentes.



Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les



solicite y que puedan dar.



Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:



1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,



contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o



comunitario vigentes en el país.



Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos,



necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.



Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los



precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.



2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones



contrarias a cualquier otra norma de rango superior.



3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los



asuntos que están llamados a fallar o conocer.



Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el



hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.



4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o



aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o



judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado



esta prohibición.



Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables



a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del



Poder Judicial:



1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron



nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente



corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con



licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.



La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los



profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición



horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus



asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros



cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales



autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por



prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.



2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no



autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos



o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla



lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.



3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no



comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en



escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder



Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas



laborales, no excedan de cinco por semana.



4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a



funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que



intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en



los casos en que la ley lo permita.



5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo



la emisión de su voto en elecciones generales.



6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de



carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los



demás ciudadanos.



7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos



pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.



8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo



si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas



penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún



caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.



9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un



proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.



Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo



serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con



una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.



Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son



aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."



"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento



requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.



Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y



gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con



excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.



Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.



Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus



respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la



República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación



Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director



Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de



consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo



Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de



la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus



suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del



circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los



tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior



jerárquico respectivo.



Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el



Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los



servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y



los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.



Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal



efecto, se llevará en el despacho respectivo.



Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la



ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,



mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.



Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya



recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito



a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para



el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente



en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas



alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan



trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad



y la eficiencia del servicio."



"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los



Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho



salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el



Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y



Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los



jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados



de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán



por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del



Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro



salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley



deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no



comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor



judicial por un tiempo menor de tres meses.



Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el



salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con



la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.



En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma



categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los



nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser



necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante



consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de



igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo



puesto."



"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán



suspendidos por las siguientes causas:



1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.



2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por



cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus



funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo



Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza



de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para



ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte



o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento



procesal en que el auto adquiera firmeza.



3.- Licencia concedida.



4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



5.- Separación preventiva."



"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro



motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto



determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que



establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren



conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal



comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular



del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y



sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.



2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los



miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso



de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.



Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser



conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad



disciplinaria respecto de ellos.



3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho



y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a



falta de estos se designará a un servidor para el caso."



"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el



Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por



el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en



igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del



Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales



Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.



2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,



escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de



suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que,



siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,



designe los que resulten necesarios para el caso.



3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por



sus suplentes.



4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la



sustitución.



Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los



propietarios."



"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano



competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses,



mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las



funciones o nombrará un sustituto en forma interina."



"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los



distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,



los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del



Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores



judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores



públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo



comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de



ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y



les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo



determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del



Poder Judicial.



Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas



al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o



los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión



de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la



ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos



judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de



las cargas de trabajo.



En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio



público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los



tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar -



por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los



tribunales, en cualquier lugar del país.



En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por



materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de



justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá



dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.



Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano



jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y



otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde



deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.



Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en



general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a



"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los



magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de



los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades



propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás



personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.



Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los



servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo



disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de



entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los



códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna,



se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán



entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Reforma del título II



Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la estructura



y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del



Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo



a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho



sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en



que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.



2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de



trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.



3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces



integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los



de trabajo de menor cuantía.



4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la



jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales



de esa materia.



5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la



circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en



cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a



la Sala Primera.



Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no



sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.



2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes



y otros funcionarios equiparados.



3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le



atribuyan."



"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la



Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su



opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la



legislación codificada o los que afecten la organización o el



funcionamiento del Poder Judicial.



2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue



convenientes para mejorar la administración de justicia.



3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,



una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio



del Consejo.



4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal



Supremo de Elecciones.



5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la



Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.



6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente



de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente,



quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que



reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo



período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la



forma que indica el inciso 1) del artículo 32.



7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo



Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio



que estime pertinentes.



8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión



de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas



actúan como tribunales de juicio o de única instancia.



9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del



Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección



judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el



Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo



de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa



Pública.



Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado,



la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión



ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán



posesión el primer día hábil de enero siguiente.



También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los



funcionarios mencionados en este inciso.



10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder



Judicial.



11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de



competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se



disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su



Presidente, por simple mayoría de la Corte.



Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la



decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial,



mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares



que disponga la Corte.



La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso



avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa



se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al



disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo



del Consejo.



12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y



los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta



Ley.



13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón



de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.



14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso



de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de



los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez



transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará



al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.



Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte



prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se



realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes



después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período



mínimo de dos años.



15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos



Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen



servicio público.



16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o



dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia



territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio



público.



También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios



despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma



materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el



territorio nacional.



17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan



contra los Magistrados de las Salas de la Corte.



l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y



designar a los Magistrados que las integrarán.



19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante



modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o



inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de



los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.



Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.



20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas



judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.



21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando



se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de



justicia pronta y cumplida.



22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Reforma del título III



Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo



Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.



8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los



magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces



del Tribunal de Casación."



"Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema



de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la



República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En



dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en



materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido



y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los



tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un



informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."



"Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la



Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela



Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de



Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra



dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.



Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo



administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el



Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV



Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que



se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107,



108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de



primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119,



120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de



menor cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y



129 del Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos



del Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados



y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de



noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Capítulo I



De los tribunales colegiados



Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles,



penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda,



de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que



determine la ley.



Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de



asuntos que deban conocer.



Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:



1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en



asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.



2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del



tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la



ley establezca.



4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus



integrantes propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por



los tribunales de juicio.



6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y



tribunales de juicio.



7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.



Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía



deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para



ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica,



y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en



que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres



años como mínimo."



"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados



al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de



ellos, para conocer de los siguientes asuntos:



1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas



que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del



Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión,



salvo que corresponda el procedimiento abreviado.



2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios



equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos



cargos.



3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por



los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a



uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.



4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los



jueces propietarios y suplentes.



5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."



"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de



jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los



conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a



quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá



ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte



Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco



votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.



Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más



cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en



todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial



regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o



territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto



de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.



Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales



colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás



tribunales.



Para ser juez de casación se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y



haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de



funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos



jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal



colegiado.



Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,



agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-



administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las



siguientes reglas:



Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán



conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.



Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes



territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o,



de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.



Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo



territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no



existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que



pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su



conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.



Capítulo II



De los juzgados de primera instancia y penales



Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de



lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de



trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.



Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique



el número de asuntos que deban conocer."



"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos



jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como



del recurso de apelación en materia contravencional.



Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un



solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el



despacho esté integrado por un solo juez.



Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales



de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada



ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."



"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil



de hacienda conocerán:



1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con



el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos



administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones



definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus



funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o



semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de



facultades regladas.



2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,



en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás



instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales



juicios se relacionen con juicios universales.



3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés



directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas



de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios



universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser



conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.



4.- De todos los litigios que se establezcan contra las



municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su



cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de



asuntos sumarios.



5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras



baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con



tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el



Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo



que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención,



el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que



proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.



6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de



hacienda de asuntos sumarios.



7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de



hacienda de asuntos sumarios.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:



1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por



la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También



conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre



que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.



2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,



aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.



3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho



fundamental del acusado menor de edad.



4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la



aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas



procesales definitorias del procedimiento.



5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los



principios generales que informan la materia.



6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.



Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:



1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores



a la aplicada por el tribunal de sentencia.



2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con



las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.



3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas



privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.



4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los



recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.



5.- De los demás asuntos que la ley establezca."



"Capítulo III



De los juzgados de menor cuantía y contravencionales



Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de



asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la



eficiencia y el buen servicio.



La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por



materia y cuantía, así como la sede.



La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo



cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe



sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este



informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente,



que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín



Judicial.



Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía



conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que



correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.



2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo



a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y



abreviados de mayor cuantía.



3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere



contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará



radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.



4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por



la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho



de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.



Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía



conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de



la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación



laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los



tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.



Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales



conocerán:



1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.



2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y



simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de



carácter laboral.



3.- De los demás asuntos que indique la ley.



Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista



juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-



los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato



y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales



supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,



deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto



del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá



dirigirlas personalmente.



La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el



recargo de competencia referido en el párrafo anterior.



Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios



conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se



ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de



ellos.



2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de



Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes



indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se



exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.



3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,



relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.



4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o



abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de



ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.



En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia



se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y



Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país



podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el



territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los



casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en



ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos



circuitos tendrá competencia nacional.



Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:



1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones



Alimentarias.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados



contravencionales, conocerán:



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor



cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer



los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas



materias."



"Capítulo V



De los jueces tramitadores



Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo



requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.



Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:



1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con



independencia funcional y responsabilidad propia.



2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias



referentes a las actuaciones judiciales.



3.- Extender certificaciones.



4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.



5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las



respectivas resoluciones, cuando corresponda.



6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las



copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser



delegada en otros servidores.



7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las



obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista



contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.



8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con



todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.



9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo



y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.



Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos



requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el



despacho de que se trate.



Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,



mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones



que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía



de los asuntos.



Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez



tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas



por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte



o el Consejo."




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Reforma del título V



Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.



8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará "Organización



de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal



auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II,



llamado "De la organización general de los tribunales", el cual abarcará



los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos 135,



137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:



"Título V



Organización de los tribunales



Capítulo Primero



Del personal auxiliar



Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el



personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la



Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."



"Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores



judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que



interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a



sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar



presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como



durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,



deberán asistir puntualmente al despacho.



El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo



anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes



que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los



cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que, por



falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera



profesional."



"Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el



órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del



Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se



encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.



El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los



notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al



exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del



Poder Judicial.



Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las



funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.



Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser



abogados.



Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador



general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por



ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán las



oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.



El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y



deberá tener el grado académico universitario de administrador público o



ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas serán:



1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las



funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.



2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades



administrativas de los despachos del circuito.



3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.



4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los



tribunales y oficinas del circuito.



5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así como



las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de



trabajo.



6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del



circuito.



7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las



oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras



menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.



8.- Controlar el movimiento de la caja chica.



9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores



de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes



trabajos de la oficina que dirige.



10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios



que alojan las dependencias y oficinas del circuito.



11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas,



según se requiera y de acuerdo con su criterio.



12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y



recomendaciones en las áreas de su competencia.



13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre



las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las



necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.



14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.



15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos



judiciales y su contabilización.



16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.



Capítulo Segundo



De la organización general de los tribunales



Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá



disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según lo



requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.



Este sistema de organización procurará la participación de los jueces



y demás servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.



Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el



mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de



servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,



recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias,



administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que



determine la Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las



necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.



Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los



horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.



Estos despachos dependerán de la administración general.



Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el



servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de



tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los



depósitos y el procedimiento del giro de dinero.



Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al



Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de colones.



Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los



despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial



respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore



en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos



judiciales.



Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales



funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas



requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la



Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la



potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de



personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público



dispongan en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas



informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas



judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de



documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro



acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el



procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan



suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las



generó, salvo prueba en contrario."




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII



Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y



159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del



Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el



reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el



Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa



Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información



Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.



Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del



Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo



técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización



que la Corte disponga.



Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,



abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la



tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.



A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa



Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.



Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo



imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite



la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,



deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los



servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.



Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los



demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un



defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede



disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de



sus funciones.



También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la



parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la



materia.



Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,



gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de



los honorarios por los servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el



monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que



conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad



suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien



corresponda efectuar las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones



judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.



Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el



momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor



público.



Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta



bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios



tendientes a mejorar la Defensa Pública.



Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes



del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de



ratificación del Consejo.



Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y



ciudadanos en ejercicio.



Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un



defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de



acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.



Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de



auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor



en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la



jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.



Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer



año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho."



"Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no



exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de



defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del



asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en



un defensor público de otro territorio.



Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de



aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.



El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que



recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo,



a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea



designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor



particular en el mismo proceso."



"Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier



autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del



asunto.



Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y



providencias legalmente dictadas por los árbitros."




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII



Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,



"Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de



29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se



establecen las siguientes reglas:



1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que



cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten



dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor



asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.



2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho



serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla



sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren



que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros



proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.



3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para



mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."



"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera



exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.



Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en



la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin



más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para



que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la



permanencia, suspensión o separación del funcionario."



"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo



anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el



tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta



resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada



por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere



impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno



de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no



cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.



Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral



precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor



será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."



"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se



procederá en la siguiente forma:



1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por



medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de



plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la



transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del



artículo 218.



2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la



presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso,



una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si



procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de



impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan



de imponer la corrección.



3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno



contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere



por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante



el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere



por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de



revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el



recurso de reconsideración ni de reposición.



4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá



ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el



cargo.



5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el



Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el



artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X



Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la



Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre



de 1937 y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos



expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes



ante los Tribunales Judiciales de la República.



Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una



Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente



autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas



y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes,



documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos



efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización



del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en



derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de



la respectiva Universidad."




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Adiciones



Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de



noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:



"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento



físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de



datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,



informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas



tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan



actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los



procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y



seguridad.



Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos



soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el



párrafo anterior.



Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de



este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de



protección del sistema resultan suficientes para acreditar la



autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.



Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para



comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y



cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos



medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre



que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en



cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como



realizada en el momento de recibida la primera comunicación.



La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para



normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados



medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para



determinar el acceso del público a la información contenida en las bases



de datos, conforme a la ley."



"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la



destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean



necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés



histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,



informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con



garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de



expedientes por destruir en el Boletín Judicial.



Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera



publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que



estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de



los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente,



o la entrega del expediente original, salvo en materia penal."



"Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán



con uno solo de sus miembros, para conocer:



1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.



2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales



de su circunscripción territorial.



3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por



inhibitorias de los jueces penales.



4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de



libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo



dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.



5.- De los procesos de extradición.



6.- Del procedimiento abreviado.



7.- De los demás asuntos que la ley establezca.



En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte



podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese



tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con



base en la obligada eficiencia del servicio.



Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán



sustituirse recíprocamente."




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Reformas del título IV



Refórmanse enunciados de los artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del



Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre



de 1937 y sus reformas, para que donde dice "superiores", se lea



correctamente "colegiados". Refórmase además, la denominación del capítulo



IV, del mismo Título IV , para que en adelante se lea "De los tribunales



de trabajo de menor cuantía".




Ficha articulo



CAPÍTULO II



REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No.



7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:



"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un



órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la



justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios



de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo



dispuesto por la Constitución Política y las leyes.



Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de



requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el



ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación



preparatoria en los delitos de acción pública.



No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del



superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se



prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a



alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron



en el hecho.



Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la



defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás



funciones que la ley le asigne.



Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá



completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y



atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser



impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los



Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.



Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General



podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de



Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún



departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos



casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer



las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de



los hechos delictivos.



Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de



la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos



funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus



respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,



periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.



Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director



del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías



administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y



políticas por seguir en la investigación de los delitos.



Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar



información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,



innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin



embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de



carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.



Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio



Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán



visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de



internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos



y recabar cuanta información estimen conveniente.



Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus



funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier



lugar del territorio nacional.



Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,



establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo



que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor



servicio público.



Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán



resueltos por el superior.



En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio



Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.



Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del



Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus



requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los



debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad



con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.



Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su



intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u



ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.



Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio



Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.



Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por



el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley



Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por



el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.



CAPÍTULO II



DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA



Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la



República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.



Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la



República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en



todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las



instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la



aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción



e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.



Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita



y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.



En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas



verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.



Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las



orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta



sobre sus funciones.



En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá



conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales



impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya,



si lo considera necesario.



Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del



Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia



del Fiscal General.



Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los



miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales



de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales



deban ejercer actos propios de su cargo.



Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen



fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,



incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con



representantes de grado inferior.



Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,



mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,



los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya



dictado la resolución correspondiente.



Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras,



dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público



la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo



de la continuación del procedimiento.



Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del



superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien



las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima



contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.



El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo



estime procedente.



La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa



liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de



su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en



otro funcionario.



CAPÍTULO III



DE LA ORGANIZACIÓN



Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:



a) El Fiscal General de la República



b) Los fiscales adjuntos



c) Los fiscales



d) Los fiscales auxiliares



Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará



en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por



especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán



creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser



permanentes o temporales.



A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías



auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban



cumplir sus funciones.



Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para



desempeñar, adecuadamente, su función.



Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público



será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo



menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General.



Estará integrado por los siguientes fiscales:



a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o



por delegación.



b) Los fiscales adjuntos.



A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la



definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la



Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en



los asuntos que el Fiscal General le someta.



Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño



sobresaliente en el cumplimiento de labores.



CAPÍTULO IV



DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA



Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de



la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de



integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser



reelegido por períodos iguales.



Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para



ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no



podrá ser inferior a la de juez de casación penal.



Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la



Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;



pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario



que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como



Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el



que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no



hubiere sido despedido.



Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar



sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la



Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento



requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la



Corte Plena.



El Fiscal General de la República no gozará del privilegio



constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,



en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por



haber sido sorprendido en flagrante delito.



Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del



Fiscal General:



a) Determinar la política general del Ministerio Público y los



criterios para el ejercicio de la acción penal.



b) Establecer la política general y las prioridades que deben



orientar la investigación de los hechos delictivos.



c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto



del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los



funcionarios y servidores a su cargo.



d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la



investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de



delincuencia particulares; en tales casos las autoridades policiales no



podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del



Ministerio Público.



e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de



fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.



f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.



g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados



de los fiscales y aceptar sus renuncias.



h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes



de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de



una semana.



i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo



realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones



generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas



y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha



memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la



inauguración del año judicial.



j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo



que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las



funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales



seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios



equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.



k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones



que la ley le otorga al Ministerio Público.



l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la



Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de



delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus



subalternos.



m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le



atribuyan.



Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las



definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así



como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la



República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte



Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el



Fiscal General.



CAPÍTULO V



DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES



Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal



General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y



fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,



costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el



puesto y el título de abogado.



De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un



servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.



Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el



programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal



General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con



instituciones públicas o privadas.



Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un



mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado



fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal



auxiliar.



Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados



del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y



laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.



Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de



apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que



revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.



Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y



fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en



todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento



podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio



mutuo que deben prestarse.



Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación



con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas



realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión



de delitos.



El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar



y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del



superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del



juez.



Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto



dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea



territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales



auxiliares adscritos a la fiscalía.



En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos



entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal



General.



Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de



investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al



Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales



auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que



disponga el Fiscal General.



Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e



intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases



sucesivas del procedimiento.



Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas



intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las



mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales,



en actuación separada o en colaboración con estas.



Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear



unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el



territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la



circunscripción correspondiente.



Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios



casos, o para funciones específicas.



A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que



designe el Fiscal General.



CAPÍTULO VI



DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas



estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con



categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil



resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los



derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo



que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,



inclusive fuera del proceso penal.



Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la



víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un



profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por



un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera



de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional,



según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.



La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se



demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado



particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,



según la fijación que hará el juzgador.



Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el



jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,



gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los



honorarios por los servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el



monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que



conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad



suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien



corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones



judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.



La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que



la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.



Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de



costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte



vencida.



Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán



depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina



y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de



las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos



adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.



CAPÍTULO VII



DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO



Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio



Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen



desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento



del Fiscal General.



Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público



tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias



Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la



República, de quien dependerá en forma directa.



Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al



administrador realizar las tareas de administración y organización que le



encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos



administrativos y presupuestarios.



Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la



organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y



expedirá certificaciones.



Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,



oficinas y servidores del Ministerio Público.



A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y



comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía



General.



Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde



a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de



selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en



coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo



que corresponda.



Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas



oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el



cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en



general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor



servicio público.



Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,



que tendrá categoría de fiscal adjunto.



CAPÍTULO VIII



DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS



Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público



deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que



enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código



Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)



y g).



Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República



dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales



por motivo de excusa o recusación.



Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio



Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario



sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la



excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior;



en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien



resolverá en definitiva sin trámite alguno.



Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación



de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante



petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la



acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.



Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a



remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las



que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo



pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la



recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.



Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior



inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda



conforme establece el régimen disciplinario.



CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES VARIAS



Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las



necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le



presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto



para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos



necesarios para un eficiente servicio.



Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del



Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser



removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con



la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.



Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina



también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados



subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el



caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.



Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para



su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema



propios.



Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y



empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones



legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune-



raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el



futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente



en esta Ley."




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DISPOSICIONES VARIAS



ARTÍCULO 12.- Reformas de la Ley No. 6593



Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Escuela



Judicial, No. 6593, de 6 de agosto de 1981, cuyo texto dirá:



"Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros,



así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos



jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del



Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El



magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes



materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331



Modifícase el artículo 146 de la Ley de Tránsito por las vías



públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:



"Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley



corresponde a los Juzgados de Tránsito.



La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de



estos juzgados y su ubicación.



En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el conocimiento



de las infracciones de esta materia corresponderá al juzgado



contravencional.



El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia



corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio."




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales



Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos



Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo



y mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:



"Artículo 409.- Prórroga



Si transcurrido el término prefijado no se presentare el



requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de Instrucción



con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual



no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como



máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis



meses y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada



lo comunicará al Fiscal General.



Artículo 410.- Control jurisdiccional



Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el



imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la



detención y dispondrá lo que corresponda.



Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente



Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan



según el mérito de los autos."




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código



Procesal Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley



de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,



adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso



j) del artículo 30. Los textos dirán:



"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad



El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos



los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la



ley.



No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el



representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,



total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o



varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el



hecho, cuando:



a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del



autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el



interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio



del cargo o con ocasión de él.



b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad



violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore



eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar



que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho



investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la



participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador



sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o



cuya continuación evita.



No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos



en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar



el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho



de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación



del procedimiento conforme al artículo siguiente.



c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos



o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o



cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está



autorizado para prescindir de la pena.



d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o



la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en



consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe



esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le



impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos



casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.



La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que



resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la



conclusión del procedimiento preparatorio."



"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los



delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que



admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación



entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la



apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos



sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre



que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.



En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en



el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles



son las condiciones en que aceptarían conciliarse.



Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar



el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para



procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los



interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores



deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y



discusiones de las partes.



Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los



acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción



de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado



cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá



fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la



prescripción de la acción penal.



Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones



pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se



hubiere conciliado.



En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán



prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare



prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la



obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que



puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.



El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos



para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de



igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.



No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en



los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones



domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes



ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo



soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."



"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el



tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los



antecedentes al Ministerio Público."



"Artículo 25.-



[...]



En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no



privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento



a prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta



ley."



"Artículo 30.-



[...]



j)



[...]



Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola



vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los



beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un



hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Creación de Tribunales



Créase el Circuito Judicial de Pococí-Siquirres, compuesto por un



tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de trabajo, de



familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y



otro en Siquirres; los juzgados de menor cuantía y contravencionales de



Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos necesarios para el



buen servicio público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Adecuación de funciones



Se modifican todas las leyes anteriores que hagan referencia a la



nomenclatura y a las funciones de los tribunales y de los representantes



del Ministerio Público, para lo cual deberán adecuarse a lo dispuesto en



esta ley y el nuevo Código Procesal Penal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Informes psicosociales



Cuando sea indispensable un estudio sobre las características



psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y



antecedentes del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante



la tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para



resolver algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal



solicitará ese estudio a las autoridades penitenciarias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Derechos adquiridos



Si una plaza se transformare en otra y el titular de aquella nombrado



en propiedad no reúne algún requisito, la persona adquirirá de pleno



derecho la titularidad de la nueva plaza.



Si una plaza se eliminare, sin que pueda ser transformada en otra, la



persona nombrada en propiedad será reubicada en otra función, procurando



la menor afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque



ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su



misma categoría.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Nombramientos interinos



La Corte podrá disponer que se suspenda el nombramiento en propiedad



de todos o algunos de los puestos de los servidores en la materia penal,



al menos durante los tres años siguientes a la vigencia del nuevo Código



Procesal Penal, con el fin de facilitar la reorganización de los despachos



judiciales durante ese período, siempre que ello sea indispensable para un



mejor servicio público.



En todo caso, para realizar los nombramientos interinos deberá



preferirse a quienes ya se encuentren calificados como elegibles por los



órganos competentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Cambios en la nomenclatura y la estructura



presupuestaria



A propuesta de la Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá



realizar los cambios necesarios para la aplicación del nuevo Código



Procesal Penal, en la nomenclatura de la relación de puestos y la



estructura de las oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto



nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Los tribunales de Justicia se organizarán en los



siguientes circuitos judiciales:



1.- Unidad Superior de Justicia



Corte Suprema de Justicia



Sala Primera



Sala Segunda



Sala Tercera



Sala Constitucional



2.- Primer Circuito Judicial de San José



Tribunal Primero Civil



Tribunal Segundo Civil



Tribunal de Familia



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados



(*)Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo



(*)(NOTA SINALEVI: Mediante circular 003 del 12 de febrero de 2008, el Tribunal Penal de Hatillo, se denominará “Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste”, ”, el cual se ubicará en Pavas y tendrá competencia para conocer de los asuntos que se susciten en los distritos de San Sebastián, Hatillo, Pavas y cantones de Alajuelita, Escazú, Santa Ana, Puriscal y Turrubares)



 



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal



Juzgado Primero Civil de San José



Juzgado Segundo Civil de San José



Juzgado Tercero Civil de San José



Juzgado Cuarto Civil de San José



Juzgado Quinto Civil de San José



Juzgado Sexto Civil de San José



Juzgado Primero de Familia de San José



Juzgado Segundo de Familia de San José



Juzgado Penal de San José



Juzgado Penal Juvenil de San José



Juzgado Penal de Desamparados



Juzgado Penal de Hatillo



Juzgado Penal de Puriscal



Juzgado Penal de Pavas



Juzgado de Ejecución de la Pena de San José



Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo



Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados



Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal



Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Primero Contravencional de San José



Juzgado Segundo Contravencional de San José



Juzgado Tercero Contravencional de San José



Juzgado Primero de Pensiones Alimentarias de San José



Juzgado Segundo de Pensiones Alimentarias de San José



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí



Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita



Juzgado Contravencional de Desamparados



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial



Juzgado de Tránsito de Desamparados



Juzgado de Tránsito de Hatillo



Juzgado de Tránsito de Pavas



3.- Segundo Circuito Judicial de San José



Tribunal de Casación Penal



Tribunal Contencioso Administrativo



Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial



Tribunal Penal Juvenil



Tribunal de Trabajo



Tribunal Agrario



Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda



Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial



Juzgado Penal de Turno Extraordinario



Juzgado de Trabajo



Juzgado Civil



Juzgado de Pensiones Alimentarias



Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios



Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial



Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial



Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial



Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial



4.- Circuito Judicial de la Zona Sur



Tribunal de la Zona Sur



Tribunal de la Zona Sur, Sede Golfito



Tribunal de la Zona Sur, Sede Osa



Tribunal de la Zona Sur, Sede Corredores



Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón



Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito



Juzgado Civil y de Trabajo de Osa



Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores



Juzgado Agrario de la Zona Sur



Juzgado Penal de Pérez Zeledón



Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón



Juzgado Penal de Golfito



Juzgado Penal de Osa



Juzgado Penal de Corredores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires



5.- Primer Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón



Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado Tercero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela



Juzgado Penal de Grecia



Juzgado Penal de San Ramón



Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia



Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón



Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Tránsito de San Ramón



6.- Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas



Blancas de San Ramón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Upala



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Los Chiles



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso



7.- Circuito Judicial de Cartago



Tribunal de Cartago



Tribunal de Cartago, Sede Turrialba



Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago



Juzgado de Familia de Cartago



Juzgado Penal de Cartago



Juzgado Penal Juvenil de Cartago



Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago



Juzgado Penal de Turrialba



Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba



Juzgado de Menor Cuantía de Cartago



Juzgado Primero Contravencional de Cartago



Juzgado Segundo Contravencional de Cartago



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León



Cortés Juzgado de Tránsito de Cartago



8.- Circuito Judicial de Heredia



Tribunal de Heredia



Juzgado Civil de Heredia



Juzgado de Trabajo de Heredia



Juzgado de Familia de Heredia



Juzgado Penal de Heredia



Juzgado Penal Juvenil de Heredia



Juzgado Penal de Sarapiquí



Juzgado Penal de San Joaquín de Flores



Juzgado de Menor Cuantía de Heredia



Juzgado Contravencional de Heredia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí



Juzgado de Tránsito de Heredia



9.- Circuito Judicial de Guanacaste



Tribunal de Guanacaste



Tribunal de Guanacaste, Sede Cañas



Tribunal de Guanacaste, Sede Nicoya



Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz



Juzgado Penal de Liberia



Juzgado Penal de Cañas



Juzgado Penal de Nicoya



Juzgado Penal de Santa Cruz



Juzgado Penal Juvenil de Liberia



Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia



Juzgado Agrario de Liberia



Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz



Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas



Juzgado Civil y de Trabajo de Nicoya



Juzgado Agrario de Nicoya



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure



10.- Circuito Judicial de Puntarenas



Tribunal de Puntarenas



Tribunal de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita



Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Puntarenas



Juzgado Penal de Puntarenas



Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas



Juzgado de Ejecución de la Pena de Puntarenas



Juzgado Penal de Aguirre y Parrita



Juzgado Civil y de Trabajo de Aguirre y Parrita



Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas



Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas



Juzgado Segundo Contravencional de Puntarenas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito



Juzgado de Tránsito de Puntarenas



11.- Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la



Zona Atlántica



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la



Zona Atlántica



Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica



Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



12.- Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede



Siquirres



Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Penal de Pococí y Guácimo



Juzgado Penal de Siquirres



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pococí



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo



Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



(NOTA SINALEVI: Mediante circular 012 del 12 de febrero de 2008, se crea el Juzgado Concursal, que será competente de conocer de los asuntos concursales de los Circuitos Primero, Segundo y Tercero de San José).



 



 



 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



ARTÍCULO 23.- Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del



Poder Judicial



Deróganse el inciso 8) del artículo 81, el inciso 2) del artículo



113, los artículos 124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica



del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Derogación de la Ley No. 5711



Derógase la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711,



de 27 de junio de 1975.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Derogación de dos párrafos del artículo 140 del Código



Procesal Civil



Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 140 del Código



Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Derogación de varios artículos del Código Penal



Deróganse los artículos 80, 81, 81 bis, 82, 83 y 88 del Código Penal, Ley



No. 4573, de 4 de mayo de 1970, excepto para los asuntos que deban



continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de



1973.derecho.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal,



las alcaldías penales se transformarán en juzgados contravencionales y los



juzgados de instrucción en juzgados penales.



Los tribunales superiores penales y los juzgados penales de su



circunscripción territorial que conocen unipersonalmente del juicio según



el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de



1973, se transformarán en un solo despacho para cada circunscripción



denominado tribunal de juicio.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Cuando en un mismo lugar o dentro de una
circunscripción territorial hubiere varios juzgados de instrucción, la
Corte podrá disponer la integración de uno o varios de ellos en un solo
juzgado penal.
Los despachos judiciales constituidos como alcaldías y juzgados de
instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de Flores, Puriscal y
Osa, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se
dividirán y transformarán en dos tribunales en cada lugar, a saber un
juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional. En
Sarapiquí, la Alcaldía se transformará en dos tribunales: un juzgado penal
y un juzgado de menor cuantía y contravencional.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del



nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de



elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren



firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos



Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.



Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del



lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de



juicio, cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente,



según corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.



Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en



el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo



complementan.



Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del



tribunal de juicio.



Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra



sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal



conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión



hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera



en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad



regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse



conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de



octubre de 1973.



 




Ficha articulo



        TRANSITORIO IV.- (Durante el primer año de vigencia del nuevo Código Procesal, y) * no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio.
        * (La frase escrita entre paréntesis fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 601-99 de las 14:48 horas del 29 de enero de 1999.)




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- Las apelaciones pendientes en los tribunales
superiores penales, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal,
seguirán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973 cuando se trate de asuntos en los que
haya recaído prórroga extraordinaria, auto de elevación de juicio o
sobreseimiento, aunque no estén firmes.
Igual regla se aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución
en alzada el auto de prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este
último caso una vez resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos
al nuevo Código, salvo que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga
extraordinaria o auto de elevación a juicio.
Los demás asuntos que estén pendientes en apelación deberán
trasladarse al despacho de procedencia, para lo que corresponda en




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las
Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se
transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.
Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes
fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar
cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como
fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar
los cargos de fiscales.
El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales
adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el
requisito de antigüedad que exige la nueva ley.




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TRANSITORIO VII.- En relación con las causas que deban continuar su
tramitación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones encomendadas al agente
fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las podrán realizar el
fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se refiere esta ley.




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TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal
General como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán
desempeñándose en el cargo de manera indefinida.
La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede
vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las
labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir
a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se
nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación.
Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se
refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias
temporales.
Esta ley rige a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal
Penal, excepto la reforma de los artículos 409 y 410 del Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, que rigen
a partir de la publicación de la presente ley.




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:32:15
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