N° 27131-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA
Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Considerando:
1°-Que en el inciso a) del
artículo 20 de la Ley N° 7798 de 30 de
abril de 1998. "Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad", se establece una contribución especial sobre la
distribución nacional o internacional de combustibles y
energéticos derivados del petróleo para financiar conjuntamente con otros
recursos al Fondo del Consejo Nacional de Vialidad.
2°-Que en virtud de que la ley
N° 7798 establece que se puede gravar la distribución nacional o
bien la internacional de combustibles, se considera conveniente excluir de este
gravamen las exportaciones de combustibles y los que adquieran en los
aeropuertos y puertos, las líneas aéreas que realizan vuelos
internacionales y las navieras que
prestan el servicio internacional.
3°-Que el numeral 3, del inciso
a) del artículo 20 de la Ley N° 7798,
establece que debe fijarse la base imponible del tributo, entre el mayor valor
que resulte, del valor de mercado determinado por el reglamento y el de
transferencia de mercancías al minorista y el detallista.
4°-Que mediante el
artículo 32 de la "Ley Creación del Consejo Nacional de
Vialidad", N° 7798 de 30 de abril de 1998, se dispuso
eliminar la asignación específica del gasto de las dos terceras
partes del Impuesto Selectivo de Consumo sobre los hidrocarburos, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24316-H de 30 de mayo de 1995.
5°-Que el artículo 12 de
la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer las tarifas Ad-valorem
aplicables a las mercancías incluidas en los anexos de dicha ley.
6°-Que el artículo N° 41 de la Lev N° 6955
de 24 de febrero de 1984, autoriza un incremento de cinco puntos porcentuales a
las tarifas advalorem aplicables a las
mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N°
4961. Por tanto,
Con fundamento en las atribuciones
que les confieren los incisos 3) y 18) de] artículo 140 de la
Constitución Política, la Ley N°
7798 de 30 de abril de 1998, el artículo N°
41 de la Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y el
artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus
reformas,
DECRETAN:
Artículo 1°-Los combustibles y
energéticos derivados del petróleo que están afectos a la
Contribución Especial del 15%, son: la gasolina regular, gasolina super, diesel, fuel oil, gas licuado de petróleo
(gas natural, propano y butanos) y queroseno, excepto las exportaciones de
combustibles y los que adquieran en los aeropuertos y puertos, las
líneas aéreas que realizan vuelos internacionales y para esos
fines y las navieras que prestan el servicio internacional y para esos fines.
(Así reformado
este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional N° 4883 del 22 de mayo de 2002.)
Ficha articulo
Artículo 2°-Para la
determinación de la base imponible, se define como valor de mercado el
precio al consumidor final incluyendo el Impuesto General sobre las Ventas y el
valor de transferencia de mercancías al minorista o detallista, el valor
de mercado antes definido, menos los márgenes de comercialización
aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al
minorista o detallista. Dado que el valor
de mercado es mayor que el de transferencia de mercancías al
mayorista o minorista, el valor de mercado constituirá la base imponible
de este tributo.
Ficha articulo
Artículo 3°-La Refinadora Costarricense de Petróleo será el contribuyente de
este tributo y deberá aplicarlo, a partir de que la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos apruebe y publique la nueva fijación de precios que incluya
esta contribución especial. Además la Refinadora deberá enterarlo al Fondo
General del Gobierno dentro de los cinco días siguientes al cierre del período
fiscal correspondiente, que para los efectos de la Ley N° 7798, es mensual.
Ficha articulo
Artículo
4°-La Dirección General de la Tributación Directa procederá a diseñar el
formulario de la declaración jurada, mediante la cual RECOPE determinará y
pagará el tributo.
Ficha articulo
Artículo
5°-Se mantienen las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo a los
combustibles, vigentes al momento de la publicación de la Ley de Creación del
Consejo Nacional de Vialidad N° 7798, excepto para las mercancías que se
detallan a continuación, cuyas tarifas serán las siguientes:
Posición
arancelaria SAC
|
Descripción
|
Tarifa
Imp. Selectivo de Consumo
|
2710.00.72.00
|
Fuel-oil
|
0
|
2711.11.00.00
|
Gas
natural
|
0
|
2711.12.00.00
|
Propano
|
0
|
2711.13.00.00
|
Butanos
|
0
|
Las
modificaciones de las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo, rigen a partir
de la resolución de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que fija
los precios de estos hidrocarburos.
Ficha articulo
Artículo
6°-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 11:57:20