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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27131 >> Fecha 16/06/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27131
Contribución especial del 15% a combustibles y derivados del petróleo

27131-H-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA



Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES



Considerando:



1°-Que en el inciso a) del artículo 20 de la Ley 7798 de 30 de abril de 1998. "Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad", se establece una contribución especial sobre la distribución nacional o internacional de combustibles y energéticos derivados del petróleo  para  financiar conjuntamente con otros recursos al Fondo del Consejo Nacional de Vialidad.



2°-Que en virtud de que la ley N° 7798 establece que se puede gravar la distribución nacional o bien la internacional de combustibles, se considera conveniente excluir de este gravamen las exportaciones de combustibles y los que adquieran en los aeropuertos y puertos, las líneas  aéreas que realizan vuelos internacionales  y las navieras que prestan el  servicio internacional.



3°-Que el numeral 3, del inciso a) del artículo 20 de la Ley 7798, establece que debe fijarse la base imponible del tributo, entre el mayor valor que resulte, del valor de mercado determinado por el reglamento y el de transferencia de mercancías al minorista y el detallista.



4°-Que mediante el artículo 32 de la "Ley Creación del Consejo Nacional de Vialidad",   7798 de 30 de abril de 1998, se dispuso eliminar la asignación específica del gasto de las dos terceras partes del Impuesto Selectivo de Consumo sobre los hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del decreto ejecutivo 24316-H de 30 de mayo de 1995.



5°-Que el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo 4961 de 10 de marzo de 1972, faculta al Poder Ejecutivo a establecer las tarifas Ad-valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos de dicha ley.



6°-Que el artículo 41 de la Lev 6955 de 24 de febrero de 1984, autoriza un incremento de cinco puntos porcentuales a las tarifas ad­valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, 4961. Por tanto,



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) de] artículo 140 de la Constitución Política, la Ley 7798 de 30 de abril de 1998, el artículo 41 de la Ley   6955 de 24 de febrero de 1984 y el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas,



DECRETAN:



 Artículo 1°-Los combustibles y energéticos derivados del petróleo que están afectos a la Contribución Especial del 15%, son: la gasolina regular, gasolina super, diesel, fuel oil, gas licuado de petróleo (gas natural, propano y butanos) y queroseno, excepto las exportaciones de combustibles y los que adquieran en los aeropuertos y puertos, las líneas aéreas que realizan vuelos internacionales y para esos fines y las navieras que prestan el servicio internacional y para esos fines.



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada  por resolución de la Sala Constitucional N° 4883 del 22 de mayo de 2002.) 




Ficha articulo



Artículo 2°-Para la determinación de la base imponible, se define como valor de mercado el precio al consumidor final incluyendo el Impuesto General sobre las Ventas y el valor de transferencia de mercancías al minorista o detallista, el valor de mercado antes definido, menos los márgenes de comercialización aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al minorista o detallista. Dado que el valor  de mercado es mayor que el de transferencia de mercancías al mayorista o minorista, el valor de mercado constituirá la base imponible de este tributo.




Ficha articulo



    Artículo 3°-La Refinadora Costarricense de Petróleo será el contribuyente de este tributo y deberá aplicarlo, a partir de que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos apruebe y publique la nueva fijación de precios que incluya esta contribución especial. Además la Refinadora deberá enterarlo al Fondo General del Gobierno dentro de los cinco días siguientes al cierre del período fiscal correspondiente, que para los efectos de la Ley N° 7798, es mensual.




Ficha articulo



   Artículo 4°-La Dirección General de la Tributación Directa procederá a diseñar el formulario de la declaración jurada, mediante la cual RECOPE determinará y pagará el tributo.




Ficha articulo



Artículo 5°-Se mantienen las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo a los combustibles, vigentes al momento de la publicación de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad N° 7798, excepto para las mercancías que se detallan a continuación, cuyas tarifas serán las siguientes:



Posición arancelaria SAC



Descripción



Tarifa Imp. Selectivo de Consumo



2710.00.72.00



Fuel-oil



0



2711.11.00.00



Gas natural



0



2711.12.00.00



Propano



0



2711.13.00.00



Butanos



0



Las modificaciones de las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo, rigen a partir de la resolución de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que fija los precios de estos hidrocarburos.




Ficha articulo



Artículo 6°-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 11:57:20
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