Texto Completo acta: 357E6
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CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
(Emitida por la Asamblea Nacional Constituyente
el 7 de diciembre de 1871, con todas sus reformas y
adiciones al 7 de diciembre de 1946)
TITULO I
DE LA REPUBLICA
ARTICULO 1º.- La República de Costa Rica es libre e independiente.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El territorio de la República, comprendido entre los
océanos Atlántico y Pacífico, confina al Noroeste con Nicaragua, país del
cual lo separa la línea divisoria que marca el Tratado Cañas-Jerez de 15
de abril de 1858 y el laudo del Presidente de los Estados Unidos de
América, Grover Cleveland, de 22 de marzo de 1888; y por el Sureste con
Panamá, del cual lo separa la línea divisoria que marca el Tratado
Calderón Guardia - Arias Madrid, de 1º de mayo de 1941.
El Estado tiene la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio
aéreo correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales para
todos los fines.
Se concede, en tiempo de paz, libertad de tránsito inofensivo para la
aviación civil, de acuerdo con las convenciones internacionales o, en su
defecto, con sujeción a las leyes especiales.
Solamente el Estado, los Municipios, los ciudadanos costarricenses y
las compañías organizadas, conforme a las leyes nacionales, podrán
inscribir sus aeronaves en el Registro respectivo en las condiciones que
una ley especial fije.
(Así reformado por leyes Nº 33 de 7 de julio de 1937 y Nº 55 de 11 de
julio de 1944)
Ficha articulo
TITULO II
SECCION PRIMERA
De los costarricenses
ARTICULO 4º.- Los costarricenses son naturales o naturalizados.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Son naturales:
1º.- Los nacidos en el territorio de la República, excepto aquellos
que, hijos de padre o madre extranjero, debieren seguir esta condición
conforme a la ley.
2º.- Los hijos de padre o madre costarricense, nacidos fuera del
territorio de la República y cuyos nombres se inscriban en el Registro
Cívico, por voluntad de sus padres, mientras sean menores de veintiún
años, o por la suya propia desde que lleguen a esta edad.
3º.- Los hijos de padre o madre extranjero nacidos en el territorio
de la República, que después de cumplir veintiún años, se inscriban por su
propia voluntad en el Registro Cívico, o por la de sus padres antes de
dicha edad.
4º.- Son también naturales los habitantes de la provincia de
Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su
incorporación a esta República hasta el Tratado de 15 de abril de 1858,
celebrado con la de Nicaragua.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Son naturalizados:
1º.- Los que han adquirido esta calidad en virtud de las leyes
anteriores.
2º.- La mujer extranjera casada con costarricense.
3º.- Los hijos de otras naciones que después de cinco años de
residencia en la República, obtenga la carta respectiva.
(Así reformado por ley Nº 89 de 20 de julio de 1935)
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- La calidad de costarricense se pierde y recobra por las
causas y medios que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Son deberes de los costarricenses: observar la
Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para
los gastos públicos.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los ciudadanos
ARTICULO 9º.- Son ciudadanos costarricenses todos lo naturales de la
República, o naturalizados en ella, que tengan veinte años cumplidos o
dieciocho si fuesen casados o profesores de alguna ciencia; siempre que
unos y otros posean además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos
o ganancias sean suficientes para mantenerlos con proporción a su estado.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El ejercicio de la ciudadanía, se suspende, pierde y
recobra por las causas que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Los que hayan perdido la ciudadanía, excepto por
traición a la Patria, pueden ser rehabilitados, motivando legalmente la
impetración de la gracia.
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SECCION TERCERA
De los extranjeros
ARTICULO 12.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación del
derecho de ejercer libremente su culto, testar y casarse con arreglo a las
leyes. Pueden adquirir, poseer y enajenar bienes raíces, navegar los ríos
y costas, y ejercer su industria y comercio conforme a las normas y con
las limitaciones que fijen la ley y los tratados internacionales. No están
obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
(Así reformado por ley Nº 49 de 6 de junio de 1941)
Ficha articulo
TITULO III
SECCION PRIMERA
De las garantías nacionales
ARTICULO 13.- Los poderes en que se divide el Gobierno de la
República son independientes entre sí.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere
comete un atentado de lesa nación.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o
convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República.
Cualquiera que cometa este atentado será calificado de traidor.
Lo aquí dispuesto no impedirá que el Ejecutivo pueda negociar
tratados para la ejecución de cualquier canal interoceánico que afecten la
soberanía sobre el territorio de la República. Estos tratados deberán,
para su validez, ser sometidos al Congreso, y obtener la aprobación de
tres cuartas partes del total de sus miembros y, además, la de una
Asamblea Constituyente convocada para este solo efecto.
(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Ninguna autoridad puede arrogarse facultades que la ley
no le concede.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo
que fueren contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor,
cualquiera que sea la forma en que se emitan. Lo son igualmente los actos
de los que usurpen funciones públicas, los empleos conferidos sin los
requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo la
facultad de acordar la enajenación de los bienes de propiedad nacional,
decretar empréstitos e imponer contribuciones.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos no son dueños sino
depositarios de la autoridad. Están sujetos a las leyes y jamás pueden
considerarse superiores a ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Los funcionarios públicos son responsables por la
infracción de la Constitución o de las leyes. La acción para acusarlos es
popular.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Todo funcionario público prestará juramento de observar
y cumplir la Constitución y las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- La fuerza militar está subordinada al Poder Civil, es
esencialmente pasiva y jamás debe deliberar.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- La República no reconoce títulos hereditarios o
empleos venales, ni permite la fundación de mayorazgos. Son prohibidos
además en la República los monopolios, los privilegios y cualquier otro
acto, aunque fuere originado en un ley, que menoscabe o amenace la
libertad de comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado
haya establecido hasta la fecha o los que establezca en lo futuro para su
subsistencia, para prevenir males sociales, para estímulo del ingenio,
para la ejecución de obras o para el desarrollo de empresas de interés
indiscutiblemente nacional que sin monopolio o privilegio no pudieren
ejecutarse o llevarse a cabo, a juicio del Poder Legislativo, por una
mayoría de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y salvo
también los que las Municipalidades hayan establecido hasta ahora o los
que establezcan en lo venidero para iguales fines con la debida
autorización del Poder Legislativo, dada por la mayoría indicada.
(Así reformado por ley Nº 16 de 8 de junio de 1927)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- La pena de infamia no es trascendental. Se prohíbe el
uso del tormento y la pena de confiscación.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De las garantías individuales
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8 de la Ley N° 105 del 17 de julio de 1948, "Prohibe la
organización o funcionamiento de partidos políticos, que se opongan al régimen
de Gobierno representativo y democrático de la República ", adicionado por la Ley N° 118 del 27 de julio de 1948 se derogan los artículos
siguientes del Capítulo de Garantías Individuales)
ARTICULO 25.- Todo hombre es igual ante la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- La ley no tiene efecto retroactivo.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Todo hombre es libre en la República: no puede ser
esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto
de la República o fuera de ella, siempre que se halle libre de toda
responsabilidad, y volver cuando le convenga.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La propiedad es inviolable: a ninguno puede privarse de
la suya si no es por interés público legalmente comprobado, y previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa.
Por motivos de necesidad pública podrá el Congreso, mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la
propiedad limitaciones de interés social.
(Así reformado por ley º 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El domicilio de los habitantes de la República es
inviolable, y no puede allanarse, sino en los casos y con las formalidades
que la ley prescribe.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los
papeles privados de los habitantes de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia escrita
o telegráfica, y la que fuere sustraída no producirá efecto legal.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Todos los habitantes de la República tienen derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de
negocios privados, o ya con el de discutir asuntos políticos y examinar la
conducta pública de los funcionarios.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Ninguna persona o reunión de personas, puede tomar el
título o representación del pueblo, abrogarse sus derechos, ni hacer
peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- El derecho de petición puede ejercerse individual o
colectivamente.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por acto
alguno en que no infrinja la ley, ni por la manifestación de sus opiniones
políticas.
No se podrá, sin embargo, hacer en ninguna forma propaganda política
por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como
medio, de las creencias religiosas del pueblo.
(Así reformado por ley Nº 54 de 19 de julio de 1895)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o
por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin previa censura;
quedando responsables por los abusos que cometan en el ejercicio de este
derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El conocimiento de las causas civiles y criminales es
privativo de las autoridades establecidas por la ley. No se creará
Comisión, Tribunal o Juez, para causas determinadas, ni se sujetará a la
jurisdicción militar, sino a los individuos del Ejército, sólo por los
delitos de sedición y rebelión; por los que se cometan estando en
servicio, o requeridos para que lo presten, contra la disciplina; y
cualesquiera otros en campaña, en cuyos casos serán juzgados con arreglo
a Ordenanza.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- En materia criminal nadie está obligado a declarar
contra sí mismo, ni en calidad de testigo puede hacerlo contra su
consorte, ascendiente, descendiente u otros parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Ninguno puede ser detenido sin indicio comprobado de
haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada
del orden público, excepto que sea reo declarado prófugo o delincuente
infraganti; pero en todo caso debe ser puesto a disposición de Juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Todo habitante de la República tiene el derecho Hábeas
Corpus.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído
y convencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia
ejecutoriada de Juez o autoridad competente. Exceptúanse el apremio
corporal la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, y las de
multa o arresto en materia de policía.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- A nadie puede imponerse pena que por ley preexistente
no esté señalada al delito o falta que cometa.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda
sino solamente en el caso de fraude legalmente comprobado.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- La vida humana es inviolable en Costa Rica.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Ficha articulo
ARTICULO 46.- DEROGADO.
(Derogado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Todo costarricense o extranjero, ocurriendo a las
leyes, debe encontrar remedio para las injurias o daños que haya recibido
en su persona, propiedad u honra. Debe hacérsele justicia pronta,
cumplidamente y sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Todos los costarricenses o extranjeros tienen el
derecho de terminar sus diferencia en materia civil, por medio de
árbitros, ya sea antes o ya después de iniciado el pleito.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias,
siempre que se trate de la decisión del mismo punto.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Las acciones privadas que no toquen con el orden o la
moralidad pública, o que no producen daño o perjuicio de tercero, están
fuera de la acción de la ley.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De las garantías sociales
ARTICULO 51.- El Estado procurará el mayor bienestar de los
costarricenses, protegiendo de modo especial a la familia, base de la
Nación; asegurando amparo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo
desvalido y organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 52.- El trabajo es un deber social y gozará de la especial
protección de las leyes, con el objeto de que su cumplimiento dé al
individuo derecho a una existencia digna y acorde con sus esfuerzos y
aptitudes.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Todo trabajador manual o intelectual tendrá derecho a
un sueldo o salario mínimo que cubra las necesidades de su hogar en el
orden material, moral y cultural, el cual será fijado periódicamente,
atendiendo a las modalidades de su trabajo y a las particulares
condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial,
comercial, ganadera o agrícola.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 54.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de
ocho horas en el día y de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,
muy calificados, que determine la ley.
Todos los trabajadores manuales o intelectuales tendrán derecho a
vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas
por la ley, pero cuyo monto no podrá ser fijado en una proporción menor de
dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Tanto los patronos como todos los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente para fines exclusivos de su actividad económico-
social, de acuerdo con la ley.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los
trabajadores a la huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con
la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones
que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Tendrán fuerza de ley las convenciones y contratos
colectivos de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre
patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Es Estado fomentará la creación de cooperativas, como
medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Es Estado auxiliará la construcción de casas baratas
para los trabajadores urbanos y creará el patrimonio familiar para el
trabajador campesino.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las
condiciones necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 61.- El Estado velará por la preparación técnica de los
trabajadores, a fin de procurar la mayor eficiencia en las labores de los
mismos y de lograr un incremento de la producción nacional.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 62.- A trabajo igual y en idénticas condiciones,
corresponderá un salario o sueldo igual sin distinción de personas ni de
sexos.
El trabajador campesino gozará de los mismos derechos vitales que el
trabajador urbano.
En igualdad de condiciones los patronos y empresas públicas o
privadas, tendrán la obligación de preferir a los trabajadores
costarricenses. La ley fijará, en los casos ocurrentes, la proporción
mínima de los trabajadores nacionales, atendiendo no sólo a su número sino
también al monto total de los salarios o sueldos que se paguen.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple
contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a
fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo
de una institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja
Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, y su manejo será hecho por la Caja, de acuerdo con su ley
constitutiva.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de
los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Habrá una jurisdicción especial de trabajo para mejor
resolver los conflictos que se deriven de las relaciones entre patronos y
trabajadores. Todos los Tribunales de Trabajo dependerán del Poder
Judicial y la ley determinará su número y organización; en su mayor parte
se integrarán por un representante del Estado, quien los presidirá, y por
un representante de los patronos y otro de los trabajadores.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos
los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un
Código Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de
solidaridad nacional.
(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)
Ficha articulo
TITULO IV
DE LA RELIGION
ARTICULO 66.- La Religión Católica, Apostólica Romana, es la del
Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre
ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la
moral universal ni a las buenas costumbres.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Ficha articulo
TITULO V
DE LA ENSEÑANZA
ARTICULO 67.- La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y
costeada por la Nación. La dirección de ella corresponde al Poder
Ejecutivo.
El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los Colegios
de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará
rentas para el sostenimiento de la Universidad.
(Así reformado por ley Nº 17 de 11 de junio de 1943)
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Todo costarricense o extranjero es libre para dar o
recibir la instrucción que a bien tenga en los establecimientos que no
sean costeados con fondos públicos.
Ficha articulo
TITULO VI
SECCION PRIMERA
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 69.- El sufragio se ejerce en votación directa.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Es un deber de los ciudadanos concurrir con su voto a
las juntas populares en que se ejercita el sufragio.
(Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936)
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De las asambleas electorales
ARTICULO 71.- Son atribuciones de las Juntas Populares:
1º.- Sufragar para Presidente de la República;
2º.- Hacer las elecciones de Diputados que a cada provincia
corresponda a razón de un propietario por cada quince mil habitantes y por
un residuo que exceda de siete mil quinientos. Sin embargo, la
Representación Nacional seguirá integrada por cuarenta y tres diputados
propietarios y dieciocho suplentes, que serán electos en la misma
proporción por provincias, usada en las elecciones de 1906 y 1908, hasta
tanto que las respectivas poblaciones alcancen el cupo que este artículo
fija.
3º.- Elegir en sus respectivos cantones los individuos que deben
integrar las Municipalidades; y
4º.- Hacer las demás elecciones que la ley les atribuya.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Una ley especial arreglará sobre estas bases la
calificación de los ciudadanos y reglamentará las elecciones como mejor
convenga a la legalidad, libertad y orden del sufragio.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
TITULO VII
DEL GOBIERNO
ARTICULO 73.- El Gobierno de la República es popular, representativo,
alternativo y responsable, y lo ejercen tres Poderes distintos que se
denominarán, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ficha articulo
TITULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
Organización del Congreso Constitucional
ARTICULO 74.- El Poder Legislativo es delegado por el pueblo en una
corporación que se denomina Congreso Constitucional.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- El Congreso Constitucional se forma de Diputados
elegidos por las juntas populares, en la proporción que establece la
fracción 2ª del artículo 71 de esta Constitución.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años,
debiendo ser renovados cada dos años por mitades, y pudiendo ser reelectos
indefinidamente. La suerte designará en el primer período de la
renovación, los individuos que deben dejar sus asientos.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- El Diputado es absolutamente irresponsable por las
opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones, no podrá
ser arrestado por causa civil, salvo que el Congreso autorice o que el
mismo Diputado lo consienta.
Desde que fuere declarado electo propietario o suplente, hasta que
termine su período legal, no podrá ser detenido ni preso por motivo
criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspenso por el
Congreso. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito,
ni cuando el mismo Diputado manifieste renunciarla. Sin embargo, el
Diputado detenido o preso en el caso de flagrante delito o falta, será
puesto en libertad si el Congreso lo ordenare.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- El Congreso se reunirá cada año el día 1º de mayo, aun
cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta
días prorrogables hasta noventa en caso necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- También se reunirá extraordinariamente, cuando al
efecto sea convocado por el Poder Ejecutivo. En el decreto de convocatoria
se determinarán los asuntos de que exclusivamente debe ocuparse el
Congreso.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Ningún Diputado podrá durante las sesiones admitir
empleo del Poder Ejecutivo, salvo que se trate de una Secretaría de Estado
o de una misión diplomática.
(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Para ser Diputado se requiere:
1º.- Se costarricense por nacimiento o naturalizado con una
residencia de cuatro años después de haber adquirido la carta de
naturaleza;
2º.- Ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún años, saber leer
y escribir y ser propietario de cantidad que no baje de quinientos colones
o tener una renta anual no menor de doscientos colones.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Atribuciones del Congreso
ARTICULO 82.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1ª.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley,
y suspenderlas cuando lo tuviere a bien, para continuarlas dentro del año;
dejando, entre tanto, si fuere necesario, una comisión de redacción.
2ª.- Hacer la calificación y el escrutinio de los sufragios para
Presidente de la República, y declarar la elección del ciudadano que
hubiere obtenido el mayor número de votos, siempre que éstos sean
superiores al cuarenta por ciento de los sufragios emitidos. Con tal fin
se reunirá el Congreso, aun sin ser convocado, el día primero de marzo
siguiente a la elección. Si en dicho primero de marzo no fuere posible
celebrar sesión por falta de quórum, la sesión se celebrará el día
siguiente con los Diputados que asistan, y no podrá ser suspendida
mientras no queden terminados la referida calificación y escrutinio de
sufragios, y hecha la declaratoria correspondiente.
Si ninguno de los candidatos hubiere alcanzado dicha mayoría, se
practicará una segunda elección popular, el primer domingo de abril del
mismo año, entre los tres candidatos que hubieren recibido el mayor número
de votos, y quedará electo el que de ellos obtenga la mayor suma de
sufragios.
Si en la primera o segunda elección dos candidatos resultan con igual
número de sufragios que constituyan elección, se tendrá por electo el de
mayor edad. Después de haber participado en la primera elección, no puede
renunciarse la posibilidad de ser electo Presidente. Si entre una y otra
elección uno de los candidatos muriere o se imposibilitare legalmente para
ser electo, lo sustituirá el que siga en número de sufragios, caso de
haber habido en la primera elección más de tres candidatos, y se limitará
la elección a los dos restantes si no hubiere habido más de tres
candidatos. Las juntas electorales deberán ejercer las funciones que las
leyes les impongan, tanto para la primera como para la segunda elección,
sin necesidad de convocatoria alguna. Los miembros de dichas juntas que,
sin impedimento comprobado, faltaren al cumplimiento de esta obligación,
serán castigados con las penas que la ley determine para quienes impiden
o estorban el ejercicio de los derechos políticos. Las resoluciones
dictadas por el Congreso de marzo no podrán ser objeto de revisión ni
modificación de ninguna especie por parte del Congreso de mayo.
(Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936)
3ª.- Nombrar a los Magistrados propietarios y suplentes que deben
componer la Corte Suprema de Justicia y recibir a los mismos y al
Presidente de la República el juramento que deben prestar; admitir o no
las renuncias de los individuos de los Supremos Poderes, y resolver las
dudas que ocurran en el caso de incapacidad física o moral del Presidente
de la República, declarando si debe o no procederse a nueva elección. En
este último caso, los Secretarios de Estado darán cuenta al Presidente del
Congreso, para que lo convoque extraordinariamente con el fin indicado.
(Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933)
4ª.- Aprobar o desechar los convenios, concordatos y tratados
públicos.
5ª.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras en la República y para la estación de escuadras en sus
puertos.
6ª.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra.
7ª.- Suspender por dos tercios de votos presentes, en caso de
hallarse la República en inminente peligro, sea por causa de agresión
extranjera, sea por causa de conmoción interior, las garantías
individuales consignadas en los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40
y 41 de la misma Ley Fundamental. Esta suspensión podrá ser de todas estas
garantías o sólo de alguna de ellas, para todo el territorio de la
República o para una parte de él y por sesenta días o por menos. El
Ejecutivo no podrá, respecto de las personas, más que imponer detención en
lugar no destinado a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares
habitados. En ningún caso podrá atormentarlas.
El Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión, de las
medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del
Estado, las cuales cesarán inmediatamente que se restablezcan las
garantías. La suspensión de que habla esta atribución, jamás comprenderá
la garantía consignada en el artículo 45, Título III, Sección Segunda de
esta Constitución.
(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
8ª.- Designar para cada período presidencial en la respectiva primera
reunión ordinaria del Congreso, tres individuos con la denominación de 1º,
2º y 3º, para ejercer el Poder Ejecutivo en las faltas temporales o
absolutas del Presidente, debiendo tener las calidades exigidas para éste.
Faltando el Presidente y los Designados, los Secretarios de Estado
procederán conforme a lo prevenido en el final de la atribución 3ª del
artículo 82, a que este inciso se refiere.
No podrá ser electo Designado quien hubiere sido Presidente de la
República en el período anterior al en que ha de funcionar aquél, ni el
Designado que se hallare en ejercicio de la Presidencia al tiempo de la
elección o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de
ellos.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882 y
ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
9ª.- Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente
de la República, individuos de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado
y Ministros Diplomáticos de la República, y declarar por dos terceras
partes de votos si ha o no lugar a formación de causa contra ellos;
poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de
Justicia, para que sean juzgados conforme a derecho.
10.- Decretar la suspensión de cualquiera de los individuos que se
mencionan en la atribución precedente, cuando haya de procederse contra
ellos por delitos comunes.
11.- Fijar los gastos ordinarios de la Administración Pública para el
año siguiente, y los extraordinarios cuando sea el caso.
Velar porque esos gastos se ajusten a dicha fijación y cuidar de la
debida y oportuna entrada y salida de los ingresos y egresos del Tesoro
Público. Para el cumplimiento de dichos fines existirá un Centro de
Control, sin cuya intervención no se harán pagos por la Tesorería Nacional
y el cual vigilará, debidamente, la percepción de las rentas nacionales,
y demás entradas y salidas de la República. El Jefe de ese Centro y su
respectivo suplente, serán de nombramiento del Poder Legislativo, y no
podrá desempeñar, al mismo tiempo, ningún otro destino público. El
Congreso examinará cada año los informes que deben presentarle los
Secretarios de Estado y el Jefe de la Oficina de Control.
(Así reformado por ley Nº 6 de 26 de mayo de 1924)
12.- Fijar, también anualmente, el máximum de la fuerza armada de mar
y tierra, que en tiempo de paz pueda el Ejecutivo mantener en servicio
activo; y entonces, o en las sesiones extraordinarias, señalar el aumento
que pueda darse a dicha fuerza, en los casos de guerra exterior o de
insurrección a mano armada.
13.- Dar las leyes, reformarlas, interpretarlas y derogarlas.
14.- Establecer los impuestos y contribuciones nacionales.
15.- Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación.
Exceptúanse de esta facultad todos los ferrocarriles y muelles
nacionales.
Tales ferrocarriles y muelles no podrán ser enajenados ni arrendados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control
del Estado.
Exceptúanse asimismo de dicha facultad:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público
en el territorio de la República;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo y
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio
nacional;
c) Los servicios inalámbricos, los cuales son de utilidad pública y
monopolio del Estado.
Los bienes referidos en los sub-incisos a) y b) y los servicios
inalámbricos son inalienables y del dominio del Estado y la concesión y
derecho para explotarlos sólo pueden otorgarse por tiempo limitado y con
arreglo a leyes reglamentarias especiales.
(Así reformado por leyes Nº 14 de 19 de junio de 1936 y Nº 33 de 7 de
julio de 1937)
16.- Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar
empréstitos ó celebrar otros contratos similares que afecten el crédito
público, pudiendo hipotecar a su seguridad las rentas nacionales. Para
autorizar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que
aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital
procedente del extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea
aprobado por las dos tercera partes de los votos del Congreso.
(Así reformado por ley Nº 14 de 19 de junio de 1936)
17.- Conferir grados militares desde Coronel inclusive arriba.
18.- Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho
grandes e importantes servicios a la República y decretar honores a su
memoria.
19.- Determinar la ley, tipo, forma y denominación de las monedas, y
las pesas y medidas.
20.- Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar
por tiempo limitado, a los autores o inventores, el exclusivo derecho de
sus respectivos escritos o descubrimientos.
21.- Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las
ciencias y de las artes, señalándoles renta para su sostenimiento, y
procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria.
22.- Crear los Tribunales y Juzgados y los demás empleos necesarios
para el servicio nacional.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Disposiciones generales
ARTICULO 83.- No pueden ser electos Diputados:
1º.- El Presidente de la República y los Secretarios de Estado;
2º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
3º.- Los que ejerzan jurisdicción o autoridad a toda una provincia.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Es incompatible la calidad de Diputado con la de
empleado subalterno de los otros Supremos Poderes. Esta incompatibilidad
comienza desde el principio del período legislativo y se extiende a los
Diputados suplentes.
Fuera de sesiones puede el Diputado admitir cualquier empleo del
Ejecutivo, y durante ellas las que indica el artículo 80. Pero tanto en
uno como en otro caso, perderá su puesto en el Congreso al aceptar el
cargo. Dentro y fuera del término de sesiones, puede libremente aceptar
funciones judiciales, pero perderá igualmente su puesto en la Cámara.
(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones, ni ejercer las
funciones que le competen sin la concurrencia de dos tercios de sus
miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones,
no pueda verificarlo, o que abiertas no pueda continuarlas, por faltar el
quórum que requiere en artículo precedente, los miembros presente en
cualquiera número que sea, apremiarán a los ausentes, bajo las penas
establecidas por la ley, para que concurran, y abrirá o continuará las
sesiones luego que haya competente número.
Para completar el quórum requerido, los suplentes de una o más
provincias serán a la vez suplidos, caso de ausencia temporal o absoluta,
con los de otras provincias.
(Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)
Ficha articulo
ARTICULO 87.- El Presidente del Congreso prestará ante éste el
juramento de ley y los Diputados en manos del Presidente.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- El Congreso residirá en la capital de la República, y
tanto para trasladar su residencia a otro lugar como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se necesitan dos tercios de votos.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Las sesiones del Congreso serán públicas, excepto el
caso de que haya motivo para tratar algún negocio en sesión secreta.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- El Congreso se dará el reglamento necesario para el
orden y dirección de su trabajo, y para lo relativo a su policía interior.
Conforme a dicho reglamento, puede corregir a sus miembros con las penas
correccionales que en él se establezcan, cuando éstos lo quebranten.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Corresponde al Congreso verificar los poderes de sus
miembros, y decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en
las elecciones de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Las vacantes que resulten en el Congreso, se llenarán
con los respectivos suplentes; y si el número de éstos alcanzare a
llenarlas, se nombrarán otros nuevos para aquel período.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Los Diputados tienen este carácter por la Nación y no
por la provincia que los ha nombrado.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De la formación de las leyes
ARTICULO 94.- Las leyes y demás actos legislativos pueden tener
origen en el Congreso a propuesta de cualquiera de sus miembros, y en el
Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios de Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Ningún proyecto de ley se aprobará en el Congreso, sin
haber sufrido previamente tres debates, y cada uno en distinto día.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Ningún proyecto de ley aunque esté aprobado por el
Congreso, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo.
Si este tuviere a bien dársela, lo hará mandándolo ejecutar y
publicar; pero si se la recusare, lo objetará y devolverá al Congreso con
las objeciones que le haga.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de
ley, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea
necesario hacerle variaciones o reformas, y en este caso las propondrá.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Reconsiderado el proyecto por el Congreso, con las
observaciones del Poder Ejecutivo, si el Congreso las desechare y el
proyecto fuere nuevamente aprobado por dos terceras partes de votos,
quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República. Si se
adoptaren las modificaciones, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo,
quien no podrá ya negarle la sanción. En el caso de ser desechadas, y de
no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no
podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura ordinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo
un proyecto de ley, es indispensable que sea devuelto a la Secretaría del
Congreso, dentro del preciso término de diez días hábiles. Si así no se
verificare, se tendrá por ley de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- La Sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todas
las resoluciones del Poder Legislativo, excepto las siguientes:
1ª.- Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las
renuncias o excusas que se le presente.
2ª.- Los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro
lugar; para suspender sus sesiones o para prorrogar las ordinarias por
todo el tiempo que permita esta Constitución.
3ª.- Los decretos que se emitan declarando si hay o no lugar a
formación de causa contra alguno de los individuos de los Supremos
Poderes, a virtud de acusación interpuesta.
4ª.- El reglamento que acordare el Congreso para su régimen interior.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- El Congreso iniciará todas las leyes y actos
legislativos con esta fórmula:
"El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, etc."
Ficha articulo
TITULO IX
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION PRIMERA
Del Presidente de la República
ARTICULO 102.- Habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter
de Jefe de la Nación, ejercerá el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1º.- Ser costarricense por nacimiento;
2º.- Ser de estado seglar;
3º.- Ser mayor de treinta años;
4º.- Ser ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir, y ser
propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una
renta anual no menor de doscientos colones.
No podrá ser electo Presidente:
1º.- El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente,
descendiente o hermano del Presidente de la República;
2º.- El Designado a la Presidencia que la ejerciere al hacerse la
elección, o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte
de ellos;
3º.- El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente,
descendiente o hermano del Designado que se hallare en las condiciones
especificadas en el inciso anterior; y
4º.- El Secretario de Estado que ejerciere su cargo al hacerse la
elección o que hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de
ellos.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 104.- La elección de Presidente de la República se hará el
segundo domingo de febrero del año en que debe venir la renovación de este
funcionario.
El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período
siguiente.
El período presidencial es de cuatro años.
(Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)
Ficha articulo
ARTICULO 105.- El Presidente de la República, tomará posesión de su
destino, el día 8 de mayo; y terminado el período constitucional cesa por
el mismo hecho en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Si el Presidente electo no pudiera prestar el
juramento constitucional ante el Congreso el día prefijado en el artículo
anterior, o durante las sesiones ordinarias del mismo, lo hará ante el
encargado del Poder Ejecutivo con la solemnidad correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa, vacare la
Presidencia de la República, los Designados, por orden de su nominación,
entrarán a ejercerla por todo el tiempo que falte para concluirse el
período presidencial.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- El Presidente de la República no puede salir del
territorio de Costa Rica mientras dure en su destino, ni dentro de un año
después de haber dejado el mando, si no es con permiso del Congreso, salvo
para visitar cualquiera de los países hermanos de Centro América y Panamá.
(Así reformado por ley Nº 48 de 6 de junio de 1941)
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTICULO 109.- Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:
1º.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, a los
funcionarios y empleados diplomáticos, a los militares y a los otros que
indique el Estatuto Civil de la Función Pública y, con sujeción a las
prescripciones de éste, a los demás funcionarios y empleados de su
dependencia. Para la aprobación o enmienda de dicho Estatuto se necesitará
el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Poder
Legislativo y en él no podrá incluirse como impedimento para la admisión
al ejercicio de la función pública, ni como causal de destitución, el
hecho de sustentar determinadas ideas de carácter político o social.
(Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)
2º.- Mantener el orden y tranquilidad de la República, y repeler todo
ataque o agresión exterior.
3º.- En los recesos del Congreso, decretar la suspensión de garantías
a que se refiere el inciso VII del artículo 82, en los mismos casos y con
las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente
al Congreso. El decreto de suspensión de garantías equivale ipso facto, a
la convocatoria del Congreso a sesiones, el cual debe reunirse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, y puede, por mayoría de votos,
restablecer las garantías.
(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
4º.- Cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten por sus
agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y
las leyes en la parte que les corresponda.
5º.- Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están
subordinados, las cumplan y ejecuten, ocurriendo al efecto a sus
inmediatos superiores.
6º.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y
seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella
y para todos los demás objetos que exige el servicio público.
7º.- Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes.
8º.- Convocar al Congreso para sus reuniones ordinarias, y
extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia
pública; cumpliendo en este último caso con lo dispuesto en el final del
artículo 79 de esta Constitución.
9º.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y
convenios públicos con los Gobiernos de las otras naciones, y canjearlos,
previa la aprobación y ratificación del Congreso.
10.- Nombrar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno, los Ministros
Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Cónsules de la República.
11.- Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules de
otras naciones.
12.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes, hacer las
presentaciones y nombramientos que éstas le cometan y ejercer los demás
actos a que las mismas le llamen en los asuntos de la Iglesia.
13.- Conceder o negar el pase a los decretos, conciliares, bulas,
breves y rescriptos pontificios, y cualesquiera otros despachos de la
autoridad eclesiástica.
14.- Declarar la guerra a otra potencia o nación, cuando para ello le
haya autorizado el Poder Legislativo y hacer la paz cuando estime
conveniente.
15.- Librar los títulos respectivos a los individuos a quienes el
Congreso hubiere investido de alguno de los grados militares que le
corresponde conferir.
16.- Conferir grados militares hasta el de Teniente Coronel
inclusive, y proveer cualesquiera empleos, cuya provisión no reserve la
ley a otra autoridad.
17.- Conceder retiro a los Jefes y Oficiales del ejército y admitir
o no las dimisiones que los mismo hagan de sus destinos.
18.- Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley.
19.- Indultar, conmutar y rebajar las penas con arreglo a las leyes,
y de la propia manera rehabilitar a los delincuentes.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 16 de 19 de junio de 1882)
20.- Conceder amnistías e indultos generales o particulares por
delitos políticos.
21.- Expedir patentes de navegación y de corso; éstas últimas sólo en
tiempo de guerra y por vías de represalias.
22.- Dar cuenta por escrito al Congreso, al abrir sus sesiones, del
estado político de la República, y del que tienen en general los diversos
ramos de la Administración; indicando las medidas que juzgue convenientes
para su mejora.
23.- Habilitar a los menores de edad, conforme a las leyes, para que
puedan administrar sus bienes.
24.- Rehabilitar conforme a la ley a los que hayan perdido la
ciudadanía o estén suspensos del ejercicio de ella.
25.- Suplir el consentimiento para contraer matrimonio a los que por
la ley lo necesiten, excepto el de padre o madre.
26.- Nombrar los Gobernadores de las provincias y comarcas como
agentes suyos.
27.- Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la
pronta ejecución de las leyes.
28.- Llamar para ejercer la Jefatura de la Nación, en las faltas
temporales del titular, al Designado que estime conveniente. A falta de
llamamiento la ejercerá el designado a quien corresponda por orden de
nominación.
(Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la responsabilidad del que ejerce el Poder Ejecutivo
ARTICULO 110.- El que ejerce el Poder Ejecutivo es responsable por
los abusos que cometa en su conducta oficial:
1º.- Cuando tengan por objeto favorecer los intereses de una nación
extraña, contra la independencia, integridad y libertad de Costa Rica.
2º.- Cuando tiendan a impedir directa o indirectamente las elecciones
prevenidas en esta Constitución o coartar la libertad electoral de que
deben gozar los que las hacen.
3º.- Cuando tengan por objeto impedir que el Congreso se reúna o
continúe sus sesiones en las épocas que conforme a esta Constitución deben
hacerlo, o coartar la libertad e independencia de que él debe gozar en
todos sus actos o deliberaciones.
4º.- Cuando se niegue a mandar publicar y ejecutar las leyes y actos
legislativos, en los casos en que, según esta Constitución, no puede
rehusarlo.
5º.- Cuando impida que los Tribunales y Juzgados conozcan de los
negocios que son de la competencia del Poder Judicial, o les coarte la
libertad con que deben juzgar.
6º.- En todos los demás casos en que, por un acto u omisión, viole el
Ejecutivo alguna ley expresa.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- El Presidente de la República, mientras dure en su
destino, o encargado del Poder Ejecutivo, no podrá ser perseguido ni
juzgado por delitos comunes, sino después que, a virtud de acusación
interpuesta, haya declarado el Congreso haber lugar a formación de causa.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De los Secretarios de Estado
ARTICULO 112.- Para el despacho de los negocios que corresponden al
Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Cada una de estas Secretarías, estará a cargo de un
Secretario de Estado; mas el Poder Ejecutivo podrá encargar dos o mas de
ellas a un solo Secretario.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Para ser Secretario de Estado se requiere:
1º.- Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado; pero en este
último caso deberá tener, por lo menos, diez años de residencia en el país
y ser casado o viudo con descendencia legítima;
2º.- Ciudadano en ejercicio;
3º.- Ser del estado seglar;
4º.- Ser mayor de veinticinco años, de notoria instrucción y
propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una
renta anual no menor de doscientos colones.
(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de
la República, serán firmados por cada Secretario en los ramos que le están
encomendados, sin cuyo requisito no serán válidos y por consiguiente no
producirán efecto legal.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Son nulos y de ningún valor los acuerdos,
resoluciones, órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen
los Secretarios de Estado sin haber sido antes rubricadas por el
Presidente de la República en el libro correspondiente; y aquellos
funcionarios serán responsables de sus resultados, incurriendo además en
el delito de suplantación, por el cual quedan sujetos a las penas que
establezcan las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso,
cada año, dentro de los primeros quince días de sesiones ordinarias,
memoria sobre el estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo
los proyectos de ley que juzguen convenientes y los informes que se les
pidan. El Secretario de Hacienda acompañará a su memoria la cuenta de
gastos del año anterior y el presupuesto de los del siguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Los Secretarios de Estado pueden concurrir a los
debates del Congreso y tomar parte en ellos sin voto.
Ficha articulo
SECCION QUINTA
Del Consejo de Gobierno
ARTICULO 119.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de
Gobierno compuesto de los Secretarios de Estado para discutir y deliberar
sobre los negocios que el mismo Presidente someta.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Cuando la gravedad de algún asunto lo exigiere podrá
aumentarse el Consejo de Gobierno con los demás individuos que el
Presidente de la República tenga a bien invitar.
(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)
Ficha articulo
TITULO X
SECCION PRIMERA
Del Poder Judicial
ARTICULO 121.- El Poder Judicial de la República se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley
establezca.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Ningún poder o autoridad puede abocar, si no es ad
efféctum videndi, y en los casos de la ley, causas pendientes ante otro
poder o autoridad ni abrir procesos fenecidos.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- A los funcionarios que administren justicia, no podrá
suspendérseles de sus destinos, sin que preceda declaratoria de haber
lugar a formación de causa; ni deponérseles, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, por el voto de
dos tercios de sus miembros, podrá revocar la elección de cualquier Juez,
y por el voto de la mayoría, la de cualquier Alcalde.
(Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Todos los Tribunales y Juzgados, en el ramo de
justicia, que la ley establezca, bajo cualquiera denominación, dependen de
la Corte Suprema.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Corresponde al Supremo Tribunal hacer el nombramiento
de sus respectivos Secretarios, Jueces de Primera Instancia y demás
funcionarios que designe la ley; conocer de las renuncias de éstos y
concederles licencias cuando las soliciten.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- La ley demarcará la jurisdicción, el número y la
duración de los Tribunales y Juzgados establecidos o que deban
establecerse en la República, sus atribuciones, los principios a que deben
arreglar sus actos y la manera de exigirles la responsabilidad.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la organización de la Corte Suprema de Justicia
ARTICULO 127.- La ley organizará la Corte Suprema de Justicia
determinando el número de Salas y Magistrados, así como sus respectivas
atribuciones. Al elegir a los Magistrados el Congreso designará cuáles de
ellos integrarán cada Sala y a quiénes corresponde presidir la Corte y las
Salas.
La ley o leyes que organicen la Corte Suprema de Justicia, y las que
las adicionen o modifiquen, requerirán la aprobación de los dos tercios de
votos de la totalidad del Congreso.
(Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Para ser Magistrado se requiere:
1º.- Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado con residencia
de cuatro años después de obtenida la carta de naturaleza;
2º.- Ser ciudadano en ejercicio;
3º.- Pertenecer al estado seglar;
4º.- Ser mayor de treinta años;
5º.- Ser abogado de la República y haber ejercido la profesión por
cinco años;
6º.- Tener un capital propio de tres mil pesos o rendir fianza
equivalente.
(Así reformado por ley de 19 de mayo de 1886)
Ficha articulo
ARTICULO 129.- No podrá recaer el nombramiento de Magistrados en
personas que estén ligadas con parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- El período de la Corte Suprema será de cuatro años,
pudiendo sus individuos ser reelectos indefinidamente. La elección de
Magistrados se hará en una de las tres primeras sesiones ordinarias que
celebre el Congreso, dos años después de iniciado el período del
Presidente de la República.
(Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de
empleado de otros Supremos Poderes.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Las faltas temporales de los Magistrados, cualesquiera
que sean sus causas o duración, serán llenadas por medio de sorteo entre
los Magistrados suplentes. Las definitivas lo serán por elección del
Congreso, al cual se dará cuenta inmediatamente; si estuviere reunido en
sesiones ordinarias o extraordinarias, procederá sin más trámites a la
reposición; si no estuviere reunido, la reposición se hará al comenzar las
próximas sesiones ordinarias o extraordinarias.
(Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)
Ficha articulo
ARTICULO 133.- El Congreso, al elegir los Magistrados de la Corte
Suprema, nombrará además, por el mismo período, quince Magistrados
suplentes para los efectos del artículo 132. Cuando uno de los nombrados
muriere o se inhabilitare, la Corte Suprema de Justicia dará cuenta al
Congreso a fin de que se proceda a su reposición. Los Magistrados
suplentes deben reunir las mismas condiciones exigidas para los
propietarios.
(Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933)
Ficha articulo
TITULO XI
Del Régimen Municipal
ARTICULO 134.- El territorio de la República continuará dividido en
provincias para los efectos de la administración general de los negocios
nacionales, las provincias en cantones y éstos en distritos. Esta división
puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las
leyes generales de la República, y para los efectos de la administración
municipal, por las Ordenanzas Municipales.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Habrá en la cabecera de cada cantón una Municipalidad
con las atribuciones que le designe la ley.
(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Habrá en cada Provincia un Gobernador agente del Poder
Ejecutivo, y de nombramiento de éste, con las calidades y
atribuciones que
la ley señale.
(NOTA: El artículo 136 original
de esta Constitución derogaba todas las Constituciones anteriores, dicha
derogación se encuentra actualmente consignada en el artículo
141).
Ficha articulo
TITULO XII
SECCION PRIMERA
De la observancia de la Constitución
ARTICULO 137.- El Congreso en sus primeras sesiones ordinarias,
observará, si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho
efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en
consecuencia lo conveniente.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Del Juramento Constitucional
ARTICULO 138.- El juramento que deben prestar los funcionarios
públicos según lo dispuesto en el artículo 21, Sección Primera, Título III
de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente:
"¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la
Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes
de vuestro destino? SI JURO. Si así lo hiciéreis Dios os ayude, y si no,
El y la Patria os lo demanden."
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De las Reformas de la Constitución
ARTICULO 139.- El Poder Legislativo podrá reformar parcialmente esta
Constitución, con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:
1ª.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos,
deberá presentarse al Congreso en sesiones ordinarias y ser firmada al
menos por diez Diputados.
(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
2ª.- Esta proposición será leída por tres veces, con intervalo de
seis días para resolver si se admite o no a discusión.
3ª.- En caso afirmativo, pasará a una comisión nombrada por mayoría
absoluta del Congreso, para que en el término de ocho días presente su
dictamen.
4ª.- Presentado éste, se procederá a la discusión por los mismos
trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma no
podrá acordarse sin la concurrencia de dos tercios de votos del Congreso.
5ª.- Acordado que debe hacerse la reforma, el Congreso formará el
correspondiente proyecto, por medio de una comisión bastando en este caso
para su aprobación la mayoría absoluta.
6ª.- El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien,
después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentará con su mensaje
al Congreso en su próxima reunión ordinaria.
7ª.- El Congreso, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto, y
lo que resolviere por dos tercios de votos, formará parte de la
Constitución, comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
8ª.- DEROGADO.-
(Derogado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)
Ficha articulo
ARTICULO 140.- La reforma general de esta Constitución, una vez
acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior,
no podrá hacerse, sino por una Constituyente convocada al efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Quedan derogadas por la presente todas las
Constituciones anteriores, y ninguna otra regirá desde el día de la
publicación de ésta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 09/12/2023 11:01:23 p.m.