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 Normativa >> Constitución Política 46 >> Fecha 07/12/1871 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 46
Constitución Política (1871)
Texto Completo acta: 357E6 1

CONSTITUCION POLITICA



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



(Emitida por la Asamblea Nacional Constituyente



el 7 de diciembre de 1871, con todas sus reformas y



adiciones al 7 de diciembre de 1946)



TITULO I



DE LA REPUBLICA



ARTICULO 1º.- La República de Costa Rica es libre e independiente.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El territorio de la República, comprendido entre los



océanos Atlántico y Pacífico, confina al Noroeste con Nicaragua, país del



cual lo separa la línea divisoria que marca el Tratado Cañas-Jerez de 15



de abril de 1858 y el laudo del Presidente de los Estados Unidos de



América, Grover Cleveland, de 22 de marzo de 1888; y por el Sureste con



Panamá, del cual lo separa la línea divisoria que marca el Tratado



Calderón Guardia - Arias Madrid, de 1º de mayo de 1941.



El Estado tiene la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio



aéreo correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales para



todos los fines.



Se concede, en tiempo de paz, libertad de tránsito inofensivo para la



aviación civil, de acuerdo con las convenciones internacionales o, en su



defecto, con sujeción a las leyes especiales.



Solamente el Estado, los Municipios, los ciudadanos costarricenses y



las compañías organizadas, conforme a las leyes nacionales, podrán



inscribir sus aeronaves en el Registro respectivo en las condiciones que



una ley especial fije.



(Así reformado por leyes Nº 33 de 7 de julio de 1937 y Nº 55 de 11 de



julio de 1944)




Ficha articulo



TITULO II



SECCION PRIMERA



De los costarricenses



ARTICULO 4º.- Los costarricenses son naturales o naturalizados.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Son naturales:



1º.- Los nacidos en el territorio de la República, excepto aquellos



que, hijos de padre o madre extranjero, debieren seguir esta condición



conforme a la ley.



2º.- Los hijos de padre o madre costarricense, nacidos fuera del



territorio de la República y cuyos nombres se inscriban en el Registro



Cívico, por voluntad de sus padres, mientras sean menores de veintiún



años, o por la suya propia desde que lleguen a esta edad.



3º.- Los hijos de padre o madre extranjero nacidos en el territorio



de la República, que después de cumplir veintiún años, se inscriban por su



propia voluntad en el Registro Cívico, o por la de sus padres antes de



dicha edad.



4º.- Son también naturales los habitantes de la provincia de



Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su



incorporación a esta República hasta el Tratado de 15 de abril de 1858,



celebrado con la de Nicaragua.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Son naturalizados:



1º.- Los que han adquirido esta calidad en virtud de las leyes



anteriores.



2º.- La mujer extranjera casada con costarricense.



3º.- Los hijos de otras naciones que después de cinco años de



residencia en la República, obtenga la carta respectiva.



(Así reformado por ley Nº 89 de 20 de julio de 1935)




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- La calidad de costarricense se pierde y recobra por las



causas y medios que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Son deberes de los costarricenses: observar la



Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para



los gastos públicos.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De los ciudadanos



ARTICULO 9º.- Son ciudadanos costarricenses todos lo naturales de la



República, o naturalizados en ella, que tengan veinte años cumplidos o



dieciocho si fuesen casados o profesores de alguna ciencia; siempre que



unos y otros posean además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos



o ganancias sean suficientes para mantenerlos con proporción a su estado.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El ejercicio de la ciudadanía, se suspende, pierde y



recobra por las causas que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Los que hayan perdido la ciudadanía, excepto por



traición a la Patria, pueden ser rehabilitados, motivando legalmente la



impetración de la gracia.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De los extranjeros



ARTICULO 12.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación del



derecho de ejercer libremente su culto, testar y casarse con arreglo a las



leyes. Pueden adquirir, poseer y enajenar bienes raíces, navegar los ríos



y costas, y ejercer su industria y comercio conforme a las normas y con



las limitaciones que fijen la ley y los tratados internacionales. No están



obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas



extraordinarias.



(Así reformado por ley Nº 49 de 6 de junio de 1941)




Ficha articulo



TITULO III



SECCION PRIMERA



De las garantías nacionales



ARTICULO 13.- Los poderes en que se divide el Gobierno de la



República son independientes entre sí.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere



comete un atentado de lesa nación.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o



convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República.



Cualquiera que cometa este atentado será calificado de traidor.



Lo aquí dispuesto no impedirá que el Ejecutivo pueda negociar



tratados para la ejecución de cualquier canal interoceánico que afecten la



soberanía sobre el territorio de la República. Estos tratados deberán,



para su validez, ser sometidos al Congreso, y obtener la aprobación de



tres cuartas partes del total de sus miembros y, además, la de una



Asamblea Constituyente convocada para este solo efecto.



(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Ninguna autoridad puede arrogarse facultades que la ley



no le concede.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo



que fueren contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor,



cualquiera que sea la forma en que se emitan. Lo son igualmente los actos



de los que usurpen funciones públicas, los empleos conferidos sin los



requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo la



facultad de acordar la enajenación de los bienes de propiedad nacional,



decretar empréstitos e imponer contribuciones.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos no son dueños sino



depositarios de la autoridad. Están sujetos a las leyes y jamás pueden



considerarse superiores a ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Los funcionarios públicos son responsables por la



infracción de la Constitución o de las leyes. La acción para acusarlos es



popular.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Todo funcionario público prestará juramento de observar



y cumplir la Constitución y las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- La fuerza militar está subordinada al Poder Civil, es



esencialmente pasiva y jamás debe deliberar.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- La República no reconoce títulos hereditarios o



empleos venales, ni permite la fundación de mayorazgos. Son prohibidos



además en la República los monopolios, los privilegios y cualquier otro



acto, aunque fuere originado en un ley, que menoscabe o amenace la



libertad de comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado



haya establecido hasta la fecha o los que establezca en lo futuro para su



subsistencia, para prevenir males sociales, para estímulo del ingenio,



para la ejecución de obras o para el desarrollo de empresas de interés



indiscutiblemente nacional que sin monopolio o privilegio no pudieren



ejecutarse o llevarse a cabo, a juicio del Poder Legislativo, por una



mayoría de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y salvo



también los que las Municipalidades hayan establecido hasta ahora o los



que establezcan en lo venidero para iguales fines con la debida



autorización del Poder Legislativo, dada por la mayoría indicada.



(Así reformado por ley Nº 16 de 8 de junio de 1927)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- La pena de infamia no es trascendental. Se prohíbe el



uso del tormento y la pena de confiscación.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De las garantías individuales



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8 de la Ley 105 del 17 de julio de 1948, "Prohibe la organización o funcionamiento de partidos políticos, que se opongan al régimen de Gobierno representativo y democrático de la República ", adicionado por la Ley 118 del 27 de julio de 1948 se derogan los artículos siguientes del Capítulo de Garantías Individuales)



ARTICULO 25.- Todo hombre es igual ante la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- La ley no tiene efecto retroactivo.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Todo hombre es libre en la República: no puede ser



esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto



de la República o fuera de ella, siempre que se halle libre de toda



responsabilidad, y volver cuando le convenga.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- La propiedad es inviolable: a ninguno puede privarse de



la suya si no es por interés público legalmente comprobado, y previa



indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,



no es indispensable que la indemnización sea previa.



Por motivos de necesidad pública podrá el Congreso, mediante el voto



de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la



propiedad limitaciones de interés social.



(Así reformado por ley º 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- El domicilio de los habitantes de la República es



inviolable, y no puede allanarse, sino en los casos y con las formalidades



que la ley prescribe.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- En ningún caso se podrán ocupar, ni menos examinar los



papeles privados de los habitantes de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia escrita



o telegráfica, y la que fuere sustraída no producirá efecto legal.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Todos los habitantes de la República tienen derecho de



reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea con el objeto de ocuparse de



negocios privados, o ya con el de discutir asuntos políticos y examinar la



conducta pública de los funcionarios.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Ninguna persona o reunión de personas, puede tomar el



título o representación del pueblo, abrogarse sus derechos, ni hacer



peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- El derecho de petición puede ejercerse individual o



colectivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por acto



alguno en que no infrinja la ley, ni por la manifestación de sus opiniones



políticas.



No se podrá, sin embargo, hacer en ninguna forma propaganda política



por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como



medio, de las creencias religiosas del pueblo.



(Así reformado por ley Nº 54 de 19 de julio de 1895)




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o



por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin previa censura;



quedando responsables por los abusos que cometan en el ejercicio de este



derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El conocimiento de las causas civiles y criminales es



privativo de las autoridades establecidas por la ley. No se creará



Comisión, Tribunal o Juez, para causas determinadas, ni se sujetará a la



jurisdicción militar, sino a los individuos del Ejército, sólo por los



delitos de sedición y rebelión; por los que se cometan estando en



servicio, o requeridos para que lo presten, contra la disciplina; y



cualesquiera otros en campaña, en cuyos casos serán juzgados con arreglo



a Ordenanza.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- En materia criminal nadie está obligado a declarar



contra sí mismo, ni en calidad de testigo puede hacerlo contra su



consorte, ascendiente, descendiente u otros parientes dentro del tercer



grado de consanguinidad o segundo de afinidad.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Ninguno puede ser detenido sin indicio comprobado de



haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada



del orden público, excepto que sea reo declarado prófugo o delincuente



infraganti; pero en todo caso debe ser puesto a disposición de Juez



competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Todo habitante de la República tiene el derecho Hábeas



Corpus.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído



y convencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por sentencia



ejecutoriada de Juez o autoridad competente. Exceptúanse el apremio



corporal la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, y las de



multa o arresto en materia de policía.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- A nadie puede imponerse pena que por ley preexistente



no esté señalada al delito o falta que cometa.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda



sino solamente en el caso de fraude legalmente comprobado.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- La vida humana es inviolable en Costa Rica.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)




Ficha articulo



ARTICULO 46.- DEROGADO.



(Derogado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Todo costarricense o extranjero, ocurriendo a las



leyes, debe encontrar remedio para las injurias o daños que haya recibido



en su persona, propiedad u honra. Debe hacérsele justicia pronta,



cumplidamente y sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Todos los costarricenses o extranjeros tienen el



derecho de terminar sus diferencia en materia civil, por medio de



árbitros, ya sea antes o ya después de iniciado el pleito.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias,



siempre que se trate de la decisión del mismo punto.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Las acciones privadas que no toquen con el orden o la



moralidad pública, o que no producen daño o perjuicio de tercero, están



fuera de la acción de la ley.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De las garantías sociales



ARTICULO 51.- El Estado procurará el mayor bienestar de los



costarricenses, protegiendo de modo especial a la familia, base de la



Nación; asegurando amparo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo



desvalido y organizando y estimulando la producción y el más adecuado



reparto de la riqueza.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 52.- El trabajo es un deber social y gozará de la especial



protección de las leyes, con el objeto de que su cumplimiento dé al



individuo derecho a una existencia digna y acorde con sus esfuerzos y



aptitudes.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Todo trabajador manual o intelectual tendrá derecho a



un sueldo o salario mínimo que cubra las necesidades de su hogar en el



orden material, moral y cultural, el cual será fijado periódicamente,



atendiendo a las modalidades de su trabajo y a las particulares



condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial,



comercial, ganadera o agrícola.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 54.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de



ocho horas en el día y de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por



semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un



cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin



embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción,



muy calificados, que determine la ley.



Todos los trabajadores manuales o intelectuales tendrán derecho a



vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas



por la ley, pero cuyo monto no podrá ser fijado en una proporción menor de



dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Tanto los patronos como todos los trabajadores podrán



sindicalizarse libremente para fines exclusivos de su actividad económico-



social, de acuerdo con la ley.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los



trabajadores a la huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con



la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones



que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de



coacción o de violencia.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Tendrán fuerza de ley las convenciones y contratos



colectivos de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre



patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Es Estado fomentará la creación de cooperativas, como



medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Es Estado auxiliará la construcción de casas baratas



para los trabajadores urbanos y creará el patrimonio familiar para el



trabajador campesino.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las



condiciones necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 61.- El Estado velará por la preparación técnica de los



trabajadores, a fin de procurar la mayor eficiencia en las labores de los



mismos y de lograr un incremento de la producción nacional.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 62.- A trabajo igual y en idénticas condiciones,



corresponderá un salario o sueldo igual sin distinción de personas ni de



sexos.



El trabajador campesino gozará de los mismos derechos vitales que el



trabajador urbano.



En igualdad de condiciones los patronos y empresas públicas o



privadas, tendrán la obligación de preferir a los trabajadores



costarricenses. La ley fijará, en los casos ocurrentes, la proporción



mínima de los trabajadores nacionales, atendiendo no sólo a su número sino



también al monto total de los salarios o sueldos que se paguen.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los



trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple



contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a



fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,



maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.



La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo



de una institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja



Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con absoluta



independencia del Poder Ejecutivo.



Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser



transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su



creación, y su manejo será hecho por la Caja, de acuerdo con su ley



constitutiva.



Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de



los patronos y se regirán por disposiciones especiales.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Habrá una jurisdicción especial de trabajo para mejor



resolver los conflictos que se deriven de las relaciones entre patronos y



trabajadores. Todos los Tribunales de Trabajo dependerán del Poder



Judicial y la ley determinará su número y organización; en su mayor parte



se integrarán por un representante del Estado, quien los presidirá, y por



un representante de los patronos y otro de los trabajadores.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere



son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del



principio cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos



los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un



Código Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de



solidaridad nacional.



(Así reformado por ley Nº 24 de 2 de julio de 1943)




Ficha articulo



TITULO IV



DE LA RELIGION



ARTICULO 66.- La Religión Católica, Apostólica Romana, es la del



Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre



ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la



moral universal ni a las buenas costumbres.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)




Ficha articulo



TITULO V



DE LA ENSEÑANZA



ARTICULO 67.- La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y



costeada por la Nación. La dirección de ella corresponde al Poder



Ejecutivo.



El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los Colegios



de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará



rentas para el sostenimiento de la Universidad.



(Así reformado por ley Nº 17 de 11 de junio de 1943)




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Todo costarricense o extranjero es libre para dar o



recibir la instrucción que a bien tenga en los establecimientos que no



sean costeados con fondos públicos.




Ficha articulo



TITULO VI



SECCION PRIMERA



DEL SUFRAGIO



ARTICULO 69.- El sufragio se ejerce en votación directa.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Es un deber de los ciudadanos concurrir con su voto a



las juntas populares en que se ejercita el sufragio.



(Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936)




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De las asambleas electorales



ARTICULO 71.- Son atribuciones de las Juntas Populares:



1º.- Sufragar para Presidente de la República;



2º.- Hacer las elecciones de Diputados que a cada provincia



corresponda a razón de un propietario por cada quince mil habitantes y por



un residuo que exceda de siete mil quinientos. Sin embargo, la



Representación Nacional seguirá integrada por cuarenta y tres diputados



propietarios y dieciocho suplentes, que serán electos en la misma



proporción por provincias, usada en las elecciones de 1906 y 1908, hasta



tanto que las respectivas poblaciones alcancen el cupo que este artículo



fija.



3º.- Elegir en sus respectivos cantones los individuos que deben



integrar las Municipalidades; y



4º.- Hacer las demás elecciones que la ley les atribuya.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Una ley especial arreglará sobre estas bases la



calificación de los ciudadanos y reglamentará las elecciones como mejor



convenga a la legalidad, libertad y orden del sufragio.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



TITULO VII



DEL GOBIERNO



ARTICULO 73.- El Gobierno de la República es popular, representativo,



alternativo y responsable, y lo ejercen tres Poderes distintos que se



denominarán, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




Ficha articulo



TITULO VIII



DEL PODER LEGISLATIVO



SECCION PRIMERA



Organización del Congreso Constitucional



ARTICULO 74.- El Poder Legislativo es delegado por el pueblo en una



corporación que se denomina Congreso Constitucional.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- El Congreso Constitucional se forma de Diputados



elegidos por las juntas populares, en la proporción que establece la



fracción 2ª del artículo 71 de esta Constitución.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años,



debiendo ser renovados cada dos años por mitades, y pudiendo ser reelectos



indefinidamente. La suerte designará en el primer período de la



renovación, los individuos que deben dejar sus asientos.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- El Diputado es absolutamente irresponsable por las



opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones, no podrá



ser arrestado por causa civil, salvo que el Congreso autorice o que el



mismo Diputado lo consienta.



Desde que fuere declarado electo propietario o suplente, hasta que



termine su período legal, no podrá ser detenido ni preso por motivo



criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspenso por el



Congreso. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito,



ni cuando el mismo Diputado manifieste renunciarla. Sin embargo, el



Diputado detenido o preso en el caso de flagrante delito o falta, será



puesto en libertad si el Congreso lo ordenare.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 78.- El Congreso se reunirá cada año el día 1º de mayo, aun



cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta



días prorrogables hasta noventa en caso necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- También se reunirá extraordinariamente, cuando al



efecto sea convocado por el Poder Ejecutivo. En el decreto de convocatoria



se determinarán los asuntos de que exclusivamente debe ocuparse el



Congreso.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Ningún Diputado podrá durante las sesiones admitir



empleo del Poder Ejecutivo, salvo que se trate de una Secretaría de Estado



o de una misión diplomática.



(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Para ser Diputado se requiere:



1º.- Se costarricense por nacimiento o naturalizado con una



residencia de cuatro años después de haber adquirido la carta de



naturaleza;



2º.- Ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún años, saber leer



y escribir y ser propietario de cantidad que no baje de quinientos colones



o tener una renta anual no menor de doscientos colones.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Atribuciones del Congreso



ARTICULO 82.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:



1ª.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley,



y suspenderlas cuando lo tuviere a bien, para continuarlas dentro del año;



dejando, entre tanto, si fuere necesario, una comisión de redacción.



2ª.- Hacer la calificación y el escrutinio de los sufragios para



Presidente de la República, y declarar la elección del ciudadano que



hubiere obtenido el mayor número de votos, siempre que éstos sean



superiores al cuarenta por ciento de los sufragios emitidos. Con tal fin



se reunirá el Congreso, aun sin ser convocado, el día primero de marzo



siguiente a la elección. Si en dicho primero de marzo no fuere posible



celebrar sesión por falta de quórum, la sesión se celebrará el día



siguiente con los Diputados que asistan, y no podrá ser suspendida



mientras no queden terminados la referida calificación y escrutinio de



sufragios, y hecha la declaratoria correspondiente.



Si ninguno de los candidatos hubiere alcanzado dicha mayoría, se



practicará una segunda elección popular, el primer domingo de abril del



mismo año, entre los tres candidatos que hubieren recibido el mayor número



de votos, y quedará electo el que de ellos obtenga la mayor suma de



sufragios.



Si en la primera o segunda elección dos candidatos resultan con igual



número de sufragios que constituyan elección, se tendrá por electo el de



mayor edad. Después de haber participado en la primera elección, no puede



renunciarse la posibilidad de ser electo Presidente. Si entre una y otra



elección uno de los candidatos muriere o se imposibilitare legalmente para



ser electo, lo sustituirá el que siga en número de sufragios, caso de



haber habido en la primera elección más de tres candidatos, y se limitará



la elección a los dos restantes si no hubiere habido más de tres



candidatos. Las juntas electorales deberán ejercer las funciones que las



leyes les impongan, tanto para la primera como para la segunda elección,



sin necesidad de convocatoria alguna. Los miembros de dichas juntas que,



sin impedimento comprobado, faltaren al cumplimiento de esta obligación,



serán castigados con las penas que la ley determine para quienes impiden



o estorban el ejercicio de los derechos políticos. Las resoluciones



dictadas por el Congreso de marzo no podrán ser objeto de revisión ni



modificación de ninguna especie por parte del Congreso de mayo.



(Así reformado por ley Nº 13 de 19 de junio de 1936)



3ª.- Nombrar a los Magistrados propietarios y suplentes que deben



componer la Corte Suprema de Justicia y recibir a los mismos y al



Presidente de la República el juramento que deben prestar; admitir o no



las renuncias de los individuos de los Supremos Poderes, y resolver las



dudas que ocurran en el caso de incapacidad física o moral del Presidente



de la República, declarando si debe o no procederse a nueva elección. En



este último caso, los Secretarios de Estado darán cuenta al Presidente del



Congreso, para que lo convoque extraordinariamente con el fin indicado.



(Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933)



4ª.- Aprobar o desechar los convenios, concordatos y tratados



públicos.



5ª.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas



extranjeras en la República y para la estación de escuadras en sus



puertos.



6ª.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra.



7ª.- Suspender por dos tercios de votos presentes, en caso de



hallarse la República en inminente peligro, sea por causa de agresión



extranjera, sea por causa de conmoción interior, las garantías



individuales consignadas en los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40



y 41 de la misma Ley Fundamental. Esta suspensión podrá ser de todas estas



garantías o sólo de alguna de ellas, para todo el territorio de la



República o para una parte de él y por sesenta días o por menos. El



Ejecutivo no podrá, respecto de las personas, más que imponer detención en



lugar no destinado a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares



habitados. En ningún caso podrá atormentarlas.



El Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión, de las



medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del



Estado, las cuales cesarán inmediatamente que se restablezcan las



garantías. La suspensión de que habla esta atribución, jamás comprenderá



la garantía consignada en el artículo 45, Título III, Sección Segunda de



esta Constitución.



(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)



8ª.- Designar para cada período presidencial en la respectiva primera



reunión ordinaria del Congreso, tres individuos con la denominación de 1º,



2º y 3º, para ejercer el Poder Ejecutivo en las faltas temporales o



absolutas del Presidente, debiendo tener las calidades exigidas para éste.



Faltando el Presidente y los Designados, los Secretarios de Estado



procederán conforme a lo prevenido en el final de la atribución 3ª del



artículo 82, a que este inciso se refiere.



No podrá ser electo Designado quien hubiere sido Presidente de la



República en el período anterior al en que ha de funcionar aquél, ni el



Designado que se hallare en ejercicio de la Presidencia al tiempo de la



elección o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de



ellos.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882 y



ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)



9ª.- Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente



de la República, individuos de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado



y Ministros Diplomáticos de la República, y declarar por dos terceras



partes de votos si ha o no lugar a formación de causa contra ellos;



poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de



Justicia, para que sean juzgados conforme a derecho.



10.- Decretar la suspensión de cualquiera de los individuos que se



mencionan en la atribución precedente, cuando haya de procederse contra



ellos por delitos comunes.



11.- Fijar los gastos ordinarios de la Administración Pública para el



año siguiente, y los extraordinarios cuando sea el caso.



Velar porque esos gastos se ajusten a dicha fijación y cuidar de la



debida y oportuna entrada y salida de los ingresos y egresos del Tesoro



Público. Para el cumplimiento de dichos fines existirá un Centro de



Control, sin cuya intervención no se harán pagos por la Tesorería Nacional



y el cual vigilará, debidamente, la percepción de las rentas nacionales,



y demás entradas y salidas de la República. El Jefe de ese Centro y su



respectivo suplente, serán de nombramiento del Poder Legislativo, y no



podrá desempeñar, al mismo tiempo, ningún otro destino público. El



Congreso examinará cada año los informes que deben presentarle los



Secretarios de Estado y el Jefe de la Oficina de Control.



(Así reformado por ley Nº 6 de 26 de mayo de 1924)



12.- Fijar, también anualmente, el máximum de la fuerza armada de mar



y tierra, que en tiempo de paz pueda el Ejecutivo mantener en servicio



activo; y entonces, o en las sesiones extraordinarias, señalar el aumento



que pueda darse a dicha fuerza, en los casos de guerra exterior o de



insurrección a mano armada.



13.- Dar las leyes, reformarlas, interpretarlas y derogarlas.



14.- Establecer los impuestos y contribuciones nacionales.



15.- Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los



bienes propios de la Nación.



Exceptúanse de esta facultad todos los ferrocarriles y muelles



nacionales.



Tales ferrocarriles y muelles no podrán ser enajenados ni arrendados,



directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control



del Estado.



Exceptúanse asimismo de dicha facultad:



a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público



en el territorio de la República;



b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo y



cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio



nacional;



c) Los servicios inalámbricos, los cuales son de utilidad pública y



monopolio del Estado.



Los bienes referidos en los sub-incisos a) y b) y los servicios



inalámbricos son inalienables y del dominio del Estado y la concesión y



derecho para explotarlos sólo pueden otorgarse por tiempo limitado y con



arreglo a leyes reglamentarias especiales.



(Así reformado por leyes Nº 14 de 19 de junio de 1936 y Nº 33 de 7 de



julio de 1937)



16.- Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar



empréstitos ó celebrar otros contratos similares que afecten el crédito



público, pudiendo hipotecar a su seguridad las rentas nacionales. Para



autorizar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que



aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital



procedente del extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea



aprobado por las dos tercera partes de los votos del Congreso.



(Así reformado por ley Nº 14 de 19 de junio de 1936)



17.- Conferir grados militares desde Coronel inclusive arriba.



18.- Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho



grandes e importantes servicios a la República y decretar honores a su



memoria.



19.- Determinar la ley, tipo, forma y denominación de las monedas, y



las pesas y medidas.



20.- Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar



por tiempo limitado, a los autores o inventores, el exclusivo derecho de



sus respectivos escritos o descubrimientos.



21.- Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las



ciencias y de las artes, señalándoles renta para su sostenimiento, y



procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria.



22.- Crear los Tribunales y Juzgados y los demás empleos necesarios



para el servicio nacional.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



Disposiciones generales



ARTICULO 83.- No pueden ser electos Diputados:



1º.- El Presidente de la República y los Secretarios de Estado;



2º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;



3º.- Los que ejerzan jurisdicción o autoridad a toda una provincia.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Es incompatible la calidad de Diputado con la de



empleado subalterno de los otros Supremos Poderes. Esta incompatibilidad



comienza desde el principio del período legislativo y se extiende a los



Diputados suplentes.



Fuera de sesiones puede el Diputado admitir cualquier empleo del



Ejecutivo, y durante ellas las que indica el artículo 80. Pero tanto en



uno como en otro caso, perderá su puesto en el Congreso al aceptar el



cargo. Dentro y fuera del término de sesiones, puede libremente aceptar



funciones judiciales, pero perderá igualmente su puesto en la Cámara.



(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)




Ficha articulo



ARTICULO 85.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones, ni ejercer las



funciones que le competen sin la concurrencia de dos tercios de sus



miembros.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones,



no pueda verificarlo, o que abiertas no pueda continuarlas, por faltar el



quórum que requiere en artículo precedente, los miembros presente en



cualquiera número que sea, apremiarán a los ausentes, bajo las penas



establecidas por la ley, para que concurran, y abrirá o continuará las



sesiones luego que haya competente número.



Para completar el quórum requerido, los suplentes de una o más



provincias serán a la vez suplidos, caso de ausencia temporal o absoluta,



con los de otras provincias.



(Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)




Ficha articulo



ARTICULO 87.- El Presidente del Congreso prestará ante éste el



juramento de ley y los Diputados en manos del Presidente.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- El Congreso residirá en la capital de la República, y



tanto para trasladar su residencia a otro lugar como para suspender sus



sesiones por tiempo determinado, se necesitan dos tercios de votos.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Las sesiones del Congreso serán públicas, excepto el



caso de que haya motivo para tratar algún negocio en sesión secreta.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- El Congreso se dará el reglamento necesario para el



orden y dirección de su trabajo, y para lo relativo a su policía interior.



Conforme a dicho reglamento, puede corregir a sus miembros con las penas



correccionales que en él se establezcan, cuando éstos lo quebranten.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Corresponde al Congreso verificar los poderes de sus



miembros, y decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en



las elecciones de ellos.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Las vacantes que resulten en el Congreso, se llenarán



con los respectivos suplentes; y si el número de éstos alcanzare a



llenarlas, se nombrarán otros nuevos para aquel período.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Los Diputados tienen este carácter por la Nación y no



por la provincia que los ha nombrado.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De la formación de las leyes



ARTICULO 94.- Las leyes y demás actos legislativos pueden tener



origen en el Congreso a propuesta de cualquiera de sus miembros, y en el



Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios de Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Ningún proyecto de ley se aprobará en el Congreso, sin



haber sufrido previamente tres debates, y cada uno en distinto día.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Ningún proyecto de ley aunque esté aprobado por el



Congreso, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo.



Si este tuviere a bien dársela, lo hará mandándolo ejecutar y



publicar; pero si se la recusare, lo objetará y devolverá al Congreso con



las objeciones que le haga.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de



ley, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea



necesario hacerle variaciones o reformas, y en este caso las propondrá.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Reconsiderado el proyecto por el Congreso, con las



observaciones del Poder Ejecutivo, si el Congreso las desechare y el



proyecto fuere nuevamente aprobado por dos terceras partes de votos,



quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República. Si se



adoptaren las modificaciones, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo,



quien no podrá ya negarle la sanción. En el caso de ser desechadas, y de



no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no



podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura ordinaria.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo



un proyecto de ley, es indispensable que sea devuelto a la Secretaría del



Congreso, dentro del preciso término de diez días hábiles. Si así no se



verificare, se tendrá por ley de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- La Sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todas



las resoluciones del Poder Legislativo, excepto las siguientes:



1ª.- Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las



renuncias o excusas que se le presente.



2ª.- Los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro



lugar; para suspender sus sesiones o para prorrogar las ordinarias por



todo el tiempo que permita esta Constitución.



3ª.- Los decretos que se emitan declarando si hay o no lugar a



formación de causa contra alguno de los individuos de los Supremos



Poderes, a virtud de acusación interpuesta.



4ª.- El reglamento que acordare el Congreso para su régimen interior.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- El Congreso iniciará todas las leyes y actos



legislativos con esta fórmula:



"El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, etc."




Ficha articulo



TITULO IX



DEL PODER EJECUTIVO



SECCION PRIMERA



Del Presidente de la República



ARTICULO 102.- Habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter



de Jefe de la Nación, ejercerá el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Para ser Presidente de la República se requiere:



1º.- Ser costarricense por nacimiento;



2º.- Ser de estado seglar;



3º.- Ser mayor de treinta años;



4º.- Ser ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir, y ser



propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una



renta anual no menor de doscientos colones.



No podrá ser electo Presidente:



1º.- El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente,



descendiente o hermano del Presidente de la República;



2º.- El Designado a la Presidencia que la ejerciere al hacerse la



elección, o que la hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte



de ellos;



3º.- El que fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente,



descendiente o hermano del Designado que se hallare en las condiciones



especificadas en el inciso anterior; y



4º.- El Secretario de Estado que ejerciere su cargo al hacerse la



elección o que hubiere ejercido en los seis meses anteriores o parte de



ellos.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 104.- La elección de Presidente de la República se hará el



segundo domingo de febrero del año en que debe venir la renovación de este



funcionario.



El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período



siguiente.



El período presidencial es de cuatro años.



(Así reformado por ley Nº 12 de 25 de mayo de 1926)




Ficha articulo



ARTICULO 105.- El Presidente de la República, tomará posesión de su



destino, el día 8 de mayo; y terminado el período constitucional cesa por



el mismo hecho en el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Si el Presidente electo no pudiera prestar el



juramento constitucional ante el Congreso el día prefijado en el artículo



anterior, o durante las sesiones ordinarias del mismo, lo hará ante el



encargado del Poder Ejecutivo con la solemnidad correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa, vacare la



Presidencia de la República, los Designados, por orden de su nominación,



entrarán a ejercerla por todo el tiempo que falte para concluirse el



período presidencial.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)




Ficha articulo



ARTICULO 108.- El Presidente de la República no puede salir del



territorio de Costa Rica mientras dure en su destino, ni dentro de un año



después de haber dejado el mando, si no es con permiso del Congreso, salvo



para visitar cualquiera de los países hermanos de Centro América y Panamá.



(Así reformado por ley Nº 48 de 6 de junio de 1941)




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo



ARTICULO 109.- Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:



1º.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, a los



funcionarios y empleados diplomáticos, a los militares y a los otros que



indique el Estatuto Civil de la Función Pública y, con sujeción a las



prescripciones de éste, a los demás funcionarios y empleados de su



dependencia. Para la aprobación o enmienda de dicho Estatuto se necesitará



el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Poder



Legislativo y en él no podrá incluirse como impedimento para la admisión



al ejercicio de la función pública, ni como causal de destitución, el



hecho de sustentar determinadas ideas de carácter político o social.



(Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)



2º.- Mantener el orden y tranquilidad de la República, y repeler todo



ataque o agresión exterior.



3º.- En los recesos del Congreso, decretar la suspensión de garantías



a que se refiere el inciso VII del artículo 82, en los mismos casos y con



las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente



al Congreso. El decreto de suspensión de garantías equivale ipso facto, a



la convocatoria del Congreso a sesiones, el cual debe reunirse dentro de



las cuarenta y ocho horas siguientes, y puede, por mayoría de votos,



restablecer las garantías.



(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)



4º.- Cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten por sus



agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y



las leyes en la parte que les corresponda.



5º.- Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están



subordinados, las cumplan y ejecuten, ocurriendo al efecto a sus



inmediatos superiores.



6º.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y



seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella



y para todos los demás objetos que exige el servicio público.



7º.- Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes.



8º.- Convocar al Congreso para sus reuniones ordinarias, y



extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia



pública; cumpliendo en este último caso con lo dispuesto en el final del



artículo 79 de esta Constitución.



9º.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y



convenios públicos con los Gobiernos de las otras naciones, y canjearlos,



previa la aprobación y ratificación del Congreso.



10.- Nombrar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno, los Ministros



Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Cónsules de la República.



11.- Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules de



otras naciones.



12.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes, hacer las



presentaciones y nombramientos que éstas le cometan y ejercer los demás



actos a que las mismas le llamen en los asuntos de la Iglesia.



13.- Conceder o negar el pase a los decretos, conciliares, bulas,



breves y rescriptos pontificios, y cualesquiera otros despachos de la



autoridad eclesiástica.



14.- Declarar la guerra a otra potencia o nación, cuando para ello le



haya autorizado el Poder Legislativo y hacer la paz cuando estime



conveniente.



15.- Librar los títulos respectivos a los individuos a quienes el



Congreso hubiere investido de alguno de los grados militares que le



corresponde conferir.



16.- Conferir grados militares hasta el de Teniente Coronel



inclusive, y proveer cualesquiera empleos, cuya provisión no reserve la



ley a otra autoridad.



17.- Conceder retiro a los Jefes y Oficiales del ejército y admitir



o no las dimisiones que los mismo hagan de sus destinos.



18.- Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley.



19.- Indultar, conmutar y rebajar las penas con arreglo a las leyes,



y de la propia manera rehabilitar a los delincuentes.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 16 de 19 de junio de 1882)



20.- Conceder amnistías e indultos generales o particulares por



delitos políticos.



21.- Expedir patentes de navegación y de corso; éstas últimas sólo en



tiempo de guerra y por vías de represalias.



22.- Dar cuenta por escrito al Congreso, al abrir sus sesiones, del



estado político de la República, y del que tienen en general los diversos



ramos de la Administración; indicando las medidas que juzgue convenientes



para su mejora.



23.- Habilitar a los menores de edad, conforme a las leyes, para que



puedan administrar sus bienes.



24.- Rehabilitar conforme a la ley a los que hayan perdido la



ciudadanía o estén suspensos del ejercicio de ella.



25.- Suplir el consentimiento para contraer matrimonio a los que por



la ley lo necesiten, excepto el de padre o madre.



26.- Nombrar los Gobernadores de las provincias y comarcas como



agentes suyos.



27.- Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus



despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la



pronta ejecución de las leyes.



28.- Llamar para ejercer la Jefatura de la Nación, en las faltas



temporales del titular, al Designado que estime conveniente. A falta de



llamamiento la ejercerá el designado a quien corresponda por orden de



nominación.



(Así reformado por ley Nº 540 de 18 de junio de 1946)




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De la responsabilidad del que ejerce el Poder Ejecutivo



ARTICULO 110.- El que ejerce el Poder Ejecutivo es responsable por



los abusos que cometa en su conducta oficial:



1º.- Cuando tengan por objeto favorecer los intereses de una nación



extraña, contra la independencia, integridad y libertad de Costa Rica.



2º.- Cuando tiendan a impedir directa o indirectamente las elecciones



prevenidas en esta Constitución o coartar la libertad electoral de que



deben gozar los que las hacen.



3º.- Cuando tengan por objeto impedir que el Congreso se reúna o



continúe sus sesiones en las épocas que conforme a esta Constitución deben



hacerlo, o coartar la libertad e independencia de que él debe gozar en



todos sus actos o deliberaciones.



4º.- Cuando se niegue a mandar publicar y ejecutar las leyes y actos



legislativos, en los casos en que, según esta Constitución, no puede



rehusarlo.



5º.- Cuando impida que los Tribunales y Juzgados conozcan de los



negocios que son de la competencia del Poder Judicial, o les coarte la



libertad con que deben juzgar.



6º.- En todos los demás casos en que, por un acto u omisión, viole el



Ejecutivo alguna ley expresa.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- El Presidente de la República, mientras dure en su



destino, o encargado del Poder Ejecutivo, no podrá ser perseguido ni



juzgado por delitos comunes, sino después que, a virtud de acusación



interpuesta, haya declarado el Congreso haber lugar a formación de causa.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De los Secretarios de Estado



ARTICULO 112.- Para el despacho de los negocios que corresponden al



Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Cada una de estas Secretarías, estará a cargo de un



Secretario de Estado; mas el Poder Ejecutivo podrá encargar dos o mas de



ellas a un solo Secretario.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- Para ser Secretario de Estado se requiere:



1º.- Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado; pero en este



último caso deberá tener, por lo menos, diez años de residencia en el país



y ser casado o viudo con descendencia legítima;



2º.- Ciudadano en ejercicio;



3º.- Ser del estado seglar;



4º.- Ser mayor de veinticinco años, de notoria instrucción y



propietario de cantidad que no baje de quinientos colones o tener una



renta anual no menor de doscientos colones.



(Así reformado por ley Nº 7 de 17 de mayo de 1913)




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de



la República, serán firmados por cada Secretario en los ramos que le están



encomendados, sin cuyo requisito no serán válidos y por consiguiente no



producirán efecto legal.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Son nulos y de ningún valor los acuerdos,



resoluciones, órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen



los Secretarios de Estado sin haber sido antes rubricadas por el



Presidente de la República en el libro correspondiente; y aquellos



funcionarios serán responsables de sus resultados, incurriendo además en



el delito de suplantación, por el cual quedan sujetos a las penas que



establezcan las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso,



cada año, dentro de los primeros quince días de sesiones ordinarias,



memoria sobre el estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo



los proyectos de ley que juzguen convenientes y los informes que se les



pidan. El Secretario de Hacienda acompañará a su memoria la cuenta de



gastos del año anterior y el presupuesto de los del siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Los Secretarios de Estado pueden concurrir a los



debates del Congreso y tomar parte en ellos sin voto.




Ficha articulo



SECCION QUINTA



Del Consejo de Gobierno



ARTICULO 119.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de



Gobierno compuesto de los Secretarios de Estado para discutir y deliberar



sobre los negocios que el mismo Presidente someta.




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Cuando la gravedad de algún asunto lo exigiere podrá



aumentarse el Consejo de Gobierno con los demás individuos que el



Presidente de la República tenga a bien invitar.



(Así reformado por ley Nº 12 de 6 de junio de 1910)




Ficha articulo



TITULO X



SECCION PRIMERA



Del Poder Judicial



ARTICULO 121.- El Poder Judicial de la República se ejerce por la



Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley



establezca.




Ficha articulo



ARTICULO 122.- Ningún poder o autoridad puede abocar, si no es ad



efféctum videndi, y en los casos de la ley, causas pendientes ante otro



poder o autoridad ni abrir procesos fenecidos.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- A los funcionarios que administren justicia, no podrá



suspendérseles de sus destinos, sin que preceda declaratoria de haber



lugar a formación de causa; ni deponérseles, sino en virtud de sentencia



ejecutoriada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, por el voto de



dos tercios de sus miembros, podrá revocar la elección de cualquier Juez,



y por el voto de la mayoría, la de cualquier Alcalde.



(Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)




Ficha articulo



ARTICULO 124.- Todos los Tribunales y Juzgados, en el ramo de



justicia, que la ley establezca, bajo cualquiera denominación, dependen de



la Corte Suprema.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- Corresponde al Supremo Tribunal hacer el nombramiento



de sus respectivos Secretarios, Jueces de Primera Instancia y demás



funcionarios que designe la ley; conocer de las renuncias de éstos y



concederles licencias cuando las soliciten.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- La ley demarcará la jurisdicción, el número y la



duración de los Tribunales y Juzgados establecidos o que deban



establecerse en la República, sus atribuciones, los principios a que deben



arreglar sus actos y la manera de exigirles la responsabilidad.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la organización de la Corte Suprema de Justicia



ARTICULO 127.- La ley organizará la Corte Suprema de Justicia



determinando el número de Salas y Magistrados, así como sus respectivas



atribuciones. Al elegir a los Magistrados el Congreso designará cuáles de



ellos integrarán cada Sala y a quiénes corresponde presidir la Corte y las



Salas.



La ley o leyes que organicen la Corte Suprema de Justicia, y las que



las adicionen o modifiquen, requerirán la aprobación de los dos tercios de



votos de la totalidad del Congreso.



(Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Para ser Magistrado se requiere:



1º.- Ser Costarricense por nacimiento o naturalizado con residencia



de cuatro años después de obtenida la carta de naturaleza;



2º.- Ser ciudadano en ejercicio;



3º.- Pertenecer al estado seglar;



4º.- Ser mayor de treinta años;



5º.- Ser abogado de la República y haber ejercido la profesión por



cinco años;



6º.- Tener un capital propio de tres mil pesos o rendir fianza



equivalente.



(Así reformado por ley de 19 de mayo de 1886)




Ficha articulo



ARTICULO 129.- No podrá recaer el nombramiento de Magistrados en



personas que estén ligadas con parentesco de consanguinidad o afinidad



hasta el segundo grado inclusive.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- El período de la Corte Suprema será de cuatro años,



pudiendo sus individuos ser reelectos indefinidamente. La elección de



Magistrados se hará en una de las tres primeras sesiones ordinarias que



celebre el Congreso, dos años después de iniciado el período del



Presidente de la República.



(Así reformado por ley Nº 14 de 26 de mayo de 1898)




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de



empleado de otros Supremos Poderes.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- Las faltas temporales de los Magistrados, cualesquiera



que sean sus causas o duración, serán llenadas por medio de sorteo entre



los Magistrados suplentes. Las definitivas lo serán por elección del



Congreso, al cual se dará cuenta inmediatamente; si estuviere reunido en



sesiones ordinarias o extraordinarias, procederá sin más trámites a la



reposición; si no estuviere reunido, la reposición se hará al comenzar las



próximas sesiones ordinarias o extraordinarias.



(Así reformado por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935)




Ficha articulo



ARTICULO 133.- El Congreso, al elegir los Magistrados de la Corte



Suprema, nombrará además, por el mismo período, quince Magistrados



suplentes para los efectos del artículo 132. Cuando uno de los nombrados



muriere o se inhabilitare, la Corte Suprema de Justicia dará cuenta al



Congreso a fin de que se proceda a su reposición. Los Magistrados



suplentes deben reunir las mismas condiciones exigidas para los



propietarios.



(Así reformado por ley Nº 5 de 19 de mayo de 1933)




Ficha articulo



TITULO XI



Del Régimen Municipal



ARTICULO 134.- El territorio de la República continuará dividido en



provincias para los efectos de la administración general de los negocios



nacionales, las provincias en cantones y éstos en distritos. Esta división



puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las



leyes generales de la República, y para los efectos de la administración



municipal, por las Ordenanzas Municipales.




Ficha articulo



ARTICULO 135.- Habrá en la cabecera de cada cantón una Municipalidad



con las atribuciones que le designe la ley.



(Así reformado por decreto ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de 1882)




Ficha articulo



ARTICULO 136.- Habrá en cada Provincia un Gobernador agente del Poder



Ejecutivo, y de nombramiento de éste, con las calidades y atribuciones que



la ley señale.



(NOTA:  El artículo 136 original de esta Constitución derogaba todas las Constituciones anteriores, dicha derogación se encuentra actualmente consignada en el artículo 141).




Ficha articulo



TITULO XII



SECCION PRIMERA



De la observancia de la Constitución



ARTICULO 137.- El Congreso en sus primeras sesiones ordinarias,



observará, si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho



efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en



consecuencia lo conveniente.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Del Juramento Constitucional



ARTICULO 138.- El juramento que deben prestar los funcionarios



públicos según lo dispuesto en el artículo 21, Sección Primera, Título III



de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente:



"¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la



Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes



de vuestro destino? SI JURO. Si así lo hiciéreis Dios os ayude, y si no,



El y la Patria os lo demanden."




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De las Reformas de la Constitución



ARTICULO 139.- El Poder Legislativo podrá reformar parcialmente esta



Constitución, con absoluto arreglo a las disposiciones siguientes:



1ª.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos,



deberá presentarse al Congreso en sesiones ordinarias y ser firmada al



menos por diez Diputados.



(Así reformado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)



2ª.- Esta proposición será leída por tres veces, con intervalo de



seis días para resolver si se admite o no a discusión.



3ª.- En caso afirmativo, pasará a una comisión nombrada por mayoría



absoluta del Congreso, para que en el término de ocho días presente su



dictamen.



4ª.- Presentado éste, se procederá a la discusión por los mismos



trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma no



podrá acordarse sin la concurrencia de dos tercios de votos del Congreso.



5ª.- Acordado que debe hacerse la reforma, el Congreso formará el



correspondiente proyecto, por medio de una comisión bastando en este caso



para su aprobación la mayoría absoluta.



6ª.- El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien,



después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentará con su mensaje



al Congreso en su próxima reunión ordinaria.



7ª.- El Congreso, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto, y



lo que resolviere por dos tercios de votos, formará parte de la



Constitución, comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y



observancia.



8ª.- DEROGADO.-



(Derogado por ley Nº 17 de 22 de mayo de 1903)




Ficha articulo



ARTICULO 140.- La reforma general de esta Constitución, una vez



acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior,



no podrá hacerse, sino por una Constituyente convocada al efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 141.- Quedan derogadas por la presente todas las



Constituciones anteriores, y ninguna otra regirá desde el día de la



publicación de ésta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:11:51
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