Texto Completo acta: 35909
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N° 7594
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
CODIGO PROCESAL PENAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
ARTICULO 1.- Principio de legalidad
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a
una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a
este Código y con observancia estricta de las garantías, las
facultades y los derechos previstos para las personas.
La inobservancia de una regla de garantía establecida
en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
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ARTICULO 2.- Regla de interpretación
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la
interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes
intervienen en el procedimiento.
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ARTICULO 3.- Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el
caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los
tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.
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ARTICULO 4.-
Justicia
pronta Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial
definitiva en un plazo razonable.
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ARTICULO 5.- Independencia
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho
Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los
miembros de los poderes del Estado.
Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento.
Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo
resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez
deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que
afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la
Corte, el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.
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ARTICULO 6.- Objetividad
Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las
autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus
actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias
perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad
procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
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ARTICULO 7.- Solución del conflicto
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia
del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en
procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus
protagonistas.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Decisiones en tribunales colegiados
Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus
integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.
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ARTICULO 9.- Estado de inocencia
El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme,
conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre
las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública
podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre
ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de
los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
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ARTICULO 10.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe
ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a
imponerse.
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ARTICULO 11.- Unica persecución
Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.
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ARTICULO 12.- Inviolabilidad de la defensa
Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el
procedimiento.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el
poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los
procedimientos.
Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de
custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que
aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten
y le facilitará la comunicación con el defensor.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la
investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los
derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho
Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.
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ARTICULO 13.- Defensa técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de
su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
El derecho de defensa es irrenunciable.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación,
judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un
hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Intérprete
Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial,
tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin
perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.
Ficha articulo
Artículo
15.-Saneamiento de defectos formales. El
tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable
en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del
proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el
cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido,
resolverá lo correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
TITULO II
ACCIONES
PROCESALES
CAPITULO I
ACCION
PENAL
Sección primera
Ejercicio
ARTICULO 16.-
Acción penal
La acción penal será
pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio
Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima
o a los ciudadanos.
En los delitos contra
la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden
constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la
función pública, los ilícitos tributarios y los
contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la
Ley orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el
enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General
de la República también podrá ejercer
directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos
iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos
recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.
(Así reformado el
párrafo segundo por el artículo 3 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley
de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a
instancia privada
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia
privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen
denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o,
si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales,
tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse
los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima.
Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con
posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia
hasta antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y
partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La
revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el
delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no
tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o
el guardador.
Ficha articulo
Artículo 18.- Delitos
de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción
pública perseguibles a instancia privada:
a) El contagio de
enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno
uso de razón.
b) Las agresiones
sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.
c) Las lesiones leves y
las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el
abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio,
la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la
usurpación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la
Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008)
d) El incumplimiento
del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de
la patria potestad.
e) Cualquier otro
delito que la ley tipifique como tal.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley Fortalecimiento de la Lucha Contra La
Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad, N° 8590 del 18 de julio del 2007)
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Delitos de
acción privada Son delitos de acción privada:
a) Los delitos contra
el honor.
b) La propaganda
desleal.
c) Cualquier otro
delito que la ley califique como tal.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Conversión de la acción pública en privada
La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la
víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un
interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito
que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado
sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Prejudicialidad
Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la
solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos,
el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación
preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución
final.
Ficha articulo
Sección segunda
Criterios de oportunidad
Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la
ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,
total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el
interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar
que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador
sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos
en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar
el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho
de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación
del procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos
o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o
la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos
casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la
conclusión del procedimiento preparatorio.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Efectos del criterio de oportunidad
Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de
oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al
autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que
reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior,
se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad.
Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la
sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver
definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el
Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Plazo para solicitar criterios de oportunidad
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se
formule la acusación del Ministerio Público.
Ficha articulo
Sección tercera
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTICULO 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos
por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida o con la extinción de la acción penal por reparación del daño. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados. El plazo señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción penal.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado
por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el
imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido así como al imputado y resolverá de inmediato, salvo que difiera esta discusión para la audiencia preliminar.
La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se
suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda
con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 8146
de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 26.-
Condiciones por cumplir
durante el período de prueba El tribunal fijará el plazo de
prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco,
y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el
imputado, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar
determinado.
b) Frecuentar
determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de
consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas.
d) Participar en
programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir
drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.
e) Comenzar o finalizar
la escolaridad primaria si no la ha cumplido, aprender una profesión u
oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución
que determine el tribunal.
f) Prestar servicios o
labores en favor del Estado o instituciones de bien público.
g) Someterse a un
tratamiento médico o psicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un
trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio,
arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
i) Someterse a la
vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar
armas.
k) No conducir
vehículos.
Sólo a proposición del imputado,
el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta análogas
cuando estime que resultan razonables.
Ficha articulo
ARTICULO
27.-Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba El tribunal
deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que
deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias
de incumplirlas.
Corresponderá a una
oficina especializada, adscrita a la Dirección General de
Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e
informar, periódicamente, al tribunal, en los plazos que determine, sin
perjuicio de que otras personas o entidades también le suministren
informes.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-
Revocatoria de la
suspensión
Si el imputado incumple el plan de
reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones
impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al
Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la
reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la
revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años
más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez.
(Así reformado por el
inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Suspensión del plazo de prueba
El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de
su libertad por otro procedimiento.
Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de
libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la
acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de
responsabilidad por el nuevo hecho.
Ficha articulo
Sección cuarta
Extinción de la acción penal
ARTICULO 30.- Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por el desistimiento de la querella, en los delitos de acción
privada.
c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado
antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa
clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente
a petición del interesado.
d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y
las formas previstos en este Código.
e) Por la prescripción.
f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba,
sin que esta sea revocada.
g) Por el indulto o la amnistía.
h) Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de
acción pública cuya persecución dependa de aquella.
i) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción
privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus
herederos, conforme a lo previsto en este Código.
j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de la
víctima,
del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral,
en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las
personas en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio
Público
lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco años
anteriores,
el imputado no se haya beneficiado de esta medida o de la suspensión
del proceso a prueba. El plazo señalado se computará a partir de la
firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción
penal. Para tales efectos,
el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados.
(Así reformado este inciso, mediante el inciso c) del artículo1 de la
Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
k) Por la conciliación.
l) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación
preparatoria, en los términos fijados por este Código.
m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de
un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.
Ficha articulo
ARTICULO
31.- Plazos de prescripción de la acción penal
Si
no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un
plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya
cumplido la mayoría de edad.
(Así reformado el
inciso anterior mediante el artículo 2° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con
penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Cómputo de la prescripción
Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista
en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde
el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se
efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de
efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o
permanencia.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma
individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito.
En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales
respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término
señalado a cada uno.
Ficha articulo
Artículo
33.-
Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado
el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:
a)
La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de
acción pública.
b)
La presentación de la querella en los delitos de acción privada.
c)
Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles
a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
d)
El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.
e)
El señalamiento de la audiencia preliminar.
f)
El señalamiento de la fecha para el debate.
La
interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar
como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.
(Así reformado mediante el
artículo 2° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Suspensión del cómputo de la prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la
acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no
regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia
privada.
b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función
pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se
rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en
virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a
prueba y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la
suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la
acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continuará su curso.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Renuncia a la prescripción
El imputado podrá renunciar a la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que
admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación
entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos
sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre
que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en
el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles
son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar
el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para
procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los
interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los
acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción
de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado
cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la
prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones
pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se
hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare
prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la
obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en
los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones
domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes
ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO II
ACCION CIVIL
ARTICULO
37.-
Ejercicio
La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible,
así como la reparación de los daños y perjuicios causados,
podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la
sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales,
contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su
caso, contra el civilmente responsable.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Acción civil por daño social
La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la
República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses
colectivos o difusos.
Ficha articulo
ARTICULO 39.-
Delegación La
acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina
especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al
Ministerio Público, cuando:
a) El titular de la acción carezca de
recursos y le delegue su ejercicio.
b) El titular de la
acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo
represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de
la Infancia.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Carácter accesorio
En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el
procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la
acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y
quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales
competentes.
La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre
la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Ejercicio alternativo
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas
jurisdicciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
EXCEPCIONES
ARTICULO 42.-
Enumeración El
Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los
siguientes motivos:
a) Falta de jurisdicción o
competencia.
b) Falta de
acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse.
c) Extinción
de la acción penal.
Las excepciones serán
planteadas al tribunal competente, que podrá asumir, de oficio, la
solución de alguna de las cuestiones anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO
43.-
Trámite Las excepciones se deducirán oralmente
en las audiencias y, por escrito, en los demás casos. Deberá
ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. Se dará
traslado de la gestión a la parte contraria.
Cuando se proceda por escrito, el traslado será de
tres días.
El tribunal admitirá la prueba pertinente y
resolverá, sin dilación, lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Efectos
Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la
persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso,
la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución
penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se
rechazará la demanda, según corresponda.
Ficha articulo
LIBRO I
JUSTICIA PENAL Y SUJETOS
PROCESALES
TITULO I
JUSTICIA PENAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 45.-
Competencia La
competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los
hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así
como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una
jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley,
conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Mantenimiento de competencia
Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha
para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves
no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal
integrado para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán
también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya
recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial de un
tribunal de juicio no podrá objetarse.
Ficha articulo
ARTICULO 47.-
Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se
observarán las siguientes reglas:
a) El tribunal tendrá competencia
sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción
judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma
circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo,
conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda,
conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará
que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución
del procedimiento.
b) Cuando el delito
cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la
República, conocerán los tribunales de la circunscripción
judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier
otra circunscripción judicial del país.
c) Cuando el hecho
punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones
judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal que haya
prevenido en el conocimiento de la causa.
d) Cuando el lugar de
comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el
tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito,
continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que
con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la
defensa.
e) En los delitos
cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas
jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el
juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no
arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un tribunal de la
capital de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en
este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los
detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa
de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para
resolver el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la
ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la
incompetencia.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No
obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo
suspenderán hasta la decisión del conflicto.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
Casos de
conexión Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen
dos o más delitos.
b) Si los hechos
imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera
mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho
punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
d) Cuando los hechos
punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Ficha articulo
ARTICULO 51.-
Competencia en causas
conexas Cuando exista conexidad conocerá:
a) El tribunal facultado para juzgar el
delito más grave.
b) Si los delitos son
reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el
que se cometió primero.
c) Si los delitos se
cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se
cometió primero, el tribunal que haya prevenido.
d) En último
caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del
diferendo sobre la competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Acumulación material
A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más
procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea
inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos
deberá intervenir el mismo tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Acumulación de juicios
Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal
podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas
sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la
pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia
final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del
debate en dos fases.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Unificación de penas
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de
alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se
hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.
Ficha articulo
CAPITULO II
EXCUSAS Y
RECUSACIONES
ARTICULO 55.-
Motivos de excusa El
juez deberá excusarse de conocer en la causa:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera
pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la
sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio
Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera
actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado
como testigo, o tenga interés directo en el proceso.
b) Si es
cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de
algún interesado, o este viva o haya vivido a
su cargo.
c) Si es o ha sido
tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.
d) Cuando él,
su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
anónima.
e) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema
Bancario Nacional.
f) Cuando antes de
comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.
g) Si ha dado
consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.
h) Cuando tenga
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
i) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o
reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si,
después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o
dádivas aunque sean de poco valor.
j) Cuando en la causa
hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro
del segundo grado de consanguinidad.
Para los fines de este artículo, se
consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el
demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también,
sus representantes, defensores o mandatarios.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Trámite de la excusa
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución
fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de
inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve
los antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la
excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un
motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su
separación.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Recusación
El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando
estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
Ficha articulo
ARTICULO
58.-
Tiempo y forma de recusar Al formularse la recusación
se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en
que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación será formulada dentro de las
veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será
deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las
presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Trámite de la recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su
informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal
colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia
en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal
competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin
recurso alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Recusación de secretarios y colaboradores
Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes
cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El
tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y
resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del
asunto.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Efectos
Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los
actos posteriores del funcionario separado.
La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
Ficha articulo
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO Y
POLICIA JUDICIAL
CAPITULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 62.-
Funciones El Ministerio
Público ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que
lo requieran.
Los representantes
del Ministerio Público deberán formular sus requerimientos y
conclusiones en forma motivada y específica.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Objetividad
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus
actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el
Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que
sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en
favor del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Distribución de funciones
Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del
Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la
distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cooperación internacional
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte,
fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una
organización de carácter regional o internacional, en los casos en que
deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público
podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones
extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y
supervisados por el Fiscal General.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Excusa y recusación
En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del
Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de
intervenir como acusadores en el proceso.
La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico,
previa la investigación que estime conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO II
LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 67.-
Función Como
auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la
policía judicial investigará los delitos de acción
pública, impedirá que se consuman o agoten,
individualizará a los autores y partícipes, reunirá los
elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y
ejercerá las demás funciones que le asignen su ley
orgánica y este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Dirección
El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar
auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de
la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan
los jueces.
En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán
auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades
policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta
con la expresa aprobación de aquel funcionario.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Formalidades
Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las
formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a
las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio
Público.
Ficha articulo
TITULO III
LA VICTIMA
CAPITULO I
DERECHOS DE LA VICTIMA
ARTICULO 70.- Víctima
Se considerará víctima:
a) Al directamente ofendido por el delito.
b) Al cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, hijo
o padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos
cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que
afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan.
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Derechos de la víctima
Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los
siguientes derechos:
a) Intervenir en el procedimiento, conforme se establece en este
Código.
b) Ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento,
siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido.
c) Apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo.
La víctima será informada sobre sus derechos, cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
EL QUERELLANTE EN
DELITOS DE ACCION PRIVADA
ARTICULO 72.-
Querellante en
delitos de acción privada Toda persona con capacidad civil que se
pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho
a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
El representante
legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio
gozarán de igual derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Representación
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Forma y contenido de la querella La
querella será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario
con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante
y, en su caso, también los del mandatario.
b) El nombre, los apellidos y el
domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que
sirva para identificarlo.
c) Una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el
momento en que se ejecutó, si se saben.
d) La solicitud concreta de la
reparación que se pretenda, si se ejerce la acción civil.
e) Las pruebas que se ofrezcan.
i) Si se trata de testigos y peritos, deberán
indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los
hechos sobre los que serán examinados.
ii) Cuando la querella verse sobre
calumnias, injurias o difamaciones, el documento o la grabación que, en
criterio del accionante, las contenga, si es posible
presentarlos.
f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la
de otra persona a su ruego.
Se agregará, para cada querellado, una copia del
escrito y del poder.
Ficha articulo
CAPITULO III
EL QUERELLANTE EN
DELITOS DE ACCION PUBLICA
ARTICULO 75.-
Querellante en
delitos de acción pública En los delitos de acción
pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de
minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse
a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio,
en los términos y las condiciones establecidas en este Código.
El mismo derecho
tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el
ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han
abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan
intereses difusos.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Formalidades de la querella
La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo
posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el
representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la
investigación.
Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter
que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un
poder especial para el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Oportunidad
La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio.
El Ministerio Público rechazará la solicitud de constitución cuando
el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo
podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento
preparatorio para que resuelva el diferendo.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Desistimiento expreso
El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En
este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la
decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes
convengan lo contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 79.-
Desistimiento
tácito Se considerará desistida la querella cuando el
querellante, sin justa causa, no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o
a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su
presencia, luego de ser citado.
b) A la audiencia
preliminar.
c) A la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de
incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes
de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas
de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento
será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de cualquiera de los
intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá
el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Facultades
La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio
Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la
suspensión del proceso a prueba.
El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza
al Ministerio Público.
La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar
como testigo.
Ficha articulo
TITULO IV
EL IMPUTADO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 81.-
Denominación
Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la
investigación o del procedimiento, sea señalado como posible
autor de un hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 82.-
Derechos del imputado
La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces,
según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y
comprensible, que tiene los siguientes derechos:
a) Conocer la causa o el motivo de su
privación de libertad y el funcionario que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.
b) Tener una
comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación,
agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.
c) Ser asistido,
desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él,
sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y,
en defecto de éste, por un defensor público.
d) Presentarse o ser
presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y
enterarse de los hechos que se le imputan.
e) Abstenerse de
declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el
momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se
requiera su presencia.
f) No ser sometido a
técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o
atenten contra su dignidad.
g) No se utilicen, en
su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio
Público.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Identificación
El imputado deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal y mostrar su documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia
al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su
identificación física utilizando sus datos personales, impresiones
digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la
identificación por testigos en la forma prescrita para los
reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en
cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del
imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio
y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener
actualizada esta información.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Incapacidad sobreviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o
de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se
suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con
respecto a otros imputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen
pericial.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Internación para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el
informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el
tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad
de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
seguridad que podría imponerse.
La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se
ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos
drástica.
Ficha articulo
ARTICULO 87.-
Examen mental
obligatorio El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o
psicológico cuando:
a) Se le atribuya la comisión de
delitos de carácter sexual contra menores de edad o agresiones
domésticas.
b) Se trate de una
persona mayor de setenta años de edad.
c) Prima facie, se
pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a
quince años de prisión.
d) El tribunal
considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en
el hecho.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- El imputado como objeto de prueba
Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para
constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta
finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones
corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico,
aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no
afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a
sus creencias.
Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas
de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de
tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales
y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o
integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona,
podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el
procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las
considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del
tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea
absolutamente indispensable para descubrir la verdad.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Rebeldía
Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no
comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Efectos
La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia
preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el
procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no
producirá su rebeldía.
El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y
continuará para los imputados presentes.
Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado.
Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y
justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo,
aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en
esta norma.
Ficha articulo
CAPITULO II
DECLARACION DEL
IMPUTADO
ARTICULO 91.-
Oportunidades y
autoridad competente Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una
persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el
funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación
procederá a recibirle la declaración.
Si el imputado ha
sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración
inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas
contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro
tanto, cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.
El imputado
tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su
declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del
procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Advertencias preliminares
Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba
comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su
calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente.
También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese
momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede
abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique
o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en
consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la
forma para recibir notificaciones.
Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de
medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de
sus derechos procesales.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Nombramiento de defensor
Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el
nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le
informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo
relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor,
se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De
no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se
procederá a su citación formal.
Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le
proveerá inmediatamente de un defensor público.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Interrogatorio de identificación
A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre,
apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y
condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo
o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su
documento de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y
domicilio de sus padres.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Declaración sobre el hecho
Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a
expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los
hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se
hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.
La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle
preguntas, siempre que estas sean pertinentes.
La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del
defensor.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Prohibiciones
En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de
decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza,
ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones
tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión
del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus
actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la
violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la
hipnosis.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de
serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las
capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Tratamiento durante la declaración
El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso
de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable
para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas
autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Facultades policiales
La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que
manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio
Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades
previstas por la ley.
Podrá entrevistarlo únicamente con fines de investigación y para
constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Valoración
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya
dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su
declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el
acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de
esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo
anterior.
Ficha articulo
TITULO V
DEFENSORES Y
MANDATARIOS
ARTICULO 100.-
Derecho de
elección El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un
abogado de su confianza.
La
intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado
a formular solicitudes y observaciones.
Cuando no perjudique
la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí
mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Intervención
Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el
Ministerio Público y el tribunal, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que
acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar
un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino
hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Defensor mandatario
En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por
un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en
todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso,
el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el
imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor
público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante
no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado
del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le
instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo
defensor lo solicita.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Sanciones
El abandono de la defensa constituirá una falta grave.
El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados,
para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción
correspondiente.
Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión
durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero
equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del
abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios
públicos intervinientes y los de los particulares.
Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación
por parte del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Número de defensores
El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno
de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro
no alterará trámites ni plazos.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Defensor común
La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no
exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida
de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Ficha articulo
ARTICULO 108.-
Garantías para el ejercicio
de la defensa No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la
defensa; tampoco, la
interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores,
consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre estos y
las personas que les brindan asistencia.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía,
tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el
inicio de su captura.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Identificación
Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o
representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los
escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de
Abogados.
Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese
requisito.
Ficha articulo
TITULO VI
PARTES CIVILES
CAPITULO I
ACTOR CIVIL
ARTICULO 111.-
Constitución
de parte Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá
constituirse en actor civil.
Quienes no tengan
capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos
del modo prescrito por la ley civil.
El actor civil
deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse
representar por un mandatario con poder especial.
Ficha articulo
ARTICULO 112.-
Requisitos del
escrito inicial El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:
a) El nombre y domicilio del accionante y, en
su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón,
el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.
b) El nombre y el
domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico
con el hecho atribuido al imputado.
c) La
indicación del proceso a que se refiere.
d) Los motivos en que
la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se
precise el monto.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Imputado civilmente responsable
El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté individualizado el imputado.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables,
la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos.
Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá que se dirige contra todos.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Oportunidad
La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el
procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento
fiscal o la querella, o conjuntamente con esta.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Traslado de la acción civil
El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al
imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho,
personalmente o en su casa de habitación.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se
hará en cuanto este haya sido identificado.
Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor
civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la
oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser
discutida nuevamente por los mismos motivos.
La inadmisiblidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la
acción ante la jurisdicción civil.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Facultades
El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su
interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del
hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese
hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente
responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y
perjuicios cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en
lo concerniente a la acción por él interpuesta.
La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de
declarar como testigo.
Ficha articulo
ARTICULO 117.-
Desistimiento El
actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier
estado del procedimiento.
La acción se
considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil no
concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o
a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica
se requiera su presencia, luego de ser citado.
b) A la audiencia
preliminar.
c) A la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa
causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la
audiencia; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la fecha fijada para aquella.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Efectos del desistimiento
El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la
acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento
civil.
Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de
las costas que haya provocado su acción.
Ficha articulo
CAPITULO II
EL DEMANDADO CIVIL
ARTICULO 119.-
Demandado civil Quien
ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que,
según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera
causado con el hecho punible.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Efectos de la incomparecencia
La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los
actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera
presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido
notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor
público, mientras dure su ausencia.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Intervención espontánea
El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su
participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil
resarcitoria.
Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos
exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del
juicio o el sobreseimiento.
La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Oposición
Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado
civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil,
si no ha pedido la citación, o el imputado.
Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor
civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra
aquel.
Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del
actor civil.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Exclusión
La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará la intervención del tercero civilmente demandado.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Facultades
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su
defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como
tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.
El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y
podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
Ficha articulo
TITULO VII
AUXILIARES DE LAS
PARTES
ARTICULO 125.-
Asistentes Las partes
podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.
En tal caso,
asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes
sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir
a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias,
sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma
regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Consultores técnicos
Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno
de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor
en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al
tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas
aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,
acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se
dejará constancia de sus observaciones.
Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran,
auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente,
a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la
parte a la que asisten.
Ficha articulo
TITULO VIII
DEBERES DE LAS PARTES
ARTICULO 127.-
Deber de lealtad Las
partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Vigilancia
Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio
correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto
podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las
partes.
Ficha articulo
ARTICULO 129.-
Régimen disciplinario Salvo
lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se
compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han
realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con
temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o
hasta con cincuenta días multa.
Cuando el tribunal estime que existe
la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto
infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de
descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una
audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será
requerido para que cancele la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago
por parte de algún abogado, el tribunal lo suspenderá en el
ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo
separará de la causa mientras dure la suspensión.
Se expedirá
comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados.
Contra la resolución que le impone la medida
disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de
revocatoria y, en las estapas [Sic] preparatoria e
intermedia, también de apelación.
Ficha articulo
LIBRO II
ACTOS PROCESALES
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
FORMALIDADES
ARTICULO 130.-
Idioma Los actos
procesales deberán realizarse en español.
Cuando una persona no
comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le
brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en
este idioma.
Deberá
proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a
las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso
de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.
Los documentos y las
grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio
de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma
de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación
precederán a las respuestas.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Lugar
El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos
probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.
El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la
circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto
si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no
garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el
juicio, u obstaculiza seriamente su realización.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser
realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el
acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta
u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Juramento
Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las
creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la
ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad
en todo cuanto sepa y se le pregunte.
Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con
las mismas advertencias del párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Interrogatorio
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y
sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le
interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes,
capciosas ni sugestivas.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTAS
ARTICULO 136.-
Regla general Cuando
uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los
practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su
realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias
lo requieran.
El acta será
firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar,
podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo
de actuación.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Invalidez del acta
Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se
pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos
del mismo acto o de otros conexos.
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Reemplazo del acta
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma
de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien
preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la
inalterabilidad y la individualización futura.
Ficha articulo
CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES
JUDICIALES
ARTICULO 139.-
Poder coercitivo El
tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el
ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Facultad especial
En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el
tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de
las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya
suficientes elementos para decidirlo.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Resoluciones
Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias,
autos y sentencias.
Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias,
cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en
que se dictaron.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Fundamentación
Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y
precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a
los medios de prueba.
La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos
de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención
de los elementos de prueba.
No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Presupuesto de la valoración
En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta
descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su
valoración.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán
firmadas por los jueces.
La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que
el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido
después de haber participado en la deliberación y votación.
No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya
firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista
ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Plazos
Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las
disposiciones de mero trámite.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán
deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa
audiencia.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de
los tres días siguientes.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro
plazo.
Ficha articulo
ARTICULO 146.- Errores materiales
Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores
puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Aclaración y adición
En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros,
ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o
podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto
controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo
resuelto.
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y
el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones
judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de
declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de
conformidad con lo dispuesto en este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Copia auténtica
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el
original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la
copia auténtica tendrá el valor de aquel.
Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia,
entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos
informáticos del tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Restitución y renovación
Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se
repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de realizarla.
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Copias, informes o certificaciones
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal
sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes
o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Ficha articulo
Artículo 152.-
Nuevo delito. Si
durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito perseguible, de
oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial
No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o
lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado,
las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se
constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la
autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el
domicilio.
forma simultánea, le ordenará
depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de
habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente
dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las
pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado,
en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo
remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la
pensión alimentaria impuesta al agresor.
(Este segundo artículo 152 fue adicionado por el artículo
67 de la Ley N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, Ley de Pensiones Alimentarias.
No obstante; la norma que realizó la afectación no específica que sea un
numeral 152 bis)
Ficha articulo
CAPITULO IV
COMUNICACION ENTRE
AUTORIDADES
ARTICULO 153.-
Reglas generales
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el
tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su
cumplimiento.
Esas comunicaciones
podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice
su autenticidad.
La autoridad
requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la
policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban
de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Exhortos a autoridades extranjeras
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se
efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la
Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el
país.
Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se
canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual las tramitará por la vía diplomática.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a
cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el
exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con
posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
CAPITULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
ARTICULO 155.-
Regla general Las
resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal
disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Notificador
Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el
notificador o quien designe especialmente el tribunal.
Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del
tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin
perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone
el tribunal.
Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la
notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del
perímetro judicial, un lugar para ser notificadas.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la
secretaría del tribunal.
Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en
el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre
que estas se encuentren dentro del perímetro judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Notificaciones a defensores o mandatarios
Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones
deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza
del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Formas de notificación
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se
leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se
le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación
entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del
nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día
y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia
o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se
niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde
se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por
medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico.
En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación,
según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de
Justicia, siempre que no causen indefensión.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- Notificación a persona ausente
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la
copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de
identificarse y entregar la copia al interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser
notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en
el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
localizarlo.
El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se
publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas
requeridas por los tribunales penales.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Notificación en caso de urgencia
En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier
otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la
conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.
Ficha articulo
ARTICULO 164.-
Vicio de la
notificación Siempre que cause indefensión, la
notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de
la persona notificada.
b) La
resolución haya sido notificada en forma incompleta.
c) En la diligencia
no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.
d) Falte alguna de
las firmas requeridas.
e) Exista
disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- Citación
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una
persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación,
mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o
cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el
procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y
pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle
alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que
garantice la recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este
Capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
PLAZOS
ARTICULO 167.-
Regla general Los
plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente
a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los
plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación
que se practique.
En los plazos por
día no deberán contarse los días inhábiles. Los
plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por
prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad
del imputado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos
establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días
naturales y no podrán ser prorrogados.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán
renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación
expresa.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él
o por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el
fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la
ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
CONTROL DE LA
DURACION DEL PROCESO
ARTICULO 171.-
Duración del
procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir
la investigación preparatoria en un plazo razonable.
Cuando el imputado
estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al
tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que
finalice la investigación.
El tribunal le
solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una
prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la
investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no
podrá exceder de seis meses.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Extinción de la acción penal por incumplimiento del
plazo
Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación
preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el
hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva
requisitoria en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el
tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento
pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Audiencias orales
Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y
fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- Queja por retardo de justicia
Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen
con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso,
dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el
funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días
naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal
General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según
corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión
dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a
una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la
República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán
la tramitación.
Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente
con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la
justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.
Ficha articulo
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
DEFECTUOSA
ARTICULO 175.-
Principio general No
podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de
las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho
Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código
salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan
la corrección de las actuaciones judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Protesta
Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá protestar por el vicio, cuando lo conozca.
La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 177.-
Convalidación
Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados
en los siguientes casos:
a) Cuando las partes o el Ministerio
Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
b) Cuando quienes
tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
c) Si, no obstante su
irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el
defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
El saneamiento no procederá cuando el
acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni
perjudique la intervención de los interesados.
Ficha articulo
ARTICULO 178.-
Defectos absolutos No
será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de
oficio, los defectos concernientes:
a) A la
intervención, asistencia y representación del imputado en los
casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de
derechos y garantías previstos por la Constitución
Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el
país y la ley.
b) Al nombramiento,
capacidad y constitución de jueces o tribunales.
c) A la iniciativa
del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su
participación en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- Saneamiento
Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio
o a instancia del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Ficha articulo
LIBRO III
MEDIOS DE PRUEBA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 180.-
Objetividad El
Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por
sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución
penal y los objetivos de la investigación.
Ficha articulo
ARTICULO 181.-Legalidad
de la prueba Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento
conforme a las disposiciones de este Código.
A menos que favorezca
al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo
prohibición expresa de la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para
descubrir la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para
demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente
superabundantes.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Valoración
El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los
elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana
crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las
cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba esencial.
Ficha articulo
TITULO II
COMPROBACION
INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
ARTICULO 185.-
Inspección y
registro del lugar del hecho Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas
por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el
imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.
Mediante la
inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares,
las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de
utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o
partícipes.
El representante del
Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia,
salvo que se disponga lo contrario.
Se invitará a
presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en
él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a
cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Acta
De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que
describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y,
cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos
probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos
materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de
la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Facultades coercitivas
Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que,
durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o
que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Inspección corporal
Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la
investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal
caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra
persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- Requisa
El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta
pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos
relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,
que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por
lectura.
Ficha articulo
ARTICULO 190.- Registro de vehículos
El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él
objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas
para la requisa de personas.
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona
falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una
inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del
cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera
de muerte.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio
técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios
indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el
cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del
Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan
contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez.
Ficha articulo
ARTICULO 192.- Reconstrucción del hecho
Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y
las dieciocho horas.
Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su
representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Allanamiento de otros locales
El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o
recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a
habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización
de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía
judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo
anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los
locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.
Ficha articulo
ARTICULO 195.-
Contenido de la
resolución que ordena el allanamiento La resolución que ordena el
allanamiento deberá contener:
a) El nombre y cargo
del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del
procedimiento en el cual se ordena.
b) La
determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser
registrados.
c) El nombre de la
autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la
diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía,
por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.
d) El motivo del
allanamiento.
e) La hora y la fecha
en que deba practicarse la diligencia.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Formalidades para el allanamiento
Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de
edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la
intimidad de las personas.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no
la firma, así se hará constar.
Ficha articulo
ARTICULO 197.-
Allanamiento sin
orden Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
a) Por incendio,
inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los
habitantes o la propiedad.
b) Se denuncia que
personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local,
con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.
c) Se introduzca en
un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su
aprehensión.
d) Voces provenientes
de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que
allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Ficha articulo
ARTICULO 198.-
Orden de secuestro El juez, el
Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean
recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a
confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario,
ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá
delegarse en un funcionario de la policía judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 199.-
Procedimiento para el secuestro Al
secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia
segura.
Podrá disponerse la
obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando
estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando
convenga así para la instrucción.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada
para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso,
restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las
diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Interceptación y secuestro de comunicaciones y
correspondencia
En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y
correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se
refiere el artículo 24 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Clausura de locales
Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar
un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones,
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según
las reglas del registro.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Control
Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte
la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se
refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que
corresponda, sin recurso alguno.
Ficha articulo
TITULO III
TESTIMONIOS
ARTICULO 204.- Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos,
circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para
valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le
puedan deparar responsabilidad penal.
Ficha articulo
ARTICULO 205.- Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de
dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes
o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de
abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa
facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder
determinadas preguntas.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros
religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad
de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante
resolución fundada.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Citación
Para el examen de testigos, se librará orden de citación.
En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por
teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a
declarar espontáneamente.
Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina
judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar la comparecencia.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Compulsión
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se comunicará ese hecho al Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las
reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial.
Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se
encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un
juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del
procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- Aprehensión inmediata
El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya
temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de
veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el
plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 211.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de
sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento,
prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado
civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su
veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona,
podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se
le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o
de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se
encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso,
podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o
peritos especializados en el tratamiento de esas personas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por
cualquier motivo.
Ficha articulo
TITULO IV
PERITOS
ARTICULO 213.-
Peritaje Podrá
ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba,
sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica.
Ficha articulo
ARTICULO 214.- Título habilitante
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa
al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la
técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Nombramiento de peritos
El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el
tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos
deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las
cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los
intervinientes.
Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y
deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual
presentarán los dictámenes.
Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas
para los jueces.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán
análogamente las disposiciones de este apartado.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su
caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,
cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para
reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando
en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por
su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Ejecución del peritaje
El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se
planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán
presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que
estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Dictamen pericial
El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus
resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad
de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado
y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Peritos nuevos
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o
cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio
o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Actividad complementaria del peritaje
Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos,
y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las
operaciones periciales.
Ficha articulo
ARTICULO 221.- Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las
psicológicas y las médico legales, a mujeres y a menores agredidos, o a
personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un
equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión
las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo
de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando
lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de
plantear las preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión
deberá realizarse el examen físico de la víctima.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Notificación
Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje,
sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público
y de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo
diferente.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Regulación prudencial
El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar
una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por
medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de
lo defraudado.
La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual
resolverá sin trámite alguno.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del
procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que
así lo justifiquen.
Ficha articulo
TITULO V
OTROS MEDIOS DE
PRUEBA
ARTICULO 225.-
Exhibición de
prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción
incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos de
carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal;
si son útiles para la averiguación de la verdad, los
incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Informes
El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a
cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con
indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del
imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su
presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del
deber de informar.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Reconocimiento de personas
El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación
previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la
conoce o la ha visto.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Procedimiento para reconocer personas
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con
anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.
Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a
la persona, en qué lugar y por qué motivo.
A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad, según sus creencias.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser
sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de
aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el
reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que
mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya
reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el
estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su
declaración anterior.
Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan
formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada
reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o
la defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 230.- Reconocimiento por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni
pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas,
observando en lo posible las reglas precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que
deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que
anteceden.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Otros reconocimientos
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto
de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer
que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante
otros instrumentos o procedimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Careo
Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no
será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su
defensor.
Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y
de la declaración del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Otros medios de prueba
Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán
utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y
facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma
de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más
análogo de los previstos.
Ficha articulo
LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
TITULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE
CARACTER PERSONAL
ARTICULO 235.-
Aprehensión de
las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda
persona, aun sin orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito
o contravención o sea perseguida inmediatamente después de
intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de
algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
c) Existan indicios
comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un
caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier
persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho
produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial
que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a
la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario,
solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.
Si se trata de un
delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente
quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el
aprehendido será puesto en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea
perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
Ficha articulo
ARTICULO 237.-
Detención El
Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida,
cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y
existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un
delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar.
b) En el primer
momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados
y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la
investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se
comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los
lugares.
c) Para la
investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier
persona.
La detención no podrá superar
las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona
debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a
la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará
ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida
sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Aplicación de la prisión preventiva
La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los
límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible
a los afectados.
La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser
proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso.
Ficha articulo
ARTICULO
239.-
Procedencia
de la prisión preventiva
El
tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a)
Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que
el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
b)
Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de
fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización);
o continuará la actividad delictiva.
c)
El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
d)
Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando
la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la
necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación
de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya
mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 45 (actual 48) de la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, N°
8589 del 25 de abril del 2007)
Ficha articulo
ARTICULO 240.-
Peligro de fuga Para
decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente,
las siguientes circunstancias:
a) Arraigo en el
país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de
información o de actualización del domicilio del imputado
constituirá presunción de fuga.
b) La pena que
podría llegarse a imponer en el caso.
c) La magnitud del
daño causado.
d) El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Ficha articulo
ARTICULO 241.-
Peligro de
obstaculización Para decidir acerca del peligro de
obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará,
ocultará o falsificará elementos de prueba.
b) Influirá
para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
El motivo sólo podrá fundar la
prisión hasta la conclusión del debate.
Ficha articulo
ARTICULO 242.- Prueba para la aplicación de medidas cautelares
El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio
o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión,
sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar.
Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible
incorporarla al debate.
El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la
decisión sobre la medida cautelar.
Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.
Ficha articulo
ARTICULO 243.-
Resolución que
acuerda la prisión preventiva La prisión preventiva sólo
podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la
cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto
deberá contener:
a) Los datos
personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
b) Una sucinta
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
c) La
indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los
presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.
d) La cita de las
disposiciones penales aplicables.
e) La fecha en que
vence el plazo máximo de privación de libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Otras medidas cautelares
Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan
ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna
de las alternativas siguientes:
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la
autoridad que él designe.
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad
en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar
ciertos lugares.
f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente
podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio.
h) La prestación de una caución adecuada.
i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un
delito funcional.
Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una
pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que
se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser
inhabilitado.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Imposición de las medidas.
El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en
el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al
caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para
garantizar su cumplimiento.
En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Caución juratoria
También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la
promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la
investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente
para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Exención de prisión
Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo
exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al
efecto alguna de sus medidas sustitutivas.
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Abandono del domicilio
El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse
por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y
se mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte
ofendida ante la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de ofendidos
menores de edad, el cese por reconcialiación sólo procederá cuando el
representante del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir
caución juratoria de que no reincidirá en los hechos.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Pensión alimenticia
Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a
petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de
dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un
término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y
habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan
económicamente de él.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado
en caso de incumplimiento.
Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que
enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe
conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Cauciones
Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de
caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del
fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra
equivalente, previa autorización del tribunal.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad
y los antecedentes del imputado.
El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.
La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores
cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad
que el tribunal determine.
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Forma de determinar la solvencia de los fiadores
Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo
establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la
solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación
expedida por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse
con la certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con
dictamen pericial realizado al efecto.
Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a
juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su
nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles
recursos.
El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se
inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la
anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier
adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza
implica.
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Ejecución de las cauciones
Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se
sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días
al fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no
justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución
del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados
en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Direccion
General de Adaptación Social.
Ficha articulo
ARTICULO 253.- Revisión de la prisión preventiva
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su
revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las
circunstancias por las cuales se decretó.
Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada
tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso,
ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica
sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.
Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión
preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no
subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes
interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.
Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en
consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la
suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que
es autor de un hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 254.- Revisión, sustitución, modificación y cancelación de
las medidas
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de
oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada
revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas
cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las
reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra,
será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.
Ficha articulo
ARTICULO 255.-
Acta Previo a la
ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda, se
levantará un acta en la que constará:
a) La
notificación al imputado.
b) La
identificación y el domicilio de la institución o de los
particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la
aceptación de la función u obligación que les ha sido
asignada.
c) Las advertencias a
los particulares de las obligaciones que asumen en caso de incumplimiento por
parte del imputado.
d) El
señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.
e) La promesa formal
del imputado de presentarse a las citaciones.
Ficha articulo
ARTICULO
256.-
Recurso Durante el procedimiento preparatorio e intermedio,
la resolución que decrete por primera vez la
prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses,
rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelables, sin efecto
suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o
rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento
preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del
párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las partes por el
término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada
se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos,
sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para
resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el
recurso de apelación.
Ficha articulo
ARTICULO 257.-
Cesación de la
prisión preventiva La privación de libertad finalizará:
a) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran tres meses de haberse decretado.
b) Cuando su
duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se
considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a
la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
c) Cuando su
duración exceda de doce meses.
Ficha articulo
ARTICULO 258.-
Prórroga del plazo de prisión preventiva
A
pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá
ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por un año más, siempre
que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá
indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si
se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el
plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,
por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión
preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta
norma.
Vencidos
esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión
preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para
asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la
sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o
la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del
tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
La
Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán
autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos
anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo
juicio.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 259.-
Suspensión de los
plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos
en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos:
(*)a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté
suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción ante la Sala
Constitucional.
(*) (Por resolución de la Sala Constitucional de N°
2004-03901 del 21/04/2004, interpretó el inciso a) de este artículo en el
siguiente sentido: se declara que esa norma no contraviene el artículo 39
constitucional ni los principios de seguridad y certeza jurídica siempre y
cuando se interprete que la suspensión del plazo de la prisión preventiva
dispuesta en esa norma no puede en ningún caso superar los plazos máximos
establecidos en el artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal y que,
cumplidos éstos, deberá ponerse al imputado en libertad.)
b) Durante el tiempo
en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por
impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos,
siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por
necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de
términos para la defensa.
c) Cuando el proceso
deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias
formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución motivada del
tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Limitaciones
No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de
setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de
condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se
decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad,
se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro
médico o geriátrico.
Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario,
a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres
meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida,
la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Incomunicación
El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en
resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente
haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán
constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus
cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.
La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su
defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar
cualquier acto que requiera su intervención personal.
El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la
incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar
la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.
Ficha articulo
ARTICULO 262.-
Internación El
tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial,
de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien
los siguientes requisitos:
a) La existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un
hecho punible o partícipe en él.
b) La existencia de
una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento
u obstruirá un acto concreto de investigación.
Ficha articulo
TITULO II
MEDIDA CAUTELAR DE
CARACTER REAL
ARTICULO 263.-
Embargo El actor
civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de
constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de
solicitar el embargo preventivo.
El embargo
será acordado por el tribunal, a petición de parte, para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de
las costas.
Ficha articulo
ARTICULO 264.- Aplicación supletoria
Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto
sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
LIBRO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TITULO I
COSTAS
ARTICULO 265.-
Costas del imputado
En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el
imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el
cobro de ellos.
Cuando el imputado
tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los
servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para
ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de
ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 266.- Resolución necesaria
El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago
de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga
término a la causa.
Ficha articulo
ARTICULO 267.- Fijación de las costas
Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para
litigar.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad que establezca la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 268.- Personas exentas
Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.
Ficha articulo
ARTICULO 269.-
Contenido Las costas
consistirán en:
a) Los gastos originados por la
tramitación del procedimiento.
b) El pago de los
honorarios de los abogados, de otros profesionales y demás personas que
hayan intervenido en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 270.- Acción civil
Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el
tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se
rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.
Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes
soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra
medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de
otra manera.
Ficha articulo
TITULO
II
INDEMNIZACION
AL IMPUTADO
ARTICULO
271.-
Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la
persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un
funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave,
en los términos del artículo 199 de
la Ley General de
la
Administración Pública. En este caso, el
funcionario será solidariamente responsable con el Estado.
También procederá la indemnización, sólo a
cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión
preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena
demostración de inocencia.
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Competencia
Corresponderá a la jurisdicción contencioso adminis-trativa conocer
de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.
Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización
podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil
resarcitoria.
Ficha articulo
ARTICULO 273.- Muerte del derechohabiente
Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores
tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los
límites de su cuota hereditaria.
Ficha articulo
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO I
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
TITULO I
PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO
CAPITULO I
NORMAS
GENERALES
ARTICULO 274.-
Finalidad
El procedimiento
preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante
la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación
del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 275.- Legajo de investigación
El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin
de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan
ser incorporados al debate.
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Validez de las actuaciones
No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las
actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas
de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles
y las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.
Ficha articulo
ARTICULO 277.- Actuación jurisdiccional
Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los
anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás
solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general,
controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la
Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa
Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda
replantear la cuestión en la audiencia preliminar.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y
los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código,
no podrán realizar actos de investigación.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTOS INICIALES
Sección primera
Denuncia
ARTICULO 278.-
Facultad de denunciar
Quienes tengan noticia de un delito de acción pública
podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con
competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción
dependa de instancia privada.
En este último
caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de
conformidad con este Código.
El tribunal que
reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del
Ministerio Público.
(Nota:
Como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del
caso de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la
obligación de denunciado de aportar una pensión alimenticia)
Ficha articulo
ARTICULO
279.-
Forma La denuncia podrá presentarse en forma escrita
o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso
deberá acompañarse con un poder.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo
con las formalidades establecidas en este Código.
En ambos casos el funcionario comprobará la identidad
del denunciante.
Ficha articulo
ARTICULO 280.- Contenido
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Ficha articulo
ARTICULO 281.-
Obligación de
denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o
empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por
ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
c) Las personas que
por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico
tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de
bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto
bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del
ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos,
la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta
tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el
denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.
Ficha articulo
ARTICULO 282.- Desestimación
Cuando el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible
proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento
preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la
denuncia, la querella o las actuaciones policiales.
La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas
circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber
de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
La resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima
de domicilio conocido que haya pedido ser informada del resultado del
procedimiento y será apelable por la víctima, el querellante, el actor
civil y el Ministerio Público.
Ficha articulo
Sección segunda
Intervención
de la policía judicial
ARTICULO 283.-
Diligencias
preliminares Los funcionarios y agentes de la policía judicial que
tengan noticia de un delito de acción pública, dentro de las seis
horas siguientes a su primera intervención, informarán al
Ministerio Público. Bajo la dirección y control del fiscal
encargado de la investigación, practicarán las diligencias
preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de
convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. La misma
regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una
investigación preventiva.
Ficha articulo
ARTICULO 284.- Actuación de la policía administrativa
Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales
o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley
y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de
aquella.
La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía
judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio
de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero
desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su
auxiliar.
Ficha articulo
ARTICULO 285.- Función
La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden
de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción
pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos
culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás
antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el
sobreseimiento.
Si el delito es de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba
orden del tribunal; pero, si es de instancia privada, actuará por denuncia
de la persona autorizada para instar.
Ficha articulo
ARTICULO 286.- Atribuciones
La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir denuncias.
b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.
c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje una adecuada investigación.
d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades
y limitaciones establecidas en este Código.
e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por
indicios se suponga que se ha cometido un delito.
f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir
la verdad.
g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos
y forma que este Código autoriza.
h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías
establecidas en la Constitución y las leyes.
En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la
diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso
para que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras
interviene el juez o el fiscal.
Ficha articulo
ARTICULO 287.- Medida precautoria
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea
posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen
entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de
los lugares, disponiendo las medidas del caso.
Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.
Ficha articulo
ARTICULO 288.- Informe sobre las diligencias preliminares
Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al
Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para
investigar un hecho delictivo.
Ficha articulo
Sección tercera
Actos del Ministerio
Público
ARTICULO 289.-
Finalidad de la
persecución penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento
de un delito de acción pública, deberá impedir que
produzca consecuencias ulteriores y promoverá su investigación
para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores o
partícipes.
Ficha articulo
ARTICULO 290.- Facultades del Ministerio Público
El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la
investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni
tengan contenido jurisdiccional.
Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado
público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según
sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de
informes que se realicen conforme a la ley.
Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para
proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un
delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros,
evidencias y otros elementos materiales.
Ficha articulo
ARTICULO 291.- Facultad de investigación
El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y
determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el
proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 292.- Participación en los actos
El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los
actos que practique; asimismo, velará porque su participación no
interfiera en el normal desarrollo de las actividades.
Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación.
El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y
útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que
después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante
el tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin
sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e
irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto,
exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales
sobre lo que conoce, el Ministerio Público o cualquiera de las partes
podrá requerir al juez que la realice o reciba.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las
facultades y obligaciones previstas por este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 294.- Urgencia
Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los
actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el
Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y
este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y,
de ser necesario, designará un defensor público para que participe en el
acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto,
deberá ser puesto en conocimiento de las partes.
No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que deba
recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide
circunstancias esenciales.
Ficha articulo
ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el
Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados
o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar
en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las
demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las
actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El
incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
Ficha articulo
ARTICULO 296.- Secreto de las actuaciones
Si el imputado no está privado de su libertad, el Ministerio Público
podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto
total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los
diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el
descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro
tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o
mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio,
que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la
eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga
realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas
del resultado de la diligencia.
Ficha articulo
ARTICULO 297.-
Valoración
inicial Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con
el fin de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo
siguiente:
a) La desestimación
de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.
b) El sobreseimiento.
c) La incompetencia
por razón de la materia o el territorio.
d) La
aplicación de un criterio de oportunidad e) La suspensión del
proceso a prueba.
f) La
aplicación del procedimiento abreviado.
g) La
conciliación.
h) Cualquier otra
medida tendente a finalizar el proceso.
Ficha articulo
ARTICULO 298.- Archivo fiscal
Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público
podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones.
La decisión se comunicará a la víctima de domicilio conocido que, al
formular la denuncia, haya pedido ser informada, quien podrá objetar el
archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las
pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la
objeción ordenará que prosiga la investigación.
El archivo fiscal no impide que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado.
Ficha articulo
CAPITULO III
CONCLUSION DEL
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
ARTICULO 299.-
Actos conclusivos
Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos
de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán
requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.
También,
podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que
se promueva la conciliación.
Junto con el requerimiento remitirán al
juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba
materiales que tengan en su poder.
Ficha articulo
ARTICULO 300.- Intervención de la víctima
Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un
criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en
conocimiento de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser
informada de los resultados del procedimiento, para que esta manifieste si
pretende constituirse en querellante; en este caso, deberá indicarlo por
escrito dentro de los tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal
del procedimiento intermedio si el imputado hubiera tenido ya oportunidad
para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa
posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO 301.- Remisión de las actuaciones al tribunal
Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula
la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la
gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin
sustanciación, lo que corresponda.
Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del
procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición
las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan
examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución
convocará a la audiencia preliminar.
Ficha articulo
ARTICULO 302.- Disconformidad
Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el
Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento,
sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las
actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en
el plazo máximo de cinco días.
Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su
posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal
superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique
lo planteado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la
decisión por la víctima.
Ficha articulo
ARTICULO 303.-
Acusación y
solicitud de apertura a juicio Cuando el Ministerio Público estime que
la investigación proporciona fundamento para someter a juicio
público al imputado, presentará la acusación requiriendo
la apertura a juicio.
La acusación
deberá contener:
a) Los datos que
sirvan para identificar al imputado.
b) La relación
precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.
c) La
fundamentación de la acusación, con la expresión de los
elementos de convicción que la motivan.
d) La cita de los
preceptos jurídicos aplicables.
e) El ofrecimiento de
la prueba que se presentará en el juicio.
Con la
acusación el Ministerio Público remitirá al juez las
actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al
debate.
Ficha articulo
ARTICULO 304.- Ofrecimiento de prueba para el juicio
Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos,
con indicación del nombre, profesión y domicilio. Se presentarán también
los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el
tribunal los requiera.
Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o
circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
(Ver resolución de la Sala Constitucional N° 01-6677 de las las quince horas con
cuatro minutos del once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo 304 del Código Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el artículo 36 de la Constitución Política).
Ficha articulo
ARTICULO 305.- Acusación alternativa o subsidiaria
En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán
señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que
permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto,
a fin de posibilitar su correcta defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 306.- Traslado de la acusación
El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la
víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse
en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los
tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 307.- Ampliación de la querella
Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público
también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de
esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación
de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca
nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 308.- Pretensiones del actor civil
Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio
Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil,
para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique
la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños
y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de
ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma
oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 309.- Declaración del imputado
La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del
procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al
imputado de rendir declaración.
Ficha articulo
TITULO II
PROCEDIMIENTO
INTERMEDIO
CAPITULO I
RESOLUCIONES
CONCLUSIVAS
ARTICULO 310.-
Procedimiento Cuando
únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la
acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio
resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo
disposición en contrario o que estime indispensable realizar la
audiencia preliminar, en cuyo caso convocará a las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 311.-
Sobreseimiento
definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) El hecho
denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.
b) El hecho no
esté adecuado a una figura penal.
c) Medie una causa de
justificación o inculpabilidad.
d) La acción
penal se ha extinguido.
e) A pesar de la
falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a
juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 312.-
Contenido de la
resolución La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo
deberá contener:
a) La identidad del
imputado.
b) La
enunciación de los hechos de la acusación.
c) La
descripción de los hechos probados.
d) La fundamentación
fáctica y jurídica.
e) La parte
resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 313.- Efectos del sobreseimiento definitivo
Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el
procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas
cautelares impuestas.
Ficha articulo
ARTICULO 314.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de
prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el
sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente
los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán
cesar las medidas cautelares impuestas al imputado.
Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del
procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción
penal.
Ficha articulo
ARTICULO 315.- Recurso
El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima
podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el
sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e
intermedia.
Ficha articulo
CAPITULO II
EXAMEN DE LA
ACUSACION Y LA QUERELLA
ARTICULO 316.-
Audiencia preliminar
Cuando se formule la acusación o la querella, aún
cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal
del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a
su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la
investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de
cinco días.
En la misma
resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y
privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez
días, ni mayor de veinte.
Ficha articulo
ARTICULO 317.-
Facultades y deberes
de las partes Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del
artículo trasanterior, las partes podrán:
a) Objetar la
solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por
defectos formales o sustanciales.
b) Oponer
excepciones.
c) Solicitar el
sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a
prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el
anticipo de prueba.
d) Solicitar la
aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o
la conciliación.
e) Ofrecer la prueba
para el juicio oral y público, conforme a las exigencias
señaladas para la acusación.
f) Plantear cualquier
otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo
plazo, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para
resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
Ficha articulo
ARTICULO 318.- Desarrollo de la audiencia
A la audiencia deberán asistir obligatoriamente el fiscal y el
defensor, pero si este último no se presenta será sustituido por un
defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también
deben concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y
los demandados civiles también pueden intervenir.
Cuando la conciliación sea procedente, la víctima de domicilio
conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia. El
tribunal intentará que las partes se concilien. Si esta no se produce o no
procede, continuará la audiencia preliminar.
Se otorgará la palabra por su orden al querellante, al representante
del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del
demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de
hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; el actor civil, la
defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en
defensa de sus intereses.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración,
conforme a las disposiciones previstas en este Código.
Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su
resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser
recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que
son propias del juicio oral.
Ficha articulo
ARTICULO 319.- Resolución
Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las
cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo
de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho
horas.
Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de
determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total
o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.
También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si
corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento
abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación
de las reglas para asuntos de tramitación compleja.
Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de
prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación
de juicios.
Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil,
ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la
procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas
cautelares.
Ficha articulo
ARTICULO 320.- Admisión de prueba para el juicio
El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba
pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que
resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o
innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate,
sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su
fuente resida en las actuaciones ya realizadas.
Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio
de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para
mejor resolver, ante el tribunal de juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 321.- Presupuesto para la apertura a juicio
El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación
del Ministerio Público o la del querellante.
Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular,
el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción,
sin perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por
continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a
mantener la pretensión de aquel.
Ficha articulo
ARTICULO 322.- Auto de apertura a juicio
El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de
la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el
asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de
cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o
la forma para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 323.- Solicitud de realización del debate en dos fases
Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la
primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en
la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las
consecuencias civiles.
En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma
solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles.
Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la
solicitud.
Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los
documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su
orden a los detenidos.
Ficha articulo
TITULO III
JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 324.- Preparación del juicio
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las
diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se
realizará antes de cinco días ni después de un mes.
Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el
tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la
culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda
audiencia, la que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que
regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno
o tres jueces según corresponda.
El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias
para organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las
partes y del Ministerio Público coadyuvar en la localización y
comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el juicio; la
secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio dela
expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si es
necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 325.- Excepciones
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser
interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se
podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas
gestiones.
Ficha articulo
ARTICULO 326.- Principios
El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base
de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.
Ficha articulo
ARTICULO 327.- Anticipo de prueba
El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea
urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse en el debate.
Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo
jurisdiccional de prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 328.- Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces
y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado
en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la
audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o
reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la
fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja
de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.
Ficha articulo
ARTICULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para
asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza
pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo
las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 330.- Publicidad
El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por
auto fundado y aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma
privada, cuando:
a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad
física de alguno de los intervinientes.
b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la
justicia.
c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial,
cuya revelación indebida sea punible.
d) Esté previsto en una norma específica.
e) Se reciba declaración a una persona y el tribunal considera
inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos
sexuales o declaraciones de menores.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien
presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si así lo dispone el
tribunal.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el
deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.
Ficha articulo
ARTICULO 331.- Participación de los medios de comunicación
Para informar al público lo que suceda en la sala de debates, las
empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala
de debates aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u
otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se
ejercerán esas facultades. Podrá, sin embargo, por resolución fundada,
prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o
afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir
declaración solicitan expresamente que aquellas empresas no graben ni su
voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 332.- Prohibiciones para el acceso
No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años,
excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su
conducta.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea
necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Ficha articulo
ARTICULO 333.- Oralidad
La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y
las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en
español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio
de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán
verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará constancia en el acta.
Ficha articulo
ARTICULO 334.- Excepciones a la oralidad
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del
anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el
tribunal exijan la reproducción, cuando sea posible.
b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes,
las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección,
secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
c) Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio,
fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al
juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Ficha articulo
ARTICULO 335.- Dirección del debate
Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida
sea impugnada.
Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras
no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les
formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios.
Ficha articulo
ARTICULO 336.-
Continuidad y
suspensión La audiencia se realizará sin interrupción,
durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo
de diez días, en los casos siguientes:
a) Cuando deba
resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente.
b) Cuando sea necesario
practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
c) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
d) Si algún
juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la
iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que
el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren
el tribunal y permitan la continuación de la vista.
e) Cuando se compruebe,
con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la
situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá
ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con
los otros imputados.
f) Si alguna
revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.
g) Cuando el imputado
o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la
querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda
continuar inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 337.- Efectos de la suspensión
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la
nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión.
Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios
durante el plazo de la suspensión.
Ficha articulo
ARTICULO 338.- Imposibilidad de asistencia
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen,
por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez,
según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De
esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.
Ficha articulo
ARTICULO 339.- Diversidad cultural
Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena
requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro
de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la
personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle
sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje
especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la
celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para
permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es
necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán
interponer recurso de casación contra lo resuelto.
Ficha articulo
CAPITULO II
SUSTANCIACION DEL
JUICIO
ARTICULO 341.-
Apertura En el
día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de
audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los
testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio,
advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a
suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente
ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que
lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve
explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la
defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición
respecto de la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 342.- Trámite de los incidentes
Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el
momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la
palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien
preside.
Ficha articulo
ARTICULO 343.- Declaración del imputado
Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,
se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o
le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.
Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa
y los miembros del tribunal, en ese orden.
Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,
las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de
aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas
previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las
anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la
existencia de esas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 344.- Declaración de varios imputados
Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de
audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas
las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la
ausencia.
Ficha articulo
ARTICULO 345.- Facultad del imputado
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
eso la audiencia se suspenda.
Ficha articulo
ARTICULO 346.- Nueva calificación jurídica
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de
una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare
su defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 347.- Ampliación de la acusación
Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la
acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva
circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella,
que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal
caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica
contenida en la acusación.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las
partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación
quedarán comprendidos en la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 348.- Corrección de errores
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Ficha articulo
ARTICULO 349.- Recepción de pruebas
Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que
considere necesario alterarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 350.- Dictamen pericial
Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las
preguntas que se les formulen.
De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones durante su declaración.
Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes
periciales.
Ficha articulo
ARTICULO 351.- Testigos
Seguidamente, quien preside llamará a los testigos; comenzará por los
que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por
el querellante y las partes civiles y concluirá con los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia. Después de hacerlo, quien preside podrá ordenar que continúen
incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 352.- Interrogatorio
Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe
o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo
que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el
tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de
último.
El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo
le haya hecho durante la investigación.
Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al
testigo.
Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de
las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 353.- Incomparecencia
Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya
comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la
diligencia.
Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la
fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 354.- Otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con
indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el
imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa
lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de
los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del
contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta
obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la
sentencia.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección
judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 355.- Prueba para mejor proveer
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición
de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia
surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 356.- Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá,
sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al
demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos
finales.
No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos
podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o
dilaciones.
Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero
corresponderá al defensor la última palabra.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hayan sido discutidos.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un
modo concreto.
Ficha articulo
ARTICULO 357.- Solicitud de pena y reparación civil
Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal
y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando
requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los
daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la
fijación que hizo en el procedimiento preparatorio.
Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser
formuladas en la segunda audiencia.
Ficha articulo
ARTICULO 358.- Clausura del debate
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más
que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
Ficha articulo
ARTICULO 359.- Juicio sobre las consecuencias penales y civiles
El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la
lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.
A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para
individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la
pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según
las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la
sentencia comenzará a partir de la notificación integral.
Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena
o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DELIBERACION Y
SENTENCIA
ARTICULO 360.-
Deliberación
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta.
Salvo lo dispuesto
para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse
más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca
el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio
de las acciones disciplinarias que correspondan.
La
deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de
alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá
ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá
reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Ficha articulo
ARTICULO 361.-
Normas para la
deliberación y votación El tribunal apreciará las pruebas
producidas durante el juicio, de un modo integral y con estricta
aplicación de las reglas de la sana crítica.
Los jueces
deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y
seguirán en lo posible el siguiente orden:
a) Las relativas a su
competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra
cuestión incidental que se haya diferido para este momento.
b) Las relativas a la
existencia del hecho, su calificación legal y la culpabilidad.
c) La
individualización de la pena aplicable.
d) La
restitución y las costas.
e) Cuando
corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y
perjuicios.
Las decisiones se
adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en relación
con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio.
Ficha articulo
ARTICULO 362.- Reapertura del debate
Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente
necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación
aportados.
Ficha articulo
ARTICULO 363.-
Requisitos de la
sentencia La sentencia contendrá:
a) La mención
del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación
del hecho que ha sido objeto del juicio.
b) El voto de los
jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan,
sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones
formuladas por quien votó en primer término.
c) La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
acreditado.
d) La parte
dispositiva con mención de las normas aplicables.
e) La firma de los
jueces.
Ficha articulo
ARTICULO 364.-
Redacción y lectura La
sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación.
Enseguida, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser
convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz
alta por el secretario ante quienes comparezcan.
Si la sentencia es condenatoria y el
imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la
prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no
se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.
Cuando por la complejidad del asunto
o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la
sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al
público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo,
anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se
llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará
notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.
Ficha articulo
ARTICULO 365.- Correlación entre acusación y sentencia
La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más
graves o distintas de las solicitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 366.- Absolución
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos
afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia
absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.
Ficha articulo
ARTICULO 367.- Condenatoria
La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que
correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la
pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de
los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.
Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 368.- Condena civil
Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma
en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza
los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no
se esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal
podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de
sentencia ante los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según
corresponda, siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño
y el deber del demandado de repararlo.
Ficha articulo
ARTICULO 369.-
Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que
justifican la casación serán:
a) Que el imputado no esté suficientemente
individualizado.
b) Que falte la determinación circunstanciada del
hecho que el tribunal estimó acreditado.
c) Que se base en medios o elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de
las normas establecidas en este Código.
d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la
fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo.
e) Que falte en sus elementos esenciales la parte
dispositiva.
f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla
o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha
participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos
legalmente.
g) La inobservancia de las reglas previstas para la
deliberación y redacción de la sentencia.
h) La inobservancia de las reglas relativas a la
correlación entre la sentencia y la acusación.
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
j. Cuando la sentencia no haya sido dictada
mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 2° de la Ley N° 8503 del 28
de abril de 2006)
Ficha articulo
CAPITULO IV
REGISTRO DE LA
AUDIENCIA
ARTICULO 370.-
Formas de registrar
la audiencia Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:
a) El lugar y la fecha de la vista, con
indicación de la hora de inicio y finalización, así como
de las suspensiones y las reanudaciones.
b) El nombre de los
jueces, las partes, los defensores y los representantes.
c) Los datos
personales del imputado.
d) Un breve resumen
del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los
testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos
leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con
mención de las conclusiones de las partes.
e) Las solicitudes y
decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes.
f) La observancia de
las formalidades esenciales; se dejará constancia de la publicidad o si
ella fue excluida total o parcialmente.
g) Las otras
menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que
soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de
algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial
de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.
h) La constancia de
la lectura de la sentencia.
i) La firma del
secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal
podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante
taquigrafía u otro método similar.
El tribunal
deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica,
la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.
Ficha articulo
ARTICULO 371.- Valor de los registros
El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se
desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para
él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma,
un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir
a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.
Al recurrir en casación se indicará la omisión o la falsedad alegada.
Ficha articulo
ARTICULO 372.- Aplicación supletoria a procedimientos especiales
En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se
aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este
Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en
aquellos.
Ficha articulo
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
TITULO
I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTICULO
373.-
Admisibilidad
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación
de este procedimiento.
b) El Ministerio
Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.
(Así
reformado el inciso b), por el inciso f) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30
de octubre del 2001)
(Interpretado por la Sala
Constitucional, en el sentido que el plazo establecido en este artículo impone
un límite temporal a la posibilidad de solicitar la aplicación del proceso
abreviado fuera del cual no resulta posible hacer tal solicitud excepto para
los casos que deben continuar su trámite bajo el anterior Código, contemplados
en el Transitorio IV de la Ley de Reorganización de Tribunales. Resolución
2989-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000)
Ficha articulo
ARTICULO 374.-Trámite
inicial El Ministerio Público, el querellante y el imputado,
conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el
procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos
de ley.
El Ministerio Público y el querellante, en su caso,
formularán la acusación si no lo han hecho, la cual
contendrá una descripción de la conducta atribuida y su
calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer.
Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal
podrá disminuirse hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio
conocido, pero su criterio no será vinculante.
Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo
acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio
Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que,
de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio
conocido en una audiencia oral.
Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y,
en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la
sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior
sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la
admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como
una confesión.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los
acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de
modo sucinto, y será recurrible en casación.
Ficha articulo
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA
ASUNTOS DE TRAMITACION COMPLEJA
ARTICULO 376.-
Procedencia
Cuando la tramitación sea compleja a
causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de
víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de
cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la
aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
En la etapa de juicio, la decisión
sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate.
Cuando la aplicación del
procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la
reducción del término de prescripción a
la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 377.- Trámite
La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres
días.
La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o
a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es
apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.
Ficha articulo
ARTICULO 378.-
Plazos Una vez
autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo ordinario
de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de
dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de
sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.
b) El plazo acordado
por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será
de un año.
c) En la etapa
intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para
realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado
tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.
d) Cuando la
duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extenderá a cinco días
y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del
debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días
respectivamente.
e) Los plazos para
interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
En todo caso,
regirán las normas sobre retardo de justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 379.- Reglas comunes
En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario.
Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las
normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en
la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en
Costa Rica y la ley.
Ficha articulo
TITULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA
ARTICULO 380.-
Querella y traslado La querella
será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al
querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere
conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas comunes y
oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando se haya
ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará
traslado.
Ficha articulo
ARTICULO 381.- Auxilio judicial previo
Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o
determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo
diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.
El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la
información faltante.
Ficha articulo
ARTICULO 382.- Acumulación de causas
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por
las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas
por delitos de acción pública.
Ficha articulo
ARTICULO 383.-
Desistimiento El
querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por
desistida la acción privada:
a) Si el
procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del querellante o su
mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de
habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de
oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.
b) Cuando el
querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de
conciliación.
c) Cuando el
querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
d) Cuando muerto o
incapacitado el querellante, no comparezca ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, después de tres
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de
incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la
iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro
de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
Ficha articulo
ARTICULO 384.- Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes
concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han
participado del procedimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al
querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
cosa.
Ficha articulo
ARTICULO 385.- Audiencia de conciliación
Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes.
En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.
Ficha articulo
ARTICULO 386.- Conciliación y retractación
Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado
del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a
cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.
Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se
retractara en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la
forma que el tribunal estime adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 387.- Procedimiento posterior
Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se
produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a
lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento
ordinario.
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA
APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 388.-
Procedencia Este
procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales
pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad,
en virtud de la inimputabilidad del acusado.
Ficha articulo
ARTICULO 389.-
Reglas especiales El
procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las
establecidas a continuación:
a) Cuando el imputado
sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en
las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
b) En el caso
previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.
c) El procedimiento
aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.
d) El juicio se
realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa
de su estado o por razones de orden y seguridad.
e) No serán
aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la
suspensión del procedimiento a prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 390.- Procedimiento ordinario
Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Ficha articulo
TITULO V
PROCEDIMIENTO PARA
JUZGAR A LOS MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTICULO 391.-
Disposiciones
aplicables El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los
funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige
que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser
sometidos a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes,
salvo las que se establecen en este Capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 392.- Acción popular
Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se
les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el
Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los
demás casos.
Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida
exclusivamente por el ofendido.
Ficha articulo
ARTICULO 393.- Detención en flagrancia
Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la
Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se
pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la
libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la
investigación inicial.
Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el
Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 394.- Investigación inicial
Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por
un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a
antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente
a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar
la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 395.- Traslado de la acusación
Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de
Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no
constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En
caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 396.- Trámite legislativo
El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 397.- Autorización de la prosecución del proceso
Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los
detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas
a que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene
la prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas
cautelares.
En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea
Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas
cautelares, si lo estima procedente.
Ficha articulo
ARTICULO 398.- Procedimiento jurisdiccional
La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos
necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados
en el juicio.
El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días,
designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones
y procederá a tomarle declaración.
Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el
plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio.
El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de
pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y
público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la
aplicación de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.
Ficha articulo
ARTICULO 399.- Juicio y recursos
Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se
aplicarán las reglas comunes.
Contra lo resuelto procederá recurso de casación, que será de
conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución
de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 400.- Conversión del procedimiento y acumulación
Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se
determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el
tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General
para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este
Título.
Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de
ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se
continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el
antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra
los restantes, para que proceda conforme lo dispone este Título. Si la
Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas
deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 401.-Casos
de excepción El procedimiento establecido en este Título no
será aplicable a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en
materia contravencional, salvo que proceda la acumulación con un proceso
por delito.
Ficha articulo
TITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA
JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES
ARTICULO 402.-
Audiencia de
conciliación Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la
denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas
ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una
audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones
pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada
nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.
Ficha articulo
ARTICULO 403.- Efecto de los acuerdos
Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento
en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador
homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de
la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa
juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.
Ficha articulo
ARTICULO 404.- Convocatoria
De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus
condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación,
la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las
pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.
Ficha articulo
ARTICULO 405.- Audiencia oral
La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.
De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe
y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la
audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.
Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo.
Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días,
de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,
podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la
audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 406.- Medidas cautelares
En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las
medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los
intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión
preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el
juicio oral.
Ficha articulo
ARTICULO 407.- Apelación
La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable,
por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento
intermedio.
Ficha articulo
TITULO
VII
PROCEDIMIENTO
PARA LA REVISION DE LA SENTENCIA
ARTICULO
408.-
Procedencia La revisión procederá contra las
sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya
impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a)
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables
con los establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o
maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo
posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el
inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima
como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida
por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se
descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los
ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma
más favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el
hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de
base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido
proceso u oportunidad de defensa.
La
revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de
seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.
(La Sala
Constitucional se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión
en contra de sentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales
han sido los casos en que se han invocado criterios tales como “rechazo fundamental de prueba
para la defensa sin la debida fundamentación; sentencias condenatorias
al imputado basadas en un medio de prueba declarado inconstitucional; haberse
impedido la asistencia del abogado; imposición de pena a un inimputable;
valoración de la prueba violando las reglas de la sana crítica;
sentencias carentes de fundamentación por ser ilógica o
irrazonable en aquellos elementos en que se apoya, la inobservancia de plazos
procesales perentorios; principio de juez legal”, etc.
Pueden citarse, entre muchas otras, las resoluciones N°
0403 del 12 de enero de 2000, N° 0151 del 05 de
enero de 2000, N° 6049 del 04 de agosto de 1999, N° 3222 del 04 de mayo de 1999, N°
7687 del 30 de octubre de 1998, N° 8563 del 28 de
agosto de 2001, N° 0404 del 12 de enero de 2000.
Véanse además las copiosas resoluciones en el módulo de
Acciones y Resoluciones Constitucionales).
Ficha articulo
ARTICULO 409.-
Sujetos legitimados
Podrán promover la revisión:
a) El condenado o
aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si
es incapaz, sus representantes legales.
b) El cónyuge,
el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los
ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha fallecido.
c) El Ministerio
Público.
La muerte del
condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el
desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo
podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor
continuará con la representación del fallecido.
Ficha articulo
Artículo 410.-Formalidades de interposición. La revisión será
interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente.
Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las
disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental
que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de
revisión invocada.
En
el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el
tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso
de ser necesario.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo
411.-Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,
de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El
tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando
estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden,
en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección,
conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben
ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que
corresponda.
No
será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron
discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones
o nuevos elementos de prueba.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 412.- Efecto suspensivo
La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la
sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que
conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión
por otra medida cautelar.
Ficha articulo
ARTICULO 413.- Audiencia inicial
Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al
Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal.
Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y
que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.
Ficha articulo
Artículo
414.-Recepción
de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para
la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la
reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se
celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.
Si
el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para
mejor resolver.
Cuando
se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006, "Apertura de la Casación Penal")
Ficha articulo
ARTICULO 415.- Audiencia oral
Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado
al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria,
se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el
fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones.
Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la
audiencia oral en el recurso de apelación.
Ficha articulo
ARTICULO
416.-
Sentencia El tribunal rechazará la revisión o
anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando
el caso lo requiera o pronunciará directamente la sentencia que
corresponda en derecho.
No se absolverá, ni variará la
calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de
una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior
o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio,
independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.
Ficha articulo
ARTICULO 417.- Reenvío
Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior.
En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo
anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la
sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.
Ficha articulo
ARTICULO 418.-
Efectos de la
sentencia La sentencia ordenará, si es del caso:
a) La libertad del
imputado.
b) La
restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de
multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a
condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la
devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la
desvalorización de la moneda.
c) La cesación
de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de
seguridad y corrección.
d) La
devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si
corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo
cómputo.
La sentencia
absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Ficha articulo
ARTICULO 419.- Reparación civil por error judicial
Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no
debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el
tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una
indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que
este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.
Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente
responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con
culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública.
La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus
herederos legítimos.
Ficha articulo
ARTICULO 420.- Publicación de la sentencia que acoge la demanda de
revisión
A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de
una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin
perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 421.- Rechazo y costas
El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria
de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso
de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas.
Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien
lo interpuso.
Ficha articulo
LIBRO III
RECURSOS
TITULO I
NORMAS GENERALES
(*) ARTICULO 422.- Reglas generales
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas
partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
(*) Este artículo fue interpretado por resolución de la
Sala Constitucional N° 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En
el sentido que dicho artículo no resulta inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 423.- Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que
se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la resolución.
Ficha articulo
ARTICULO 424.- Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso
deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la
afectación.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya
contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia
y representación.
Ficha articulo
ARTICULO 425.- Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de
emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término
de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.
Ficha articulo
ARTICULO 426.- Instancia al Ministerio Público
La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén
constituidos como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio
Público para que interponga los recursos que sean pertinentes.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, explicará por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder.
Ficha articulo
ARTICULO 427.- Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria,
el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso implica la protesta para el saneamiento
del vicio.
Ficha articulo
ARTICULO 428.- Efecto extensivo
Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en
cuanto incida en la responsabilidad penal.
Ficha articulo
ARTICULO 429.- Efecto suspensivo
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 430.- Desistimiento
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen
fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado
inferior.
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero
cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 431.- Competencia
El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran
los agravios.
Ficha articulo
ARTICULO 432.- Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su
defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 433.- Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o
resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la
anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la
designación o el cómputo de las penas.
Ficha articulo
TITULO II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTICULO 434.- Procedencia
El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias
y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento,
a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 435.- Trámite
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en
escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El
tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el
mismo plazo.
Ficha articulo
ARTICULO 436.- Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya
sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se
encuentre debidamente sustanciado.
Ficha articulo
TITULO III
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 437.- Resoluciones apelables
Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la
ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las
resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e
intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen
irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten que esta continúe.
Ficha articulo
ARTICULO 438.- Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente
fundado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y salvo
disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la
parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones,
si es necesario.
Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, y señalará en concreto el hecho que
pretende probar.
Ficha articulo
ARTICULO 439.- Emplazamiento y elevación
Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para
que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan
prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado
a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al
tribunal de alzada para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un
legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias
o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del
procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 440.- Trámite
Recibidas las actuaciones el tribunal de alzada, dentro de los cinco
días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de
la cuestión planteada; todo en una sola resolución.
Ficha articulo
ARTICULO 441.- Audiencia oral
Si, al interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna
parte ofrece prueba que deba ser recibida en forma oral, o considera
necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la
estime útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de
recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada
la audiencia.
Quien ha ofrecido esa prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la
audiencia y el tribunal resolverá únicamente con aquella que se incorpore
y con los testigos que se hallen presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las
órdenes necesarias, las que diligenciará el recurrente.
Ficha articulo
ARTICULO 442.- Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y
sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas
escritas sobre su informe.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a
la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre
las cuestiones planteadas en el recurso.
Ficha articulo
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
ARTICULO 443.- Motivos
El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o
aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso
sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su
saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los
casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el
debate.
Ficha articulo
(*) ARTICULO 444.- Resoluciones recurribles
Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el
recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por
el tribunal de juicio.
(*) Este artículo fue interpretado por resolución de la
Sala Constitucional N° 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En
el sentido que dicho artículo no resulta inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 445.- Interposición
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante
escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones
legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera
de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Ficha articulo
Artículo 446.- Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará
audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el expediente al Tribunal de Casación correspondiente.
(Así reformado por el inciso g)
de artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
- Artículo
447.-Trámite. El Tribunal de Casación podrá declarar
inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
- Si
el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse.
Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
- Si
el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia.
En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y
una vez recibida la prueba.
-
-
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de
abril de 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 448.- Audiencia oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,
alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en
forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o
bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las
reglas dispuestas en el recurso de apelación.
Ficha articulo
- Artículo
449.-Prueba en casación. Las partes podrán ofrecer la prueba,
cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.
- También
es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.
- El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.
- El
Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.
- Cuando
se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de
2006)
Ficha articulo
- Artículo
449 bis.-Examen del Tribunal de Casación. El Tribunal de
Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.
- De
igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.
-
(Así adicionado por el artículo
3° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 450.- Resolución
Si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará,
total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del
juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el
objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos,
enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del
imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 451.- Prohibición de reforma en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su
favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave
que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que
en esta se hayan acordado.
Ficha articulo
- Artículo
451 bis.-Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser
celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.
- El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.
- El
recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 8503 del 28 de
abril de 2006)
Ficha articulo
LIBRO IV
EJECUCION
TITULO I
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 452.- Derechos
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los
reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las
observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Ficha articulo
ARTICULO 453.- Competencia
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en
contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia.
El tribunal de sentencia será competente para realizar la primera
fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las
condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones,
extinción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del
tribunal de ejecución de la pena.
Ficha articulo
ARTICULO 454.- Incidentes de ejecución
El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor
podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes
relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena
o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del
término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si
fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de
oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los
cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben
informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede
recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no
suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este
último tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 455.- Suspensión de medidas administrativas
Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de ejecución de la
pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la
administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 456.- Defensa
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio
de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución
de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su
defecto, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en
el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición
de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Ficha articulo
ARTICULO 457.- Ministerio Público
Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los
procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos
fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 458.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del
régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y
legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer
ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario,
con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas
de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.
b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis
meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y
penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que
estimen convenientes.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los
incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto
afecten sus derechos.
d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias.
e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho
horas, en celdas.
Ficha articulo
CAPITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 459.- Ejecutoriedad
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su
ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las
comunicaciones e inscripciones correspondientes.
Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario
para su captura.
El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para
que se cumplan los efectos de la sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 460.- Cómputo definitivo
El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y
descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario
cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la
que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un
error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de
ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.
Ficha articulo
ARTICULO 461.- Enfermedad del condenado
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel,
el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos
necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y
ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales
facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser
comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el
tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean
susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre
que el condenado esté privado de libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 462.- Ejecución diferida
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento
de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o
con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad
ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o
el hijo.
b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de
la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá al
Departamento de Medicina Legal.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
Ficha articulo
ARTICULO 463.- Medidas de seguridad
Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de
seguridad en lo que sean aplicables.
El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre
una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen,
previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso,
podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que
desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.
Ficha articulo
TITULO II
EJECUCION CIVIL
ARTICULO 464.- Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de
daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda
serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el
interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según
corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 465.- Comiso
Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el
tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme
a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se
cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 466.- Restitución y retención de cosas secuestradas
Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo,
serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la
firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito
provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Ficha articulo
ARTICULO 467.- Controversia
Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se
dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.
Ficha articulo
ARTICULO 468.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o
reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.
Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él,
con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiera establecido la falsedad total o parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la
sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se
hayan presentado y en el registro respectivo.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 469.- Normas prácticas
La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas necesarias
para aplicar este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 470.- Derogaciones
Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley No.
5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y
reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo
preceptuado en este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 471.- Reformas
Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos
Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse
Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:
"Artículo 294.- Si el juez estima prima facie que el
imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por
un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la
cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.
Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto
motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se
requiera por haber variado las condiciones que justificaron su
imposición.
En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público."
"Artículo 298.- No procederá la excarcelación:
1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el
juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad
extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del
artículo 294.
2.- A quien esté declarado rebelde.
3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia.
4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los
antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de
que continuará la actividad delictiva."
Ficha articulo
ARTICULO 472.- Vigencia
Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Aplicación a procesos pendientes Los
procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a
juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán
tramitándose de conformidad con el Código anterior.
En los demás casos, se aplicará este
Código y deberán adecuarse los procedimientos conforme a las nuevas
disposiciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Prescripción de causas pendientes El
plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes en los
tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a partir de
la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar su tramitación
de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1973,
regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en el Código Penal de
1970.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
Facultades transitorias de la Corte
Suprema de Justicia Además de las facultades ya previstas en la ley, durante
los primeros dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia
podrá trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a
otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y
redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello
resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Legislación de transición Antes de
la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una ley que regule la
organización de las oficinas judiciales, su competencia y la del Ministerio
Público y, en general, se adecue la organización del Poder Judicial a los
requerimientos de este Código. Esa ley deberá contener las reglas que regirán
la transición de un sistema procesal a otro
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
Vigencia temporal de la reforma al
Código de Procedimientos Penales La reforma de los artículos 294 y 298 del
Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975
(sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de
1973), que mediante esta ley se realiza, se mantendrá en vigencia desde su
publicación y hasta el 1 de enero de 1998.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos
noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/3/2025 18:14:48
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