Texto Completo acta: 5787
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N° 19400-MAG
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Con fundamento en las
facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18 de la Constitución
Política, el artículo 4° de la ley N° 1693 del 26 de noviembre de 1953 y el artículo
3° inciso 17 de la ley N° 7060 del 25 de marzo de 1987, la ley N° 7064 del 29 de abril
de 1987 y;
Considerando:
1°.-Que este Ministerio, a
través de la Dirección General de Salud y Producción Pecuaria, es el encargado del
funcionamiento del Registro de Ganado de Raza de Costa Rica o Registro Genealógico de
Ganado.
2°.-Que la Junta
Administrativa del Programa Ganadero y de Salud Animal está autorizada para que
procure la ejecución de sus acciones, principalmente a través de cámaras y
asociaciones, con el fin de evitar gastos excesivos en el sector público y de fortalecer
la capacidad efectiva y productiva de los órganos de representación privados del
subsector pecuario.
3°.-Que dicha junta
administrativa, por acuerdo N° 4 de la sesión del 22 de agosto de 1989 tomó la
decisión de traspasar el Registro Genealógico de Ganado a las Asociaciones de
Productores y Criadores de Ganado de la República. Por tanto,
DECRETAN:
ARTICULO 1°.-Se traspasa el
Registro Genealógico de Ganado, con la totalidad de sus registros de las diferentes
especies y razas, a las Asociaciones de Productores y Criadores de Ganado debidamente
inscritas en el país, a fin de que éstas, bajo el cumplimiento de las presentes normas y
del Reglamento para el funcionamiento interno de cada Registro, se encarguen de la
inscripción de ganado y funcionamiento general del citado Registro.
Ficha articulo
ARTICULO 2°.-Para hacer
efectivo el presente traspaso, cada Asociación de Productores y Criadores de Ganado del
país, deber el 31 de marzo de 1990, cumplir con lo siguiente:
a) Organizarse internamente
para determinar la distribución del total de los registros de las diferentes especies y
razas de ganado que conforman el Registro Genealógico citado y presentar esa distribución
en forma detallada ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a para su aprobación.
b) Demostrar la existencia de
personal suficiente y organización adecuada para el funcionamiento de los registros ante
el Ministerio citado.
c) Incorporar en archivos
computarizados los registros de las diferentes especies y razas que lleva este Ministerio
de Agricultura y Ganadería, quedando en poder de este último los archivos. Además
trimestralmente enviarán a ese Ministerio los archivos computarizados de las
inscripciones realizadas.
d) Presentar para su aprobación
ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a todos los reglamentos internos que regirán
el funcionamiento de los diferentes registros que integran el Registro Genealógico de
Ganado de Costa Rica. Conforme sean aprobados esos reglamentos, y para tener por
debidamente satisfecho este requisito, será necesario la publicación de los
reglamentos en el Diario Oficial.
Cumplido lo anterior y dentro
del término estipulado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería proceder a
realizar el traspaso del Registro Genealógico de Ganado del país, el cual estar
constitu¡do por los registros de las especies y razas de ganado que sean necesarias y
debidamente autorizados por el citado Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 3°.-Las Asociaciones
de Productores y Criadores de Ganado que no cuenten con la infraestructura necesaria para
hacerse cargo de sus registros, y las personas físicas o grupos de éstas dedicadas a la
producción y crianza de ganado que no se encuentren organizados legalmente como
asociaciones, procederán a inscribir sus semovientes a través de las asociaciones que
cumplan con los requisitos solicitados, y aquellas se regirán, para efecto de
inscripciones, por el decreto ejecutivo N° 16880 del 18 de febrero de 1986.
Si alguna asociación de
productores o criadores de ganado decide hacer la inscripción de su raza de ganado, separándose
de la Asociación Inscriptora Original, deber solicitar la autorización
correspondiente ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y, demostrar la idoneidad
para realizar esa actividad.
Ficha articulo
ARTICULO 4°.-El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, una vez realizado el traslado, mantendrá las atribuciones
de promulgación de reglamentos, supervisión, control y fiscalización sobre Registro
Genealógico de Ganado para lo cual, en cualquier momento podrá solicitar los
informes que estime pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 5°.-Rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/3/2025 08:09:30