Texto Completo acta: 16E047
1
N°
7654
(Esta
norma fue derogada por el artículo 4° punto I) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de
octubre de 2019)
LEY DE PENSIONES
ALIMENTARIAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Materia. Esta ley regula lo
concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares,
así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla.
Ficha articulo
Artículo 2.- Integración
Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en tratados,
convenios o convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y
algunas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense.
Para la integración, se tomarán en cuenta las
características de la obligación alimentaria: perentoria,
personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la
directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.
En materia procesal, se estará a los principios de
gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez,
informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio
adecuado con el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 3.- Orden
público
Las normas de esta ley son de orden público y, en
consecuencia, de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 4.- Autoridades
competentes
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley,
serán competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde
no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que
designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de
las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio,
separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de
los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta
ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el
párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento,
el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a
la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción
territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de
una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese
despacho.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Competencia territorial
Serán competentes para conocer del proceso de
pensión alimentaria la alcaldía de la residencia de la parte
demandada o de la parte actora, a elección de esta última en el
momento de establecer la demanda. La parte demandante que cambie de residencia
podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente
del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento respectiva.
Si no lo solicitare y la parte demandada no viviere en la circunscripción
territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial
correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la demandada,
a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le
otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el
Tribunal remitirá el expediente al de su nueva residencia.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Plazos
Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados
en esta ley empezarán a correr a partir del día siguiente a la
fecha en que les haya quedado notificada a todas las partes la
resolución respectiva. Los plazos en días se entenderán
días hábiles; los meses y años, según calendario.
Ficha articulo
Artículo 7.- Interpretación
de normas
Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios
establecidos en el artículo 2 de esta ley.
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ARTICULO 8.- Efecto de las resoluciones
Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta
ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente
podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia.
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Artículo 9.- Acuerdos
suscritos ante el Patronato Nacional de la
Infancia y acuerdo de partes
Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los
personeros del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de
mutuo acuerdo, homologadas por el juez correspondiente y las disposiciones
sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia
ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el monto
que corresponden de acuerdo con la ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- Representación
de menores e inhábiles
Tendrán personería para demandar alimentos en
favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores
inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus
representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su
defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal
circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado
del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles,
podrán demandar alimentos los representantes legales de los
establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos
representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus
representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de
menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
Ficha articulo
Artículo 11.- Prohibición
de cobrar honorarios
Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir
emolumento alguno, por realizar notificaciones u otro tipo de diligencias. Sin
embargo, en toda diligencia judicial, los gastos de transporte en que se
incurriere, se cargarán a la parte gestionante,
salvo que esta no cuente con recursos económicos, en cuyo caso,
correrán a cargo de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Gestión
verbal o escrita
Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley
podrán ser verbales o escritas y no requerirán
autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en
primera como en segunda instancia.
Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se
recurrirá al Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Asistencia
legal del Estado
Con el fin de hacer valer los derechos aquí
consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos
económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la
suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una
sección especializada dentro del Departamento de Defensores
Públicos.
Ficha articulo
Artículo 14.- Restricción migratoria
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión
alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en
forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades
de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario
escolar.
(Así
reformado por el artículo 12 de la ley N ° 8682 del 12 de
noviembre de 2008, "Promoción del Salario
Escolar en el Sector Privado")
Ficha articulo
Artículo 15.- Índice
de obligados alimentarios
Para los fines del artículo anterior, el Poder
Judicial llevará un índice de obligados por pensión
alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará
con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si
existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora.
Ficha articulo
Artículo
16- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una
pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar por concepto de
aguinaldo la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros
veintiún días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9788 del
19 de noviembre de 2019. Esta reforma estará vigente hasta la entrada en
vigencia del Código Procesal de Familia.)
Ficha articulo
CAPITULO
II
Del Procedimiento
Artículo 17.- Requisitos
de la demanda
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente
las siguientes indicaciones:
a) Nombre, apellidos y calidades del gestionante
y del presunto obligado.
b) Nombre y apellidos de los beneficiarios.
c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de
los beneficiarios.
d) Mención de posibilidades económicas de los
obligados alimentarios y necesidades de los beneficiarios.
e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Notificaciones
Las notificaciones se regirán por las reglas de la
Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, No. 7637, de
21 de octubre de 1996.
Ficha articulo
Artículo 19.- Demanda
defectuosa
Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el
artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los
defectos y ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de
cinco días. Si en este período no se cumpliere esa
prevención, se ordenará archivar el expediente, hasta que la
parte actora cumpla justificando el atraso.
En la aplicación de este artículo, la
autoridad judicial no procederá con criterios puramente formalistas.
Ficha articulo
Artículo 20.- Traslado
de la demanda
Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos,
el juez concederá al demandado ocho días de plazo para
contestarla, ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar
para atender notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un
máximo de treinta días, cuando el demandado residiere fuera del
país.
Ficha articulo
Artículo 21.- Fijación
de pensión alimentaria provisional
En la misma resolución que otorga el traslado de la
demanda, el juez fijará una pensión alimentaria provisional y
prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente,
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal
en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de
incumplimiento.
La pensión alimentaria provisional será
ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije.
En caso de que existiere apelación sobre el monto
provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con
la información suficiente para continuar el trámite del proceso;
incluirá, además, las medidas coactivas necesarias para
garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 22.- Nacimiento
de la obligación alimentaria
La obligación alimentaria regirá una vez
notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional
por concepto de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Cuota
provisional y casos en que procede restitución
Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el
obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no
tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes
o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La
suma por concepto de restitución constituirá título
ejecutivo y se determinará por la vía incidental.
Ficha articulo
Artículo
24.- Apremio corporal. De
incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio
corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno.
(Así modificado por resolución de la Sala
Constitucional N° 002781 del 24 de febrero de
2016. Asimismo la Sala Constitucional indicó en esta
resolución que debe
entenderse que "menor" se refiere a persona menor de 18 años
de edad.)
Ficha articulo
Artículo 25.- Procedencia
del apremio
El apremio corporal procederá hasta por seis
mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte
actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no
procederá si se probare que al obligado se le practica la
retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u
otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis
meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía
ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria,
mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se
probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para
hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no
condonará la deuda.
Ficha articulo
Artículo 26.- Allanamiento
Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá
ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se
llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos
Penales, previa resolución que lo acordare.
Ficha articulo
Artículo 27.- Pago
obligatorio de los alimentos
Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no
será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni
ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin
perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de
oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad,
a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la
forma de pagarla.
Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere
bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo
del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la
otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o
provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las
condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez
testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que
se determine si se está en presencia del delito de fraude de
simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez
años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del
ocultamiento o distracción.
Ficha articulo
Artículo 28.- Formas
de depósito del pago
El deudor alimentario depositará el monto de la
pensión, por mensualidad adelantada, a la orden del acreedor
alimentario, en la cuenta corriente de la autoridad respectiva.
A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal
podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una
cuenta corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos
legalmente autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor
alimentario estará obligado a remitir al Tribunal copia del
depósito realizado, con el fin de llevar el control de pago.
Cuando la pensión se deduzca directamente del salario
del deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono
tendrá la obligación de proceder en la forma señalada en
el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 29.- Falsedad
o negativa a informar sobre los ingresos reales del demandado
Los patronos o representantes legales deberán
brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el
salario del deudor alimentario, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación. La negativa o la
falsedad en la información los hará incurrir en los delitos de
desobediencia o falsedad de documentos públicos y auténticos,
contemplados en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 30.- Título
ejecutivo por deuda alimentaria
Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas
durante un período no mayor de seis meses. Constituirán
título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y
la que ordena el pago de gastos extraordinarios.
Ficha articulo
Artículo 31.- Autorización
para buscar trabajo
Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria,
a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos
para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo
prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no
podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por
término igual.
Ficha articulo
Artículo 32.- Pago
en tractos
El obligado alimentario tendrá la posibilidad de
solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas
alimentarias atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta
solicitud en forma total o parcial.
La resolución que conceda al
obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos
o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o
suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 33.- Prueba
En los casos contemplados en los artículos 31 y 32,
el gestionante, en el momento de la solicitud,
deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin
necesidad de audiencia a las partes.
Ficha articulo
Artículo 34.- Excepciones
En cualquier estado del proceso, serán oponibles las
siguientes excepciones:
a) Falta de competencia;
b) Litispendencia;
c) Pago.
Planteadas estas excepciones, el juez concederá
audiencia por tres días y las resolverá vencido este plazo. Las
demás excepciones serán opuestas con la contestación de la
demanda y resueltas en sentencia.
En general, el juez podrá resolver sobre su
competencia en cualquier estado del proceso y, también, declarar de
oficio la litispendencia y el pago.
Ficha articulo
Artículo 35.- Contestación
en tiempo
Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones
de los incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá,
únicamente, las probanzas que conduzcan, lógicamente, a la
demostración buscada y se prescindirá de las que solo tiendan a
alargar los trámites.
Ficha articulo
Artículo 36.- Medios
de prueba
La prueba documental se presentará con la demanda o
la contestación. De no poder aportarse la prueba, se indicará el
lugar donde se encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los
autos.
Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o
reconocimiento judicial, se indicarán los hechos que se pretende
demostrar.
Ficha articulo
Artículo 37.- Confesión
y declaración de las partes
En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá ordenar la confesión o
comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en
la demanda o la contestación.
Ficha articulo
Artículo 38.- Recepción
de la prueba
Para recibir las pruebas indicadas en los artículos
anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en el
Código Procesal Civil, de conformidad con los principios rectores del
proceso alimentario.
Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta
días. La autoridad judicial deberá remitir los recordatorios
necesarios para que se recabe la prueba.
Ficha articulo
Artículo 39.- Aceptación
de la demanda
Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o
no se oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se
procederá a dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se
ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá
las formalidades de una sentencia, pero tendrá este carácter.
Ficha articulo
Artículo 40.- Prueba
no evacuada
La prueba no evacuada en su oportunidad procesal será
prescindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo
indique; sin perjuicio de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer
tanto en primera como en segunda instancia.
Ficha articulo
Artículo 41.- Prueba
para mejor resolver
Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá
ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual
será evacuada con intervención de partes.
Ficha articulo
Artículo 42.- Apreciación
de la prueba
En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo
con las reglas de la sana crítica racional; el juez analizará la
prueba recibida y razonará los fundamentos de su fallo.
Ficha articulo
Artículo 43.- Monto
pretendido
La indicación del monto en la demanda no
limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá
elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas.
Ficha articulo
Artículo 44.- Conciliación
En cualquier estado del proceso, antes de dictar la
sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una
comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el
juez.
El arreglo del monto alimentario será homologado de
inmediato por el juzgador, si considerare equitativa y proporcional la suma
convenida. La resolución que lo acordare tendrá carácter
de sentencia y no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 45.- Plazo
para dictar sentencia
Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará
dentro del plazo de diez días.
Ficha articulo
Artículo 46.- Formalidades
de la sentencia
La sentencia contendrá en forma concisa:
a) Un encabezamiento, donde se indicarán la
naturaleza del asunto, los nombres de las partes y de sus apoderados, si los
hubiere.
b) Un resultando único, en el que se
mencionarán las pretensiones de la parte actora y las objeciones de la
demandada.
c) Los considerandos precisos, referentes a los hechos
probados y al fondo del asunto.
d) Un por tanto, en el cual se emitirá el
pronunciamiento sobre la demanda y las excepciones interpuestas.
Ficha articulo
Artículo 47.- Archivo
del proceso cuando no existe sentencia
Además de la situación prevista en el
artículo 23 de esta ley, y antes de dictar sentencia de primera
instancia, se ordenará el archivo definitivo del expediente:
a) A solicitud expresa de la parte actora.
b) Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte
actora haya instado el proceso.
c) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del
deudor alimentario.
d) Por acuerdo de partes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Suspensión
de procedimientos
En cualquier estado del proceso, a solicitud de la parte
actora, podrá pedirse la suspensión de procedimientos. Esta
circunstancia no implica levantar el impedimento de salida del país,
salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.
La resolución que ordena suspender procedimientos y
la que reanuda el proceso, deberán notificarse a la parte demandada,
personalmente o en su casa de habitación.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Caducidad
Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin cumplir
la prevención que le haya formulado el despacho, su gestión se
tendrá por desestimada, sin necesidad de resolución que
así lo declare. No obstante, si se dictare el auto de
desestimación, no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 50.- Archivo
del proceso cuando existe sentencia
De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el
expediente en los siguientes casos:
a) A solicitud expresa de la parte actora.
b) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del
deudor alimentario.
c) Por acuerdo de partes.
Archivado el expediente, el monto definitivo impuesto no
podrá ser exigido y el impedimento de salida quedará sin efecto.
Cualquier gestión del beneficiario que exija cumplir con la
obligación alimentaria, implicará la reactivación del
expediente y la inclusión del alimentante en el índice de
obligados alimentarios. La resolución que disponga reactivar el
expediente deberá notificarse al obligado.
Ficha articulo
Artículo 51.- Revocatoria
El recurso de revocatoria se regirá por lo dispuesto
en los artículos 553 a
558 del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 52.- Efecto
devolutivo
En todos los casos, se entenderá admitida la
apelación en el efecto devolutivo.
Ficha articulo
Artículo 53.- Resoluciones apelables
Únicamente serán apelables las siguientes
resoluciones:
a) El auto que fije el monto de la pensión
alimentaria provisional.
b) La que declare el archivo definitivo del expediente o
ponga fin al proceso.
c) La sentencia y la resolución posterior que extinga
el derecho a pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o
disminución.
d) El auto que rechace los beneficios citados en los
artículos 31 y 32.
e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones
y actuaciones.
f) El auto que decrete el apremio corporal.
g) Las que tengan efectos propios.
La apelación deberá plantearse dentro del
tercer día. En la gestión verbal o escrita, deberá
motivarse necesariamente la disconformidad.
Ficha articulo
Artículo 54.- Trámite de la apelación
Recibido el expediente por el superior y dentro de los ocho
días siguientes, el juez resolverá, salvo que hubiere dictado
prueba para mejor proveer. En este caso, el término empezará a
correr una vez evacuada o prescindida la prueba, sin necesidad de
resolución que lo indique.
Ficha articulo
Artículo 55.- Recursos
contra las resoluciones del tribunal de alzada
Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las
demás resoluciones que dicte el tribunal de alzada no cabrá
recurso alguno. Sin embargo, de oficio o mediante observaciones de la parte,
dentro del tercer día, podrá adicionarse o aclararse la
sentencia.
Ficha articulo
Artículo 56.- Prohibición
de reforma en perjuicio
La apelación se considerará desfavorable solo
para el recurrente. Por lo tanto, el superior no podrá enmendar ni
revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, excepto
si la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiriere
necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución
apelada.
Ficha articulo
Artículo 57.- Recurso
de apelación por inadmisión
El recurso de apelación por inadmisión
se regirá por lo dispuesto en los artículos 583 a 590 del Código
Procesal Civil. Sin embargo, no existirá devolución del
expediente para emplazar sino que, en la nota donde se pida el expediente
cuando la autoridad judicial tenga su asiento en otro lugar, se
apercibirá a las partes para que señalen lugar para atender
notificaciones ante el superior. Por el carácter sumario del procedimiento,
no procederá el trámite de apelación adhesiva.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De los procesos de Aumento, Rebajo y
Exoneración
Artículo 58.- Actualización
y reajuste
Para el alimentante no asalariado, la prestación
alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un
porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los
asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley
decretados por el Estado para el sector público o privado, según
corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes
que sea más beneficioso para el alimentario.
En los casos de modificación o extinción de la
cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se
conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días
hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones
fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 59.- Ofrecimiento
de prueba y dictado de la sentencia
Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero
si ya figuran en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren,
la gestión será rechazada de plano. El accionado deberá
ofrecer las pruebas en el escrito de contestación.
Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la
gestión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 60.- Procedimiento
El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones
referidas al aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota
alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 61.- Homologación
de convenios
El juez homologará obligatoriamente los convenios a
que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan
solicitado y no se perjudique el interés de los menores. Caso contrario,
se dará audiencia a la otra parte, por el plazo de tres días; a
su vencimiento, el juez resolverá lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 62.- Retención
de salario y responsabilidad patronal
Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de
ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse
retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden
deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la
retención quienes, en caso de incumplimiento, serán
solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin
perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado
en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 63.- Improcedencia
del despido por retención de cuota alimentaria
Ningún patrono podrá despedir a un trabajador
por la retención de salario aludida en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 64.- Preferencia
de la retención alimentaria
Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad,
los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y
sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición
alimentaria.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Reformas de Leyes Conexas
SECCION
I
Reformas
Artículo 65.- Reformas
del Código de Familia
Refórmanse los artículos 57, 164, 165,
167, 168, 170 y 173 del Título IV, Capítulo Único, del
Código de Familia. Los textos dirán:
“Artículo 57.-En la sentencia que declare el
divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad
tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial
donde existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga
nuevas nupcias o establezca de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal
podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los
cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex
cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión
de hecho.”
“Artículo
164.- Se entiende
por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme
a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea
quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de
vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico
y síquico, así como sus bienes.
Artículo 165.- Las pensiones alimentarias
provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas
quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía
del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los
tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional,
salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda
estipulada."
"Artículo
167.- El derecho a
los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los
alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca
mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago
adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se
mostrare conforme.
Artículo 168.- Mientras se tramita la demanda
alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota
provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo
siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se
fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las
necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no
fuere variada en sentencia."
"Artículo
170.- Los
cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos
comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar
alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del
párrafo anterior."
"Artículo
173.- No
existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender
sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de
alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan
título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono
voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad,
salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u
oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan
buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la
información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario
contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes
alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido
con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria
se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria.
Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez
resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga."
Ficha articulo
SECCION
II
Adiciones
Artículo 66.- Adición
al Código de Familia
Adiciónase, al Código de Familia, el
artículo 160 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo
160 bis.- La
prestación alimentaria comprenderá también la
educación, instrucción o capacitación para el trabajo de
los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la
situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior.
Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal
desarrollo físico y síquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá
solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique
el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen
deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de
Seguro Social."
Ficha articulo
Artículo 67.-
Adición al Código Procesal Penal
Adiciónase al Código Procesal Penal,
Ley No. 7594, de 10 de abril de 1996, un artículo 152, cuyo texto
dirá:
"Artículo
152.- Cuando se
reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa
y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso
1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el
imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente
ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.
En forma simultánea, le ordenará depositar una
cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los
gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar
económicamente dependientes de él. Esta obligación se
regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello,
se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio
de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo
relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor."
Ficha articulo
CAPITULO
V
Disposiciones Finales
Artículo 68.-
Aplicación supletoria de proceso
Para lo no regulado por esta ley, se aplicará
supletoriamente el proceso sumario establecido en el Código Procesal
Civil.
Ficha articulo
Artículo 69.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 11 y 12 de la Ley especial sobre la
jurisdicción de los tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.
b) El Título IX del Libro III del Código
Civil.
c) La Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, de 5 de
agosto de 1953, excepto el párrafo segundo del artículo 34.
(Nota de Sinalevi:
el párrafo segundo del artículo 34 que mantiene su vigencia indica
que las "certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y
de la Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión
libres de toda expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se
deriven de la presente ley se publicarán libres de todo pago")
Ficha articulo
TRANSITORIO UNICO.- En la tramitación general de los
procesos alimentarios, las autoridades competentes procurarán aplicar las
nuevas reglas armonizándolas, en cuanto procediere, con las actuaciones ya practicadas
para evitarles conflictos o perjuicios a las partes.
Esta ley rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/2/2025 17:58:07
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