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Ficha articulo LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Materia
Esta ley regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada
de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e
interpretarla.
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ARTICULO 2.- Integración
Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los
principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o
convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas
otras normas del ordenamiento jurídico costarricense.
Para la integración, se tomarán en cuenta las características de la
obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y
prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento
de los deberes de familia.
En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad,
oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y
sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.
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ARTICULO 3.- Orden público
Las normas de esta ley son de orden público y, en consecuencia, de
acatamiento obligatorio.
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ARTICULO 4.- Autoridades competentes
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán
competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde no existan y no
sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte
Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones
sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación
judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17
y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo
anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el
pronunciamiento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones
Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su
circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos,
acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados
en ese despacho.
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ARTICULO 5.- Competencia territorial
Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la
alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a
elección de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte
demandante que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente
a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de
conocimiento respectiva. Si no lo solicitare y la parte demandada no
viviere en la circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá
al despacho judicial correspondiente a la nueva residencia de la parte
demandante o de la demandada, a elección de la actora y dentro del plazo
de tres días que se le otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse
en ese plazo, el Tribunal remitirá el expediente al de su nueva
residencia.
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ARTICULO 6.- Plazos
Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados en esta ley
empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que les haya
quedado notificada a todas las partes la resolución respectiva. Los plazos
en días se entenderán días hábiles; los meses y años, según calendario.
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ARTICULO 7.- Interpretación de normas
Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el
interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo
2 de esta ley.
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ARTICULO 8.- Efecto de las resoluciones
Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta ley, no
constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá
modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la
Infancia.
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ARTICULO 9.- Acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la
Infancia y acuerdo de partes
Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los personeros
del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de mutuo
acuerdo, homologadas por el juez correspondiente y las disposiciones
sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia
ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el
monto que corresponden de acuerdo con la ley.
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ARTICULO 10.- Representación de menores e inhábiles
Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de
edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles
declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales
cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples
guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su
alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato
Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos
los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los
tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión
en favor de sus representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores
abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia
de cualquier interesado.
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ARTICULO 11.- Prohibición de cobrar honorarios
Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir emolumento alguno, por
realizar notificaciones u otro tipo de diligencias. Sin embargo, en toda
diligencia judicial, los gastos de transporte en que se incurriere, se
cargarán a la parte gestionante, salvo que esta no cuente con recursos
económicos, en cuyo caso, correrán a cargo de la autoridad competente.
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ARTICULO 12.- Gestión verbal o escrita
Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser
verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las
presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia.
Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá
al Código de Trabajo.
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ARTICULO 13.- Asistencia legal del Estado
Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes
carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla,
tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este
efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del
Departamento de Defensores Públicos.
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ARTICULO 14.- Restricción migratoria
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,
podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en
forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce
mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.
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ARTICULO 15.- Indice de obligados alimentarios
Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un
índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este
índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades
judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de
la parte actora.
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ARTICULO 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo
Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional
o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma
equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de
diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.
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CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 17.- Requisitos de la demanda
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes
indicaciones:
a) Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto
obligado.
b) Nombre y apellidos de los beneficiarios.
c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los
beneficiarios.
d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios
y necesidades de los beneficiarios.
e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
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ARTICULO 18.- Notificaciones
Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de
notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, No. 7637, de
21 de octubre de 1996.
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ARTICULO 19.- Demanda defectuosa
Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el artículo
17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la
parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este
período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar el
expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso.
En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá
con criterios puramente formalistas.
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ARTICULO 20.- Traslado de la demanda
Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez
concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla, ofrecer las
pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones.
Este plazo será prorrogable hasta un máximo de treinta días, cuando el
demandado residiere fuera del país.
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ARTICULO 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional
En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez
fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el
depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere
la parte actora, en caso de incumplimiento.
La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se
encontrare firme el auto que la fije.
En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la
alcaldía dejará un desglose del expediente, con la información suficiente
para continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas
coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la
obligación alimentaria.
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ARTICULO 22.- Nacimiento de la obligación alimentaria
La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de
la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos.
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ARTICULO 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución
Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado
preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene
derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus
representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado.
La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se
determinará por la vía incidental.
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ARTICULO 24.- Apremio corporal
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio
corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o
mayor de setenta y uno.
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ARTICULO 25.- Procedencia del apremio
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,
incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado
el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al
obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios,
jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si
la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación
o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención,
excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con
ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La
detención por alimentos no condonará la deuda.
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ARTICULO 26.- Allanamiento
Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el
sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las
formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que
lo acordare.
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ARTICULO 27.- Pago obligatorio de los alimentos
Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa
atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el
que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del
análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a
indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de
determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma
de pagarla.
Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o
ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho
de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de
veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta
existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades
económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para
ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en
presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en
un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga
conocimiento del ocultamiento o distracción.
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ARTICULO 28.- Formas de depósito del pago
El deudor alimentario depositará el monto de la pensión, por
mensualidad adelantada, a la orden del acreedor alimentario, en la cuenta
corriente de la autoridad respectiva.
A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal podrá ordenar el
depósito de la pensión alimentaria en una cuenta corriente o de ahorros
del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente autorizados para
estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará obligado a
remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar el
control de pago.
Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del deudor
alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de
proceder en la forma señalada en el párrafo anterior.
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ARTICULO 29.- Falsedad o negativa a informar sobre los ingresos
reales del demandado
Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad
judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor
alimentario, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la notificación. La negativa o la falsedad en la información los hará
incurrir en los delitos de desobediencia o falsedad de documentos públicos
y auténticos, contemplados en el Código Penal.
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ARTICULO 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria
Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período
no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme
que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos
extraordinarios.
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ARTICULO 31.- Autorización para buscar trabajo
Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio
de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos
para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo
prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá
exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
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ARTICULO 32.- Pago en tractos
El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la
autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias
atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma
total o parcial.
La resolución que conceda al obligado autorización para buscar
trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato
la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según
corresponda.
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ARTICULO 33.- Prueba
En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el gestionante,
en el momento de la solicitud, deberá aportar la prueba correspondiente
que será resuelta sin necesidad de audiencia a las partes.
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ARTICULO 34.- Excepciones
En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes
excepciones:
a) Falta de competencia;
b) Litispendencia;
c) Pago.
Planteadas estas excepciones, el juez concederá audiencia por tres
días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones serán
opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia.
En general, el juez podrá resolver sobre su competencia en cualquier
estado del proceso y, también, declarar de oficio la litispendencia y el
pago.
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ARTICULO 35.- Contestación en tiempo
Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones de los
incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá, únicamente, las
probanzas que conduzcan, lógicamente, a la demostración buscada y se
prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites.
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ARTICULO 36.- Medios de prueba
La prueba documental se presentará con la demanda o la contestación.
De no poder aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se encuentre
y, si procediere, se ordenará traerla a los autos.
Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento
judicial, se indicarán los hechos que se pretende demostrar.
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ARTICULO 37.- Confesión y declaración de las partes
En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de
parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes, para
interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la contestación.
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ARTICULO 38.- Recepción de la prueba
Para recibir las pruebas indicadas en los artículos anteriores, se
seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de
conformidad con los principios rectores del proceso alimentario.
Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La
autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se
recabe la prueba.
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ARTICULO 39.- Aceptación de la demanda
Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se
oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a
dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se ordenó. La
resolución que acoja la demanda no requerirá las formalidades de una
sentencia, pero tendrá este carácter.
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ARTICULO 40.- Prueba no evacuada
La prueba no evacuada en su oportunidad procesal será prescindida aun
de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio
de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera
como en segunda instancia.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Prueba para mejor resolver
Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá ordenar, para
mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual será evacuada
con intervención de partes.
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ARTICULO 42.- Apreciación de la prueba
En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de
la sana crítica racional; el juez analizará la prueba recibida y razonará
los fundamentos de su fallo.
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ARTICULO 43.- Monto pretendido
La indicación del monto en la demanda no limitará las pretensiones de
la parte actora. El juzgador podrá elevarlo en sentencia, conforme a las
pruebas aportadas.
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ARTICULO 44.- Conciliación
En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la
autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de
conciliación, que se realizará ante ellas y el juez.
El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el
juzgador, si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La
resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso
alguno.
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ARTICULO 45.- Plazo para dictar sentencia
Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo
de diez días.
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ARTICULO 46.- Formalidades de la sentencia
La sentencia contendrá en forma concisa:
a) Un encabezamiento, donde se indicarán la naturaleza del asunto,
los nombres de las partes y de sus apoderados, si los hubiere.
b) Un resultando único, en el que se mencionarán las pretensiones de
la parte actora y las objeciones de la demandada.
c) Los considerandos precisos, referentes a los hechos probados y al
fondo del asunto.
d) Un por tanto, en el cual se emitirá el pronunciamiento sobre la
demanda y las excepciones interpuestas.
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ARTICULO 47.- Archivo del proceso cuando no existe sentencia
Además de la situación prevista en el artículo 23 de esta ley, y
antes de dictar sentencia de primera instancia, se ordenará el archivo
definitivo del expediente:
a) A solicitud expresa de la parte actora.
b) Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte actora
haya instado el proceso.
c) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor
alimentario.
d) Por acuerdo de partes.
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ARTICULO 48.- Suspensión de procedimientos
En cualquier estado del proceso, a solicitud de la parte actora,
podrá pedirse la suspensión de procedimientos. Esta circunstancia no
implica levantar el impedimento de salida del país, salvo lo dispuesto en
el artículo 14 de esta ley.
La resolución que ordena suspender procedimientos y la que reanuda el
proceso, deberán notificarse a la parte demandada, personalmente o en su
casa de habitación.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Caducidad
Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin cumplir la
prevención que le haya formulado el despacho, su gestión se tendrá por
desestimada, sin necesidad de resolución que así lo declare. No obstante,
si se dictare el auto de desestimación, no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Archivo del proceso cuando existe sentencia
De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el expediente en
los siguientes casos:
a) A solicitud expresa de la parte actora.
b) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor
alimentario.
c) Por acuerdo de partes.
Archivado el expediente, el monto definitivo impuesto no podrá ser
exigido y el impedimento de salida quedará sin efecto. Cualquier gestión
del beneficiario que exija cumplir con la obligación alimentaria,
implicará la reactivación del expediente y la inclusión del alimentante en
el índice de obligados alimentarios. La resolución que disponga reactivar
el expediente deberá notificarse al obligado.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Revocatoria
El recurso de revocatoria se regirá por lo dispuesto en los artículos
553 a 558 del Código Procesal Civil.
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ARTICULO 52.- Efecto devolutivo
En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto
devolutivo.
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ARTICULO 53.- Resoluciones apelables
Unicamente serán apelables las siguientes resoluciones:
a) El auto que fije el monto de la pensión alimentaria provisional.
b) La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al
proceso.
c) La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a
pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o disminución.
d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y
32.
e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y
actuaciones.
f) El auto que decrete el apremio corporal.
g) Las que tengan efectos propios.
La apelación deberá plantearse dentro del tercer día. En la gestión
verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Trámite de la apelación
Recibido el expediente por el superior y dentro de los ocho días
siguientes, el juez resolverá, salvo que hubiere dictado prueba para mejor
proveer. En este caso, el término empezará a correr una vez evacuada o
prescindida la prueba, sin necesidad de resolución que lo indique.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada
Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás
resoluciones que dicte el tribunal de alzada no cabrá recurso alguno. Sin
embargo, de oficio o mediante observaciones de la parte, dentro del tercer
día, podrá adicionarse o aclararse la sentencia.
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ARTICULO 56.- Prohibición de reforma en perjuicio
La apelación se considerará desfavorable solo para el recurrente. Por
lo tanto, el superior no podrá enmendar ni revocar la resolución en la
parte que no sea objeto del recurso, excepto si la variación, en la parte
que comprenda el recurso, requiriere necesariamente modificar o revocar
otros puntos de la resolución apelada.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Recurso de apelación por inadmisión
El recurso de apelación por inadmisión se regirá por lo dispuesto en
los artículos 583 a 590 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no
existirá devolución del expediente para emplazar sino que, en la nota
donde se pida el expediente cuando la autoridad judicial tenga su asiento
en otro lugar, se apercibirá a las partes para que señalen lugar para
atender notificaciones ante el superior. Por el carácter sumario del
procedimiento, no procederá el trámite de apelación adhesiva.
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CAPITULO III
DE LOS PROCESOS DE AUMENTO, REBAJO Y EXONERACION
ARTICULO 58.- Actualización y reajuste
Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se
actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la
variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma
porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector
público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda
modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la
recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el
alimentario.
En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria
establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a
la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se
trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo
20 de esta ley.
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ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia
Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran
en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será
rechazada de plano. El accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito
de contestación.
Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
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ARTICULO 60.- Procedimiento
El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al
aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria.
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ARTICULO 61.- Homologación de convenios
El juez homologará obligatoriamente los convenios a que se refiere el
artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan solicitado y no se
perjudique el interés de los menores. Caso contrario, se dará audiencia a
la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, el juez
resolverá lo que corresponda.
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ARTICULO 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal
Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos,
por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto
correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser
acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes,
en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de
la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de
desobediencia, contemplado en el Código Penal.
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ARTICULO 63.- Improcedencia del despido por retención de cuota
alimentaria
Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de
salario aludida en el artículo anterior.
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ARTICULO 64.- Preferencia de la retención alimentaria
Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los
embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el
importe no cubierto por la imposición alimentaria.
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CAPITULO IV
REFORMAS DE LEYES CONEXAS
SECCION I
REFORMAS
ARTICULO 65.- Reformas del Código de Familia
Refórmanse los artículos 57, 164, 165, 167, 168, 170 y 173 del Título
IV, Capítulo Unico, del Código de Familia. Los textos dirán:
"Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el
tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una
pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá
cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre
alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas
nupcias o establezca unión de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder
una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del
otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge
inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de
hecho."
"Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación,
diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de
darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida
acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo
físico y síquico, así como sus bienes.
Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o
definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas
quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía
del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el
pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo
pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda
estipulada."
"Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá
renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación
alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los
alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía,
ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá
considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y
cuando la parte actora se mostrare conforme.
Artículo 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria,
comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota
provisional a cualquiera de las personas indicadas en el
artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí
establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma
capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los
alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en
sentencia."
"Artículo 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para
sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para
sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo
anterior."
"Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar
alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender
sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación
de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan
título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario
y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad,
salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una
profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años
de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica
razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la
demanda, aportando la información sobre la carga y el
rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga
nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes
alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se
probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación
judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a
lo que se disponga."
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SECCION II
ADICIONES
ARTICULO 66.- Adición al Código de Familia
Adiciónase, al Código de Familia, el artículo 160 bis, cuyo texto
dirá:
"Artículo 160 bis.- La prestación alimentaria com-prenderá
también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo
de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se
encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo
anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para
el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar
semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que
certifique el estado de salud físico y nutricional de los
alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un
especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social."
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ARTICULO 67.- Adición al Código Procesal Penal
Adiciónase al Código Procesal Penal, Ley No. 7594, de 10 de abril de
1996, un artículo 152, cuyo texto dirá:
"Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos
sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en
la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del
artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no
está detenido y convive con el ofendido, la autoridad
correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el
domicilio.
En forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de
dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en
un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y
alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente
dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias
de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio
corporal del obligado, en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de
piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que
tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al
agresor."
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CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 68.- Aplicación supletoria de proceso
Para lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente el
proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.
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ARTICULO 69.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 11 y 12 de la Ley especial sobre la jurisdicción de
los tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.
b) El Título IX del Libro III del Código Civil.
c) La Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, de 5 de agosto de
1953, excepto el párrafo segundo del artículo 34.
TRANSITORIO UNICO.- En la tramitación general de los procesos
alimentarios, las autoridades competentes procurarán aplicar las nuevas
reglas armonizándolas, en cuanto procediere, con las actuaciones ya
practicadas para evitarles conflictos o perjuicios a las partes.
Esta ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 12/5/2025 06:12:39