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 Normativa >> Ley 7654 >> Fecha 19/12/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7654
Ley de Pensiones Alimentarias

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Ficha articulo



LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Materia



Esta ley regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada



de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e



interpretarla.




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ARTICULO 2.- Integración



Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los



principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o



convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas



otras normas del ordenamiento jurídico costarricense.



Para la integración, se tomarán en cuenta las características de la



obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y



prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento



de los deberes de familia.



En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad,



oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y



sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.




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ARTICULO 3.- Orden público



Las normas de esta ley son de orden público y, en consecuencia, de



acatamiento obligatorio.




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ARTICULO 4.- Autoridades competentes



Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán



competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde no existan y no



sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte



Suprema de Justicia.



Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones



sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación



judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17



y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.



Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo



anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el



pronunciamiento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones



Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su



circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos,



acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados



en ese despacho.




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ARTICULO 5.- Competencia territorial



Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la



alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a



elección de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte



demandante que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente



a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de



conocimiento respectiva. Si no lo solicitare y la parte demandada no



viviere en la circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá



al despacho judicial correspondiente a la nueva residencia de la parte



demandante o de la demandada, a elección de la actora y dentro del plazo



de tres días que se le otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse



en ese plazo, el Tribunal remitirá el expediente al de su nueva



residencia.




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ARTICULO 6.- Plazos



Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados en esta ley



empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que les haya



quedado notificada a todas las partes la resolución respectiva. Los plazos



en días se entenderán días hábiles; los meses y años, según calendario.




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ARTICULO 7.- Interpretación de normas



Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el



interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo



2 de esta ley.




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ARTICULO 8.- Efecto de las resoluciones



Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta ley, no



constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá



modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la



Infancia.




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ARTICULO 9.- Acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la



Infancia y acuerdo de partes



Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los personeros



del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de mutuo



acuerdo, homologadas por el juez correspondiente y las disposiciones



sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia



ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el



monto que corresponden de acuerdo con la ley.




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ARTICULO 10.- Representación de menores e inhábiles



Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de



edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles



declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales



cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples



guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su



alcance, junto con la demanda.



En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato



Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos



los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los



tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión



en favor de sus representados.



La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores



abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia



de cualquier interesado.




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ARTICULO 11.- Prohibición de cobrar honorarios



Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir emolumento alguno, por



realizar notificaciones u otro tipo de diligencias. Sin embargo, en toda



diligencia judicial, los gastos de transporte en que se incurriere, se



cargarán a la parte gestionante, salvo que esta no cuente con recursos



económicos, en cuyo caso, correrán a cargo de la autoridad competente.




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ARTICULO 12.- Gestión verbal o escrita



Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser



verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las



presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia.



Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá



al Código de Trabajo.




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ARTICULO 13.- Asistencia legal del Estado



Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes



carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla,



tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este



efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del



Departamento de Defensores Públicos.




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ARTICULO 14.- Restricción migratoria



Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,



podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en



forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce



mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.




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ARTICULO 15.- Indice de obligados alimentarios



Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un



índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este



índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades



judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de



la parte actora.




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ARTICULO 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo



Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional



o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma



equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de



diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.




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CAPITULO II



DEL PROCEDIMIENTO



ARTICULO 17.- Requisitos de la demanda



La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes



indicaciones:



a) Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto



obligado.



b) Nombre y apellidos de los beneficiarios.



c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los



beneficiarios.



d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios



y necesidades de los beneficiarios.



e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.



f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.




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ARTICULO 18.- Notificaciones



Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de



notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, No. 7637, de



21 de octubre de 1996.




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ARTICULO 19.- Demanda defectuosa



Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el artículo



17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la



parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este



período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar el



expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso.



En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá



con criterios puramente formalistas.




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ARTICULO 20.- Traslado de la demanda



Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez



concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla, ofrecer las



pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones.



Este plazo será prorrogable hasta un máximo de treinta días, cuando el



demandado residiere fuera del país.




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ARTICULO 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional



En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez



fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el



depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo



apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere



la parte actora, en caso de incumplimiento.



La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se



encontrare firme el auto que la fije.



En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la



alcaldía dejará un desglose del expediente, con la información suficiente



para continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas



coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la



obligación alimentaria.




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ARTICULO 22.- Nacimiento de la obligación alimentaria



La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de



la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos.




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ARTICULO 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución



Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado



preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene



derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus



representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado.



La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se



determinará por la vía incidental.




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ARTICULO 24.- Apremio corporal



De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio



corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o



mayor de setenta y uno.




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ARTICULO 25.- Procedencia del apremio



El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,



incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado



el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al



obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios,



jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.



El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si



la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación



o si el deudor alimentario la cancela.



Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención,



excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con



ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La



detención por alimentos no condonará la deuda.




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ARTICULO 26.- Allanamiento



Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el



sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las



formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que



lo acordare.




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ARTICULO 27.- Pago obligatorio de los alimentos



Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa



atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el



que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del



análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a



indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de



determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma



de pagarla.



Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o



ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho



de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de



veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta



existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades



económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para



ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en



presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en



un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga



conocimiento del ocultamiento o distracción.




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ARTICULO 28.- Formas de depósito del pago



El deudor alimentario depositará el monto de la pensión, por



mensualidad adelantada, a la orden del acreedor alimentario, en la cuenta



corriente de la autoridad respectiva.



A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal podrá ordenar el



depósito de la pensión alimentaria en una cuenta corriente o de ahorros



del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente autorizados para



estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará obligado a



remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar el



control de pago.



Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del deudor



alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de



proceder en la forma señalada en el párrafo anterior.




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ARTICULO 29.- Falsedad o negativa a informar sobre los ingresos



reales del demandado



Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad



judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor



alimentario, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de



la notificación. La negativa o la falsedad en la información los hará



incurrir en los delitos de desobediencia o falsedad de documentos públicos



y auténticos, contemplados en el Código Penal.




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ARTICULO 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria



Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período



no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme



que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos



extraordinarios.




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ARTICULO 31.- Autorización para buscar trabajo



Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio



de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos



para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo



prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá



exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.




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ARTICULO 32.- Pago en tractos



El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la



autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias



atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma



total o parcial.



La resolución que conceda al obligado autorización para buscar



trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato



la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según



corresponda.




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ARTICULO 33.- Prueba



En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el gestionante,



en el momento de la solicitud, deberá aportar la prueba correspondiente



que será resuelta sin necesidad de audiencia a las partes.




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ARTICULO 34.- Excepciones



En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes



excepciones:



a) Falta de competencia;



b) Litispendencia;



c) Pago.



Planteadas estas excepciones, el juez concederá audiencia por tres



días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones serán



opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia.



En general, el juez podrá resolver sobre su competencia en cualquier



estado del proceso y, también, declarar de oficio la litispendencia y el



pago.




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ARTICULO 35.- Contestación en tiempo



Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones de los



incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá, únicamente, las



probanzas que conduzcan, lógicamente, a la demostración buscada y se



prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites.




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ARTICULO 36.- Medios de prueba



La prueba documental se presentará con la demanda o la contestación.



De no poder aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se encuentre



y, si procediere, se ordenará traerla a los autos.



Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento



judicial, se indicarán los hechos que se pretende demostrar.




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ARTICULO 37.- Confesión y declaración de las partes



En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de



parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes, para



interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la contestación.




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ARTICULO 38.- Recepción de la prueba



Para recibir las pruebas indicadas en los artículos anteriores, se



seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de



conformidad con los principios rectores del proceso alimentario.



Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La



autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se



recabe la prueba.




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ARTICULO 39.- Aceptación de la demanda



Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se



oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a



dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se ordenó. La



resolución que acoja la demanda no requerirá las formalidades de una



sentencia, pero tendrá este carácter.




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ARTICULO 40.- Prueba no evacuada



La prueba no evacuada en su oportunidad procesal será prescindida aun



de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio



de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera



como en segunda instancia.




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ARTICULO 41.- Prueba para mejor resolver



Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá ordenar, para



mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual será evacuada



con intervención de partes.




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ARTICULO 42.- Apreciación de la prueba



En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de



la sana crítica racional; el juez analizará la prueba recibida y razonará



los fundamentos de su fallo.




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ARTICULO 43.- Monto pretendido



La indicación del monto en la demanda no limitará las pretensiones de



la parte actora. El juzgador podrá elevarlo en sentencia, conforme a las



pruebas aportadas.




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ARTICULO 44.- Conciliación



En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la



autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de



conciliación, que se realizará ante ellas y el juez.



El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el



juzgador, si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La



resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso



alguno.




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ARTICULO 45.- Plazo para dictar sentencia



Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo



de diez días.




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ARTICULO 46.- Formalidades de la sentencia



La sentencia contendrá en forma concisa:



a) Un encabezamiento, donde se indicarán la naturaleza del asunto,



los nombres de las partes y de sus apoderados, si los hubiere.



b) Un resultando único, en el que se mencionarán las pretensiones de



la parte actora y las objeciones de la demandada.



c) Los considerandos precisos, referentes a los hechos probados y al



fondo del asunto.



d) Un por tanto, en el cual se emitirá el pronunciamiento sobre la



demanda y las excepciones interpuestas.




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ARTICULO 47.- Archivo del proceso cuando no existe sentencia



Además de la situación prevista en el artículo 23 de esta ley, y



antes de dictar sentencia de primera instancia, se ordenará el archivo



definitivo del expediente:



a) A solicitud expresa de la parte actora.



b) Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte actora



haya instado el proceso.



c) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor



alimentario.



d) Por acuerdo de partes.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Suspensión de procedimientos



En cualquier estado del proceso, a solicitud de la parte actora,



podrá pedirse la suspensión de procedimientos. Esta circunstancia no



implica levantar el impedimento de salida del país, salvo lo dispuesto en



el artículo 14 de esta ley.



La resolución que ordena suspender procedimientos y la que reanuda el



proceso, deberán notificarse a la parte demandada, personalmente o en su



casa de habitación.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Caducidad



Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin cumplir la



prevención que le haya formulado el despacho, su gestión se tendrá por



desestimada, sin necesidad de resolución que así lo declare. No obstante,



si se dictare el auto de desestimación, no cabrá recurso alguno.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Archivo del proceso cuando existe sentencia



De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el expediente en



los siguientes casos:



a) A solicitud expresa de la parte actora.



b) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor



alimentario.



c) Por acuerdo de partes.



Archivado el expediente, el monto definitivo impuesto no podrá ser



exigido y el impedimento de salida quedará sin efecto. Cualquier gestión



del beneficiario que exija cumplir con la obligación alimentaria,



implicará la reactivación del expediente y la inclusión del alimentante en



el índice de obligados alimentarios. La resolución que disponga reactivar



el expediente deberá notificarse al obligado.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Revocatoria



El recurso de revocatoria se regirá por lo dispuesto en los artículos



553 a 558 del Código Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Efecto devolutivo



En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto



devolutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Resoluciones apelables



Unicamente serán apelables las siguientes resoluciones:



a) El auto que fije el monto de la pensión alimentaria provisional.



b) La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al



proceso.



c) La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a



pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o disminución.



d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y



32.



e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y



actuaciones.



f) El auto que decrete el apremio corporal.



g) Las que tengan efectos propios.



La apelación deberá plantearse dentro del tercer día. En la gestión



verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Trámite de la apelación



Recibido el expediente por el superior y dentro de los ocho días



siguientes, el juez resolverá, salvo que hubiere dictado prueba para mejor



proveer. En este caso, el término empezará a correr una vez evacuada o



prescindida la prueba, sin necesidad de resolución que lo indique.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada



Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás



resoluciones que dicte el tribunal de alzada no cabrá recurso alguno. Sin



embargo, de oficio o mediante observaciones de la parte, dentro del tercer



día, podrá adicionarse o aclararse la sentencia.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Prohibición de reforma en perjuicio



La apelación se considerará desfavorable solo para el recurrente. Por



lo tanto, el superior no podrá enmendar ni revocar la resolución en la



parte que no sea objeto del recurso, excepto si la variación, en la parte



que comprenda el recurso, requiriere necesariamente modificar o revocar



otros puntos de la resolución apelada.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Recurso de apelación por inadmisión



El recurso de apelación por inadmisión se regirá por lo dispuesto en



los artículos 583 a 590 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no



existirá devolución del expediente para emplazar sino que, en la nota



donde se pida el expediente cuando la autoridad judicial tenga su asiento



en otro lugar, se apercibirá a las partes para que señalen lugar para



atender notificaciones ante el superior. Por el carácter sumario del



procedimiento, no procederá el trámite de apelación adhesiva.




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CAPITULO III



DE LOS PROCESOS DE AUMENTO, REBAJO Y EXONERACION



ARTICULO 58.- Actualización y reajuste



Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se



actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la



variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337,



de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma



porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector



público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda



modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la



recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el



alimentario.



En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria



establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a



la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se



trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo



20 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia



Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran



en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será



rechazada de plano. El accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito



de contestación.



Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los



cinco días hábiles siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Procedimiento



El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al



aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Homologación de convenios



El juez homologará obligatoriamente los convenios a que se refiere el



artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan solicitado y no se



perjudique el interés de los menores. Caso contrario, se dará audiencia a



la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, el juez



resolverá lo que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal



Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos,



por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto



correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser



acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes,



en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de



la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de



desobediencia, contemplado en el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Improcedencia del despido por retención de cuota



alimentaria



Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de



salario aludida en el artículo anterior.




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ARTICULO 64.- Preferencia de la retención alimentaria



Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los



embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el



importe no cubierto por la imposición alimentaria.




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CAPITULO IV



REFORMAS DE LEYES CONEXAS



SECCION I



REFORMAS



ARTICULO 65.- Reformas del Código de Familia



Refórmanse los artículos 57, 164, 165, 167, 168, 170 y 173 del Título



IV, Capítulo Unico, del Código de Familia. Los textos dirán:



"Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el



tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una



pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá



cuando el divorcio se base en una separación judicial donde



existió cónyuge culpable.



Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre



alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas



nupcias o establezca unión de hecho.



Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder



una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del



otro, según las circunstancias.



No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge



inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de



hecho."



"Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea



sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación,



diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades



económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de



darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida



acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo



físico y síquico, así como sus bienes.



Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o



definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas



quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía



del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el



pago de los tractos acordados.



La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo



pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda



estipulada."



"Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá



renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación



alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.



Un bien inmueble que sirva como habitación de los



alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía,



ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá



considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y



cuando la parte actora se mostrare conforme.



Artículo 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria,



comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota



provisional a cualquiera de las personas indicadas en el



artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí



establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma



capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los



alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en



sentencia."



"Artículo 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para



sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.



Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para



sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo



anterior."



"Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar



alimentos:



1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender



sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación



de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan



título preferente.



2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.



3.- En caso de injuria, falta o daños graves del



alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.



4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario



y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió



adulterio.



5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad,



salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una



profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años



de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica



razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la



demanda, aportando la información sobre la carga y el



rendimiento académicos.



6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga



nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.



7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes



alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber



cumplido con tal obligación.



Las causales eximentes de la obligación alimentaria se



probarán ante la autoridad que conozca de la demanda



alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación



judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a



lo que se disponga."




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SECCION II



ADICIONES



ARTICULO 66.- Adición al Código de Familia



Adiciónase, al Código de Familia, el artículo 160 bis, cuyo texto



dirá:



"Artículo 160 bis.- La prestación alimentaria com-prenderá



también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo



de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se



encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo



anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para



el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.



El alimentante de menores de doce años podrá solicitar



semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que



certifique el estado de salud físico y nutricional de los



alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un



especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social."




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ARTICULO 67.- Adición al Código Procesal Penal



Adiciónase al Código Procesal Penal, Ley No. 7594, de 10 de abril de



1996, un artículo 152, cuyo texto dirá:



"Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos



sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en



la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del



artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no



está detenido y convive con el ofendido, la autoridad



correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el



domicilio.



En forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de



dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en



un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y



alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente



dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias



de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio



corporal del obligado, en caso de incumplimiento.



De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de



piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que



tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al



agresor."




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CAPITULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 68.- Aplicación supletoria de proceso



Para lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente el



proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.




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ARTICULO 69.- Derogaciones



Deróganse las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 11 y 12 de la Ley especial sobre la jurisdicción de



los tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.



b) El Título IX del Libro III del Código Civil.



c) La Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, de 5 de agosto de



1953, excepto el párrafo segundo del artículo 34.



TRANSITORIO UNICO.- En la tramitación general de los procesos



alimentarios, las autoridades competentes procurarán aplicar las nuevas



reglas armonizándolas, en cuanto procediere, con las actuaciones ya



practicadas para evitarles conflictos o perjuicios a las partes.



Esta ley rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 12/5/2025 06:12:39
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