Texto Completo acta: 3647A
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N°
7975
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
DE INFORMACIÓN NO DIVULGADA
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Son objetivos
de la presente ley:
a) Proteger la información no divulgada relacionada
con los secretos comerciales e industriales.
b) Contribuir a promover la innovación
tecnológica y la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio
recíproco de productores y usuarios, de los conocimientos tecnológicos, de modo
que favorezcan el bienestar socioeconómico, así como el equilibrio de derechos
y obligaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección. Protégese
la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales
que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para
impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros,
adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a
los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a
lo siguiente:
a) Sea secreta, en el sentido de que no sea,
como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en
los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.
b) Esté legalmente bajo el control de una
persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla
secreta.
c) Tenga un valor comercial por su carácter
de secreta.
La información no divulgada se refiere, en
especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y
los métodos o procesos de producción.
Para los efectos del primer párrafo del
presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales
honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso
de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no
divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales
prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.
La información que se considere como no
divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Competencia del Registro de
la Propiedad Industrial. Lo referente a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 2 de esta ley, será custodiado por el Registro de la Propiedad
Industrial adscrito al Registro Nacional, según la Ley No. 5695, Creación de la
Junta Administrativa del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El Poder
Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al depósito del soporte de la
información que se considere como no divulgada, para lo cual adoptará todas las
medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Información excluida de
protección. Esta ley no protegerá la información que:
a) Sea del dominio público.
b) Resulte evidente para un técnico versado
en la materia con base en información disponible de previo.
c) Deba ser divulgada por disposición legal u
orden judicial. No se considerará que entra al dominio público la información
confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de
esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea,
cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones,
registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito
formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán
guardar confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Autorización de uso.
Quien guarde información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o
autorizarle el uso. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla
por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le
autorizó el uso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Responsabilidad. Serán
responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales
honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o
divulgado información confidencial sin la autorización del titular; asimismo,
los que obtengan beneficios económicos de tales actos o prácticas.
Las acciones administrativas, civiles o
penales, relativas a esta ley serán reguladas en una ley posterior sobre
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Confidencialidad en las
relaciones laborales o comerciales. Toda persona que con motivo de su
trabajo, empleo, cargo, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga
acceso a información no divulgada en los términos señalados en el primer
párrafo del artículo 2 de esta ley y sobre cuya confidencialidad se le haya
prevenido en forma expresa, deberá abstenerse de usarla o divulgarla sin
consentimiento del titular, aun cuando su relación laboral, el desempeño de su
profesión o la relación de negocios haya cesado.
En los contratos por los que se transmiten
conocimientos técnicos especializados, asistencia técnica, provisión de
ingeniería básica o tecnologías, podrán establecerse cláusulas de
confidencialidad para proteger la información no divulgada que reúnan las
condiciones referidas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley.
Una ley posterior regulará las
responsabilidades dispuestas en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 8.- Protección de datos suministrados para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos . Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos
productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un
permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos
datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán
proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el
uso de tales datos se requiera para proteger al público. Si dicha información
no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección
contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso
por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios
contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o
agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o
proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o
vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea
divulgada.
Para efectos
de este artículo, producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química
que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.
Se entiende
por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable
por la acción biocida, fisiológica o
farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad química todos
aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la
entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con
uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.
(Así reformado por el artículo
6 de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Protección
de la información no divulgada en procesos administrativos o judiciales. En
todo proceso, administrativo o judicial, en que alguna de las partes deba
revelar información no divulgada, la autoridad que conozca del asunto deberá
adoptar todas las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros
ajenos a la controversia. Ninguna de las partes en el proceso podrá revelar ni
usar dicha información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Protección. La
protección de la información no divulgada no otorga derechos como una patente;
se caracteriza por otorgar un derecho limitado de propiedad en cuanto a su
posesión y usufructo, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en
el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Reglamento. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días a partir de su
publicación.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.-San José, a los
cuatro días del mes de enero del dos mil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 06:08:35
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