Texto Completo acta: 5590B
N° 26725-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confiere
el artículo 140 inciso 3 y 18 de la Constitución Política; artículos 206, 207, 210,
211 siguientes y concordantes y 352 de la Ley General de Salud (Ley 5395); Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472); Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay (Ley 7473); Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica (Ley 7474); Ley de
Aprobación del Acta Final de Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Considerando:
1º- Que es función esencial del Estado,
velar por la protección de la salud de la población.
2º- Que el Estado tiene también la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se
obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad para el desenvolvimiento
de la actividad económica del país.
3°- Que para garantizar a la población la
ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias óptimas, se hace
imprescindible regular formalmente el registro de alimentos, de conformidad con aquellos
que así lo requieran según los riesgos que impliquen para la salud de las personas, sin
que dicho registro signifique demoras indebidas y sin discriminar entre productos
nacionales e importados.
4°- Que la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la
Administración Publica de revisar, analizar y simplificar los trámites, sin dejar de
cumplir con las exigencias necesarias para proteger la salud humana.
5°- Que la Ley de Ejecución de los
Acuerdos de la Ronda de Uruguay en su artículo 7, establece la competencia que tiene este
Ministerio para ejecutar el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (AMSF).
6°- Que la obligación de este Ministerio
de proteger la Salud Pública, -y en este caso específico en materia de alimentos-, se ve
concretada mediante una adecuada vigilancia de la calidad sanitaria en el mercado y de la
verificación de condiciones adecuadas de manufactura, manipulación y preparación de
alimentos, acordes con los procedimientos de control, inspección y aprobación del AMSF. Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS
Artículo 1°- Ámbito de aplicación.
Este reglamento se aplicará a los alimentos naturales y
elaborados de nombre determinado, que se importen, elaboren o comercialicen bajo marca de
fábrica.
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Artículo 3°- De la clasificación de
los alimentos.
Para su registro los alimentos se
clasificarán en:
- Productos alimenticios
- Aditivos, y
- Materia prima
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Artículo 5°- De la asignación y uso
del código de registro.
Los alimentos que cumplan con todos los requisitos
establecidos en el artículo anterior, y que por tanto sea procedente su inscripción, el
Ministerio les asignará un código de registro, el cual deberá ser consignado
obligatoriamente por el productor o distribuidor en el etiquetado del producto.
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Artículo 8°- De la vigencia del
registro.
El registro tendrá una vigencia de cinco años, salvo que
los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la cancelación anticipada de la
inscripción o que el alimento registrado constituya un peligro para la salud del
público.
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Artículo 9°- Verificación del
cumplimiento con las medidas sanitarias.
La veracidad de lo establecido en las declaraciones de
registro se realizará mediante verificación en el mercado, para lo cual se realizará el
muestreo respectivo, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de los artículos 238, 350, 352, siguientes
y concordantes de la Ley General de Salud, y las normas de muestreo nacionales y del CODEX
ALIMENTARIUS que correspondan.
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Artículo 10º- Del incumplimiento de
las normas sanitarias o de lo declarado para el registro de alimentos.
En el caso de demostrarse el incumplimiento
de las normas sanitarias y de calidad en materia de inocuidad de alimentos, o la falsedad
de lo declarado en la inscripción y registro, se retirará el producto del mercado a
efecto de proceder a su destrucción, readecuación o desnaturalización, previa
prevención a la empresa fabricante o distribuidor de la irregularidad. Lo anterior sin
perjuicio de otras sanciones que establezca la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva Consumidor y la demás legislación relacionada con la materia.
Si en un segundo muestreo se determina la reincidencia en
la irregularidad, se procederá a la cancelación del registro o inscripción, sin
menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que incurra el registrante y sin
perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de conformidad con la legislación
vigente.
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Artículo 11º- De las normas del CODEX
ALIMENTARIUS.
Para los fines de este reglamento, se utilizarán las
normas CODEX ALIMENTARIUS en lo que proceda.
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Artículo 12º- De la acreditación de
los laboratorios de análisis de alimentos.
Cuando se pretenda acreditar un laboratorio
químico y microbiológico de alimentos, su evaluación deberá realizarse con base en los
requisitos técnicos establecidos en los siguientes instrumentos normativos:
- "Manual para el control de calidad de los alimentos.
La garantía de la calidad en el laboratorio microbiológico de control de la
alimentos". Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, Roma 1992.
- "Manual para el control de calidad de los alimentos.
La garantía la calidad en el laboratorio químico de control de los alimentos".
Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Roma 1986.
- Legislación nacional respectiva.
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Artículo 13º- Del desalmacenaje de
alimentos.
La autorización del desalmacenaje de alimentos por parte
de los funcionarios respectivos del Ministerio se realizará mediante la constatación de
la validez del respectivo número de registro.
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Artículo 14º- De las modificaciones en
la formulación de los alimentos.
Si durante la vigencia del registro cambia la formulación
del alimento dicho cambio deberá ser notificado al Ministerio.
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Artículo 15º- Forma parte integrante de este Reglamento,
la Tabla adjunta, identificada como "Tabla 1: Alimentos de alto riesgo sujetos a
registro".
TABLA 1
ALIMENTOS DE ALTO RIESGO SUJETOS A REGISTRO
Clase de alimento |
Contaminantes o
características a controlar |
Alimentos para lactantes y
niños pequeños |
Contaminantes microbiológicos y
químicos |
Alimentos de origen marino empacados |
Contaminación microbiológica, mercurio e histamina |
Carne y productos cárnicos |
Residuos de plaguicidas, Medicamentos
y nitritos |
Productos lácteos |
Contaminantes microbiológicos y
residuos de medicamentos
veterinarios |
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Artículo 16º- Este decreto deroga cualquier otra
disposición que se le oponga.
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Artículo 17º- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 23/2/2024 14:49:51