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 Normativa >> Ley 7972 >> Fecha 22/12/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7972
Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social
Texto Completo acta: 3667A 1

N° 7972



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA



DECRETA



CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y



CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL



DE PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR,



NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS



ABANDONADAS, REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y



FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA



CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES



SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS



Y SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN



CAPÍTULO I



TRIBUTOS



SECCIÓN I



IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS



 



ARTÍCULO 1.- Créase un impuesto específico de dieciséis colones (¢16,00) por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de estos productos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Defínense como unidades de consumo los siguientes



volúmenes, de acuerdo con el tipo de bebida:



a) Cervezas y "coolers": 350 ml.



b) Vinos, espumantes y sidras: 125 ml.



c) Cremas, vermout, jerez, oporto, ponche y rompope: 75 ml.



d) Para el resto de bebidas alcohólicas: 31,25 ml.



Si las bebidas alcohólicas se presentan en envases de volumen



distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el



artículo 1 ocurre para lo siguiente:



a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la



fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que



suceda primero.



b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera



en todos los casos, independientemente de su presentación.



Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que



involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con



independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las



condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por



importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los



trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de



Centroamérica como del resto del mundo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1



de la presente ley:



a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.



b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica



que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o



internen.



En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los



procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el



reglamento de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley



se liquidará y pagará de la siguiente manera:



a) En la producción nacional, durante los primeros quince días



naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es



hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día



hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas



efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los



comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,



utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección



General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del



impuesto son simultáneos.



b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al



desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará



desalmacenarlo si los interesados no presentan el comprobante



correspondiente al pago del impuesto, documento que en la declaración



aduanera deberá consignarse por separado.



En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las



disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración



Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto



creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al



consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y



el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí



creado corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la



recaudación sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el



impuesto a las importaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá



calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley



No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible



formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para



calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario y el



Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.




Ficha articulo



SECCIÓN II



MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN



DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO DE



CONSUMO A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS



ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del



impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas



mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley



No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación



auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo



para modificar las tarifas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de



consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la



importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:



a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio



más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de



las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta estará



conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes



o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo



necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados,



bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta



y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto



terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos



tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los



envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción



hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El



costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos



provenientes de la comercialización de subproductos.



b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al



valor aduanero los derechos de importación.



En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará



facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base



imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que



facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;



también podrá verificar la conformación de los precios facturados que



incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.




Ficha articulo



SECCIÓN III



MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN



DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO



DE CONSUMO A CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS



ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la



tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y



puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo



12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su



interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del



Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria



un precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador



para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a



determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la



siguiente forma:



a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se



utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un



plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese período



el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta para



dicho cálculo.



b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se



utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de los



ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la Administración



Tributaria tenga conocimiento fundado.



La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:



BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/(1+ TISC)



(Así modificada la fórmula mediante fe de erratas publicada en La



Gaceta No.36 de 21 de febrero de 2000, p.44)



Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:



BI: Base imponible.



PVS: Precio de venta sugerido al público.



PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.



PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento



por volumen.



PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de



distribución.



IIDA: Monto del impuesto a favor del Instituto de



Desarrollo Agrario.



IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.



TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de



consumo.



Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior



se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por



ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma



cincuenta (0,50).



Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el



fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la



Administración Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán



las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros



existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el



fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público



sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio



más alto sugerido.




Ficha articulo



SECCIÓN IV



LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO



PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS



ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas



alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente



modo:



a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo



al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se



autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban



haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se



consignará por separado en la declaración aduanera.



b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes



deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros



quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración



jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas



efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al presentar de la



declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado. En todas las



ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y



consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y



el impuesto selectivo de consumo aplicable.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DESTINO DE LOS RECURSOS



ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los



impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la



siguiente manera:



a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según



en el artículo 15 de esta ley.



b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las



pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja



Costarricense de Seguro Social.



c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de



la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo



184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres



adolescentes en situación de riesgo social.



d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino



señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.



e) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) de lo recaudado



por esta ley se destinarán ineludiblemente al Ministerio de Educación



Pública para que se utilicen, en forma exclusiva, en el financiamiento, la



construcción, el equipamiento, la administración y el mantenimiento de los



institutos técnico-profesionales para jóvenes con necesidades educativas



especiales, del IV ciclo de educación media a nivel nacional y de los



centros de apoyo existentes dentro de sus instalaciones; asimismo para la



capacitación de educadores y padres de familia.



f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos



escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales,



para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y



mantenimiento de la infraestructura educativa.



g) El resto de los recursos se asignará libremente.



El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto



de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en



los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.



Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos



recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder



Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.



Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las



autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al



índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de



Estadística y Censos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14



de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de



Hacienda, en la siguiente forma:



a) Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al



Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el



mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de los hogares,



albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos o privados,



para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de



personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, así como



para financiar programas de organización, promoción, educación y



capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su



calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad.



Estos programas podrán ser ejecutados por entidades o instituciones



públicas o privadas. Los recursos se distribuirán así:



1.- Un monto anual de setenta y cinco millones de colones



((75.000.000,00) para financiar programas de atención,



rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en



estado de necesidad o indigencia, realizados por instituciones



públicas o privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el



índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional



de Estadística y Censos.



2.- Un monto anual de ciento veinticinco millones de



colones ((125.000.000,00) para financiar programas de



organización, promoción, educación y capacitación que potencien



las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y



estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Este



monto se ajustará anualmente de conformidad con el índice de



precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de



Estadística y Censos.



3.- El resto de los recursos se distribuirá



proporcionalmente entre los hogares, albergues y centros diurnos



de atención de ancianos, de acuerdo con el número de



beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta



distribución, cada persona institucionalizada en un hogar de



ancianos representará una unidad; cada persona



institucionalizada en un albergue de ancianos representará el



setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona



institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano



representará el cuarenta por ciento (40%) de la unidad.



b) Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al



Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de



atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños



discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que requieran



tratamiento integral. Estos programas podrán ser realizados por



instituciones o entidades, públicas o privadas.



Del total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir a



financiar el establecimiento y mantenimiento de un centro de atención para



menores abandonados o en riesgo social en la provincia de Guanacaste.



c) Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al



Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar



programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas



con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de personas



fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.



De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes



iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica



No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica



No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de



baño, alimentación y dormitorio para la población alcohólica y



farmacodependiente menesterosa e indigente.



Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar



el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las



mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.



d) Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al



Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en



coordinación con el Ministerio de Educación Pública y el Movimiento



Nacional de Juventudes, programas de difusión, educación y prevención



tendientes a evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas,



el uso de sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de



fármacos o medicamentos (psicofármacos), si tales programas son realizados



por instituciones o entidades públicas o privadas.



e) Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado



a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, mediante el



Departamento de Instituciones y Servicios de Bienestar Social, del



Instituto Mixto de Ayuda Social.



f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo



Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, para financiar programas



de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas mayores de



edad con discapacidad, si estos programas son desarrollados por



instituciones o entidades públicas o privadas.



g) Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la



Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para



que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la



Cultura.



h) Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a



la Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número



No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción y



mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las



necesidades de la población discapacitada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f)



del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley será responsable de



administrar los recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta



especial por cada rubro asignado y llevar registros contables



independientes.



Aparte de los recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta



ley, las cuentas especiales también podrán ser engrosadas por lo



siguiente:



a) Otras partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los



presupuestos extraordinarios de la República, así como en sus



modificaciones.



b) Donaciones, legados o herencias que se les asignen.



c) Ayudas económicas facilitadas por entidades o gobiernos



extranjeros y organismos internacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los



incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de



esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones



generales:



a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en



los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la



presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá



destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.



b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del



artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos directamente



o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,



públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La Contraloría



General de la República deberá refrendar dichos convenios antes de ser



ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de setiembre



de 1994.



c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del



artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar,



ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los



Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de



los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados



financieros debidamente auditados.



d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del



artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos



asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas



especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o



utilización.



Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos



bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de



contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de



los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los



puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones



de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante



reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para



la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,



distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con



los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia



General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las



precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta



respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en



virtud de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- El uso, la inversión y distribución de los fondos



descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la



Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de



Valores en lo atinente a las competencias de esta última.



En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a



las entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería



jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el



Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la



Contraloría General de la República como entidades privadas idóneas para



administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización



administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán



ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales



técnicos y contables emitidos por la Contraloría para el uso correcto de



los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo



dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría



General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley



No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas



alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el



Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como



los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la



carga tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento



(30%) de la carga tributaria que recae sobre la producción nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:



a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el artículo



88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.



b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el artículo



3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior



que imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,



canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,



comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,



cigarrillos, cigarros y puros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas.




Ficha articulo



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



TRANSITORIO ÚNICO.- Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la aplicación del formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes del impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.



Rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/9/2024 19:04:58
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