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SISTEMA DE
ESTADÍSTICA NACIONAL
(Esta norma fue derogada por el artículo 77 de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de junio del 2019)
CAPÍTULO I
Creación del
Sistema de Estadística Nacional
ARTÍCULO 1.-
Declárase de interés público la actividad
estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas
fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad
costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa
pública y privada.
Con el propósito
de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema
de Estadística Nacional (SEN). Estará conformado por las
instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado,
cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la
vida costarricense, de conformidad con el reglamento ejecutivo de esta ley.
Tendrá como ente técnico rector al Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12 de esta
ley.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- La presente ley regula la programación, producción,
elaboración y divulgación de la actividad estadística desarrollada por las
dependencias estatales que conforman el SEN.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Al elaborar la información estadística, las dependencias
del sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema
normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,
clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación,
la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Para
esto, el INEC emitirá el reglamento técnico correspondiente.
Ficha articulo
"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,
conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,
especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:
a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente
confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los
de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los
ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas
privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser
compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el
artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.
El INEC podrá entregar información individualizada sobre los
diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al
bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos
correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y
cualesquiera otros medios.
Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como
parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más
personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con propósitos
fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso
público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas
y
jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad
mencionado.
(Así reformado por Ley N° 7963 del 17 de diciembre de 1999)
b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que
suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la
protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se
recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a
suministrarla.
c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los
servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas
se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.
d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el
criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la
información que se solicita y los resultados o fines que se pretende
obtener al tratarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- El SEN podrá solicitar la información relativa a su
actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa
Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni
técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad
especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por
terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial,
productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo,
el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que,
mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística
en Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de
la Administración Pública, si se trata de información estrictamente
estadística, no cubierta por secreto de Estado ni por otra disposición
jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- La información que el SEN solicite deberá ser definida
y programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades
integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en
todo caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de
las estadísticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá
comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la
información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las
entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la
confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse
de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Las instituciones y dependencias que conforman el SEN,
estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las
estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los
censos y estadísticas que se elaboren por decisión del INEC, la
información se recabará en forma estrictamente voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- La información que se aporte o suministre siempre será
oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- En todo caso, serán de aportación estrictamente
voluntaria y sólo podrán recabarse previo consentimiento de los
interesados, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en
general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- La información podrá ser suministrada por escrito o
mediante procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y
respeten los principios previstos en esta ley. La información requerida
por el INEC deberá ser suministrada de modo gratuito.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
SECCION I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 12.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
como institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad
jurídica y patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y
administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.
Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador
del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley
y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología
que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él
mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma
consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin
perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de
las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.
b) Solicitar información a todas las dependencias de la
administración pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de
información estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado
ni otra disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a
ella. Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la
presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen por
reglamento.
c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados
de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC
publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que
disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año
natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.
Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará las
normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la
información estadística particular por parte de las dependencias.
d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción
con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras
instituciones públicas o privadas.
e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la
investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la
metodología estadística en los entes que generan estadística básica o de
síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios
estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante convenios de
cooperación mutua.
f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de
extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y privado.
Tales directorios son necesarios para el acopio de la información
estadística a cargo del INEC.
g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los
convenios internacionales de carácter estadístico.
h) Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible
con la naturaleza de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- El INEC confeccionará los directorios poblacionales
para fines estadísticos, con fundamento en la información que obtenga de
acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas
nacionales:
a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas
vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas,
ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.
b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,
incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las
agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el
levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes
económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez
años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años
para los económicos y agropecuarios.
c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,
de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de
encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor
de bienes y servicios y las de comercio exterior.
d) Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás
cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos de
financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los artículos 34 y 35
de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002)
e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero
que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC
consultará a usuarios calificados acerca de sus necesidades de
información, con el objeto de analizar la viabilidad y el costo de
satisfacer los requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos
adicionales, no contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos
por los interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones
especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos
particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según
las tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de
servicios y no se violenten los principios de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Autorízase al INEC para cobrar el costo de los
servicios de información estadística, incluidos los directorios
poblacionales, así como el de las publicaciones y cualquier otro medio de
divulgar la información estadística que elabore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de
impuestos aplicable al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
SECCION II
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 20.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC.
Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con
amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el
desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:
a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el
Consejo de Gobierno.
b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el
Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas.
c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de
Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.
Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un
período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas
por sesión, según lo establezca la autoridad competente para las
instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más
de cuatro sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la
presencia de tres miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo del INEC tendrá estas funciones:
a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas
referidas en los artículos 3 y 13 de esta ley.
b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del
INEC.
c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el
extraordinario y las modificaciones presupuestarias, así como acordar las
inversiones de recursos, conforme a la ley.
d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiamiento para
ejecutar las actividades del INEC.
e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC
y regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos
que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La Gaceta.
f) Dictar las normas generales de organización, contratación del
personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas
para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará las
políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen de
salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.
g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento
interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las
garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo y la
promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos necesarias
para cumplir las funciones.
h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.
i) Definir los criterios que la administración del INEC deberá acatar
para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17 de
esta ley.
j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
SECCION III
GERENCIA
ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo designará, por un período de un
año, a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se
desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser
reelegidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta
Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por
el tiempo restante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- El Consejo Directivo designará a un gerente y un
subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior
administrativo del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las
funciones que este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia,
con formación que los califique para desempeñar el cargo.
b) Mayores de 25 años de edad.
c) Costarricenses por nacimiento o naturalización.
d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán
desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Corresponde al gerente:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación
judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las
atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz
pero no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el
Consejo decida.
c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y
empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para ello,
aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas de
personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el gerente
deberá contar con la aprobación del auditor interno.
d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores del INEC, respecto a los
servicios estadísticos suministrados por el sector público.
e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.
f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto
anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones
presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.
g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna,
toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.
h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades
de la Institución.
i) Elaborar la memoria anual de la Institución.
j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y
dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en cuanto
a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los censos
nacionales.
k) Evaluar desde el punto de vista técnico y administrativo el
desarrollo de los censos nacionales.
Ficha articulo
SECCION IV
AUDITORIA INTERNA
ARTÍCULO 28.- El INEC contará con una auditoría interna que dependerá
directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el
cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por la Institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad
y dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el
Consejo Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo
menos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Son funciones de la auditoría interna:
a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando
la organización y el funcionamiento del Instituto.
b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y
advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones.
c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las
resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.
d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá contar
con una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto.
Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a solicitud
razonada de los usuarios.
Ficha articulo
SECCION V
RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 32.- El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos
anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos
generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del
presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá
realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia,
la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el
INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las
actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas
conforme a esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- La preparación, ejecución y publicación de los censos
que se realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según
corresponda, serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello,
el INEC le remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente
justificado, sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien
con mayor antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en
el artículo 32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los
censos citados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Los ingresos por la venta de servicios y bienes que
genere el INEC, son parte de su financiamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Autorízase al INEC para:
a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de
instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras
entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación
internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades
vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la
información estadística.
b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la
legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Autorízase a las entidades estatales para asignar al
INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros
necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no
estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC para cumplir sus
fines.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE ESTADISTICA
ARTÍCULO 38.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística,
como órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de
participación social de los informantes, productores y usuarios de las
estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales
y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos
y académicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- El Consejo estará integrado por los siguientes
representantes:
a) Uno por cada una de las siguientes áreas del sector público:
salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de
Gobierno.
b) Dos de la Unión de Cámaras.
c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.
d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.
e) Uno del Banco Central.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a
más tardar el 1º de marzo correspondiente al inicio del período; los
miembros permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser
reelegidos. Del seno del Consejo se escogerá al Presidente y el
Secretario, conforme al reglamento de la presente ley. El cargo de
representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las
finalidades encomendadas por la presente ley.
b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades
nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.
c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el
INEC.
d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de
producción de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.
e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de
la publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades
públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- El reglamento de la presente ley definirá las normas
necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el
número de sesiones, las convocatorias y el quórum.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
SECCION I
PRINCIPIOS APLICABLES
ARTÍCULO 43.- El incumplimiento, por parte de los funcionarios
públicos, de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según
el presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos
al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación,
con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales
infracciones y proceda según corresponda.
Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto
ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con
apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá
aplicarse la sanción más severa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo
de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la
infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por
la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de
denuncia penal relacionada con la posible infracción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,
laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y
las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les
correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto
por la legislación nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse
las disposiciones generales de la Ley General de la Administración
Pública.
Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la
entidad competente estará obligada a interponer las acciones
correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de
iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte
sentencia firme en la vía penal.
Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento
sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la
vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía
administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el
proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la
supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En
ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en
vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Para efectos de imponer multas como sanción por las
infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad
de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el
artículo 2 de la Ley No. 7337.
Ficha articulo
SECCION II
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 48.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones leves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria
para elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de
esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en
la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el
retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen
gravemente el servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base
cuando se cometan las siguientes infracciones graves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria
para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de
esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en
la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso
se haya ocasionado grave daño al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio
grave al servicio.
c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo
existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el
mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:
a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos
competentes.
b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas
falsas, en el envío de los datos requeridos.
c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo
existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese mismo
año, contado a partir de la primera sanción impuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- La violación del deber de confidencialidad estadística,
dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona
física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se
sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de
funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos
laborales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos
48, 49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la
gravedad propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios
causados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- El atraso por parte de los infractores en el pago de
las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término
concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley,
obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación
mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Los fondos recaudados por la imposición de estas
sanciones pertenecerán al tesoro público y deberán ser depositados en su
favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la
Administración Financiera de la República y las normas conexas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 55.- El INEC determinará la organización administrativa que
considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones
que esta ley le otorga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Deróganse la Ley General de Estadística, No. 1565, de
15 de mayo de 1953, y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones
generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su
aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
máximo de tres meses, contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán
trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al
Area de Estadística y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area,
el Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de
presupuesto nacional de la República.
Ficha articulo
Transitorio III.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del
2002.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los servidores del Area de Estadística y Censos que
no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por
escrito ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses
desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un
plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les
pagará un mes de salario por cada año laborado o fracción superior a seis
meses, según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil,
sin perjuicio de que estos servidores puedan ser recontratados en el
sector público, bajo una nueva relación laboral.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del
2002.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El INEC iniciará sus operaciones y actividades
estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presente
ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura
interna, así como coordinar y celebrar los convenios interinstitucionales
necesarios para su funcionamiento óptimo.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- El reglamento interno de trabajo mencionado en el
inciso g) del artículo 22 deberá estar concluido en el plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no
exista la reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los
derechos y deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la
información necesaria para que en los siguientes presupuestos ordinario y
extraordinario de la República, se incluyan los recursos necesarios para
levantar, en el 2000, los censos a que se refiere el artículo 15.
Rige a partir de su publicación
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2024 04:25:45