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 Normativa >> Ley 7839 >> Fecha 15/10/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7839
Sistema de Estadística Nacional
Texto Completo acta: 12D8E8 1

SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL



 



(Esta norma fue derogada por el artículo 77 de la  Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de junio del 2019)



CAPÍTULO I



Creación del Sistema de Estadística Nacional



ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público la actividad estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada.



Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN). Estará conformado por las instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense, de conformidad con el reglamento ejecutivo de esta ley. Tendrá como ente técnico rector al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- La presente ley regula la programación, producción,



elaboración y divulgación de la actividad estadística desarrollada por las



dependencias estatales que conforman el SEN.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Al elaborar la información estadística, las dependencias



del sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema



normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,



clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación,



la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Para



esto, el INEC emitirá el reglamento técnico correspondiente.




Ficha articulo



"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN



recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,



conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,



especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:



 



a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente



confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los



de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los



ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas



privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser



compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el



artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.



El INEC podrá entregar información individualizada sobre los



diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al



bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos



correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y



cualesquiera otros medios.



Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como



parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más



personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con propósitos



fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso



público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas y



jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad



mencionado.



(Así reformado por Ley N° 7963 del 17 de diciembre de 1999)



b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que



suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la



protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se



recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a



suministrarla.



c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los



servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas



se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.



d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el



criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la



información que se solicita y los resultados o fines que se pretende



obtener al tratarla.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- El SEN podrá solicitar la información relativa a su



actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa



Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni



técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad



especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por



terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial,



productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo,



el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que,



mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística



en Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de



la Administración Pública, si se trata de información estrictamente



estadística, no cubierta por secreto de Estado ni por otra disposición



jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- La información que el SEN solicite deberá ser definida



y programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades



integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en



todo caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de



las estadísticas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá



comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la



información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las



entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la



confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse



de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Las instituciones y dependencias que conforman el SEN,



estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las



estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los



censos y estadísticas que se elaboren por decisión del INEC, la



información se recabará en forma estrictamente voluntaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- La información que se aporte o suministre siempre será



oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- En todo caso, serán de aportación estrictamente



voluntaria y sólo podrán recabarse previo consentimiento de los



interesados, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas,



las convicciones religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en



general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- La información podrá ser suministrada por escrito o



mediante procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y



respeten los principios previstos en esta ley. La información requerida



por el INEC deberá ser suministrada de modo gratuito.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS



SECCION I



FUNCIONES Y ATRIBUCIONES



ARTÍCULO 12.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos,



como institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad



jurídica y patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y



administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.



Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador



del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley



y sus reglamentos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:



a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología



que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él



mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma



consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin



perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de



las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.



b) Solicitar información a todas las dependencias de la



administración pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de



información estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado



ni otra disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a



ella. Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la



presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen por



reglamento.



c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados



de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC



publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que



disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año



natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.



Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará las



normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la



información estadística particular por parte de las dependencias.



d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción



con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras



instituciones públicas o privadas.



e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la



investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la



metodología estadística en los entes que generan estadística básica o de



síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios



estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante convenios de



cooperación mutua.



f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de



extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y privado.



Tales directorios son necesarios para el acopio de la información



estadística a cargo del INEC.



g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los



convenios internacionales de carácter estadístico.



h) Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible



con la naturaleza de sus funciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- El INEC confeccionará los directorios poblacionales



para fines estadísticos, con fundamento en la información que obtenga de



acuerdo con esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas



nacionales:



a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas



vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas,



ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.



b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,



incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las



agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el



levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes



económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez



años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años



para los económicos y agropecuarios.



c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,



de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de



encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor



de bienes y servicios y las de comercio exterior.



d) Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los artículos 34 y 35 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002)



e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero



que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC



consultará a usuarios calificados acerca de sus necesidades de



información, con el objeto de analizar la viabilidad y el costo de



satisfacer los requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos



adicionales, no contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos



por los interesados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones



especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos



particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según



las tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de



servicios y no se violenten los principios de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Autorízase al INEC para cobrar el costo de los



servicios de información estadística, incluidos los directorios



poblacionales, así como el de las publicaciones y cualquier otro medio de



divulgar la información estadística que elabore.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de



impuestos aplicable al Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



SECCION II



CONSEJO DIRECTIVO



ARTÍCULO 20.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC.



Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con



amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el



desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:



a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el



Consejo de Gobierno.



b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el



Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de



Profesionales en Ciencias Económicas.



c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de



Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.



Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un



período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas



por sesión, según lo establezca la autoridad competente para las



instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más



de cuatro sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la



presencia de tres miembros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo del INEC tendrá estas funciones:



a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas



referidas en los artículos 3 y 13 de esta ley.



b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del



INEC.



c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el



extraordinario y las modificaciones presupuestarias, así como acordar las



inversiones de recursos, conforme a la ley.



d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiamiento para



ejecutar las actividades del INEC.



e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC



y regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos



que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La Gaceta.



f) Dictar las normas generales de organización, contratación del



personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas



para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará las



políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen de



salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.



g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento



interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las



garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo y la



promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos necesarias



para cumplir las funciones.



h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.



i) Definir los criterios que la administración del INEC deberá acatar



para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17 de



esta ley.



j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



SECCION III



GERENCIA



ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo designará, por un período de un



año, a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se



desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser



reelegidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta



Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por



el tiempo restante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- El Consejo Directivo designará a un gerente y un



subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior



administrativo del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las



funciones que este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes



requisitos:



a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia,



con formación que los califique para desempeñar el cargo.



b) Mayores de 25 años de edad.



c) Costarricenses por nacimiento o naturalización.



d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán



desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Corresponde al gerente:



a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación



judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las



atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.



b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz



pero no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el



Consejo decida.



c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y



empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para ello,



aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas de



personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el gerente



deberá contar con la aprobación del auditor interno.



d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime



necesarias para el desarrollo de las labores del INEC, respecto a los



servicios estadísticos suministrados por el sector público.



e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.



f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto



anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones



presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.



g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna,



toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.



h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades



de la Institución.



i) Elaborar la memoria anual de la Institución.



j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y



dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en cuanto



a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los censos



nacionales.



k) Evaluar desde el punto de vista técnico y administrativo el



desarrollo de los censos nacionales.




Ficha articulo



SECCION IV



AUDITORIA INTERNA



ARTÍCULO 28.- El INEC contará con una auditoría interna que dependerá



directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el



cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno



establecido por la Institución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad



y dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el



Consejo Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo



menos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Son funciones de la auditoría interna:



a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando



la organización y el funcionamiento del Instituto.



b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y



advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o



decisiones.



c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las



resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.



d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá contar



con una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto.



Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a solicitud



razonada de los usuarios.




Ficha articulo



SECCION V



RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 32.- El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos



anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos



generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del



presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá



realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia,



la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el



INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las



actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas



conforme a esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- La preparación, ejecución y publicación de los censos



que se realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según



corresponda, serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello,



el INEC le remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente



justificado, sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien



con mayor antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en



el artículo 32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los



censos citados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Los ingresos por la venta de servicios y bienes que



genere el INEC, son parte de su financiamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Autorízase al INEC para:



a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de



instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras



entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación



internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades



vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la



información estadística.



b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la



legislación vigente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Autorízase a las entidades estatales para asignar al



INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros



necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no



estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC para cumplir sus



fines.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE ESTADISTICA



ARTÍCULO 38.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística,



como órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de



participación social de los informantes, productores y usuarios de las



estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales



y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos



y académicos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- El Consejo estará integrado por los siguientes



representantes:



a) Uno por cada una de las siguientes áreas del sector público:



salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de



Gobierno.



b) Dos de la Unión de Cámaras.



c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.



d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.



e) Uno del Banco Central.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a



más tardar el 1º de marzo correspondiente al inicio del período; los



miembros permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser



reelegidos. Del seno del Consejo se escogerá al Presidente y el



Secretario, conforme al reglamento de la presente ley. El cargo de



representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:



a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las



finalidades encomendadas por la presente ley.



b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades



nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.



c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el



INEC.



d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de



producción de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.



e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de



la publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades



públicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- El reglamento de la presente ley definirá las normas



necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el



número de sesiones, las convocatorias y el quórum.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



RÉGIMEN SANCIONATORIO



SECCION I



PRINCIPIOS APLICABLES



ARTÍCULO 43.- El incumplimiento, por parte de los funcionarios



públicos, de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según



el presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos



al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación,



con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales



infracciones y proceda según corresponda.



Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto



ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con



apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá



aplicarse la sanción más severa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo



de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la



infracción.



La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por



la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de



denuncia penal relacionada con la posible infracción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,



laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y



las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les



correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto



por la legislación nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse



las disposiciones generales de la Ley General de la Administración



Pública.



Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la



entidad competente estará obligada a interponer las acciones



correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de



iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte



sentencia firme en la vía penal.



Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento



sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la



vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía



administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el



proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la



supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En



ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en



vía administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Para efectos de imponer multas como sanción por las



infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad



de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el



artículo 2 de la Ley No. 7337.




Ficha articulo



SECCION II



INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTÍCULO 48.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,



cuando se cometan las siguientes infracciones leves:



a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria



para elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de



esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en



la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el



retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.



b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen



gravemente el servicio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base



cuando se cometan las siguientes infracciones graves:



a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria



para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de



esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en



la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso



se haya ocasionado grave daño al servicio.



b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio



grave al servicio.



c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo



existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el



mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,



cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:



a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos



competentes.



b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas



falsas, en el envío de los datos requeridos.



c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo



existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese mismo



año, contado a partir de la primera sanción impuesta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- La violación del deber de confidencialidad estadística,



dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona



física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se



sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de



funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos



laborales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos



48, 49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la



gravedad propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios



causados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- El atraso por parte de los infractores en el pago de



las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término



concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley,



obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación



mercantil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Los fondos recaudados por la imposición de estas



sanciones pertenecerán al tesoro público y deberán ser depositados en su



favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la



Administración Financiera de la República y las normas conexas.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 55.- El INEC determinará la organización administrativa que



considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones



que esta ley le otorga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Deróganse la Ley General de Estadística, No. 1565, de



15 de mayo de 1953, y su reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones



generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su



aplicación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo



máximo de tres meses, contados a partir de su publicación.




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán



trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al



Area de Estadística y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area,



el Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de



presupuesto nacional de la República.



 



 




Ficha articulo



Transitorio III.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002.




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- Los servidores del Area de Estadística y Censos que



no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por



escrito ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses



desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un



plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les



pagará un mes de salario por cada año laborado o fracción superior a seis



meses, según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil,



sin perjuicio de que estos servidores puedan ser recontratados en el



sector público, bajo una nueva relación laboral.



 




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002.




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- El INEC iniciará sus operaciones y actividades



estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presente



ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura



interna, así como coordinar y celebrar los convenios interinstitucionales



necesarios para su funcionamiento óptimo.



 




Ficha articulo



TRANSITORIO VII.- El reglamento interno de trabajo mencionado en el



inciso g) del artículo 22 deberá estar concluido en el plazo de seis



meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no



exista la reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los



derechos y deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.



 




Ficha articulo



TRANSITORIO VIII.- Dentro de los tres meses siguientes a la



publicación de esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la



información necesaria para que en los siguientes presupuestos ordinario y



extraordinario de la República, se incluyan los recursos necesarios para



levantar, en el 2000, los censos a que se refiere el artículo 15.



 



Rige a partir de su publicación




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/12/2024 04:25:45
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