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 Normativa >> Ley 0 >> Fecha 22/03/1888 >> Texto completo
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Laudo Arbitral Cleveland sobre Cuestión de Límites con Nicaragua

GROVER CLEVELAND,



PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



A quienes concierna, Salud:



Habiéndose conferido al Presidente de los Estados Unidos, por virtud del Tratado firmado en Guatemala el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las "Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, la función de decidir como Arbitrador la cuestión pendiente entre los dos Gobiernos contratantes, con respeto a la validez del Tratado de límites celebrado entre ellos el quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, estipulándose además en dicho Tratado que si la decisión del Arbitrador fuese en el sentido de que el Tratado es válido, la misma decisión habrá de resolver si Costa Rica tiene el derecho de navegación en el río San Juan, con buques de guerra, ó embarcaciones fiscales, y fallar además, y en el mismo caso, sobre todos los puntos de interpretación dudosa, que cualquiera de las dos partes pudiera encontrar en el Tratado, y comunicara á la otra dentro de treinta días después del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis,



Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente á la República de Costa Rica once puntos que encontró de dudosa interpretación en dicho Tratado de limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado á la República de Nicaragua ningún punto de interpretación dudosa que encontrara en el dicho Tratado,



Y habiendo las dos partes presentado en debida forma ante el Arbitrador sus alegatos y documentos, y después sus respectivas réplicas al alegato de la otra parte, según se provee en el Tratado de veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis;



Y habiendo el Arbitrador, en cumplimiento de la cláusula quinta del Tratado últimamente mencionado, delegado sus poderes en el Honorable George L. Rives, Subsecretario de Estado, quien después de haber examinado y estudiado los referidos alegatos, documentos y réplicas, sometió por escrito su informe al referido Arbitrador;



Yo GROVER CLEVELAND Presidente de los Estados Unidos de América, pronuncio la siguiente decisión y fallo;



Primero.-El antedicho Tratado de límites, firmado el quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, es válido.



Segundo.-La República, de Costa Rica, no tiene según dicho Tratado, y conforme a las estipulaciones de su artículo sexto, el derecho de navegar el río San Juan con buques de guerra; pero puede hacerlo con embarcaciones del servicio fiscal, según corresponda y tenga que ver con el goce de los "objetos de comercio," que se le reconoce por dicho artículo, o como se necesite para la protección de dicho goce.



Tercero.-Con respecto a los puntos de dudosa interpretación comunicados, como antes queda dicho, por la República de Nicaragua, decido lo siguiente:



1.-La línea divisoria entre las "Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, del lado del Atlántico, empieza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del río San Juan de Nicaragua, tales como ambas cosas existían el día quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. El dominio de toda accesión a dicha Punta de Castilla ha de regirse por las leyes aplicables á ese punto,




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2.-El punto céntrico de la Bahía de Salinas, ha de fijarse, trazando una línea recta, que cierre la boca de la Bahía y determinando matemáticamente el centro de la figura geométrica que resulte circunscrita por dicha línea recta y la orilla de la Bahía en la baja marea.




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3 -Debe entenderse por punto céntrico de la Bahía de Salinas el centro de la figura geométrica formada como queda dicho. El límite de la Bahía hacia el Océano es una línea recta tirada desde la extremidad de Punta Arranca Barba, yendo casi directamente hacia el Sur, hasta la parte más Occidental de la tierra inmediata a Punta Sacate.




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4.-La República de Costa Rica no está obligada á concurrir con la República de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la Bahía de San Juan del Norte, ó para mantener libre y desembarazada la navegación del río o del puerto, o mejorarla en beneficio común.




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5.-La República de Costa Rica no está obligada á contribuir en proporción alguna a los gastos que la República de Nicaragua tenga que hacer para cualquiera de los objetos arriba mencionados.




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6.-La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua que ejecute a su costa y dentro de su propio territorio las referidas obras de mejora con tal que las dichas obras no ocasionen la ocupación ó anegamiento, ó perjuicio del territorio costarricense, ó la destrucción ó daño serio de la navegación de dicho río de cualquiera de sus brazos, en cualquier punto en que Costa Rica tiene derecho a navegarlos. La República de Costa Rica tiene el, derecho de exigir indemnización por los lugares pertenecientes a ella, en la margen derecha del río San Juan, que se ocupen sin su consentimiento, y por las tierras en la misma orilla que sean inundadas ó perjudicadas de cualquiera otra manera á consecuencia de las obras do mejoramiento.




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7.-El brazo del río San Juan, conocido con el nombre de "Río Colorado," no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Costa Rica y 'Nicaragua en ninguna parte de su curso.




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8.-El derecho de la República de Costa Rica a la navegación del río San Juan con buques de guerra ó embarcaciones fiscales, está determinado y definido en el artículo segundo de este laudo.




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9.-La República de Costa Rica puede negar a la República de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del río San Juan, en caso de que dicha desviación ocasione la destrucción, ó serio daño de la navegación de dicho río o de cualquiera de sus brazos, en cualquier punto en que Costa Rica tiene derecho a navegarlos.




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10.-La República de Nicaragua queda obligada a no hacer concesiones para objetos de canal a través de su territorio, sin pedir primero la opinión de la República de Costa Rica, según determina el artículo VlII del Tratado de limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica, a que alude dicha estipulación, son los derechos que en virtud de los límites fijados por dicho Tratado posee ella sobre el suelo que se reconoce pertenecerle exclusivamente; los que ella posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahía de Salinas, y los que también posee en toda aquella parte del río San Juan que queda a más de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, empezando la medida desde las fortificaciones exteriores de aquel Castillo, según existían en el año de 1858; y talvez otros derechos que aquí no se especifican particularmente. Estos derechos deben considerarse dañados en todos los casos en que se ocupo ó inunde el territorio perteneciente á la República de Costa Rica, ó donde se haga algo perjudicial á Costa Rica en cualquiera de loa dos puertos antedichos, ó donde se verifique tal obstrucción o desviamiento del río San Juan que destruya ó impida seriamente la navegación del mismo o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto dónde Costa Rica tiene derecho a navegarlos.




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11.-El Tratado de límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho no da a la República de Costa Rica el derecho de ser parte en las concesiones para canal interoceánico que haga Nicaragua: aunque en los casos en que la construcción del canal envuelva perjuicio a los derechos naturales de Costa Rica, su parecer ó dictamen tenga que ser, según menciona el artículo VIII del Tratado, más que simple voto consultivo. Parece que en tales casos su consentimiento es necesario; y que ella puede, por lo tanto, exigir compensación por las concesiones que le pida que otorgue; pero ella no, puede exigir como un derecho suyo la participación en las ganancias que la República de Nicaragua, se reserve para sí misma en compensación de los favores y privilegios que ésta a su vez conceda.



En testimonio de lo cual así lo firmo y sello con el sello de los Estados Unidos aquí estampado.



Hecho por duplicado en la ciudad de Washington, el veintidós de marzo de mil ochocientos ochenta y ocho, el ciento doce de la Independencia de los Estados Unidos.



GROVER CLEVELAND



 Por el Presidente



T. F. BAYARD



Secretario de Estado.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:18:41
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