Buscar:
 Normativa >> Ley 7871 >> Fecha 21/04/1999 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7871
Reforma Ley General de la Administración Pública
Texto Completo acta: 36A44 1

REFORMA DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY



GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, No. 6227



ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 173 de la Ley General de la



Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, cuyo texto dirá:



"Artículo 173.-



1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos



fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en



la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de



lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966,



previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.



Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados



directamente con el proceso presupuestario o la contratación



administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el



dictamen favorable.



2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano



constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la



nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará



al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de



otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada



jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso



de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará



por agotada la vía administrativa.



3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto



final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,



en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido



proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.



4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse



expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la



nulidad.



5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo



caducará en cuatro años.



6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en



este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser



la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.



Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y



perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor



agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.



7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de



contrademanda.



8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo



viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o



más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos



administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá



lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley."




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.- Los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de las normas rectoras del rito en mención.



 



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 10:36:32
Ir al principio del documento