N°
26944-MTSS-S
EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
SALUD PUBLICA
De
conformidad con las facultades que le confieren los incisos 3) y 8) del artículo
140 de
la Constitución Política
y
la Ley
Ñ° 6836 del 22 de diciembre de 1982,
DECRETAN:
El
Reglamento para el calculo de los reajustes salariales de los
Profesionales
en Ciencias Medicas Cubiertos por
la Ley N
° 6836
del 22 de diciembre de 1982.
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°-El presente Reglamento regula lo referente a los reajustes salariales y a
la relación salarial entre los salarios ordinarios de Profesionales en Ciencias
Médicas y el salario ordinario de los trabajadores del Gobierno Central
contemplado en el Convenio suscrito el doce de julio de mil novecientos ochenta
y nueve, por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de
la Caja
Costarricense
del Seguro Social (SIPROCIMECA). Unión Medica Nacional, Dirección General del
Servicio Civil, Caja Costarricense de Seguro Social y el Gobierno de
la República.
Ficha articuloArtículo
2.°-Para los efectos del presente Reglamento, se entiende:
a)
Por "Ley":
la Ley No
6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
b)
Por "Dirección General":
la Dirección General
de Servicio Civil.
c)
Por "Caja":
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
d)
Por "Reglamento": el presente decreto y sus posteriores reformas.
e)
Por "Gobierno": todos los Ministerios.
f)
"Por "Profesionales":'Profesionales en Ciencias Médicas,
cubiertos por
la Ley
6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
g)
Por "testigo": et representante utilizado para medir las variaciones
de los salarios ordinarios de los Profesionales en Ciencias Médicas y del
Gobierno.
h)
Por "salario mensual de los Profesionales": e! salario de escala de
la C.C
.S.S. pagado por veintiocho días multiplicado por el factor 1,0833.
Ficha articulo
Artículo
3°-Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba
él Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional,
bonificación adicional, los incentivos creados en
la Ley
y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
las revaloraciones
Artículo
4º-Para los efectos del presente capítulo, se entenderá:
a)
Por "i": fecha a partir de la cual rige el aumento general de salarios para
los empleados y funcionarios del Gobierno.
b)
Por "i-1" fecha a partir de la cual rigió el aumento general de salarios
para empleados y funcionarios del Gobierno, inmediatamente anterior a la fecha
i.
c)
Por "Bi":
salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la
fecha i.
d)
Por "Bi-1"
salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha
i-1.
e)
Por "SPOi":
salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la
fecha i. Este salario promedio ordinario comprende el salario base, anualidades,
sobresueldos, incentivos, bonificaciones y en general todas aquellas sumas que
legalmente se tengan como salario ordinario.
f)
Por "SPO i-1": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios
del Gobierno a la fecha i-1.
g)
Por "AGi":
Monto de aumento del salario ordinario promedio a los empleados y funcionarios
del Gobierno, debido, a un aumento de salarios de carácter general que rige a
partir de la fecha i.
h)
Por "APPi": Monto de aumento del salario ordinario promedio de los
profesionales del Gobierno Central, contenidos en la lista de testigos del
Gobierno Central referidos en este Decreto, debido a aumentos de carácter no
general, otorgados en el periodo comprendido entre el anterior aumento general
de salarios y el presente, es decir, entre las fechas i-1 e i, excluyendo de
este periodo la propia fecha i-1, pero incluyendo la fecha i.
i)
Por "Med i-1": multiplicador salarial de los profesionales en Ciencias Médicas
a la fecha i-1. Se calcula dividiendo el salario ordinario promedio de los
Profesionales en Ciencias Médicas a esa fecha, entre su salario promedio base a
la misma fecha. Para estos efectos se tomará como salario ordinario promedio y
salario base promedio de estos profesionales el que da el testigo definido en el
artículo 6° inciso a) del Capítulo III.-.
j)
Por "SPOP": salario promedio ordinario de los profesionales contenidos en la
lista del testigo del Gobierno Central.
k)
Profesionales del Gobierno Central: funcionarios profesionales del Gobierno
Central reconocidos como tales por la Dirección General de Servicio Civil y que
se encuentran contenidos en la lista de los testigos para determinar el salario
promedio ordinario de los trabajadores del Gobierno Central.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero del 2015)
Ficha articulo
Artículo 5º-Cuando se
dé un aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del
Gobierno Central, la proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la
Ley, será calculada por la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad
con la siguiente fórmula:
AG i
______ * 100
SPO i-1
Este tanto por ciento
será aplicado al salario base de cada Profesional y por ende en esa misma
proporción se aumentarán los beneficios salariales que representan un tanto por
ciento del salario base.
Sin embargo, cuando se den aumentos de
carácter no general, a la base salarial de los profesionales contenidos en la
lista de testigos que conforman el salario promedio de los trabajadores del
Gobierno Central, adicionalmente los profesionales en ciencias médicas
recibirán un aumento porcentual producto del que se dio en el promedio de esas
categorías profesionales. Para tales efectos la formula anterior será
adicionada de manera que se lea de la siguiente forma:
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero del
2015)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
la relación salarial
Artículo
6°-Para calcular la relación entre el salario ordinario de los Profesionales
y el salario ordinario de los empleados del Gobierno, se establecerán dos
testigos.
a)
El testigo de los Profesionales estará conformado por el salario mensual que
devenga un médico especialista (G-2) que labore para
la Caja
con: salario base, 11 anualidades, incentivo por carrera puntos por carrera
profesional y el factor de equilibrio que se crea en el presente Decreto.
b)
El testigo del Gobierno, estará constituido por el salario ordinario promedio
mensual obtenido de la siguiente muestra representativa de los empleados del
Gobierno.
*(Ver
cuadro que en este sentido se publico en la página 31 de
La Gaceta
N
° 98 del 22 de mayo de 1998.)
Con
estos testigos se calcularán las variaciones de los componentes actuales del
Salario ordinario ahí especificados. También se calcularán las variaciones de
cualquier componente que llegare a formar parte del salario ordinario. Esta
modificación se hará a partir de la fecha de vigencia de la respectiva
resolución, aun antes si es el caso, de la fecha de posible revisión de los
testigos.
c)
La Dirección General de Servicio Civil podrá hacer una revisión de la
conformación de los testigos en el momento en que considere necesario para
asegurar su representatividad. Esa revisión estará a cargo de una Comisión
conformada por: la Dirección General del Servicio Civil, la Caja Costarricense
del Seguro Social, la Unión Médica Nacional (UMN), el Sindicato Nacional de Médicos
Especialistas (SINAME), el Sindicato de Médicos Veterinarios (SIMEVET), la
Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) y el Sindicato de
Profesionales en Ciencias Médicas (SIPROCIMECA).
Al
menos cada dos años, la Dirección General de Servicio Civil convocará a la
referida Comisión para valorar la procedencia de cambiar la conformación de
los testigos. En caso de requerirse modificar dicha conformación, la misma será
oficializada mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero
del 2015)
Ficha articulo
Artículo
7°-El salario ordinario de los testigos estará constituido por todos los
montos salariales ordinarios, sea cual fuere su denominación, que devengue el
empleado o funcionario durante el transcurso de las jornadas ordinarias que lo
identifican como un empleado p funcionario a tiempo completo. Tratándose de
incentivos a la productividad, por su naturaleza, no se tomarán en cuenta como
salario ordinario.
En
el caso de los profesores que laboran bajo la modalidad de lecciones, se toma
como tiempo completo una carga laboral de treinta lecciones semanales.
Ficha articulo
Artículo
8°-La relación vigente a partir de la fecha de emisión de este Decreto,
entre el salario promedio de los Profesionales con; respecto al de los empleados
del Gobierno, se establece en 3,83. Está será la relación vigente para
efectos del artículo 9, hasta tanto no se proceda a una revisión de la
conformación de los testigos. El valor de dicha relación podrá variar cuando
se proceda a la revisión de la conformación de los testigos. En este caso, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 6 inciso e) de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9°-Cada vez que se dé un aumento general de salarios a los empleados del
Gobierno, deberá calcularse la relación entre el salario ordinario promedio de
los Profesionales y el salario ordinario promedio de los empleados del Gobierno
que suministran los testigos ya aumentados por los efectos de dicho aumento
general. Si a pesar de estos aumentos la relación resultare inferior a la
vigente en ese momento,
la Dirección General
deberá restablecería, aumentando el porcentaje dé incremento de los salarios
base de los Profesionales y por ende, en esa misma proporción se incrementarán
los beneficios salariales que representan un porcentaje del salario base.
Ficha articulo
Artículo
10.-La vigencia de este ajuste será a partir de la misma fecha del aumento
general. Si el aumento general no se produjera durante un año,
la Dirección
revisará y aplicará el porcentaje que establezca de nuevo la relación
vigente, si esta hubiera disminuido y regirá a partir del momento de la revisión.
Ficha articulo
Artículo
11.-Forma parte de este Reglamento el anexo 1, que detalla los montos de los
componentes salariales que suministran los testigos en el mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Artículo
12.-Si al ejecutarse este Reglamento surgiere alguna discrepancia sobre
porcentajes, cifras y en general sobre sus alcances, la parte que se considere
afectada podrá comunicarlo por escrito al Ministerio de Trabajo, quien convocará
a las partes interesadas a fin de resolver el diferendo surgido.
Ficha articulo
Artículo
13. - El presente Decreto rige para todos los entes empleadores de
Profesionales en Ciencias Médicas del Sector Público, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 22 de
la Ley
836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a
partir de su firma.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Transitorio
1.-Se establece un "factor de equilibrio" transitorio que no se
integrará al salario base y por ende, no afectará directamente aquellos
beneficios salariales del Profesional que representan un porcentaje determinado
del salario base. Este factor de equilibrio permitirá el restablecimiento de la
antigua relación 3,11 prevista en el Convenio firmado el doce de julio de mil
novecientos ochenta y nueve. El mismo consiste en una suma que afectará: salario
base, anualidades, bonificación adicional, dedicación a la carrera
administrativa u hospitalaria, zonajes y asignación para vivienda. En el
caso de los Microbiólogos, Farmacéuticos, y Psicólogos Clínicos/se afectará
el correspondiente incentivo previsto en el articulo, 18 de
la Ley
6836 y los Convenios de treinta de marzo de mil novecientos noventa y doce de
julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el entendido que la afectación de
estos rubros se reflejará en la suma denominada
"Factor de Equilibrio".
Ficha articulo
Transitorio
2.-Este Factor de Equilibrio no afectará sumas por tiempo
extraordinario, guardias, disponibilidades, ni extras por disponibilidad. El
factor mencionado equivale a un 8,34% del salario base de los Profesionales que
regía en el semestre anterior, es decir, octubre de mil novecientos noventa y
siete; se aplicará y se pagará a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Transitorio
3.-El Factor de Equilibrio a partir
del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve se integrará al salario
base y por lo tanto, afectará los rubros que devenga el Profesional y que
representan un tanto por ciento de este salario base. En consecuencia afectará,
a partir de esa fecha, el pago de horas
extraordinarias, guardias, disponibilidades y extras por disponibilidad.
Ficha articulo
Transitorio
4.-El retroactivo cubre el período comprendido entre el primero de enero de
mil novecientos, no venta y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, para lo cual se cancelará una suma negociada que cubre
globalmente los rubros devengados por los Profesionales en los treinta meses del
período en cuestión. El retroactivo que corresponde a cada Profesional es
igual 5,3 88 (cinco unidades ciento ochenta y ocho milésimas) veces el salario
base de octubre de mil novecientos noventa y siete. En el caso del Profesional
que no laboró todo el período en consideración, su retroactivo se calculará
proporcionalmente al tiempo laborado.
Ficha articulo
Transitorio
5.-El Factor de Equilibrio se pagará a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y ocho y el retroactivo en referencia se cancelará el 56%,
en julio de mil novecientos noventa y ocho, y el 44% restante en febrero de mil
novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
TESTIGO
DE LOS PROFESIONALES A OCTUBRE DE 1997
(Salario
Teórico que restablece la antigua relación 3, 11; en
consecuencia,
no crea ningún derecho.)
BASE:
139.694
11
ANUALIDADES
84.514,9
BONIFICACIÓN
ADICIONAL
20.954,1
50
PTOS CARRERA
PROFESIONAL
29.050
CARRERA
HOSPITALARIA
52.237,6
FACTOR
DE EQUILIBRIO
24.341
TOTAL
350.792
SALARIO
MENSUAL: 350.792 X 1,0833: 380.013
"Testigo"
del Gobierno Central, según salarios de Octubre de 1997
*(Ver
cuadro que en este sentido se publico en la página 32 de
La Gaceta
N
° 98 del 22 de mayo de 1998.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2025 00:15:38