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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26944 >> Fecha 29/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26944
Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas
Ficha articulo





Fecha de generación: 22/1/2025 00:15:38

N° 26944-MTSS-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



Y SALUD PUBLICA



De conformidad con las facultades que le confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 de la Constitución Política y la Ley Ñ° 6836 del 22 de diciembre de 1982,



DECRETAN:



El Reglamento para el calculo de los reajustes salariales de los



Profesionales en Ciencias Medicas Cubiertos por



la Ley N ° 6836 del 22 de diciembre de 1982.



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1°-El presente Reglamento regula lo referente a los reajustes salariales y a la relación salarial entre los salarios ordinarios de Profesionales en Ciencias Médicas y el salario ordinario de los trabajadores del Gobierno Central contemplado en el Convenio suscrito el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROCIMECA). Unión Medica Nacional, Dirección General del Servicio Civil, Caja Costarricense de Seguro Social y el Gobierno de la República.                                      



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Artículo 2.°-Para los efectos del presente Reglamento, se entiende:



a) Por "Ley": la Ley No 6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.



b) Por "Dirección General": la Dirección General de Servicio Civil.



c) Por "Caja": la Caja Costarricense de Seguro Social.



d) Por "Reglamento": el presente decreto y sus posteriores reformas.



e) Por "Gobierno": todos los Ministerios.         



f) "Por "Profesionales":'Profesionales en Ciencias Médicas, cubiertos por la Ley 6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.



g) Por "testigo": et representante utilizado para medir las variaciones de los salarios ordinarios de los Profesionales en Ciencias Médicas y del Gobierno.



h) Por "salario mensual de los Profesionales": e! salario de escala de la C.C .S.S. pagado por veintiocho días multiplicado por el factor 1,0833.




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Artículo 3°-Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba él Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario.



 
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CAPITULO II



De las revaloraciones



Artículo 4º-Para los efectos del presente capítulo, se entenderá:



a) Por "i": fecha a partir de la cual rige el aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno.



b) Por "i-1" fecha a partir de la cual rigió el aumento general de salarios para empleados y funcionarios del Gobierno, inmediatamente anterior a la fecha i.



c) Por "Bi": salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i.



d) Por "Bi-1" salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1.



e) Por "SPOi": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i. Este salario promedio ordinario comprende el salario base, anualidades, sobresueldos, incentivos, bonificaciones y en general todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario ordinario.



f) Por "SPO i-1": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1.



g) Por "AGi": Monto de aumento del salario ordinario promedio a los empleados y funcionarios del Gobierno, debido, a un aumento de salarios de carácter general que rige a partir de la fecha i.



h) Por "APPi": Monto de aumento del salario ordinario promedio de los profesionales del Gobierno Central, contenidos en la lista de testigos del Gobierno Central referidos en este Decreto, debido a aumentos de carácter no general, otorgados en el periodo comprendido entre el anterior aumento general de salarios y el presente, es decir, entre las fechas i-1 e i, excluyendo de este periodo la propia fecha i-1, pero incluyendo la fecha i.



i) Por "Med i-1": multiplicador salarial de los profesionales en Ciencias Médicas a la fecha i-1. Se calcula dividiendo el salario ordinario promedio de los Profesionales en Ciencias Médicas a esa fecha, entre su salario promedio base a la misma fecha. Para estos efectos se tomará como salario ordinario promedio y salario base promedio de estos profesionales el que da el testigo definido en el artículo 6° inciso a) del Capítulo III.-.



j) Por "SPOP": salario promedio ordinario de los profesionales contenidos en la lista del testigo del Gobierno Central.



k) Profesionales del Gobierno Central: funcionarios profesionales del Gobierno Central reconocidos como tales por la Dirección General de Servicio Civil y que se encuentran contenidos en la lista de los testigos para determinar el salario promedio ordinario de los trabajadores del Gobierno Central.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero del 2015)




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Artículo 5º-Cuando se dé un aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno Central, la proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley, será calculada por la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con la siguiente fórmula:



AG i



______ * 100



SPO i-1



Este tanto por ciento será aplicado al salario base de cada Profesional y por ende en esa misma proporción se aumentarán los beneficios salariales que representan un tanto por ciento del salario base.



Sin embargo, cuando se den aumentos de carácter no general, a la base salarial de los profesionales contenidos en la lista de testigos que conforman el salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central, adicionalmente los profesionales en ciencias médicas recibirán un aumento porcentual producto del que se dio en el promedio de esas categorías profesionales. Para tales efectos la formula anterior será adicionada de manera que se lea de la siguiente forma:



image002



 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero del 2015)




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CAPITULO III



De la relación salarial



Artículo 6°-Para calcular la relación entre el salario ordinario de los Profesionales y el salario ordinario de los empleados del Gobierno, se establecerán dos testigos.



a) El testigo de los Profesionales estará conformado por el salario mensual que devenga un médico especialista (G-2) que labore para la Caja con: salario base, 11 anualidades, incentivo por carrera puntos por carrera profesional y el factor de equilibrio que se crea en el presente Decreto.



b) El testigo del Gobierno, estará constituido por el salario ordinario promedio mensual obtenido de la siguiente muestra representativa de los empleados del Gobierno.



*(Ver cuadro que en este sentido se publico en la página 31 de La Gaceta N ° 98  del 22 de mayo de 1998.)



Con estos testigos se calcularán las variaciones de los componentes actuales del Salario ordinario ahí especificados. También se calcularán las variaciones de cualquier componente que llegare a formar parte del salario ordinario. Esta modificación se hará a partir de la fecha de vigencia de la respectiva resolución, aun antes si es el caso, de la fecha de posible revisión de los testigos.



c) La Dirección General de Servicio Civil podrá hacer una revisión de la conformación de los testigos en el momento en que considere necesario para asegurar su representatividad. Esa revisión estará a cargo de una Comisión conformada por: la Dirección General del Servicio Civil, la Caja Costarricense del Seguro Social, la Unión Médica Nacional (UMN), el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME), el Sindicato de Médicos Veterinarios (SIMEVET), la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas (SIPROCIMECA).



Al menos cada dos años, la Dirección General de Servicio Civil convocará a la referida Comisión para valorar la procedencia de cambiar la conformación de los testigos. En caso de requerirse modificar dicha conformación, la misma será oficializada mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38826 del 13 de enero del 2015)




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Artículo 7°-El salario ordinario de los testigos estará constituido por todos los montos salariales ordinarios, sea cual fuere su denominación, que devengue el empleado o funcionario durante el transcurso de las jornadas ordinarias que lo identifican como un empleado p funcionario a tiempo completo. Tratándose de incentivos a la productividad, por su naturaleza, no se tomarán en cuenta como salario ordinario.



En el caso de los profesores que laboran bajo la modalidad de lecciones, se toma como tiempo completo una carga laboral de treinta lecciones semanales.  




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Artículo 8°-La relación vigente a partir de la fecha de emisión de este Decreto, entre el salario promedio de los Profesionales con; respecto al de los empleados del Gobierno, se establece en 3,83. Está será la relación vigente para efectos del artículo 9, hasta tanto no se proceda a una revisión de la conformación de los testigos. El valor de dicha relación podrá variar cuando se proceda a la revisión de la conformación de los testigos. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 inciso e) de este Reglamento.




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Artículo 9°-Cada vez que se dé un aumento general de salarios a los empleados del Gobierno, deberá calcularse la relación entre el salario ordinario promedio de los Profesionales y el salario ordinario promedio de los empleados del Gobierno que suministran los testigos ya aumentados por los efectos de dicho aumento general. Si a pesar de estos aumentos la relación resultare inferior a la vigente en ese momento, la Dirección General deberá restablecería, aumentando el porcentaje dé incremento de los salarios base de los Profesionales y por ende, en esa misma proporción se incrementarán los beneficios salariales que representan un porcentaje del salario base.




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Artículo 10.-La vigencia de este ajuste será a partir de la misma fecha del aumento general. Si el aumento general no se produjera durante un año, la Dirección revisará y aplicará el porcentaje que establezca de nuevo la relación vigente, si esta hubiera disminuido y regirá a partir del momento de la revisión.




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Artículo 11.-Forma parte de este Reglamento el anexo 1, que detalla los montos de los componentes salariales que suministran los testigos en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.




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Artículo 12.-Si al ejecutarse este Reglamento surgiere alguna discrepancia sobre porcentajes, cifras y en general sobre sus alcances, la parte que se considere afectada podrá comunicarlo por escrito al Ministerio de Trabajo, quien convocará a las partes interesadas a fin de resolver el diferendo surgido.




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Artículo 13. - El presente Decreto rige para todos los entes empleadores de Profesionales en Ciencias Médicas del Sector Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.




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        Artículo 14.-Rige a partir de su firma.



        Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.




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Transitorio 1.-Se establece un "factor de equilibrio" transitorio que no se integrará al salario base y por ende, no afectará directamente aquellos beneficios salariales del Profesional que representan un porcentaje determinado del salario base. Este factor de equilibrio permitirá el restablecimiento de la antigua relación 3,11 prevista en el Convenio firmado el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El mismo consiste en una suma que afectará: salario base, anualidades, bonificación adicional, dedicación a la carrera administrativa u hospitalaria, zonajes y asignación para vivienda. En el caso de los Microbiólogos, Farmacéuticos, y Psicólogos Clínicos/se afectará el correspondiente incentivo previsto en el articulo, 18 de la Ley 6836 y los Convenios de treinta de marzo de mil novecientos noventa y doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el entendido que la afectación de estos rubros se reflejará en la suma denominada "Factor de Equilibrio".



 
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Transitorio 2.-Este Factor de Equilibrio no afectará sumas por tiempo extraordinario, guardias, disponibilidades, ni extras por disponibilidad. El factor mencionado equivale a un 8,34% del salario base de los Profesionales que regía en el semestre anterior, es decir, octubre de mil novecientos noventa y siete; se aplicará y se pagará a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.



 
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Transitorio 3.-El Factor de Equilibrio a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve se integrará al salario base y por lo tanto, afectará los rubros que devenga el Profesional y que representan un tanto por ciento de este salario base. En consecuencia afectará, a partir de esa fecha, el pago de horas extraordinarias, guardias, disponibilidades y extras por disponibilidad.



 
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Transitorio 4.-El retroactivo cubre el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos, no venta y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, para lo cual se cancelará una suma negociada que cubre globalmente los rubros devengados por los Profesionales en los treinta meses del período en cuestión. El retroactivo que corresponde a cada Profesional es igual 5,3 88 (cinco unidades ciento ochenta y ocho milésimas) veces el salario base de octubre de mil novecientos noventa y siete. En el caso del Profesional que no laboró todo el período en consideración, su retroactivo se calculará proporcionalmente al tiempo laborado.



 
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Transitorio 5.-El Factor de Equilibrio se pagará a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho y el retroactivo en referencia se cancelará el 56%, en julio de mil novecientos noventa y ocho, y el 44% restante en febrero de mil novecientos noventa y nueve.




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TESTIGO DE LOS PROFESIONALES A OCTUBRE DE 1997



(Salario Teórico que restablece la antigua relación 3, 11; en



consecuencia, no crea ningún derecho.)



BASE:                                                                                                            139.694



11 ANUALIDADES                                                                                          84.514,9



BONIFICACIÓN ADICIONAL                                                                             20.954,1



50 PTOS CARRERA



PROFESIONAL                                                                                               29.050



CARRERA HOSPITALARIA                                                                              52.237,6



FACTOR DE EQUILIBRIO                                                                                24.341



TOTAL                                                                                                            350.792



SALARIO MENSUAL: 350.792 X 1,0833: 380.013



"Testigo" del Gobierno Central, según salarios de Octubre de 1997



*(Ver cuadro que en este sentido se publico en la página 32 de La Gaceta N ° 98  del 22 de mayo de 1998.)




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Fecha de generación: 22/1/2025 00:15:38
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