Texto Completo acta: 36D30
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(NOTA SINALEVI: Esta Norma fue Reglamentada por el
Decreto Ejecutivo N° 26084 del 07 de abril de 1997)
REGULACION DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO
EN EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 1.- Prohibición
Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como
su permanencia en establecimientos cuya actividad principal consista en
venderlas para ser consumidas ahí mismo.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Categorías de negocios
Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de
bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes
categorías de negocios:
Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que
expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del
establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo
fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés
con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para
consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas
entre las 16:00 y las 2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas
alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender
estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.
Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas
alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas
entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los
expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de
licor no es la actividad principal.
Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y
almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en
envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento.
A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para
vender bebidas alcohólicas.
Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados
de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas
alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos
indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para
esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa
aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción
alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá
otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.
Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a
colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones
permitidas para venderlas.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Cierre de negocios
Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los
Jueves y Viernes Santos, el día de las elecciones convocadas por el
Tribunal Supremo de Elecciones, el día anterior y el siguiente. Asimismo,
tendrán que cerrar en las poblaciones donde el Tribunal autorice, de
conformidad con la ley, reuniones o mitines.
No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan
bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán
permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando
cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes
obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema
que consideren más eficaz.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Responsabilidad de las municipalidades
Las municipalidades serán las responsables de velar por el
cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la
colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales
estarán obligadas a brindarla.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Sanción por vender bebidas alcohólicas a menores
Será sancionado con multa equivalente a diez salarios base, quien
venda bebidas alcohólicas a menores de edad.
Quien tolere la permanencia de menores dentro de un establecimiento
cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas, sea como
propietario, administrador, responsable o dependientes, será sancionado
con multa equivalente a cinco salarios base.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2
Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el
artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa equivalente a siete
salarios base.
Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el
propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda
bebidas alcohólicas y no cumpla con la disposición de ubicar, en lugares
visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para
venderlas.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Sanción por infringir el artículo 3
El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que
expenda bebidas alcohólicas y abra, en cualquiera de las fechas indicadas
en el artículo 3 de esta ley, el negocio o la sección dedicada a la venta
de estas bebidas, será sancionado con multa equivalente a doce salarios
base.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Organos competentes
Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores serán
conocidas por las alcaldías, según la competencia que les señale la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Destino de multas
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el
concepto usado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la
caja única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán en
favor de las municipalidades con el fin de que sean usadas en programas
para la prevención del alcoholismo y el tratamiento y la rehabilitación de
alcohólicos. El monto correspondiente a cada municipalidad dependerá de
los índices de consumo de bebidas alcohólicas por cantón, que publica el
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Reforma
Refórmase el artículo 80 del Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de
diciembre de 1952, y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 80.- Las reuniones o mitines de diferentes
partidos políticos no podrán celebrarse en una misma población,
el mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario
designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los
permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación
y orden en que los soliciten. Para ello, fijará la sucesión en
que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y,
en ella, el petente comprobará que el partido está debidamente
inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la
solicitud, la hora y fecha de presentación. Cuando el permiso
sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros de
los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal
comunicación.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo
de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya
reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados
allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe
distribuir o vender licores en la población, de conformidad con
lo dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento
en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador, o responsable de un
establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las
distribuya en forma pública durante los días indicados en el
párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se
estipula en el artículo 7 de la citada ley."
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Derogaciones
Deróganse los artículos 27, 34 y 35 de la Ley sobre venta de licores,
No. 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos
meses contados a partir de su publicación, y divulgará su contenido.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Vigencia
Rige seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/2/2024 21:19:43