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 Normativa >> Ley 7633 >> Fecha 26/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7633
Regula Horario Funcionamiento Expendios Bebidas Alcohólicas: Licores, reforma Código Electoral y deroga artículos de la Ley sobre venta de licores
Texto Completo acta: 36D30 1

(NOTA SINALEVI: Esta Norma fue Reglamentada por el Decreto Ejecutivo N° 26084 del 07 de abril de 1997)



REGULACION DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO



EN EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS



ARTICULO 1.- Prohibición



Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como



su permanencia en establecimientos cuya actividad principal consista en



venderlas para ser consumidas ahí mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Categorías de negocios



Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de



bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes



categorías de negocios:



Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que



expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del



establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo



fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.



Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés



con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para



consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas



entre las 16:00 y las 2:30 horas.



Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas



alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender



estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.



Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas



alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas



entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los



expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de



licor no es la actividad principal.



Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y



almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en



envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento.



A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para



vender bebidas alcohólicas.



Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados



de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas



alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos



indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para



esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa



aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción



alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá



otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.



Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a



colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones



permitidas para venderlas.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Cierre de negocios



Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los



Jueves y Viernes Santos, el día de las elecciones convocadas por el



Tribunal Supremo de Elecciones, el día anterior y el siguiente. Asimismo,



tendrán que cerrar en las poblaciones donde el Tribunal autorice, de



conformidad con la ley, reuniones o mitines.



No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan



bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán



permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando



cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes



obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema



que consideren más eficaz.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Responsabilidad de las municipalidades



Las municipalidades serán las responsables de velar por el



cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la



colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales



estarán obligadas a brindarla.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Sanción por vender bebidas alcohólicas a menores



Será sancionado con multa equivalente a diez salarios base, quien



venda bebidas alcohólicas a menores de edad.



Quien tolere la permanencia de menores dentro de un establecimiento



cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas, sea como



propietario, administrador, responsable o dependientes, será sancionado



con multa equivalente a cinco salarios base.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2



Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el



artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa equivalente a siete



salarios base.



Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el



propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda



bebidas alcohólicas y no cumpla con la disposición de ubicar, en lugares



visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para



venderlas.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Sanción por infringir el artículo 3



El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que



expenda bebidas alcohólicas y abra, en cualquiera de las fechas indicadas



en el artículo 3 de esta ley, el negocio o la sección dedicada a la venta



de estas bebidas, será sancionado con multa equivalente a doce salarios



base.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Organos competentes



Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores serán



conocidas por las alcaldías, según la competencia que les señale la Ley



Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Destino de multas



Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el



concepto usado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.



Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la



caja única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán en



favor de las municipalidades con el fin de que sean usadas en programas



para la prevención del alcoholismo y el tratamiento y la rehabilitación de



alcohólicos. El monto correspondiente a cada municipalidad dependerá de



los índices de consumo de bebidas alcohólicas por cantón, que publica el



Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Reforma



Refórmase el artículo 80 del Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de



diciembre de 1952, y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 80.- Las reuniones o mitines de diferentes



partidos políticos no podrán celebrarse en una misma población,



el mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario



designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los



permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación



y orden en que los soliciten. Para ello, fijará la sucesión en



que los partidos podrán reunirse en una localidad.



La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y,



en ella, el petente comprobará que el partido está debidamente



inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la



solicitud, la hora y fecha de presentación. Cuando el permiso



sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros de



los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal



comunicación.



El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo



de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya



reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados



allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe



distribuir o vender licores en la población, de conformidad con



lo dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento



en expendios de bebidas alcohólicas.



El propietario, administrador, o responsable de un



establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las



distribuya en forma pública durante los días indicados en el



párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se



estipula en el artículo 7 de la citada ley."




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Derogaciones



Deróganse los artículos 27, 34 y 35 de la Ley sobre venta de licores,



No. 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos



meses contados a partir de su publicación, y divulgará su contenido.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Vigencia



Rige seis meses después de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 21:19:43
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