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 Normativa >> Ley 7633 >> Fecha 26/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7633
Regula Horario Funcionamiento Expendios Bebidas Alcohólicas: Licores, reforma Código Electoral y deroga artículos de la Ley sobre venta de licores
Texto Completo acta: 36D23 1

REGULACION DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO EN EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS



 



ARTICULO 1.- Prohibición



Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Categorías de negocios



Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:



Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.



Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.



Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.



Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal.



Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del



establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas.



Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.



Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Cierre de negocios



Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los Jueves y Viernes Santos, el día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el día anterior y el siguiente. Asimismo, tendrán que cerrar en las poblaciones donde el Tribunal autorice, de conformidad con la ley, reuniones o mitines.



No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Responsabilidad de las municipalidades



Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla.




Ficha articulo



Artículo 5º-Sanción por vender bebidas alcohólicas a menores. Será sancionado con multa de uno a cinco salarios base, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de edad. Asimismo, se impondrá una multa de uno a tres salarios base, a quien tolere la permanencia de personas menores de edad dentro de un establecimiento cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas, sea como propietario, administrador, arrendatario o responsable del establecimiento.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N °8183 de 17 de diciembre de 2001).



( La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N° C-197-10 del 16 de setiembre del 2010, concluyó que este artículo "fue derogado tácitamente, por el artículo 188 bis del Código Penal, que es norma posterior".)




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ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2



Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa.



Será sancionado con multa, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y no cumpla con la disposición de ubicar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas.



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 8744-00 de las 14:47 horas del 4 de octubre de 2000).



 




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Artículo 7º-Sanciones por infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:



- Multa de 3 a 5 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada en el artículo 2º de esta Ley.



- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en el artículo 2º de esta Ley.



- Multa de 9 a 11 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.



- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas en el artículo 2º de esta Ley.



Mientras el propietario, administrador o responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la patente de licores respectiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8190 de 18 de diciembre de 2001).




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ARTICULO 8.- Organos competentes



Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores serán conocidas por las alcaldías, según la competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993.




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ARTICULO 9.- Destino de multas



Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993(*).



Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la caja única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán en favor de las municipalidades con el fin de que sean usadas en programas para la prevención del alcoholismo y el tratamiento y la rehabilitación de alcohólicos. El monto correspondiente a cada municipalidad dependerá de los índices de consumo de bebidas alcohólicas por cantón, que publica el Ministerio de Salud.



(*) Ver monto del salario base en observaciones de la presente Ley.




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ARTICULO 10.- Reforma



Refórmase el artículo 80 del Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas, cuyo texto dirá:



 



"Articulo 80.-Las reuniones o mítines de diferentes partidos políticos no podrán celebrarse en una misma población, mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el  Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación y orden en que los soliciten. Para ello, fijará ]a sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.



La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y, en ella, el petente comprobará que el partido está debidamente inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la solicitud, la hora y fecha de presentación.    Cuando el permiso sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros de los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal comunicación.



El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en la población, de conformidad con lo dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.



El propietario, administrador, o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas  quien distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley."



 



 




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ARTICULO 11.- Derogaciones



Deróganse los artículos 27, 34 y 35 de la Ley sobre venta de licores, No. 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas.




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ARTICULO 12.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos meses contados a partir de su publicación, y divulgará su contenido.




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ARTICULO 13.- Vigencia



Rige seis meses después de su publicación.




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Fecha de generación: 10/10/2024 02:06:55
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