N° 27240-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,
En
ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, (incisos 3 y 18)
de la Constitución Política y de conformidad con los principios establecidos en
la Ley Forestal N° 7575, publicada en el alcance N° 21 a
"La Gaceta" N° 72 del martes 16 de abril de
1996.
Considerando:
1°-Que
de acuerdo con los deberes que le confiere la Ley Forestal a la Administración
Forestal del Estado, esta tiene como función esencial y prioritaria, velar por
la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la
producción, el aprovechamiento industrialización y el fomento de los recursos
forestales del país destinados a este fin, de acuerdo con el principio de uso
adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.
2°-Que
la Ley N° 7761, reforma los artículos 27 y 31 de la
Ley Forestal N° 7575. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Se establece el sistema de placas plásticas para facilitar las labores de
control en el aprovechamiento de productos provenientes de permisos forestales
y planes de manejo, exceptuando plantaciones forestales, que se realicen al
amparo de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal. Para tal efecto se
utilizarán placas con numeración consecutiva, de alta seguridad; en color
amarillo para los permisos que autorice la Administración Forestal del Estado,
color blanco para los permisos que otorguen los Consejos Regionales Ambientales
y anaranjadas para los permisos que tienen como respaldo los certificados de
origen emitidos por los Regentes Forestales.
Ficha articulo
Artículo
2°-Las placas estarán a disposición de los Consejos Regionales Ambientales y
los Regentes Forestales, en las direcciones de las Areas de Conservación y en
sus respectivas oficinas subregionales.
Ficha articulo
Artículo
3°-Toda madera en troza que deba ser transportada fuera de la finca, deberá ir
debidamente marcada mediante el sistema de placas, según lo establece el
artículo 1 de este decreto.
Ficha articulo
Artículo
4°-La madera en troza transportada desde el patio de acopio de la finca hacia
la industria forestal o patio de comercialización deberá llevar las respectivas
placas. Se colocará una sola placa en la cara expuesta de cada troza, en la
parte trasera del camión, cuando las trozas son del largo de la plataforma; en
el caso que dos o más trozas ocupen el largo de la plataforma, estas deberán
ser plaqueadas en la parte más visible. Para la mayor adhesión de las placas a
la troza y evitar su desprendimiento, deberán sujetarse por medio de clavos con
cabeza introducidos a ras de la misma, de tal forma que no se rompan ni se
inutilicen.
Ficha articulo
Artículo
5°-Para el caso de madera transportada en balsas, las trozas deben ser
plaqueadas antes de ser depositadas en el agua.
Ficha articulo
Artículo
6°-La guía de transporte deberá contener el número de placas debidamente
numeradas.
Ficha articulo
Artículo
7°-La colocación de las placas en las trozas es función y obligación del
permisionario o el empresario forestal y para tal efecto debe disponer del
equipo adecuado para colocarlas.
Ficha articulo
Artículo
8°-Será responsabilidad del dueño de la industria forestal velar porque la
madera en troza ingrese al patio de la industria debidamente plaqueada y que se
mantenga con las placas respectivas hasta el momento en que la troza sea
colocadas en el carro del aserradero.
Ficha articulo
Artículo
9°-La AFE colocará en cada industria de aserrío, una caja cerrada con candado y
con una pequeña ranura para que el industrial deposite ahí las placas que han
sido removidas de las trozas justo antes de su aserrío. Los funcionarios de
control serán los responsables de colocar, dar mantenimiento y portar la llave
de cada una de estas cajas. El duplicado de estas llaves, se mantendrá bajo la
custodia del Director del Area de Conservación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
10.-El funcionario de control responsable del uso de la llave, estará visitando
la industria forestal cada quince días con el fin de recoger las placas
utilizadas. Al retirar las placas, deberá levantar un acta donde se informe la
fecha de visita y el número de placas recogidas, firmando en el acto el
funcionario y el responsable de la industria.
Ficha articulo
Artículo
11.-El encargado administrativo de cada Area de Conservación, trimestralmente
traerá las placas recolectadas al encargado designado por SINAC Central, y éste
las trasladará a la empresa contratada para su reciclaje o destrucción.
Ficha articulo
Artículo
12.-La AFE
suscribirá un convenio con alguna de las empresas recicladoras de plástico del
país, el cual deberá suscribirse en un plazo no mayor de dos meses a partir de
la publicación de la presente.
Ficha articulo
Artículo 13.-El
presente decreto deroga al Decreto Ejecutivo N°
26748-MlNAE.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho .
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 02:16:07