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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27240 >> Fecha 22/07/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27240
Establece Sistema de Placas Plásticas para Facilitar las Labores de Control en el Aprovechamiento de Productos Forestales Provenientes de Planes de Manejo y Permisos Forestales

27240-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, (incisos 3 y 18) de la Constitución Política y de conformidad con los principios establecidos en la Ley Forestal 7575, publicada en el alcance 21 a "La Gaceta" 72 del martes 16 de abril de 1996.



Considerando:



1°-Que de acuerdo con los deberes que le confiere la Ley Forestal a la Administración Forestal del Estado, esta tiene como función esencial y prioritaria, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a este fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.



2°-Que la Ley 7761, reforma los artículos 27 y 31 de la Ley Forestal 7575. Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1°-Se establece el sistema de placas plásticas para facilitar las labores de control en el aprovechamiento de productos provenientes de permisos forestales y planes de manejo, exceptuando plantaciones forestales, que se realicen al amparo de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal. Para tal efecto se utilizarán placas con numeración consecutiva, de alta seguridad; en color amarillo para los permisos que autorice la Administración Forestal del Estado, color blanco para los permisos que otorguen los Consejos Regionales Ambientales y anaranjadas para los permisos que tienen como respaldo los certificados de origen emitidos por los Regentes Forestales.




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Artículo 2°-Las placas estarán a disposición de los Consejos Regionales Ambientales y los Regentes Forestales, en las direcciones de las Areas de Conservación y en sus respectivas oficinas subregionales.




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Artículo 3°-Toda madera en troza que deba ser transportada fuera de la finca, deberá ir debidamente marcada mediante el sistema de placas, según lo establece el artículo 1 de este decreto.




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Artículo 4°-La madera en troza transportada desde el patio de acopio de la finca hacia la industria forestal o patio de comercialización deberá llevar las respectivas placas. Se colocará una sola placa en la cara expuesta de cada troza, en la parte trasera del camión, cuando las trozas son del largo de la plataforma; en el caso que dos o más trozas ocupen el largo de la plataforma, estas deberán ser plaqueadas en la parte más visible. Para la mayor adhesión de las placas a la troza y evitar su desprendimiento, deberán sujetarse por medio de clavos con cabeza introducidos a ras de la misma, de tal forma que no se rompan ni se inutilicen.




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Artículo 5°-Para el caso de madera transportada en balsas, las trozas deben ser plaqueadas antes de ser depositadas en el agua.




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Artículo 6°-La guía de transporte deberá contener el número de placas debidamente numeradas.




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Artículo 7°-La colocación de las placas en las trozas es función y obligación del permisionario o el empresario forestal y para tal efecto debe disponer del equipo adecuado para colocarlas.




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Artículo 8°-Será responsabilidad del dueño de la industria forestal velar porque la madera en troza ingrese al patio de la industria debidamente plaqueada y que se mantenga con las placas respectivas hasta el momento en que la troza sea colocadas en el carro del aserradero.




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Artículo 9°-La AFE colocará en cada industria de aserrío, una caja cerrada con candado y con una pequeña ranura para que el industrial deposite ahí las placas que han sido removidas de las trozas justo antes de su aserrío. Los funcionarios de control serán los responsables de colocar, dar mantenimiento y portar la llave de cada una de estas cajas. El duplicado de estas llaves, se mantendrá bajo la custodia del Director del Area de Conservación respectiva.




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Artículo 10.-El funcionario de control responsable del uso de la llave, estará visitando la industria forestal cada quince días con el fin de recoger las placas utilizadas. Al retirar las placas, deberá levantar un acta donde se informe la fecha de visita y el número de placas recogidas, firmando en el acto el funcionario y el responsable de la industria.




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Artículo 11.-El encargado administrativo de cada Area de Conservación, trimestralmente traerá las placas recolectadas al encargado designado por SINAC Central, y éste las trasladará a la empresa contratada para su reciclaje o destrucción.




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Artículo 12.-La AFE suscribirá un convenio con alguna de las empresas recicladoras de plástico del país, el cual deberá suscribirse en un plazo no mayor de dos meses a partir de la publicación de la presente.




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Artículo 13.-El presente decreto deroga al Decreto Ejecutivo 26748-MlNAE.



 




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Artículo 14.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho .




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:16:07
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