PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 28515-MAG
(Este
decreto fue Derogado por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 34852 del 28
de octubre de 2008)
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
De conformidad con lo
dispuesto en el capítulo III, sección II, de
la Ley General de Salud,
la ley Nº 1207 del 4 de octubre de 1950 y la ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º-Que uno de los objetivos
fundamentales de la Ley
de Salud Animal es proteger la
Ganadería de los perjuicios producidos por plagas y
enfermedades.
2º-Que le corresponde al
Ministerio de Agricultura y Ganadería por mandato legal la ejecución y
vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a protección Zoosanitaria.
3º-Que las tuberculosis
bovina es una enfermedad reconocida por el Organismo Internacional de
Epizootias como importante desde el punto de vista socioeconómico y
considerable en el comercio internacional.
4º-Que es de interés
particular el control de la
Tuberculosis bovina.
5º-Que la tuberculosis es
una enfermedad zoonótica que constituye un peligro
para la ganadería y la salud pública.
6º-Que es necesario planificar,
dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y fiscalizar programas sanitarios, para
lograr su control y erradicación. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento sobre el Control de
la Tuberculosis Bovina
Artículo 1º-El diagnóstico
de la tuberculosis bovina mediante la prueba de tuberculina podrá ser hecha,
por Médicos Veterinarios oficiales, así como médicos veterinarios privados,
debidamente autorizados para tal propósito por
la Dirección de Salud
Animal, previo conocimiento del procedimiento legal a seguir con animales
reaccionantes y adiestramiento en las técnicas usadas oficialmente, a quienes
se les extenderá una credencial otorgada por
la Dirección de Salud
Animal. La Dirección
de Salud Animal podrá retirar la autorización conferida a su Médico Veterinario
o particular, cuando a su juicio se haya incumplido los procedimientos o normas
que a tal efecto dicta la
Dirección.
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Artículo 2ºSerá obligatoria la prueba de
tuberculina en los siguientes casos:
a) Participación de bovinos en competencias, exportaciones y exposiciones.
b) Bovinos importados.
c) Vigilancia epidemiológica.
d) Sospecha de la enfermedad.
e) Conocer status de área, región o país.
En el caso a), la prueba la harán solo técnicos y Médicos Veterinarios Oficiales del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todos los demás casos así como diagnostico
voluntario la prueba podrá ser hecha por Médicos Veterinarios particulares acreditados.
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Artículo 3ºCuando resultaren animales
tuberculosos comprobados con las técnicas reconocidas oficialmente se procederá conforme
a lo establecido en la ley Nº 1207 del 4 de octubre de 1950.
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Artículo 4ºSe podrán establecer Hatos Libres
con validez de un año, en cualquier región del país, previa solicitud del ganadero
interesado a la Dirección de Salud Animal y bajo los criterios técnicos establecidos
para tal fin. Esta actividad podrá ser ejecutada por los Médicos Veterinarios
Particulares acreditados por la Dirección de Salud Animal.
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Artículo 5ºSegún las recomendaciones
Internacionales, se podrán declarar áreas y regiones libres de tuberculosis.
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Artículo 6ºAquellos Hatos declarados libres de
tuberculosis no necesitarán ser examinados para:
a) Transacciones comerciales y bancarias.
b) Participación en competencias y exposiciones.
c) Exportación (cuando lo reconoce el país importador).
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Artículo 7ºLos Médicos Veterinarios acreditados o no que en el ejercicio
privado de su profesión tuvieren conocimiento de animales sospechosos de padecer
tuberculosis, o que encontraran en necropsias practicadas lesiones compatibles con la
tuberculosis, tendrán la obligación de informarlo inmediatamente a la Dirección de
Salud Animal para su respectivo seguimiento.
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Artículo 8ºEs obligación de los
inspectores, Médicos Veterinarios Oficiales o Particulares y Centros de Enseñanza
informar a la Dirección de Salud Animal sobre el hallazgo en los mataderos, plantas
industrializadoras, plantas frigoríficas, salas de necropsia, plantas deshuesadoras, y en
lugares de sacrificio de los animales que presentan lesiones compatibles con la
tuberculosis, debiendo hacer una completa identificación del mismo y su procedencia para
el respectivo seguimiento.
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Artículo 9ºLos animales que fueren
clasificados como reaccionantes, serán claramente marcados en forma indeleble y visible
en el masetero derecho con una "S", acción que debe ejecutar el técnico o
profesional oficial o privado acreditado que realizó las pruebas, dentro de los tres
días hábiles siguientes a partir del recibido de la confirmación laboratorial.
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Artículo 10.La Tuberculina o cualquier
otro producto biológico que se utilice para diagnosticar la tuberculosis en los animales
domésticos podrá ser importada por la Dirección de Salud Animal o por quien esta
autorice en cuyo caso deberá ajustarse a la legislación vigente.
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Artículo 11.Le compete exclusivamente
a la Dirección Nacional de Salud Animal a través de la dependencia que designe controlar
el registro, la calidad y eficacia de la tuberculina, así como los métodos de
diagnóstico utilizados.
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Artículo 12.La Dirección de Salud
Animal y a quien esta autorice, quedan facultadas para vender la tuberculina a los
Médicos Veterinarios acreditados en el programa.
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Artículo 13.Se deroga el decreto
ejecutivo Nº 10120-A del 9 de mayo de 1979.
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Fecha de generación: 23/4/2024 20:22:57