Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28515 >> Fecha 25/11/1999 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 28515
Reglamento sobre el Control de la Tubercolosis Bovina.

PODER EJECUTIVO



DECRETOS



Nº 28515-MAG



(Este decreto fue Derogado por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 34852 del 28 de octubre de 2008)





EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección II, de la Ley General de Salud, la ley Nº 1207 del 4 de octubre de 1950 y la ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978.



 



Considerando:



1º-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Salud Animal es proteger la Ganadería de los perjuicios producidos por plagas y enfermedades.



2º-Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por mandato legal la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a protección Zoosanitaria.



3º-Que las tuberculosis bovina es una enfermedad reconocida por el Organismo Internacional de Epizootias como importante desde el punto de vista socioeconómico y considerable en el comercio internacional.



4º-Que es de interés particular el control de la Tuberculosis bovina.



5º-Que la tuberculosis es una enfermedad zoonótica que constituye un peligro para la ganadería y la salud pública.



6º-Que es necesario planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y fiscalizar programas sanitarios, para lograr su control y erradicación. Por tanto,



Decretan:



El siguiente:



Reglamento sobre el Control de la Tuberculosis Bovina



Artículo 1º-El diagnóstico de la tuberculosis bovina mediante la prueba de tuberculina podrá ser hecha, por Médicos Veterinarios oficiales, así como médicos veterinarios privados, debidamente autorizados para tal propósito por la Dirección de Salud Animal, previo conocimiento del procedimiento legal a seguir con animales reaccionantes y adiestramiento en las técnicas usadas oficialmente, a quienes se les extenderá una credencial otorgada por la Dirección de Salud Animal. La Dirección de Salud Animal podrá retirar la autorización conferida a su Médico Veterinario o particular, cuando a su juicio se haya incumplido los procedimientos o normas que a tal efecto dicta la Dirección.




Ficha articulo



Artículo 2º—Será obligatoria la prueba de tuberculina en los siguientes casos:
a) Participación de bovinos en competencias, exportaciones y exposiciones.
b) Bovinos importados.
c) Vigilancia epidemiológica.
d) Sospecha de la enfermedad.
e) Conocer status de área, región o país.
En el caso a), la prueba la harán solo técnicos y Médicos Veterinarios Oficiales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todos los demás casos así como diagnostico voluntario la prueba podrá ser hecha por Médicos Veterinarios particulares acreditados.




Ficha articulo



Artículo 3º—Cuando resultaren animales tuberculosos comprobados con las técnicas reconocidas oficialmente se procederá conforme a lo establecido en la ley Nº 1207 del 4 de octubre de 1950.




Ficha articulo



Artículo 4º—Se podrán establecer Hatos Libres con validez de un año, en cualquier región del país, previa solicitud del ganadero interesado a la Dirección de Salud Animal y bajo los criterios técnicos establecidos para tal fin. Esta actividad podrá ser ejecutada por los Médicos Veterinarios Particulares acreditados por la Dirección de Salud Animal.




Ficha articulo



Artículo 5º—Según las recomendaciones Internacionales, se podrán declarar áreas y regiones libres de tuberculosis.




Ficha articulo



Artículo 6º—Aquellos Hatos declarados libres de tuberculosis no necesitarán ser examinados para:
a) Transacciones comerciales y bancarias.
b) Participación en competencias y exposiciones.
c) Exportación (cuando lo reconoce el país importador).




Ficha articulo



Artículo 7º—Los Médicos Veterinarios acreditados o no que en el ejercicio privado de su profesión tuvieren conocimiento de animales sospechosos de padecer tuberculosis, o que encontraran en necropsias practicadas lesiones compatibles con la tuberculosis, tendrán la obligación de informarlo inmediatamente a la Dirección de Salud Animal para su respectivo seguimiento.




Ficha articulo



Artículo 8º—Es obligación de los inspectores, Médicos Veterinarios Oficiales o Particulares y Centros de Enseñanza informar a la Dirección de Salud Animal sobre el hallazgo en los mataderos, plantas industrializadoras, plantas frigoríficas, salas de necropsia, plantas deshuesadoras, y en lugares de sacrificio de los animales que presentan lesiones compatibles con la tuberculosis, debiendo hacer una completa identificación del mismo y su procedencia para el respectivo seguimiento.




Ficha articulo



Artículo 9º—Los animales que fueren clasificados como reaccionantes, serán claramente marcados en forma indeleble y visible en el masetero derecho con una "S", acción que debe ejecutar el técnico o profesional oficial o privado acreditado que realizó las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir del recibido de la confirmación laboratorial.




Ficha articulo



Artículo 10.—La Tuberculina o cualquier otro producto biológico que se utilice para diagnosticar la tuberculosis en los animales domésticos podrá ser importada por la Dirección de Salud Animal o por quien esta autorice en cuyo caso deberá ajustarse a la legislación vigente.




Ficha articulo



Artículo 11.—Le compete exclusivamente a la Dirección Nacional de Salud Animal a través de la dependencia que designe controlar el registro, la calidad y eficacia de la tuberculina, así como los métodos de diagnóstico utilizados.




Ficha articulo



Artículo 12.—La Dirección de Salud Animal y a quien esta autorice, quedan facultadas para vender la tuberculina a los Médicos Veterinarios acreditados en el programa.




Ficha articulo



Artículo 13.—Se deroga el decreto ejecutivo Nº 10120-A del 9 de mayo de 1979.




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 20:22:57
Ir al principio del documento