Texto Completo acta: 3726B
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REFORMA DEL ARTICULO 95 DEL CODIGO DE TRABAJO
ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo, para que
se lea en la siguiente forma:
"Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente
de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior
al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por
prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del
artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo
dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo
de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los
derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto
que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al
salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja
Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la
trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales
sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en
esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su
totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los
mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos
tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se
iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada
la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante
deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato
Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente,en
la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la
licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado
médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro
de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este
documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono
acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus
instituciones deberán expedir ese certificado."
Ficha articulo ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/1/2025 01:48:58