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 Normativa >> Ley 7621 >> Fecha 05/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7621
Reforma del Art. 95 del Código de Trabajo (Licencia por Maternidad)
Texto Completo acta: 3726B 1

REFORMA DEL ARTICULO 95 DEL CODIGO DE TRABAJO



ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo, para que



se lea en la siguiente forma:



"Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente



de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior



al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se



considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por



prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del



artículo anterior.



Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo



dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo



de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los



derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto



que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al



salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja



Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no



interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la



trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales



sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.



Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en



esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su



totalidad.



La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los



mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos



tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se



iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada



la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante



deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato



Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente,en



la que consten los trámites de adopción.



La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la



licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado



médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro



de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este



documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono



acusará recibo del certificado.



Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus



instituciones deberán expedir ese certificado."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 05:46:19
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