N°
27434-MTSS
EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En
uso de las facultades conferidas por los artículos 140 inciso 3),18) y 20) de
la Constitución Política
de Costa Rica, 25, 27 y 28 de
la Ley General
de
la Administración Pública
y 29 inciso e) y 31 de
la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, artículo 300 del Código de
Trabajo,
Considerando:
I.-Que
dentro de las competencias establecidas al Consejo de Salud Ocupacional en el Título
IV del Código de Trabajo está la promoción de las reglamentaciones necesarias
para garantizar en todo centro de trabajo condiciones, óptimas de salud
ocupacional.
II.-Que
el artículo 300 del Título IV del Código de Trabajo le confiere al Consejo de
Salud Ocupacional la atribución de establecer los requisitos de formación
profesional a los encargados de las oficinas o departamentos de salud
ocupacional.
III.-Que
siendo el empleador el principal responsable de
la Salud Ocupacional
en todo centro de trabajo, la oficina o Departamento de Salud Ocupacional como
unidad administrativa de dependencia gerencial debe lograr la reducción de los
accidentes y enfermedades laborales mediante la ejecución de diagnósticos y
programas en la materia.
IV.-Que
para lograr una mejor calidad de vida de la población trabajadora costarricense
y un mayor rendimiento en la productividad nacional, se requiere la instauración
de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional.
V.-Que
el Consejo de Salud Ocupacional mediante Acuerdo 1° de
la Sesión Ordinaria
N° 907-98 del jueves 23 de abril de 1998 aprobó el presente reglamento en
forma firme y definitiva. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
REGLAMENTO
SOBRE LAS OFICINAS O DEPARTAMENTOS
DE
SALUD OCUPACIONAL
TITULO
I
CAPITULO
I
De
las disposiciones generales
Artículo
1°-El presente reglamento normará el funcionamiento de las oficinas o
Departamentos de Salud Ocupacional .que deben existir obligatoriamente en todas
aquéllas empresas que ocupen permanentemente más de cincuenta trabajadores y
establecerá los requisitos de formación profesional de sus funcionarios.
Ficha articuloArtículo
2°-Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a)
Consejo: Consejo de Salud Ocupacional.
b)
Oficina o Departamento de Salud Ocupacional; Unidad administrativa dedicada a la
organización de la prevención, cuya finalidad es de promover y mantener el más
alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en general.
c)
Diagnóstico: Evaluación detallada á lo interno de los centros de trabajo cuyo
objetivo es determinar las condiciones de riesgo que puedan causar alteración
en la salud de los trabajadores, pérdidas económicas, afectar la producción y
al medio ambiente.
d)
Programa de Salud Ocupacional: Documento sistematizado que consiste en la
planeación, ejecución y evaluación, de las acciones preventivas tendientes a
preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los
trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de
trabajo en forma integral e interdisciplinaria.
e)
Autoridad competente: Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros y Consejo de Salud
Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
3°--Siendo el patrono el principal responsable de la salud ocupacional dentro
de la empresa,
la Oficina
o Departamento dependerá del nivel gerencial. En las entidades del sector público
dependerá de la más alta línea jerárquica.
Ficha articulo
Artículo
4°-Quién ocupe la jefatura en una Oficina o Departamento de Salud
Ocupacional deberá tener requisitos de idoneidad que lo acrediten para ocupar
el puesto.
Ficha articulo
Artículo
5°-Los encargados de las Oficinas o Departamentos procurarán cumplir con los
requisitos de educación formal que se determinan a continuación:
a)
Egresados del plan de estudios de Diplomado en Salud Ocupacional de aquellos
centros universitarios públicos o privados, reconocidos por
la Entidad Superior
de Educación a la que correspondan y con experiencia en el campo de la salud
ocupacional.
b)
Graduados del Plan' de estudios de Diplomado o Egresados de Bachillerato de aquéllos
centros universitarios públicos o privados, reconocidos por la entidad de
educación superior a la que corresponda y con experiencia en el campo de la
salud ocupacional.
c)
Bachiller o egresado del plan de Licenciatura en Salud Ocupacional de aquéllos
centros universitarios públicos o privados, reconocidos por la entidad superior
de educación a la que correspondan.
d)
Profesionales en todas las disciplinas con cursos de especialización,
post-grados, maestrías y doctorados en Áreas atinentes, a
la Salud Ocupacional
de aquellos centros universitarios públicos y privados nacionales o
extranjeros, reconocidos por la entidad superior de educación que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
6°-Las Oficinas o Departamentos, a fin de hacer efectiva las funciones que la
ley y este reglamento le confieren, podrán contratar los servicios de personas
físicas o jurídicas con amplia experiencia en salud ocupacional.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
las competencias de las Oficinas
Articulo
7°-Las funciones de
la Oficina
o Departamento de Salud Ocupacional deberán lograr un ambiente seguro y
saludable con el fin de prevenir accidentes y enfermedades laborales.
I.
TAREAS
a)
Realizar un inventario de los riesgos que existen en los centros de trabajo.
b)
Calificar el nivel de riesgo presente en cada proceso de trabajo.
c)
Evaluar el contenido y ejecución de sus propios programas que se están
llevando a cabo en el área dé la salud ocupacional.
d)
Realizar inspecciones técnicas periódicas para determinar, analizar las
condiciones de riesgo y recomendar las medidas correctivas quesean necesarias.
e)
Asesorar técnicamente a la gerencia y niveles superiores de administración de
la empresa en el campo de
la Salud Ocupacional.
f)
Efectuar la investigación minuciosa de cada accidente que ocurra en el centro
de trabajo.
g)
Llevar al día las estadísticas correspondientes a la siniestralidad laboral de
la empresa.
h)
Elaborar campañas de seguridad y salud ocupacional a todos los niveles de la
empresa.
II.
DIAGNÓSTICO:
El
programa de Salud Ocupacional que se desarrolle en el centro de trabajo deberá
contemplar como mínimo lo siguiente:
a)
Descripción detallada del proceso de trabajo o insumos utilizados.
b)
Evaluación del sistema de control estadístico.
c)
Evaluación de las condiciones de saneamiento básico, riesgos higiénicos,
ergonómicos y de seguridad.
d)
Determinación de las necesidades de protección personal, colectiva o contra
incendios.
e)
Almacenamiento, transporte, manipulación de mercancías peligrosas (intra y
extra muros del centro de trabajo).
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
las obligaciones de las oficinas o departamentos
de
salud ocupacional
Artículo
8°-Las Oficinas o Departamentos están obligadas a realizar en un plazo no
mayor de cuatro meses a partir de la promulgación del presente reglamento, un
diagnóstico sobre las condiciones del Medio Ambiente
de Trabajó; el cual deberá ser complementado elaboración de un Programa de
Salud Ocupacional acorde a las características de la empresa o institución.
Ficha articulo
Artículo
9°-Tanto el diagnóstico de las Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo como el Programa de Salud Ocupacional referidos en el artículo
anterior, deberán ser elaborados por sus encargados en coordinación con el
servicio médico de la empresa, en aquellos centros de trabajo que los tengan.
Ficha articulo
Artículo
10.-Tanto el diagnóstico sobre condiciones y medio ambiente de trabajo como
el programa de salud ocupacional, deberán ser ajustados sistemáticamente y
actualizados con una frecuencia mínima de dos años y así sucesivamente.
Ficha articulo
Artículo
11 .-El programa de Salud Ocupacional es responsabilidad directa del
nivel jerárquico superior de la administración de la empresa.
Ficha articulo
Artículo
12.-Los patronos o empleadores están obligados a destinar
recursos humanos, financieros, físicos indispensables para el desarrollo y
cumplimiento del diagnóstico y programa de salud ocupacional, participando
activamente en él.
Ficha articulo
Artículo
13.-En centros de trabaja con más de un turno, el programa asegurará la
cobertura efectiva de todos los turnos.
Ficha articulo
Articulo
14.-Cuando existan varios centros de trabajo de la misma empresa, el diagnóstico
y el programa de salud ocupacional se garantizará la cobertura efectiva de
todos los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo
15.-La oficina o Departamento de Salud ocupacional deberá mantener la
siguiente información:
a)
Lista de materias primas y sustancia peligrosas empleadas en la empresa.
b)
Agentes de riesgo por ubicación y prioridades, con mapa de riesgo.
c)
Relación de trabajadores expuestos a los diferentes riesgos.
d)
Evaluación de los agentes de riesgo y de los sistemas de control utilizados.
e)
Recopilación y análisis, estadístico de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
f)
Ausentismo general por accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
g)
Resultado de las inspecciones periódicas internas y externas en salud
ocupacional.
h)
Cumplimiento de programas de capacitación y educación.
i)
Planes de emergencia y evaluación de los mismos.
Ficha articulo
Articulo
16,-Para la evaluación de los programas de salud ocupacional por parte de las
entidades competentes se tendrá indicadores los siguientes:
a)
índices de accidentabilidad, tasas de morbi-mortalidad laboral.
b)
Tasa de ausentismo por enfermedades laborales y accidentes de trabajo.
c)
Porcentaje de cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional de acuerdo al
cronograma de actividades del mismo.
Ficha articulo
Artículo
17.-Ante situaciones especiales tales como emergencias tecnológicas,
accidentes mayores y/o mortales cualquiera de las Instituciones Públicas sin
competencia en esta materia, puede solicitar a través del Consejo una revisión
extraordinaria de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 7 y
8.
Ficha articulo
Artículo
18.-Todas las empresas o instituciones están obligadas a suministrar
copia de cualquiera de los documentos referidos en los artículos 7 y 8 del
presente Reglamento, a las autoridades competentes para
los efectos que requiera.
Ficha articulo
Artículo
19.-
La Oficina
o Departamento de Salud Ocupacional será
el responsable de fomentar la creación y-asesorar
la Comisión
de Salud Ocupacional y el jefe podrá
asistir a las sesiones de aquélla cuando le sea requerida su opinión.
Ficha articulo
Artículo
20.-
La Oficina
o Departamento de Salud Ocupacional será
la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa existente en esta
materia, dentro de su empresa.
Ficha articulo
Artículo
21.-
La Oficina
o
Departamento presentará trimestralmente
al Consejo de Salud Ocupacional un informe del resultado de la aplicación de
los siguientes indicadores:
-Nómina
total
-Nómina
de accidentados
-Nómina
de no accidentados
-Tasa
de frecuencia
-Tasa
de gravedad
-Días
perdidos por año (por persona)
-Días
perdidos por brote (epidemia, gripe, diarrea)
-Costos
directos en qué ha incurrido la empresa (incapacidades)
-Costos
atendidos por el médico de ta empresa en relación al trabajo efectuado.
-Programas
dé vigilancia epidemiológica de acuerdo a los perfiles de riesgo.
Sus
indicadores sobre número de casos, a saber: detectados, en control,
recuperados, no recuperados, trabajadores nuevos y trabajadores cesados o
despedidos.
El
Consejo de Salud Ocupacional, el Departamento de Riesgos del Trabajo del INS y
la Caja Costarricense
de Seguro Social se abocarán, a través de los sistemas de control, a,
mantener una comunicación e intercambio de información que permita ir
depurando el sistema.
El
Consejo de Salud Ocupacional queda facultado para modificar los indicadores del
informe citado anteriormente.
Ficha articulo
Artículo
22.-La empresa o empleador está en la obligación de registrar a
la Oficina
o Departamento ante el Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual deberá
recoger y llenar la boleta con toda la información requerida para tal efecto.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
23.-La inexistencia debidamente comprobada de
la Oficina
o Departamento de Salud Ocupacional o cualquier otra infracción al presente
reglamento dará lugar a la aplicación de lo prescrito en el numeral 608, en
relación con el artículo 614, incisos g), del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
24.-El presente reglamento es de orden publico y deroga todas las
disposiciones que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo
25.-El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial "
La Gaceta
".
-
Ficha articulo
Transitorio:
Las empresas que no cuenten con esta Oficina o Departamento tendrán un plazo de
noventa ,días para adecuarse a esta reglamentación.
Dado
en Casa Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/6/2025 08:11:29