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 Normativa >> Ley 7735 >> Fecha 19/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7735
Ley General de Protección a la Madre Adolescente
Texto Completo acta: 59B2D 1

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º—Concepto. Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin distinción de estado civil, tenga al menos un hijo o una hija.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación de la ley



Esta ley regulará todas las políticas, las acciones y los programas



preventivos y de apoyo, que ejecuten las instituciones gubernamentales,



dirigidos a madres adolescentes.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCIÓN



A LA MADRE ADOLESCENTE



ARTÍCULO 3.- Naturaleza jurídica



Créase el Consejo interinstitucional de atención a la madre



adolescente, órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica



instrumental y adscrito al Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Fines



Los fines del Consejo interinstitucional de atención a la madre



adolescente serán:



a) Promover programas preventivos, educativos, divulgativos y de capacitación sobre las implicaciones del embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la población escolarizada y no escolarizada como a las familias costarricenses.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)



b) Coordinar, apoyar, asesorar y contribuir al mejoramiento de los



programas y las acciones de las organizaciones, públicas y privadas, en



favor de las madres adolescentes.



c) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública programas



académicos en el nivel nacional e internacional, cuyo contenido considere



tema de estudio a la madre adolescente; además, promover cursos de



capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de incorporarlo en centros



educativos, en los ámbitos profesional o vocacional; para este efecto,



coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje.



d) Propiciar y apoyar la participación comunal y adoptar las medidas



necesarias para fortalecer la unión de las familias, a fin de atender a



las madres adolescentes, tanto en el proceso anterior al parto como en el



posterior, siempre que el embarazo no haya sido producto de una relación



incestuosa.



e) Promover la atención integral de las adolescentes, en las



clínicas, los centros médicos y las comunidades.



f) Facilitar la incorporación de la madre adolescente al trabajo



remunerado.



g) Recomendar la construcción de albergues temporales, para las



madres adolescentes que no cuenten con el apoyo de sus familiares, y



solicitar que se incluyan en los rubros presupuestarios correspondientes.



h) Promover acciones para el fomento de la maternidad y paternidad responsables dirigidas a adolescentes en situación de riesgo.



(Así adicionado el inciso h),  por el inciso b) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)




Ficha articulo



Artículo 5º—Integración. El Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente estará integrado por una persona representante de cada uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien deberá tener atribuciones para tomar decisiones:



a) El Ministerio de Salud.



b) El Instituto Nacional de las Mujeres.



c) El Patronato Nacional de la Infancia.



d) La Caja Costarricense de Seguro Social.



e) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



f) El Instituto Nacional de Aprendizaje.



g) El Instituto Mixto de Ayuda Social.



h) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



Las personas representantes de las instancias gubernamentales serán nombradas por el o la jerarca de los ministerios y las instituciones y deberán ser de experiencia reconocida en el campo social.



Además de las personas anteriores, también integrarán el Consejo:



i) Una representante de las organizaciones no gubernamentales de mujeres que dirijan programas de madres adolescentes.



j) Una madre adolescente representante de la población beneficiaria de los programas de atención contemplados en esta Ley.



Las personas citadas en los dos últimos incisos permanecerán en sus cargos el mismo período establecido en la presente Ley. El mecanismo para la designación de estas representantes se definirá en el reglamento ejecutivo.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Duración de los cargos



Los miembros del Consejo durarán en sus cargos dos años y podrán ser



reelegidos en forma consecutiva, por una sola vez.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Dietas



Los miembros del Consejo no recibirán dietas. En el caso de los



representantes del sector público, su participación en las sesiones del



Consejo se considerará parte de sus funciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Obligaciones



El Consejo tendrá las siguientes obligaciones:



a) Presentar a los funcionarios de las instituciones representadas en



el Consejo, un programa anual que servirá de marco general para que cada



institución confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes.



Dicho programa se entregará cada año, a más tardar el 30 de noviembre.



b) Reunirse ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria,



cuando lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el



Presidente. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se



tomarán por mayoría absoluta.



c) DEROGADO por el artículo 2 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA MADRE ADOLESCENTE



ARTÍCULO 9.- Centros de atención



Las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros



de salud, deberán:



a) Elaborar programas de atención integral para las madres



adolescentes, con la supervisión del Consejo interinstitucional de



atención a la madre adolescente, creado en esta ley.



b) Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal, a las madres



adolescentes.



c) Desarrollar programas de formación y orientación tendientes a



sensibilizar a las madres adolescentes y sus familias acerca de las



implicaciones de su maternidad.



d) Impartir cursos informativos de educación sexual dirigidos a las



madres adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro



embarazo no planeado.



e) Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio



social, insumos importantes que les permitan criar y educar adecuadamente



a sus hijos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Programas de atención integral



Los programas desarrollados por las instituciones referidas en el



artículo anterior, deberán ser ejecutados por un equipo profesional,



formado al menos por un psicólogo, un trabajador social y un médico; todos



de reconocida experiencia en temas de la adolescencia.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



APOYO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES



A LAS MADRES ADOLESCENTES



ARTÍCULO 11.- Donaciones



Para cumplir los fines de esta ley, el Consejo quedará facultado para



gestionar y recibir donaciones de entidades y organizaciones públicas y



privadas, nacionales e internacionales, por medio del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Cooperación institucional



Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán



obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:



a) La Caja Costarricense de Seguro Social dará atención médica



gratuita a las madres adolescentes que la soliciten y a los hijos de



ellas, aunque la adolescente no se encuentre afiliada; para tal efecto,



dicha Institución deberá expedir un carné provisional de asegurada.



b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y ejecutará programas de capacitación técnico-laboral para las madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que sean mayores de quince años e impartirá cursos vocacionales dirigidos a ellas.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)



c) El Ministerio de Educación Pública brindará todas las facilidades



requeridas con el propósito de que la madre adolescente complete el ciclo



educativo básico. Para cumplir esta disposición, se les permitirá cursar



estudios nocturnos o programas de bachillerato por madurez, sin tomar en



cuenta la edad.



d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes mayores de quince años.



Asimismo, deberá garantizar la aplicación de las medidas contempladas en el ordenamiento jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas adolescentes, la protección y el cumplimiento de sus derechos laborales, según el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739. Además, financiará y desarrollará programas y acciones para promover una adecuada inserción laboral de las madres adolescentes mayores de quince años.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)



e) Las demás instituciones gubernamentales que dirijan programas de



bienestar social otorgarán, prioritariamente, beneficios a las madres



adolescentes que los soliciten.



f) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un incentivo económico a las madres adolescentes en condición de pobreza participantes en los programas de fortalecimiento personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las instituciones competentes. Además, financiará programas de fortalecimiento personal para las madres adolescentes en condición de pobreza.



g) El Instituto Nacional de las Mujeres será el encargado de la orientación, el seguimiento y la evaluación técnica de los programas dirigidos a las madres adolescentes e impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de género dirigidas a la población adolescente en general. Asimismo, brindará asesoramiento y promoverá acciones de capacitación en fortalecimiento personal y social para las adolescentes.



(Así adicionados los incisos f) y g),   por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 13.- Afectación



Los programas en favor de las madres adolescentes, que estén



desarrollándose al promulgarse esta ley, no serán afectados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un término de



sesenta días naturales contados a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 21:23:02
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