Texto Completo acta: 37415
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REFORMA DEL ARTÍCULO 4 Y TRANSITORIO III
DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA
NACIONAL, No. 7839
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el primer párrafo y el inciso a) del
artículo 4, así como el transitorio III de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, No. 7839, de 15 de octubre de 1998. Los textos
dirán:
"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,
conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,
especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:
a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente
confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los
de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los
ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas
privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser
compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el
artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.
El INEC podrá entregar información individualizada sobre los
diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al
bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos
correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y
cualesquiera otros medios.
Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como
parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más
personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con propósitos
fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso
público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas y
jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad
mencionado.
[...]"
"Transitorio III.- El INEC asumirá la elaboración y publicación de
las cuentas nacionales en enero del 2003. Para ello, el Banco Central de
Costa Rica le trasladará la información y los recursos materiales
empleados en el desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de
traslado que ambas instituciones definan de común acuerdo.
El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las
cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las
cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno de la
República para que incorpore el financiamiento correspondiente, según el
artículo 32 de esta ley."
Rige a partir de su publicación.
Ficha articuloFecha de generación: 23/4/2024 01:45:00