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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7744
Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos
Texto Completo acta: 3765C 1

7744



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONCESIÓN Y OPERACIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS



ARTÍCULO 1.- Autorización



Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo-



terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, de



conformidad con lo dispuesto en la presente ley; con excepción de las



áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas para la



edificación, administración y explotación de marinas y atracaderos



turísticos.



La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar



la concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva



a las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento



técnico.



Corresponderá a las instituciones respectivas del Estado



costarricense, en los ámbitos de su competencia, supervisar y fiscalizar,



en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los



atracaderos turísticos.



La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos



naturales de la zona.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para los efectos de la presente ley, se entenderá por marina



turística, el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres,



destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de



servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de



cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los



visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo,



comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la



administración y el manejo de una empresa turística.



Se considerarán parte de una marina los inmuebles, las instalaciones,



las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad



privada, destinados por sus dueños a brindar servicios a la marina



turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos



bienes, es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal



afectación, que debe ser incorporada a la planificación del proyecto.



Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La



cesión será determinada por la Comisión interinstitucional de marinas y



atracaderos turísticos, que deberá considerar lo dispuesto por el Plan



Regulador Costero de la zona que se trate.



Garantízase el derecho de toda persona a usar la zona pública y



disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las restricciones



que la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos



establezca por razones topográficas, de seguridad o de salud de las



personas.



Para los efectos de la presente ley, se considerarán atracaderos



turísticos, los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas



y otras obras necesarias a fin de permitir, para el disfrute y la



seguridad de los turistas el atraque de embarcaciones recreativas y



deportivas menores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Normas aplicables



La construcción, administración y explotación de marinas y



atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas



destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se



regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.



Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con las



instalaciones y los servicios siguientes:



a) Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones, de acuerdo



con normas técnicas aprobadas para el caso, respetando convenciones



internacionales.



b) Instalaciones para el atraque y amarre que le permitan atender un



mínimo de embarcaciones, que se determinará en el reglamento.



c) Suministro de agua potable y energía eléctrica para las



embarcaciones que lo requieran.



d) Suministro de combustible y lubricantes.



e) Iluminación general adecuada y vigilancia permanente.



f) Medios de varado y botadura.



g) Mantenimiento de las embarcaciones y reparaciones menores de



emergencia.



h) Oficina de radiocomunicaciones con equipo de VHF para informar



sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.



i) Equipo contra incendios, acorde con las normas del Instituto



Nacional de Seguros y el tamaño de la marina turística.



j) Baños y servicios sanitarios.



k) Recolección y disposición de basura, desechos y aceite; planta de



tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, lo anterior según



términos previstos en la evaluación del impacto ambiental y las normas



jurídicas aplicables.



l) Oficina administrativa del concesionario, donde se lleve un



registro de los usuarios presentes en la marina.



m) Instalaciones adecuadas para el ejercicio de las competencias



públicas de control asignadas a las instituciones estatales. Deberá



coordinarse, además, con el Ministerio de Gobernación y Policía, la



Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda,



la Dirección General de Aduanas, el Organismo de Investigación Judicial y



el Departamento de Narcóticos.



n) Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad civil del



concesionario.



ñ) Suficiente personal capacitado para la operación de la marina



turística.



o) Parqueo con capacidad para un vehículo por cada dos barcos.



p) Edificios comerciales.



La inobservancia de los deberes anteriores se calificará como



incumplimiento grave para los efectos de las causas de caducidad del



contrato dispuestas en la presente ley.




Ficha articulo



    Artículo 4.- Control jurídico



La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución estatal, ejercerá el control jurídico para el cumplimiento debido de esta ley.



Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones, la Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones, disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención a tales normas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Trámite



Para iniciar el trámite de solicitud de concesión y funcionamiento de



marinas o atracaderos turísticos, el interesado deberá presentar:



a) Solicitud escrita ante la municipalidad del lugar, de acuerdo con



los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.



b) La resolución respectiva de la Comisión interinstitucional de



marinas y atracaderos turísticos, sobre el anteproyecto de edificación y



explotación de las marinas o atracaderos turísticos, junto con la copia



del anteproyecto.



c) Una certificación extendida por un contador público autorizado



sobre la capacidad financiera de la empresa y una declaración jurada ante



notario público, de su experiencia en proyectos similares.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Creación de la Comisión interinstitucional de marinas y



atracaderos turísticos



Créase la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos



turísticos, como un órgano de desconcentración en grado máximo, adscrito



al Instituto Costarricense de Turismo. Estará integrado por el jerarca o



su representante, de cada una de las siguientes instituciones:



a) El Instituto Costarricense de Turismo. Este miembro presidirá la



Comisión.



b) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



c) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



d) El Ministerio de Ambiente y Energía.



e) El Ministerio de Salud Pública.



La Comisión tendrá su sede en el Instituto Costarricense de Turismo



y para el cumplimiento de sus funciones contará con toda la ayuda técnica



que requiera de todas las entidades que la integran, las cuales quedan



autorizadas para designar personal técnico que asista a la Comisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Atribuciones de la Comisión interinstitucional de



marinas y atracaderos turísticos



Corresponderá a la Comisión interinstitucional de marinas y



atracaderos turísticos:



a) Emitir la resolución técnica en que se aprueben o rechacen el



anteproyecto, sus modificaciones y los demás documentos técnicos señalados



en el artículo siguiente, relacionados con las marinas y los atracaderos



turísticos.



b) Establecer los términos técnicos de referencia que deban incluirse



en la realización de las obras y operación de las marinas o atracaderos



turísticos, especificados en el reglamento a esta ley.



c) La vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades



relacionadas con la materia objeto de la presente ley.



d) Las demás funciones que se establezcan en esta ley o en otras.



En el funcionamiento de esta Comisión, se cumplirá lo dispuesto en la



Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados, así



como en el reglamento de la presente ley.



Contra las resoluciones de la Comisión, cabrán los recursos de



revocatoria y de apelación, en los términos y las condiciones establecidos



en la Ley General de la Administración Pública.



El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del



Instituto Costarricense de Turismo.



En esta última resolución se dará por agotada la vía administrativa



para los efectos de la acción contenciosa, en los términos y efectos



señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-



Administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Documentos para obtener la concesión



El interesado en obtener la concesión referida en esta ley, deberá



presentar su anteproyecto de edificación y explotación a la Comisión



interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos, para que esta



emita la resolución técnica correspondiente. Para los efectos anteriores,



deberá presentar los documentos siguientes:



a) Un anteproyecto que contendrá, por lo menos, la ubicación del



terreno y su zonificación, descripción del proyecto y las obras que se



pretende ejecutar.



b) Los planos de localización de la marina o el atracadero turístico



y los planos del anteproyecto.



c) La descripción de los servicios que se pretenda prestar, con



indicación de los beneficios para los usuarios.



d) Un perfil económico del proyecto, con el detalle de la inversión



que se pretende realizar y el análisis de los costos y beneficios.



e) El sistema tarifario propuesto y las contraprestaciones que se



ofrecen.



f) Una evaluación de impacto ambiental, debidamente aprobada por la



Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En caso de atracaderos turísticos



se solicitará también el mismo requisito que contempla este inciso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Trámite de la solicitud



Recibida en forma la solicitud, la Comisión interinstitucional de



marinas y atracaderos turísticos dispondrá de un plazo de dos meses para



manifestarse, en forma obligatoria, expresa y razonada, sobre la



viabilidad de la solicitud de la concesión de la marina o el atracadero



turístico que se gestione. En el transcurso de este plazo, la Comisión



podrá solicitar las aclaraciones y adiciones que considere necesarias y,



presentadas estas, la Comisión contará con el plazo restante. El plazo



para que la Comisión dicte la resolución podrá ser prorrogado, por el



mismo período, una sola vez.



La Comisión tendrá siempre el deber de dictar resolución en tiempo y,



de no hacerlo, se reputará para sus integrantes y los demás funcionarios



involucrados como falta grave de servicio y posible causal de despido,



según las disposiciones disciplinarias y administrativas de cada entidad,



sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles derivadas de su



omisión contra el interés público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Resolución de la solicitud



Resuelta la solicitud, la Comisión notificará la decisión al



interesado, a fin de que este la presente junto con los otros requisitos



a la municipalidad del lugar.



Cuando la resolución adoptada por todos los miembros de la Comisión



en cita sea negativa, no será de conocimiento de la municipalidad



respectiva.



Como acto preliminar y dentro del primer mes a partir de la



presentación de estos requisitos, la municipalidad ordenará publicar por



una sola vez un edicto en La Gaceta y en un diario de circulación



nacional. En él deberá indicar los datos generales del solicitante y las



características principales del proyecto que pretende llevar a cabo. Los



terceros interesados contarán con un plazo de un mes a partir de la



publicación del edicto en La Gaceta, para apersonarse ante la



municipalidad a formular su oposición, la cual deberá ser debidamente



fundamentada, con aporte de la prueba de respaldo. Verificado que la



oposición se encuentra debidamente presentada, la municipalidad seguirá el



procedimiento dispuesto en el reglamento de esta ley.



Transcurrido el plazo para oposiciones, la municipalidad dispondrá de



tres meses para tramitar y analizar la solicitud de concesión. La



municipalidad podrá solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones



que estime pertinentes, dentro de los veinte días hábiles siguientes al



recibo de la resolución y para responder dispondrá de un mes a partir de



la notificación correspondiente. Efectuadas las aclaraciones y adiciones



respectivas, corresponderá a la municipalidad otorgar o denegar la



concesión solicitada. En todo caso, la municipalidad deberá manifestarse



por escrito, con justificación expresa de su criterio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas



Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán



tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los



proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.



La municipalidad podrá otorgar el respectivo contrato de concesión de



la marina o el atracadero turístico, por un plazo máximo de veinte años



prorrogable por períodos de cinco años cada uno.



La prórroga podrá denegarse por motivos de utilidad pública o



conveniencia general debidamente fundamentados.



La evaluación de impacto ambiental emitida por la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental formará parte del contrato de concesión de marina o



atracadero turístico que suscriba la municipalidad respectiva con el



concesionario.




Ficha articulo



    Artículo 12.- Titular de concesión



La municipalidad podrá otorgar concesiones para el desarrollo de marinas y atracaderos turísticos a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Todo titular de una concesión otorgada al amparo de esta ley, estará sujeto a la legislación nacional y la jurisdicción de los tribunales costarricenses.



Para obtener una concesión de conformidad con esta ley, las compañías cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y las acciones legales que recaigan sobre ellas.



La aceptación de una concesión conlleva la renuncia expresa a optar, mediante la vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.



Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio nacional.



Serán aplicables las prohibiciones en materia de contratación establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y las del Código Municipal.




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    Artículo 13.- Garantías



En los contratos de concesión, deberá establecerse el monto de la garantía de cumplimiento, que será rendida por el concesionario, para asegurar la correcta construcción y ejecución del contrato. Esta garantía será independiente y adicional a la que exija para tal efecto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del valor total de las obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro de los dos meses siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se suscriba.



Esta garantía podrá rendirse mediante depósito en bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, bonos del Estado o sus Instituciones; cheques certificados o de gerencia de un banco estatal, títulos, así como dinero en efectivo, mediante depósito a la orden de un banco estatal.



La garantía podrá ser extendida, además, por otro banco o institución garante, cuando disponga del aval de un banco del Sistema Bancario Nacional o el Instituto Nacional de Seguros.



Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente en el momento de otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.



Los intereses que devenguen los títulos depositados como garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a su dueño o depositante.




Ficha articulo



    Artículo 14.- Devolución de garantía



La parte proporcional correspondiente de la garantía de cumplimiento será devuelta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la municipalidad tenga por recibidas a satisfacción las obras de construcción, según las especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas las etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio prever un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la etapa de operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando se hayan recibido las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos previstos en la presente ley.




Ficha articulo



    Artículo 15.- Inscripción



El contrato de concesión, sus modificaciones, su cesión total o parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo-Terrestre del Registro Público.




Ficha articulo



    Artículo 16.- Autorización municipal



Para la cesión total o parcial, el gravamen de las obligaciones y los derechos derivados de la concesión se requerirá previamente la autorización de la municipalidad, según lo indica el artículo 45 de la Ley No. 6043. Esta autorización se otorgará siempre que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones y el cesionario reúna al menos, los mismos requisitos exigidos al cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá emitirse válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la última situación indicada.



La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el concesionario sin la autorización previa de la municipalidad serán absolutamente nulas e implicarán causales para la caducidad de la concesión.




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    Artículo 17.- Cobro municipal



La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que deberá cancelarse por trimestre adelantado. El valor de las obras se actualizará mediante avalúos cada cinco años, efectuados por peritos de la Dirección General de Tributación Directa.



Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las demás autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que deban para la construcción, administración y explotación de marinas o atracaderos turísticos.




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  Artículo 18.- Derechos del concesionario



En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no existieren, la concesión se tendrá como extinguida y volverá a la municipalidad respectiva con las construcciones y mejoras existentes.




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ARTÍCULO 19.- Extinción de concesión



Cuando por vencimiento del plazo o alguna de las causales mencionadas



a continuación se extinga la concesión, su uso, disfrute y explotación



plenos revertirán a la municipalidad. El concesionario dejará en perfecto



estado las construcciones e instalaciones que correspondan, los muebles o



los inmuebles.



Se considerarán causas de extinción de la concesión, las siguientes:



a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin



haber solicitado la prórroga o sin haber prorrogado debidamente, conforme



a la ley.



b) La desaparición del objeto o la finalidad de la concesión.



c) El fallecimiento o la ausencia legal del concesionario, según el



artículo 18 de la presente ley.



d) La reversión en favor de la municipalidad, por causas de



emergencia o interés público, debidamente acreditadas en el procedimiento



establecido en la Ley No. 6043, de 2 de marzo de 1977, y su reglamento, en



la Ley de Expropiaciones, No. 7495, de 3 de mayo de 1995, y en las demás



leyes conexas.



La extinción deberá ser anotada en el Registro General de concesiones



de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.



Extinguida una concesión por causas no imputables al concesionario el



Estado deberá reconocerle a este el valor que determine para ese efecto la



Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras



realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los



tractos que correspondan.




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    Artículo 20.- Caducidad de las concesiones



La municipalidad podrá declarar la caducidad de las concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:



a) Falta de pago del canon referido en esta ley.



b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de concesionario.



c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.



d) Violación de las disposiciones de esta ley por el concesionario.



e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que efectúe el concesionario sin la autorización previa de la municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.



f) Renuncia o abandono injustificados.



g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.



La caducidad deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.



En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente, el cobro por daños y perjuicios.



En caso de que un concesionario sea autor o partícipe de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.



Declarada la caducidad de la concesión por las causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la concesión revertirá a la municipalidad.



Para los efectos de este artículo, la municipalidad deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Embarcaciones extranjeras



Toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por



una marina turística, gozará de un período máximo permitido de dos años,



prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales. En



todo caso se encontrarán sometidos tanto al ordenamiento jurídico



costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a



los controles respectivos. El permiso inicial y las prórrogas serán



otorgados por el respectivo departamento del Ministerio de Obras Públicas



y Transportes.



Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas



embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas



de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el



turismo, excepto los cruceros turísticos. La inobservancia de esta



disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por



ciento (1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar



por las autoridades municipales.



Para los efectos establecidos, el concesionario deberá comunicar a la



municipalidad del lugar, donde se haya cometido la infracción citada en el



párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de



dicha disposición por el concesionario implicará la aplicación del inciso



b) del artículo 20 de esta ley.




Ficha articulo



    Artículo 22.- Sanción a representantes legales



Los representantes legales de las empresas y personas físicas que construyan, operen o exploten marinas o atracaderos turísticos sin la concesión respectiva, serán sancionados con la pena impuesta en el Código Penal por el delito de usurpación de bienes de dominio público.




Ficha articulo



    Artículo 23.- Concesión e instalaciones como garantía por créditos



La concesión, sus edificaciones, mejoras e instalaciones, podrán ser dadas en garantía por el concesionario, para efectos de solicitudes crediticias, según el artículo 16 de la presente ley.




Ficha articulo



    Artículo 24.- (Derogado por el artículo 264 de la Ley General de Migración y Extranjería, 8487 del 22 de noviembre de 2005, "Ley de Migración y Extranjería  del 19 de agosto de 2009". Posteriormente vuelto a derogar por el artículo 267 de la Ley General de Migración y Extranjería, 8764 del 19 de agosto de 2009)




Ficha articulo



Artículo 25.- Proyecto Golfo de Papagayo



Lo concerniente a concesiones relativas a las áreas del Proyecto Golfo de Papagayo, regidas por el artículo 74 de la ley citada y la Ley No. 6758, de 4 de junio de 1982, y demás leyes conexas, se regirá por la presente ley salvo que al Instituto Costarricense de Turismo le corresponderá otorgar la concesión.



En todo caso, el canon proveniente de la concesión otorgada sobre las áreas del Proyecto del Golfo de Papagayo será recaudado y destinado por la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Normas supletorias



Para los aspectos no regulados propiamente por esta ley, se



aplicarán, supletoriamente, la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre y su



reglamento, la Ley General de la Administración Pública y la Ley de



Contratación Administrativa y su reglamento. En todo caso, se respetarán



los principios establecidos en el presente texto legal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de



noventa días, contados a partir de la publicación en La Gaceta.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 22:36:14
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