Texto Completo acta: F6300
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N° 7744
CONCESIÓN Y OPERACIÓN DE MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS(*)
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 1° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.-Concesión
En las áreas de dominio público como en la zona
marítimo-terrestre y/o el área adyacente cubierta permanentemente por el mar,
áreas adyacentes a las ciudades costeras, a excepción de los terrenos que
presenten espacios abiertos de uso común, podrán otorgarse concesiones para la
construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se exceptúan de esta
disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas.
Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y operación de
marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.
Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Ambiente y Energía(*) (Minae(*)), el cual no podrá concesionar ningún bien que
forme parte del patrimonio natural del Estado, de conformidad con los artículos
13 y 14 de la Ley forestal, N.º 7575, y sus reformas.
También podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y
explotación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales
navegables.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la
concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las
instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En
cuanto a las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad con la Ley Reguladora de
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, N.º 6758, de 4
de junio de 1982.
Las instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar,
en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el
funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales
de la zona.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del
2011)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones: Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por marina turística el conjunto de instalaciones, marítimas o
terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase
de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de
cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes
y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las
instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el
manejo de una empresa turística.
Se considerarán partes de una marina: los inmuebles, las
instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en
propiedad privada destinados, por sus dueños, a brindar servicios a la marina
turística y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos bienes
es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal afectación, que
deberá ser incorporada a la planificación del proyecto. Deberán cederse al
Estado las áreas requeridas para usos públicos. La cesión será determinada por
la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), que deberá considerar lo dispuesto por el plan
regulador costero de la zona que se trate.
Se considerarán atracaderos turísticos: los desembarcaderos,
los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de
permitir el atraque de embarcaciones turísticas, recreativas y deportivas, para
el disfrute y la seguridad de los turistas. Formarán parte de un atracadero
turístico: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas
áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados, por sus dueños, a
brindar servicios al atracadero turístico y que se hayan considerado en la
concesión.
Se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona
pública y disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las
restricciones que la Cimat establezca por razones
topográficas, de seguridad o salud de las personas.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 3.-Normas aplicables. La construcción, administración y
explotación de marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de
servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato
de concesión y se regirán por las disposiciones de la presente ley y su
reglamento.
1) Las marinas y los atracaderos
turísticos deberán ser clasificados por la Cimat, de
acuerdo con los siguientes criterios técnicos:
a) Capacidad para albergar
embarcaciones.
b) Facilidades y servicios para las
embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en tierra como en agua.
c) Calidad en la prestación de los
servicios.
2) Toda marina turística deberá
contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Señalamiento marítimo y
facilidades para la navegación, de acuerdo con las normas técnicas
internacionales.
b) Instalaciones y servicios en
agua, que le permitan atender el atraque, el amarre, el varado y la botadura de
las embarcaciones.
c) Suministro de agua potable y
energía eléctrica.
d) Suministro de combustible y
lubricantes.
e) Iluminación adecuada y vigilancia
permanente.
f) Oficina de radiocomunicaciones
para informar sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.
g) Equipo contra incendios, acorde
con la normativa establecida.
h) Servicios sanitarios.
i) Recolección y disposición de
residuos sólidos y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y
servidas, según los términos previstos en las normas jurídicas aplicables y la
evaluación del impacto ambiental.
j) Oficina administrativa del
concesionario, en la que se lleve un registro de los usuarios presentes de la
marina.
k) Póliza de seguros que cubra la
responsabilidad civil del concesionario.
l) Parqueo con capacidad de
operación.
m) Instalaciones y servicios en
tierra, que le permita atender las operaciones terrestres con la debida
seguridad.
n) Un área física sin costo alguno,
que deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para el
ejercicio de las competencias públicas, según corresponda.
ñ) Edificios comerciales.
o) Cumplir las disposiciones de la
Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad.
3) Todo atracadero turístico deberá
contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Instalación para el atraque,
amarre de embarcaciones y desembarque de personas.
b) Señalamiento para la entrada y
salida de las embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas vigentes.
c) Agua potable e iluminación.
d) Instalaciones sanitarias.
e) Infraestructura para la
disposición y el tratamiento de aguas residuales.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4.- Control jurídico
La Procuraduría General de la República, por
sí o a instancia de cualquier entidad o institución estatal,
ejercerá el control jurídico para el cumplimiento debido de esta
ley.
Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones,
la Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a
acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas,
pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen
concesiones, disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención
a tales normas.
Ficha articulo
Artículo
5.-Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos
Turísticos (Cimat)
El interesado en construir,
administrar y explotar una marina turística o un atracadero turístico deberá
contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat.
El interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente
información:
a) La solicitud formal con los datos generales del
solicitante.
b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios
preliminares.
c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la
Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación
Ambiental Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.
d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el
detalle de la inversión y el análisis de los costos y beneficios que se
pretenden realizar.
e) Una certificación extendida por un contador público
autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá
presentar una declaración jurada de que contará con el personal calificado para
desarrollar el proyecto.
La Cimat
asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la
correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la
viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles,
prorrogable por un plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte
días hábiles, la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez,
las aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado
tendrá un plazo de quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una
única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat.
El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo restante,
la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma personal.
Para el cumplimiento de las
funciones de la Cimat, se crea una ventanilla única
según la Ley N.º 8220, Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En el caso del procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades,
la Setena y la Cimat, establecerán, vía reglamento,
un procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se
incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la
repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos
procesos.
La viabilidad técnica favorable al
anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud
de concesión ante la municipalidad.
Contra las resoluciones
administrativas de la Cimat se podrán interponer los
recursos de revocatoria y apelación, en los términos y las condiciones
establecidos en la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.
El recurso de apelación deberá ser
interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará por
agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir a
la vía jurisdiccional.
La Cimat
tendrá siempre el deber de emitir su resolución administrativa en relación con
la viabilidad técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este
deber será considerado falta grave de servicio, según las disposiciones
disciplinarias y administrativas del órgano.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 6.-Creación de la
Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)
Créase
la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), como un órgano de desconcentración en grado máximo
del ICT. La Cimat es el órgano técnico especializado
en el desarrollo y la operación de marinas y atracaderos turísticos en el país.
La
Comisión tendrá su sede en el ICT; contará con un consejo director integrado
por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía o la persona representante
de cada una de las siguientes instituciones:
a) Del ICT, cuyo
representante presidirá la Comisión.
b) Del Minae(*).
c) Del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT).
d) Del Ministerio de
Salud.
e) Del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
El ICT proporcionará los medios
económicos, materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus
funciones. Para tal efecto, se integrará una dirección ejecutiva, cuya función
será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cimat y cualquier otra función determinada en el reglamento
de esta ley.
La
dirección ejecutiva contará con el personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones, mediante una asesoría legal, una unidad administrativa y una
unidad técnica. La persona que ocupe el cargo de superior administrativo será
quien ocupe la dirección ejecutiva; será nombrada por la Cimat
y podrá asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.
Se
autoriza a las entidades públicas y a la Cimat para
que suscriban convenios para el préstamo de recursos materiales y humano
calificado, de acuerdo con las necesidades de la Cimat.
(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
7.-Funciones de la Comisión Interinstitucional de Marina y Atracaderos
Turísticos (Cimat)
Son funciones de la Cimat las siguientes:
a) Ejercer, en forma permanente, la
vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con
la materia objeto de la presente ley, sin perjuicio de las potestades de otros
entes u órganos de la Administración Pública.
b) Analizar las solicitudes de las
marinas y los atracaderos turísticos y emitir su resolución administrativa,
debidamente fundamentada, sobre la viabilidad técnica.
c) Establecer, vía reglamento, la
documentación técnica que han de presentar los interesados en desarrollar una
marina o un atracadero turístico, y las obligaciones técnicas a las que se
sujeta la realización de obras y la operación de las marinas o los atracaderos
turísticos.
d) Clasificar cada tipo de marina y
atracadero turístico, de acuerdo con esta ley.
e) Recibir en forma conjunta con la
municipalidad del cantón correspondiente, las obras de infraestructura de las
marinas y los atracaderos turísticos, cuya explotación sea dada en concesión.
f) Otorgar el visto bueno a las
obras o los proyectos por desarrollar, en etapa previa a que la municipalidad
otorgue los permisos de construcción.
g) Cualquier otra que determine o se
derive de la presente ley o su reglamento.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo
8.-Trámite para el contrato
de concesión
A partir
de la notificación de la resolución
administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de
la Cimat, el interesado podrá acudir a la municipalidad, a fin de tramitar
la obtención del contrato
de concesión para desarrollar una marina o un atracadero turístico, según los requerimientos
de esta ley.
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión, el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Solicitud
escrita ante la municipalidad
respectiva, acompañada de una copia certificada
del expediente administrativo tramitado ante la Cimat, con la copia certificada de los planos del anteproyecto.
El costo de la copia correrá por cuenta
del
interesado.
b) Presentar
la resolución administrativa
sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la Cimat, sobre
el anteproyecto de edificación
y explotación de la marina o atracadero
turístico por desarrollar.
c) Certificación
extendida por un contador público
autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa.
d) Copia
de la Viabilidad (Licencia)
Ambiental (VLA), otorgada por la Setena.
(Así reformado por
el artículo 2° de la ley N°
8969 del 7 de julio del
2011)
Ficha articulo
Artículo 9.-Resolución de la solicitud del contrato de
concesión
La municipalidad correspondiente
tendrá competencia para otorgar o denegar la concesión.
Dentro de los primeros veinticinco
días hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos para la
obtención de la concesión que establece esta ley, la municipalidad ordenará que
se publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La Gaceta
y en un diario de circulación nacional, con el fin de que se realicen las
oposiciones de ley; el contenido estará definido en el reglamento de esta ley y
su costo correrá por cuenta del solicitante. Los terceros interesados contarán
con un plazo de veinte días hábiles, a partir de la publicación del edicto en
el diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el concejo municipal
respectivo a formular su oposición, la cual deberá estar debidamente
fundamentada. Verificado que la oposición se encuentra debidamente presentada,
la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento de esta
ley.
En el caso de las marinas
turísticas, una vez recibida la solicitud de concesión, la municipalidad
convocará, además, a una audiencia pública conforme lo establecerá el
reglamento de esta ley, en coordinación con la Cimat
y los desarrolladores, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los
interesados los alcances del proyecto de marina que se pretende desarrollar.
Transcurrido el plazo para las
oposiciones, la municipalidad podrá disponer de veinte días hábiles para
solicitar a la Cimat las aclaraciones y adiciones que
estime pertinentes para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como
para aceptar las objeciones que se hayan presentado o rechazarlas.
Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para
otorgar o denegar, en forma razonada, la solicitud de concesión.
Las municipalidades podrán brindar
las facilidades para el otorgamiento de las patentes que se requieran para el
buen funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen
y, por consiguiente, de los locales comerciales y anexos exigidos por la
presente ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 9 bis.-Trámite para planos constructivos
Una vez otorgada e inscrita la
concesión, el concesionario contará con un plazo de ciento veinte días
naturales para presentar, ante la ventanilla única de la Cimat,
los siguientes documentos:
a) Los planos finales de la construcción.
b) Los estudios y las memorias de cálculo.
c) Las especificaciones técnicas de los materiales, las
fuentes, los procedimientos y los métodos constructivos.
d) El presupuesto y el cronograma de la ejecución de las
obras.
e) La copia certificada de la Viabilidad (Licencia)
Ambiental (VLA) de la Setena.
f) La certificación notarial o registral de la inscripción
del contrato de concesión.
g) La póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil
del concesionario.
h) Demostrar la capacidad financiera para desarrollar el
proyecto por los mecanismos establecidos en el reglamento de esta ley.
La Cimat
deberá solicitar al interesado, dentro de un plazo de veinte días hábiles,
cualquier aclaración para el trámite de la recomendación técnica
correspondiente sobre el visto bueno de los planos. Presentadas las
aclaraciones a la Cimat, esta contará con el plazo de
veinte días adicionales, a efecto de expedir la recomendación técnica
correspondiente sobre el visado
El concesionario tendrá un plazo
hasta de un año para iniciar la construcción de las obras, una vez otorgado el
permiso de construcción de la municipalidad respectiva. Pasado este período, la
municipalidad solicitará a la Cimat que rinda un
informe en el que conste la inversión y el avance de la obra; para emitir dicho
informe, la Cimat contará con un plazo hasta de
veinte días hábiles. En caso de que en el informe se determine que las obras no
han iniciado, la municipalidad iniciará un proceso de cancelación de la
concesión, en forma inmediata
(Así
adicionado por el artículo 3 de la ley N° 8969 del 7
de julo del 2011)
Ficha articulo
Artículo
10.-Procedimiento para otorgar un nuevo contrato de concesión
La municipalidad recuperará el
derecho sobre la concesión cuando el concesionario o interesado haya infringido
algunas de las causales de cancelación de la concesión previstas en esta ley.
La municipalidad, al cancelar una
concesión, podrá otorgar un nuevo contrato de concesión de marina o atracadero
turístico en el mismo sitio, mediante un concurso por licitación pública, a
efecto de que se pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, y sus
reformas. En este nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y
requerimientos legales preceptuados en esta ley.
Si la cancelación de la concesión
obedeció al incumplimiento de las causales contempladas en el artículo 19 de
esta ley, el interesado deberá realizar las acciones de mitigación necesarias
para reparar el daño ambiental.
La municipalidad podrá contar con
el apoyo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de la Cimat y del ICT para la confección del cartel de licitación
pública previsto en este artículo.
Cuando se presenten recursos de
objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se hayan objetado,
la Contraloría General de la República estará obligada a revisar el cartel en
forma integral y advertir a la Administración si considera que existen vicios
de procedimiento, o que en él se ha incurrido en alguna violación de los
principios de la contratación administrativa, o que se ha quebrantado, en
alguna forma, la normativa vigente en la materia.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo
11.-Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas. La municipalidad correspondiente
podrá otorgar el respectivo contrato de concesión para la marina o atracadero
turístico, por un plazo máximo hasta de treinta y cinco años. Este plazo podrá
ser prorrogado por períodos de diez años cada uno, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) El aval técnico extendido por la Cimat
de que el interesado ha cumplido los requisitos legales y técnicos establecidos
en esta ley y el contrato de concesión.
b) La certificación, emitida por la Setena, sobre el
cumplimiento de los compromisos ambientales.
c) La certificación de que el interesado se encuentra al día
en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS).
El plazo mínimo por el que se
otorgará la concesión para las marinas será de quince años y de cinco años para
los atracaderos turísticos.
Los plazos del contrato de
concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las
características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su
viabilidad económica y rentabilidad financiera.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 12.- Titular de concesión
La municipalidad podrá otorgar concesiones para el
desarrollo de marinas y atracaderos turísticos a personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras. Todo titular de una
concesión otorgada al amparo de esta ley, estará sujeto a la
legislación nacional y la jurisdicción de los tribunales
costarricenses.
Para obtener una concesión de conformidad con esta
ley, las compañías cuyo asiento principal de negocios se
encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica,
según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La
sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e
internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y
las acciones legales que recaigan sobre ellas.
La aceptación de una concesión conlleva la
renuncia expresa a optar, mediante la vía diplomática, por el
reclamo o la solución de diferendos.
Las personas físicas extranjeras deberán
nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente
dentro del territorio nacional.
Serán aplicables las prohibiciones en materia de
contratación establecidas en la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento y las del Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 13.- Garantías
En los contratos de concesión, deberá
establecerse el monto de la garantía de cumplimiento, que será
rendida por el concesionario, para asegurar la correcta construcción y
ejecución del contrato. Esta garantía será independiente y
adicional a la que exija para tal efecto la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del valor total de las
obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro de los dos meses
siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se suscriba.
Esta garantía podrá rendirse mediante
depósito en bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o
de los bancos del Sistema Bancario Nacional, bonos del Estado o sus
Instituciones; cheques certificados o de gerencia de un banco estatal,
títulos, así como dinero en efectivo, mediante depósito a
la orden de un banco estatal.
La garantía podrá ser extendida,
además, por otro banco o institución garante, cuando disponga del
aval de un banco del Sistema Bancario Nacional o el Instituto Nacional de
Seguros.
Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la
garantía se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente
en el momento de otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.
Los intereses que devenguen los títulos depositados
como garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a
su dueño o depositante.
Ficha articulo
Artículo 14.- Devolución de garantía
La parte proporcional correspondiente de la garantía
de cumplimiento será devuelta dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que la municipalidad tenga por recibidas a
satisfacción las obras de construcción, según las
especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas las
etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio
prever un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la
etapa de operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando
se hayan recibido las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos
previstos en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 15.- Inscripción
El contrato de concesión, sus modificaciones, su
cesión total o parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse
en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo-Terrestre del
Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 16.- Autorización municipal
Para la cesión total o parcial, el gravamen de las
obligaciones y los derechos derivados de la concesión se requerirá
previamente la autorización de la municipalidad, según lo indica
el artículo 45 de la Ley No. 6043. Esta autorización se
otorgará siempre que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones
y el cesionario reúna al menos, los mismos requisitos exigidos al
cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá emitirse
válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la
última situación indicada.
La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el
concesionario sin la autorización previa de la municipalidad
serán absolutamente nulas e implicarán causales para la caducidad
de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 17.- Cobro municipal
La municipalidad cobrará al concesionario por la
concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual
por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras
marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del
área en concesión que deberá cancelarse por trimestre
adelantado. El valor de las obras se actualizará mediante avalúos
cada cinco años, efectuados por peritos de la Dirección General
de Tributación Directa.
Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las
demás autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que
deban para la construcción, administración y explotación
de marinas o atracaderos turísticos.
Ficha articulo
Artículo 18.- Derechos del
concesionario
En caso de fallecimiento o ausencia declarada del
concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no
existieren, la concesión se tendrá como extinguida y
volverá a la municipalidad respectiva con las construcciones y mejoras
existentes.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cancelación y extinción de la concesión
Se procederá a la cancelación y
extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en
este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y
explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.
Se considerarán causales de
cancelación de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo
originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en
tiempo, conforme a la ley.
b) El incumplimiento
del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en
esta ley.
c) El incumplimiento
de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran,
en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y
atracaderos turísticos.
d) Por renuncia o
abandono de los interesados.
e) Cuando se le dé un
uso distinto para el que fue otorgada.
f) El incumplimiento
de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así
como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto
en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte
de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del
concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente
y a los ecosistemas marinos y acuáticos.
Se considerarán causales de
extinción de la concesión, las siguientes:
1) La ausencia
legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la
disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la
presente ley.
2) Cuando existan
causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público
debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043; la Ley
de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.
De extinguirse la concesión, el
concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los
inmuebles en el estado en que se encuentren.
La extinción deberá ser presentada por
la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona
Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser
anotada.
Extinguida la concesión por causas no
imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el
valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones
y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los
tractos que correspondan.
Si el retiro de la concesión es por daño
ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al
concesionario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 20.- Caducidad de las concesiones
La municipalidad podrá declarar la caducidad de las
concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:
a) Falta de pago del canon referido en esta ley.
b) Incumplimiento de las obligaciones legales,
reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de
concesionario.
c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Violación de las disposiciones de esta ley por el
concesionario.
e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que
efectúe el concesionario sin la autorización previa de la
municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.
f) Renuncia o abandono injustificados.
g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.
La caducidad deberá ser anotada en el Registro
General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro
Público.
En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar
la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente,
el cobro por daños y perjuicios.
En caso de que un concesionario sea autor o partícipe
de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se
declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago
por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.
Declarada la caducidad de la concesión por las
causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la
concesión revertirá a la municipalidad.
Para los efectos de este artículo, la municipalidad
deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa,
establecido en la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 21.-Embarcaciones extranjeras
La embarcación extranjera que
emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de
permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por
períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento
jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así
como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las
prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.
Durante la permanencia en aguas y
territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán
practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras
afines al deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará
la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la
embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.
Para tales efectos, el
concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya
cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento
de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario,
implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación se
compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta
será incautada sin perjuicio para el Estado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 22.- Sanción a representantes legales
Los representantes legales de las empresas y personas
físicas que construyan, operen o exploten marinas o atracaderos
turísticos sin la concesión respectiva, serán sancionados
con la pena impuesta en el Código Penal por el delito de
usurpación de bienes de dominio público.
Ficha articulo
Artículo 23.- Concesión e instalaciones como garantía por
créditos
La concesión, sus edificaciones, mejoras e
instalaciones, podrán ser dadas en garantía por el concesionario,
para efectos de solicitudes crediticias, según el artículo 16 de
la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- (Derogado por el artículo 264
de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8487
del 22 de noviembre de 2005, "Ley de Migración
y Extranjería del 19 de
agosto de 2009".
Posteriormente vuelto a derogar por el artículo 267 de la Ley General de Migración
y Extranjería, N° 8764 del 19 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 25.- Proyecto Golfo
de Papagayo
Lo concerniente a concesiones relativas a las áreas
del Proyecto Golfo de Papagayo, regidas por el artículo 74 de la ley
citada y la Ley No. 6758, de 4 de junio de 1982, y demás leyes conexas,
se regirá por la presente ley salvo que al Instituto Costarricense de
Turismo le corresponderá otorgar la concesión.
En todo caso, el canon proveniente de la concesión
otorgada sobre las áreas del Proyecto del Golfo de Papagayo será
recaudado y destinado por la municipalidad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 26.Normas supletorias
Para los aspectos no regulados
propiamente por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre y su Reglamento, la Ley General de la Administración
Pública, la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y la Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N.º 7527, de 10 de julio de 1995, y sus
reformas. En todo caso, se respetarán los principios establecidos en esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 27.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo
de noventa días, contados a partir de la publicación en La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.- San
José, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
Transitorios
de la ley N° 8969 del 7 de julio de 2011:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Todas las solicitudes que se encuentren debidamente
presentadas ante la Cimat, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, contarán con un plazo perentorio e improrrogable
de seis meses, a partir de la notificación por parte de la Cimat,
para adecuar la solicitud a los nuevos requerimientos y procedimientos
establecidos en esta ley; de lo contrario, la Cimat
dará por rechazada la solicitud.
TRANSITORIO II.-
Todas las marinas, los atracaderos turísticos y/o los
proyectos similares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren autorizados, concesionados y/o permitidos por alguna institución
pública, seguirán en operación amparados a la legislación y reglamentación de
la que derivaron su situación jurídica consolidada o derecho adquirido, hasta
la extinción, cancelación o vencimiento del plazo. El contenido de esta ley
será aplicable, en forma automática y en todos sus extremos, en los casos en
que el interesado solicite una prórroga de su derecho o una nueva concesión.
TRANSITORIO III.-
La EIA deberá realizarse, únicamente, en el caso de
actividades nuevas que no estén en operación. En caso de renovación, cesión o
adjudicación de derechos u otorgamiento de una nueva concesión, de las marinas,
los atracaderos turísticos y/o los proyectos similares que se encuentren en
operación y no impliquen modificaciones, es decir, la construcción o ejecución
de nuevas obras o actividades, no requerirán realizar una EIA. Dichas
actividades deberán regirse por el procedimiento establecido para obtener la
autorización, por parte de la autoridad ambiental correspondiente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 18:52:28
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