N° 26921-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la
Administración Pública, la Ley de Protección Fitosanitaria, No 7664 del 8 de
abril de 1997, publicada en La Gaceta No 83 del 2 de mayo de 1997, y el Decreto
No 22270-MEIC publicado en el Alcance No 28 a la Gaceta No 134 del 15 de julio
de 1993,
DECRETAN
El siguiente:
"REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA"
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1°-Del objeto
del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto definir las
reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Protección
Fitosanitaria, No 7664 del 08 de abril de 1997, publicado en La Gaceta No 83
del 02 de mayo de 1997.
Ficha articulo
Artículo 2- De las definiciones. Para los efectos del presente
reglamento, así como de los términos empleados en la Ley de Protección
Fitosanitaria, se entenderá por:
-
Acciones fitosanitarias: Véase Medidas Fitosanitarias.
-
Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter
técnico, o bien se da constancia del cumplimiiento o
no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo
con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos complementarios.
-
Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública
autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas así como
laboratorios, que cumplen con los requisitos técnicos y de idoneidad material y
profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o
proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del cumplimiento de
las obligaciones oficiales.
-
Agencia certificadora de agricultura orgánica: Persona física o jurídica
debidamente autorizada y acreditada por la Dirección, que en el cumplimiento
del presente reglamento, expide o extiende el certificado de producción
orgánica.
-
Agente de Aduana. Profesional auxiliar de la función pública autorizado
por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y la Ley General de Aduanas, en la prestación habitual de
servicios a terceros, en los trámites, regímenes, y las operaciones aduaneras.
-
Agente de Control Biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u
otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizados para el control de
plagas.
-
Agricultura Orgánica, Ecológica o Natural: Todo sistema de producción
sostenible que prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial,
brinde productos sanos y competitivos para el productor, promoviendo la
conservación y el mejoramiento de] ambiente y la biodiversidad del ecosistema.
La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de agricultura orgánica.
-
Agricultura Sostenible: Sistema productivo social, económico y
ambientalmente racional que procura la mayor eficiencia, para satisfacer las
necesidades de las generaciones presentes y futuras.
-
Análisis biológico: Ensayos que se realizan para determinar el contenido
de sustancias biológicas.
-
Análisis de identidad y calidad: Análisis para caracterizar el tipo de
sustancias químicas, biológicas,bioquímicas y afines
de uso en la agricultura, y sus propiedades físicas, químiias
y biológicas en la formulación.
-
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)- Evaluación del riesgo de plagas y
manejo del riesgo de plagas.
-Análisis de residuos: el procedimiento analítico para determinar la
presencia de residuos de plaguicidas en productos para el consumo humano o
animal.
Queda excluido de esta categoría
todo producto de origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser consumido
por humanos ni animales en su estado natural y por lo tanto ser de uso
exclusivo para procesos industriales que degraden eventuales residuos de
plaguicidas.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39565 del 7 de marzo de 2016)
-
Aplicaciones certificadas: Son todos aquellos tratamientos con
plaguicidas de uso restringido, que son aplicados o supervisados por un
aplicador certificado en el control de plagas y enfermedades agrícolas.
-
Aplicador certificado: Persona física o jurídica calificada para aplicar
o supervisar tratamientos con plaguicidas de uso restringido, el cual debe
estar autorizado por la Dirección.
-
Area: Un país determinado, parte de un país,países completos o partes de diversos países, que se
han definido oficialmente.
-
Area de ARP: Un área en relación con la
cual se realiza un análisis de riesgo de plagas.
-
Area en peligro: Un área en donde los
factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia
dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas.
-
Area libre de plagas: Un área en donde
no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con
evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición
se mantenga oficialmente.
-
Armonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de
varios países, de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes.
-Autoridad
Fitosanitarla o lnspector:
Persona autorizada o acreditada por la Dirección, encargada de aplicar la
regulación fitosanitaria vigente.
-Autorización
Fitosanitaria de Tránsito: Documento oficial que se emite para el ingreso
en tránsito de vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y
afines, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la
agricultura, por el territorio nacional, sujeto al cumplimiento de los
requisitos fitosanitarios establecidos.
-Autorización
previa: Docuimento oficial que contiene los
requisitos fitosanitarios para la importación de vegetales, agentes de control
biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura.
-
Banco de Germoplasma: Material vegetal con similitud genética usado para
investigación, propagación o colección de plantas.
-Base
de datos de Exportación: Información técnica y legal que se utiliza para
conformar la inscripción y registro con el que se establece el control Fitosanitario
de lo relacionado con los envíos de plantas y productos vegetales.
-Bioseguridad:
Las normas, mecanismos y medidas para garantizar la seguridad para la salud y
el ambiente en la investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación
e introducción de organismos modificados por medio de ingeniería genética,
material genético manipulado por dichas técnicas. Comprende las fases: uso,
contenido, liberación intencional al ambiente y comercialización de los
productos.
-Biotecnología:
Toda aplicación tecnológica que utilice sus temas biológicos y organismos
vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos
para usos específicos.
-Certificación
Fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición
de un Certificado Fitosanitacio.
-Certificación
de Tratamiento: Verificación y supervisión oficial de un tratamiento a las
plantas o productos vegetales para su exportación.
-Certificación
"In situ": Inspección de plantas o productos vegetales de exportación,
en su lugar de producción y/o empaque.
-Certificado:
Documento oficial que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido con las
normativas y requisitos del presente reglamento.
-
Certificado Fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
-
Certificado Fitosanitario de Operación: Documento oficial otorgado a
toda persona física o jurídica que se dedica a la producción, procesamiento,
empaque y/o envío de plantas y productos vegetales, en cumplimiento de los
requisitos fitosanitarios establecidos.
-
Certificado Fitosanitario de Reexportación: Documento oficial que se
emite de acuerdo con la Convección Internacional de Protección Fitosanitaria
para certificar el estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales de
origen extranjero que serán enviadas a otro país.
-
Certificado Orgánico: Documento que da fe que el producto orgánico que
ampara, ha cumplido en todas sus etapas con las normativas y requisitos
establecidos en la legislación vigente y sus reglamentos.
-
Ciclo biológico: Diferentes etapas o estadíos
por los cuales pasa un organismo durante el desarrollo de su vida.
-
Cierre Temporal: lnhabilitación de la
operación por un período, de un establecimiento donde se empaquen plantas o
productos vegetales para la exportación, o donde se expendan sustancias
químicas, biológicas, bioquímnicas o afines, y
equipos de aplicación de éstas para uso en la agricultura.
-
CITES: Siglas correspondientes a la Convención Internacional para la
Protección de Especies y Fauna en peligro de Extinción.
-
Colección de referencia: Recopilación de especímenes de organismos
debidamente clasificados que causan daños potenciales a los vegetales, agentes de
control biológico y otros organismos usados en la agricultura, y que son usados
como parámetro de comparación.
-
Combate de plaga: Ver Control de plagas.
-
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad: Organo
auxiliar de consulta del Estado en ingeniería genética y bioseguridad, el cual
está integrado por un cuerpo colegiado de especialistas en materias
relacionadas.
-
Control Autocida: Método de lucha en el cual
para combatir una plaga de insectos, se emplean insectos estériles de su misma
especie. Es también conocido como "Técnica del Insecto Estéril" (TIE
o S.I.T.).
-
Control Biológico: Estrategia de control contra las plagas en la que se
utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos u otras
entidades capaces de reproducirse.
-
Control Cuarentena: Ver Control de Plagas. Control de Plagas: La
supresión, contención o erradicación de una población de plagas.
-
Control Fitosanitario: Inspección y comprobación del estado
fitosanitario de las plantas y productos vegetales realizada en fincas,
viveros, empacadoras y puntos de salida.
-
Cuarentena: Confinamiento oficial de plantas o productos vegetales
sometidos a reglamentaciones fitosanitarias para observación e investigación o
para inspección, pruebas y/o tratamientos adicionales.
-
Cuarentenal: Perteneciente o relativo a la cuarentena.
-
Cuarentena Externa: Ver Cuarentena Vegetal.
-Cuarentena
Interna: Conjunto de medidas fitosanitarias, de disposiciones legales Y
administrativas dictadas y/o puestas en ejecución con el objeto de que una plaga
vegetal exótica y/o establecida, se pueda erradicar o mantener confinada en un
área, retardar su diseminación o mantener áreas libres de ellas dentro del
país.
-
Cuarentena Vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción
y/o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial.
-
Cuarentena Posentrada: Cuarentena aplicada a
un envío después de su entrada al país.
-
Declaración Adicional: Declaración requerida por el país importador que
se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información
adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío.
-
Declaración Aduanera: Documento oficial de la Dirección General de
Aduanas donde se consigna las mercancías, clasificadas y descritas conforme al
Arancel General de Aduanas.
-Declaración
oficial de plagas: Acto exclusivo de la Dirección de Servicios de
Protección Fitosanitaria mediante el cual se oficializará la presencia de una
plaga en el país.
-
Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria: Es la declaracin
iiiediitiite decreto ejecutivo, emitida por el
Ministerio para el control de una pliga de
importancia económica y/o cuarentenaria.
-
Decomiso: Consiste en la pérdida de la propiedad que experimenta el
dueño, en favor del Estado, de los bienes que han sido causa o instrumento de
una infracción, en los casos sefialados en la Ley y
sus reglamentos.
-
Desecho de productos: Residuos de origen vegetal y otras materias
contaminantes localizados o detectados contaminando los productos, elementos y
medios de transporte.
-
Destrucción: Eliminación total o parcial de vegetales, agentes de
control biológico y otros tipos de organismos, sustancias químicas, biológicas
o afines para uso en la agricultura, así como sus empaques,envases
y cualquier mercadería peligrosa para los vegetales, el ambiente y la salud
humana, mediante la utilización de procedimientos técnicamente aprobados.
- Detección de Plagas: Ver Encuesta.
- Diagnosticar: Es el análisis del conjunto de signos
físicos, clínicas y epidemiológicos observados en las plantas, sus productos o
subproductos que permiten descartar o coiifirjiiar la
presencia de una plaga.
-
Diagnóstico de plagas: Operación tétécnica
para determinar, exacta y cuidadosamente por medio de un análisis, las características
propias de una plaga.
-
Director: Máxima autoridad técnico y administrativo de la Dirección.
-
Dirección: Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dependencia del Ministerio encargada de
velar por la correcta ejecución a nivel institucional de los objetivos y
competencias que que la Ley de Protección de
Fitosanitaria, su Reglamento y demás Reglamentos Técnicos le confiere al mismo
en materia de protección fitosanitaria.
-
Diseminación: Ver Propagación.
-
Diversidad bioIógica:. Se entiende como la
variabilidad de organismos vivos en cualquier fuente incluidos, entre otros los
ecosistenias terrestres y marinos, así como otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte,
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
- Elementos de transporte:
Envoltura, empaque, paleta y otros dispositivos protectores de las plantas, y
productos vegetales y mercancías que previenen daños posibles durante su
manipulación, comercio, almacenaje y transporte.
-
Empacadora:
Lugar destinado al empaque y tratamiento de plantas y productos vegetales y/o
sus partes para la exportación debidamente autorizado, mediante el Certificado
Fitosanitario de Operación.
-
Empaque:
Medios en los que las plantas o productos vegetales y otras mercaderías son
dispuestas para el transporte, comercialización o almacenamiento. Incluye los
medios que sirven para acondicionar, envolver y rellenar los productos y sus empaques.
-
Encuesta:
Procedimiento metódico para determinar las características de una población de
plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área.
-
Envío:
Cantidad de plantas. productos vegetales, agentes de control biológico, otros
organismos de uso agrícola y elementos de transporte moviéndose de uno a otro
país, y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (El envío
puede estar compuesto por uno o más lotes).
-
Equipo de Aplicación:
Instrumento usado para la aplicación de sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afines de uso en la agricultura tanto en estado líquido, sólido y
gaseoso.
-
Erradicación:
Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.
-
Establecimiento de
plaga: Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga
dentro de un área después de su entrada.
-
Estación de cuarentena
agropecuaria: Establecimiento oficial para la aplicación de las
medidas fitosanitarias y administrativas en el control sanitario y
fitosanitario de los productos agropecuarios, y del control de las sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines y los equipos de aplicación de éstas
para uso en la agricultura, localizado en los puntos de ingreso al país.
-
Estado de emergencia:
Situación declarada por decreto ejecutivo para atender una amenaza de
establecimiento de propagación y/o una plaga de importancia ecológica o
cuarentenas.
-
Etiqueta:
Material impreso o inscripcióngráfica, escrito en
caracteres legibles, que identifican y describen al producto contenido en el
envase que acompaña.
-
Evaluación de riesgo de
plagas: Determinación de si una plaga es una plaga de
cuarentena y la evaluación de su potencial de introducción.
-
Evaluación orgánica:
Procedimiento sistemático de verificación del grado en que el desempeño de un
programa de certificación, inspección, producción y proceso, cumple con
requerimientos específicos.
-
Examen:
Procedimiento y medida de prevención cuyo propósito es determinar la condición
fitosanitaria de las plantas y productos vegetales mediante la observación
técnica.
-
Exportador:
Persona física o jurídica que envíe a otros países plantas y/o productos
vegetales que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.
-
Exportador Ocasional:
Toda persona física o jurídica que se le ha cancelado su inscripción o que
nunca antes ha exportado, pudiendo realizar hasta 6 envíos al año.
-
Finca en transición:
Finca que se encuentra en un período de pasar de otros sistemas de producción
al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transformación debidamente
establecido.
-
Gen:
Unidad básica hereditaria, que se localiza en los cromosomas de las células y
se duplica durante cada división celular; este mecanismo permite la transmisión
de los caracteres hereditarios del organismo progenitor a sus descendientes.
-
Germoplasma:
Conjunto formado por el total del material hereditario -o banco genético- que
contiene todas las posibles variaciones que presentan una o varias especies,
poblaciones y grupos, entre otros.
-
Granos básicos:
Frijoles, arroz, maíz y sorgo.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39565 del 7 de
marzo de 2016)
-
Huésped, Hospedante u
Hospedero: Vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos usados en la agricultura que son invadidos por un organismo parásito
y de los cuales éste obtiene sus nutrientes.
-
Importador:
Persona física o jurídica que introduce al país vegetales, organismos, sustancias
químicas, biológicas y afines, equipo de aplicación de uso en la agricultura.
-
Ingeniería genética:
Conjunto de técnicas de manipulación de ácido desoxirribonucleico y ácido
ribonucleico recombinante "in vitro" o bajo condiciones especiales de
laboratorio.
-
Inspección:
Examen visual oficial realizado por la autoridad filosanitaria
a vegetales, organismos, sustancias química, biológicas, bioquímicas o afines y
equipos de aplicación de uso en la agricultura y a cualquier otro bien, elementos
y medios de transporte, equipajes, pasajeros, instalaciones, predios y áreas de
cultivo para determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias
vigentes.
-
Inspección orgánica:
Labor de evaluar, visitar, controlar, fiscalizar o verificar la naturaleza
orgánica de procesos e instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un
inspector a requerimiento de una Agencia Certificadora o la Dirección.
- Inspector: Ver
Autoridad Fitosanitaria.
-
Inspector de Agricultura
Orgánica: Persona física capacitada para realizar inspecciones
tendientes a otorgar Certificación Orgánica, tanto a nivel de finca como de
proceso de industrialización, con las funciones y forma de nombramiento que
señala este reglamento.
- Intercepción de una plaga:
Detección de una plaga durante la Inspección de sin envío importado o
exportado.
-
Introducción de una
plaga: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento.
-
Insumos Agrícolas:
Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, y sus equipos de
aplicación de uso en la agricultura.
-
lnsumo filosanitario:
Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales
tales como plaguicidas, agentes de control biológicos, material transgénico,
feromonas atrayentes y variedad de plantas cultivadas resistentes a plagas.
-
Intersección de una
plaga: Detección de una plaga durante la inspección de un envío
importado o exportado.
-
Introducción de una
plaga: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento.
-
Laboratorio acreditado:
Ver Acreditación.
-
Laboratorio de
reproducción vegetal: Instalación dispuesta y equipada para la
investigación, experimentación en tareas científicas y de producción con el
objeto de llevar a cabo la reproducción sexual y asexual de plantas con fines
comerciales.
-
Liberación de un envío:
Resolución final positiva una vez concluido el control fitosanitario.
-
Liberación en el medio
ambiente: El uso de sin producto manipulado fuera de los
límites de un confinamiento físico normal de un recinto cerrado, laboratorio,
invernadero, fermentado o cualquier otra estructura cerrada, bajo las
condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio.
-
Libre ingreso:
Derecho de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería o
personas autorizadas, de ingresar a la propiedad pública o privada a realizar
funciones fitosanitarias.
-
Libro Oficial:
Es aquel libro donde se anotan las inspecciones, observaciones, inscripciones,
registro, procedimientos oficiales y recomendaciones que realiza la Dirección.
-
Lugar o País de Origen:
Lugar o país donde fue: cultivado el vegetal; fabricada o formulada una
sustancia química, biológica, bioquímica o afín, equipo, de aplicación de uso
en la agricultura.
-
Manejo de riesgo de
plagas: Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir
el riesgo de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena.
-
Manejo Fitosanitaria:
Todas aquellas prácticas que se llevan a cabo durante el proceso de cultivo,
producción, cosecha, postcosecha, empaque, transporte
y almacenamiento de las plantas y productos vegetales para garantizar su
sanidad.
-
Manejo Integirado de Plagas (MIP): Utilización
racional de combinaciones técnicas diseñadas para manipular poblaciones de
plagas o el control de las mismas a un nivel que nos permita lograr un buen
combate de ellas al menor costo con un daño mínimo del ambiente.
-
Manifiesto o declaración
de carga: Documento o medio informativo reconocido oficialmente
en el que se consigna y describe la información detallada de los diferentes
envíos o cargamentos que son transportados por determinado medio de transporte.
-
Material de Empaque:
Ver Elementos de transporte.
-
Material de Propagación:
Cualquier planta o parte de ella utilizada para reproducción sexual o asexual.
-
Material Genético:
Se entiende todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo
que contenga unidades funcionales de la herencia.
-
Material Transgénico:
Genotipos modificados artificialmente que, debido a sus características de
multiplicación y permanencia en el ambiente, tienen capacidad para transferir a
otro organismo genes recombinantes.
-
Medidas de Mitigación:
Métodos, procesos y medidas de seguridad usados para el manejo, tratamiento y
disposición del producto modificadogenéricamente.
-
Medidas Fitosanitarias:
Cualquier legisIación, reglamento o procedimiento
oficial para prevenir o restringir la introducción y/o difusión de plagas de
las plantas y productos, así como para regular, controlar las sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines, agentes de control biológico, otros
tipos de organismos, equipos de aplicación para uso en la agricultura.
-
Medidas Técnicas:
Ver Medidas Fitosanitarias.
-
Medio ambiente:
El suelo, el aire o agua y todos los organismos vivientes que están asociados o
permanecen en estos elementos.
-
Medios de transporte:
Cualquier vehículo, terrestre, aéreo, marítimo o lluvia que sea utilizado en el
movimiento nacional o internacional de personas, plantas, productos vegetales, sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines, agentes de control biológico, otros
tipos de organismos para uso en la agricultura, cargas o mercancías en general.
-
Ministerio:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
-
Ministro:
Ministro de Agricultura y Ganadería, máximo jerarca del Ministerio.
-
Norma:
Disposición técnica establecida y aprobada que dispone el uso común y constante
de reglas, directrices o características para diversas actividades o sus
resultados y que tiende al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de
un contexto dado.
-
Notificación:
Documentación Oficial mediante el cual se hace saber a una persona física o
jurídica de una resoltición oficial con las
formalidades prescritas.
-
Ocupante:
Persona que posee un inmueble a título de dueño, heredero, arrendatario,
adjudicatario o en forma precaria.
-
OIRSA:
Organismo Internacional Regional de la Sanidad Agropecuaria.
-
OMC:
Organización Mundial de Comercio.
-
Organismo Receptor:
Un organismo que recibe material genético de un organismo donador.
-
Organismo Transgénico:
Cualquier organismo modificado resultante de la inserción, selección, rearreglo, manipulación del ADN o ARN, por medio de
técnicas de ingeniería genética.
-
Pequeño productor:
es aquel cuya actividad económica se basa en la actividad agropecuaria, la cual
realiza fundamentalmente, mediante el empleo de su mano de obra familiar,
además, se caracteriza por realizar su actividad productiva en terrenos
propios, con acceso legal a la tierra o sobre la cual al menos tiene
expectativas fundadas de control.
-
Permiso de desalmacenaje: Permiso concedido por el
Departamento de Control de lnsumos Agrícolas a una
persona física o jurídica, mediante el cual se autoriza para llevar a cabo la
importación de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y los
equipos de aplicación de uso agrícola.
-
Permiso Fitosanitario de
Importación: Ver Autorización Previa.
-
Plaga:
Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino
para las plantas o productos vegetales.
- Plaga cuarentenal:
Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en
peligro, aún cuando la plaga no existe o, si existe,
no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
-
Plaga de Importancia
Económica: Plaga existente y dispersa en el país que por los
daños que produce a los vegetales, ocasiona pérdidas a nivel económico.
-
PIaga Exótica: Son aquellas
que no existen en un área y cuya presencia nunca ha sido comprobada
científicamente.
-
Plagas Introducidas:
Plaga exótica que ha ingresado a un área y que está en proceso de
establecimiento y propagación.
-
Plan de Emergencia o
Contingencia: Conjunto de disposiciones y acciones, tendientes
a prevenir, controlar o erradicar una plaga en un área y tiempo determinados.
-
Plantas:
Cualquier miembro del reino Vegetal, sus partes incluyendo las semillas.
-
Plazo prudente:
Es el tiempo que se brinda para que sean ejecutadas las medidas dictadas.
-
Portador:
Elemento que puede ayudar a diseminar algún tipo de plaga de un lado a otro.
-
Porteador:
Ver Portador.
-
Predio:
Infraestructura, áreas, terrenos autorizados expresamente por la Dirección
General de Aduanas, donde se almacenan temporalmente mercancías importadas y
exportadas. Tierra, hacienda, posesión de una finca o solar en que se
encuentran plantas.
-Procedimiento cuarentenas:
Método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o
tratamientos en relación con la cuarentena vegetal.
-Producto básico:
Planta, producto vegetal, medios y elementos de transporte que se trasladan con
fines de comercio.
-Producto manipulado o transgénico:
Material de origen o microbiano sujeto a recombinaciones "in vitro" o
en condiciones especiales de laboratorio, mediante la aplicación de ingeniería
genética.
-
Productos No
Tradicionales de Exportación: Cualquier planta o producto
vegetal excepto café en grano, cacao en grano, fruta de banano, azúcar de caña
y granos básicos.
-
Producto Procesado:
Aquellos productos que por el proceso de transformación a que han sido
sometidos, han perdido la capacidad de inducir riesgos de la propagación de
plagas.
-
Productos Vegetales:
Materiales no manufacturados de origen vegental
(comprendidas las semillas y granos), y aquellos productos manufacturados que por
su naturaleza o por la de su procesamiento, puedan crear riesgos de la
propagación de plagas.
-
Programa Fitosanitario:
Declaración sobre las prácticas que se elfectúan
durante el proceso de producción y manejo postcosecha.
-
Propagación de plantas:
Procedimiento utilizado para la reproducción de pantas, sea vía sexual o
asexual.
-
Propagación o
diseminación de plagas: Expansión de la geografía de una plaga
dentro de un área.
-
Protección
Fitosanitaria: Ver Medidas Fitosanitarias.
-
Prueba de Eficacia
Biológica: Evaluación de cualquier sustancia, química,
biológicas, bioquímica, eficientes de control biológico o afin,
para determinar el grado de control de una plaga.
-
Puesto:
Establecimiento oficialmente designado para la aplicación de medidas filosanitarias.
-
Punto de entrada o
salida: Aeropuerto, puerto marítimo o fluvial, puesto
fronterizo terrestre oficialmente designado para la movilización de envíos,
otras mercancías y pasajeros.
-
Rastrojo:
Residuo de las plantas que quedan en el campo después de la cosecha o por haber
sido abandonadas.
-
Reacondicionamieto:
Es la supresión o modificación de las condiciones que constituyen riesgo
fitosanitario o dificultan su manejo en envíos vegetales, así como en elementos
y medios de transporte.
-
Rechazo:
Prohibición de la entrada de un envío, sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afines y equipos de aplicación, cuando éstos no satisfacen la
reglamentación fitosanitaria.
-
Redestino:
Traslado de un envío de una aduana externa a una aduana interna, previo
cumplimiento de la normativa cuarentenal vigente.
-
Reenvasador, Reempacador:
Persona física o jurídica autorizada por el titular del registro y la
Dirección, para subdividir con fines comerciales una sustancia química,
biológica, bioquímica o afín de uso en la agricultura.
-
Reexpedición:
Es el impedimento de entrada y devolución al país de origen o de su reembarque
a otro destino, que se aplica a un envío con riesgo de plaga o sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura que no
cumple con las disposiciones legales vigentes.
-
Reexportación:
Es el envío hacia otro país, de productos previamente importados.
-
Registrante:
Persona física o jurídica que debe satisfacer los requisitos, técnicos y
locales solicitados por la Dirección para el registro de sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines y equipo de aplicación de uso en la
agricultura.
-
Registro:
Procedimiento aprobado para el manejo de la información producto de la
aplicación de la Ley y su reglamentación.
-
Reglamento Técnico:
Instrumento legal en el que establecen las características de bienes o sus
procesos y métodos de producción conexos con inclusión de las disposiciones
administrativas apiicables y cuya observancia es
obligatoria.
-
Reglamento Técnico
respectivo: Instrumento legal en el que se regula la materia
relativa a las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y los equipos para
aplicarlas de uso en la agricultura, que son:
Reglamento
sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes.
NCR
208: 1997. Plaguicidas, Etiquetas y Panfletos.
RTCR
316: 1997. Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Afines. Registro.
RTCR
317: 1997. Fertilizantes, Material Técnico y'Sustancias
Al-ines. Etiquetado.
RTCR
321: 1997. Registro y Examinación de Equipos de Aplicación de Sustancias
Químicas y Biológicas de Uso Agrícola. Reglamento.
Reglamento
sobre Importación de Materias Primas, Procesamiento, Control de Calidad,
Almacenamiento, Uso, Manejo Seguro y Disposición de Desechos de Bolsas Tratadas
con Insecticidas para uso agrícola.
Reglamento
para el Control de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura.
Reglamento
para el análisis de residuos de sustancias químicas y biológicas en la
Agricultura.
RTC
229: 1996. Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.
-
Regulación
Fitosanitaria: Ver Medidas Fitosanitarias.
-
Reproducción Asexual:
Métodos de reproducción de plantas en el cual no intervienen las partes
sexuales de la misma.
-
Reproducción Sexual:
Multiplicación de organismos o microorganismos que consiste en la fusión de dos
células distintas y que da origen a un nuevo individuo.
-
Requisitos ritosanitarios: Disposiciones oficiales
fitosanitarias que deben de cumplir las plantas y productos vegetales, agentes
de control biológico y otros organismos usados en la agricultura para su
importación o expotación.
-
Residuo:
Es aquella cantidad de sustancias químicas, biológica, bioquímicas que quedan
en los vegetales y en extractos ambientales, después de una aplicación del
mismo.
-
Restringir:
Circunscribir a un cierto límite la acción o efecto.
-
Retardar:
Detener, diferir, entorpecer el desarrollo o avance de una plaga.
-
Retención:
Mantenimiento de un envío, o de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines y equipos de aplicación, en custodia o confinamiento oficial por razones
fitosanitarias e incumplimiento de las regulaciones establecidas.
-
Riesgo Fitosanitario:
Probabilidad de que un envio esté contaminado.
-
Seguimiento posentrada: Ver Cuarentena Posentrada.
-
Semillas:
Parte sexual o asexual de la planta para reproducción, y no para consumo o
proceso.
-
Servicio:
Servicio Fitosanitario del Estado, comprende la totalidad de las funciones y
atribuciones legalmente establecidas, por la Ley de Protección Fitosanitaria su
reglamento y reglamentos técnicos en materia de protección fitosanitaria, las
cuales son ejecutadas por el Ministerio de Agricultura a través de las
diferentes dependencias ministeriales involucradas.
-
Servicios para la
importación o exportación de productos: Todos los servicios que
presta la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, consistentes en:
autorizaciones, certificados, certificaciones, inspecciones, inscripciones,
custodios, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros,
autorizaciones de operación, marchamos, acreditaciones, capacitaciones,
consultarías, asesoramiento, material divulgativo, venta de organismos de
control fitosanitario para uso en la agricultura.
-
SIF: Ver
SITC.
-
SITC:
Servicio Internacional de Tratamientos Cuarentenarios.
-
Sistema de información:
Conjunto de registros, base de datos, resultados u otra información relevante
clasificados, derivados de la aplicación de la normativa fitosanitaria.
-
Suelo:
Material mineral que en la mayoría de los casos consiste de una mezcla de roca desintergrada con una mezcal de
materia orgánica y sales solubles.
-
Suplidor:
Persona física o jurídica que provee un envío.
-
Sustrato:
Cualquier medio capaz de sustentar la vida de las plantas.
-
Tolerancia:
Cantidad máxima de residuos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines de uso en la agricultura o sus metábolitos
cuya presencia es legalmente permitida, en productos de consumo humano o
animal.
-
Toxicidad:
Propiedad que tiene una sustancias y sus productos metabólicos o de
degradación, de provocar a dosis determinadas y en contacto con la piel o las
mucosas, un diario a la salud, luego de estar en contacto con la piel, las
mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico por cualquier vía.
-
Tránsito:
Paso de un envío por el país hacia otro país sin ser dividido, almacenado o
cambiado de empaque, ni haber estado expuesto a contaminación de plagas, así
como el paso de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipo
de aplicación de uso en la agricultura.
-
Tratamientos:
Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar
plagas.
-
Vector transgénico o
agente vector transgénico: Organismo, material u objeto utilizado
para transferir material genético del organismo donador al organismo receptor.
-
Veda:
Prohibición de siembra en el espacio y tiempo, de cultivos que pongan en riesgo
la condición filosanitaria de un área y que
signifiquen las permanencia y reproducción de plagas.
-
Vegetal:
Plantas y productos vegetales.
-
Vegetales Transgénicos:
Ver Material Transgénico.
-
Vivero:
Sitio donde permanecen las plantas procedentes de almácigos o germinadores para
ser injertados o recreados.
-
Zona Libre:
Ver Arca Libre.
Ficha articulo
TITULO II
DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y DE SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO I
De los objetivos del Servicio
Artículo 3°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 4°- (Derogado por el artículo 53
del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 5°-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 6°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 7°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111
del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO II
Estructura Organizativa Técnica y Administrativa
Artículo 8°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 9°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 10.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 11-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 12.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 13.-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 14.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 15.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 16.- De
la Coordinación con otras dependencias. El Director o el Subdirector, o bien,
los Jefes de Departamento, o cualquier otra dependencia de la Dirección, coordinarán y
programarán lo necesario con las otras dependencias ministeriales y oficiales para el
cumplimiento de los objetivos y funciones del Servicio Fitosanitario del Estado.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Del Apoyo Técnico y Financiero de organizaciones nacionales e internacionales.
El Director o el Subdirector según corresponda, gestionarán en coordinación con los
Despachos Ministeriales por escrito todo el apoyo técnico y financiero de organizaciones
nacionales e internacionales, con el fin de hacer cumplir los objetivos del Servicio.
Toda gestión de apoyo
deberá ir acompañada de la justificación técnica respectiva, así como de un programa
y presupuesto mediante el cuál se podría ejecutar.
La preparación de dicho
programa y presupuesto le corresponderá en primer instancia al o los Jefes de los
Departamentos, a quiéjies le correspondería su ejecución directa, o bien, a quién el
Director o Subdirector asigne.
Ficha articulo
Artículo 18.-
De la capacitación, asesoramientos, y consultoras en materia de protección
fitosanitaria. La Dirección por medio de sus funcionarios, podrá ofrecer a
nivel nacional e internacional servicios de capacitación, asesorías y consultarías en
materia de protección fitosanitaria. Los costos que conlleven dichos servicios, serán
cubiertos por las personas o instituciones que lo requirieron.
Todo ofrecimiento debe
hacerse a través del Director o el Subdirector, o bien con el visto bueno de éstos.
Ficha articulo
Artículo 19.-
De las Comisiones o Comités Asesores. El Ministerio por medio de la Dirección
establecerá u oficializará las comisiones o comités asesores para la aplicación e
implementación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
El Director junto con el
Jefe del Departamento respectivo, nombrarán los miembros de las comisiones o comités
asesores que se requieran, los que prestarán sus funciones ad-honorem.
Ficha articulo
Artículo 20.- De
la colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Los funcionarios
públicos dentro de sus respectivas competeiicias, deberán prestar la colaboración que
las autoridades fitosanitarias les soliciten, para el cumplimiento de la Ley de
Protección Fitosanitaria.
Dicha colaboración
podrá ser solicitada verbalmente o por escrito, por cualquier funcionario investido de
autoridad fitosanitaria. Para demostrar la investidura, deberá mostrar el carné que lo
acredita como funcionario del Ministerio, o como autoridad administrativa ad-honorem,
debidamente autorizado.
En caso de ser
necesario, la petición de colaboración se hará por escrito por el Director o
Subdirector, o, por el jefe de los Departamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 21.-De
la libertad de acceso a autoridades. Toda autoridad fitosanitaria tiene libre
acceso a inmuebles, para ejecutar las medidas fitosanitarias, de conformidad con las
facultades que le establece la Ley de Protección Fitosanitaria, para lo cual deberá
mostrar el carné que lo acredita como funcionario del Ministerio o como Autoridad
Administrativa Ad-honórem, ambos debidamente facultados para ello.
Ficha articulo
Artículo 22.Procedimiento para
pedir orden de allanamiento. Toda autoridad fítosanitaria podrá solicitar a la
autoridad judicial más cercana al lugar que se requiera allanar, una orden de
allanamiento, para lo cual se apersonará ante el Despacho respectivo, adjuntando toda la
información técnica y legal, con la que se cuenta al momento, y justificando la
necesidad de la medida.
Para tal petición, la autoridad
fítosanitaria únicamente requerirá de su investidura como tal.
Ficha articulo
DONACIÓN DE BIENES DECOMISADOS O DECLARADOS EN ABANDONO
Artículo 23.Del destino de los
bienes decomisados o declarados en abandono. Las autoridades fítosanitarias que
realicen decomisos, o que en el ejercicio de sus funciones mantengan en custodia bienes
declarados en abandono, deberán de comunicar y trasladar inmediatamente cuando dichos
bienes califiquen para donación y venta, a la Dirección para su custodia, la cual debe
recibirlos bajo inventario y comunicar de inmediato y por escrito al área administrativa
del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 24.De la donación de
bienes. El Director sin trámite de escritura pública podrá donar o autorizar la
donación de los bienes decomisados, a instituciones u organizaciones sin fines de lucro,
tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley de Protección Eitosanitaria.
1. Para tal efecto, la Dirección, llevará un Libro de
Actas donde se hará constar el detalle del nombre de la persona que recibe la donación,
los bienes donados, el lugar, día y hora en que se autoriza la donación, y el lugar,
día y hora en que se hace efectiva la entrega de los bienes donados, y el nombre,
calidades y firma del que recibe los bienes. Dicho libro, será abierto, sellado y firmado
por el Director, o por quién éste designe.
2. Todo interesado en la donación deberá presentar al
Director, lo siguiente:
a) Una petición formal por escrito, conteniendo al menos:
lugar, fecha; nombre completo y calidades del representante, nombre de la institución u
organismo, actividad u objeto de la institución u organismo; fin en el que serán
empleados los bienes.
b) Una fotocopia de la cédula de identidad del gestionante
o su representante.
c) Una personería jurídica, con no más de tres meses de
expedida.
d) Cualquier otro documento que se le solicite, según sea
el caso.
3. En este caso, la responsabilidad de la Dirección llega
hasta el momento en que conste en el Libro de Donaciones, que se hace efectiva la
donación.
4. Los bienes a donar cuyo valor sea superior al millón de
colones, deberá hacerse en escritura pública, ante la Notaría del Estado, los
requisitos y procedimientos serán señalados por la Notaría del Estado en la
Procuraduría General de la República.
5. No podrán donarse aquellos bienes cuyo uso o consumo
puedan causar daño a la salud humana, animal, o contaminar el ambiente u otras plantas o
productos vegetales. .
Ficha articulo
DEL REMATE Y VENTA DE BIENES DECOMISADOS O
DEJADOS EN ABANDONO
Artículo 25.Del remate y venta
de bienes decomisados o dejados en abandono. El Director
autorizará la subasta o venta de aquellos bienes muebles que fueren decomisados y que no
serán donados, ni que sean necesarios para la Dirección de Servicios de Protección
Fitosanitaria, cumpliendo el siguiente procedimiento:
1. Una vez autorizado el remate la Dirección, iniciará el
procedimiento correspondiente, a fin de ejecutarlo.
2. La Dirección, junto con el Jefe del Departamento
respectivo que llevó a cabo el decomiso de los bienes a rematar, procederán a levantar
el listado de todos los bienes, y la condición o calidad de los mismos.
3. Una vez levantado el inventario, la Dirección
procederá a solicitar la valoración de los bienes, a dos peritos extemos que nombre el
Director para tal efecto.
4. Practicado el avalúo se publicarán tres edictos
consecutivos en el periódico oficial, con expresión del día, hora y sitio en que deba
celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si no han transcurrido quince días
después de la primera publicación.
5. No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los
bienes.
6. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores
consignar previamente, a la orden de la cuenta especial de Servicios de Protección
Fitosanitaria, la décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán
admitidos.
7. Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos
dueños, en el menor tiempo posible, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual
se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso,
como parte del precio de la venta.
8. El acto de remate será presidido por la Dirección, con
la asistencia del secretario, dos testigos y el pregonero. Se dará principio leyendo la
relación de los bienes y las condiciones de la subasta.
9. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejores
que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la
última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.
10. Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier
incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato siguiente, sin
necesidad de nuevos anuncios.
11. Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará
cuenta al Director para que disponga, según convenga, nuevo señalamiento de día.
12. Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el
mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres días hábiles
en la caja recaudadora de las oficinas centrales, de la Dirección.
13. Si el rematario no paga el precio en los tres días
hábiles, se tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro en
que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá éste, a favor de la
Dirección, la décima parte depositada.
14. Pagado el precio en las oficinas centrales, la
Dirección, mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la
correspondiente resolución administrativa, en el caso en que el monto de dichos bienes
sea menor a un millón de colones, y enr aquellos casos en que la suma sea mayor a un
millón de colones, autorizará la elaboración de la escritura pública correspondiente.
15. Los funcionarios de la Dirección de Servicios de
Protección Fitosanitaria están inhibidos de participar en el remate como postulantes.
Los gastos de escritura pública y toma de posesión son de
cuenta del rematario.
Ficha articulo
TÍTULO III
DEL PERSONAL DEL
SERVICIO
CAPÍTULO
ÚNICO.
Artículo 26.-(Derogado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 27154 del 16 de junio de 1998)
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS
CAPITULO I
De los ingresos del Servicio
Artículo 27.Los ingresos
del Servicio consisten en:
A- Ingresos por Servicios:
1. Los ingresos por cobros de servicios para la
importación o exportación de productos, que presta el Servicio a través de la
Dirección, consistentes en: autorizaciones, certificados. certificaciones, inspecciones,
custodios, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros,
autorizaciones de operación, autorizaciones de desalmacenaje, marchamos, acreditaciones.
capacitaciones, consultorías, material divulgativo, permisos, custodia, anualidad,
reinscripción, información, muéstreos, asesoramiento y venta de organismos para control
fitosanitario para uso en la agricultura y otros servicios que brinde el Ministerio con
motivo de la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
El detalle de los diferentes servicios,
así como sus respectivas tarifas, se emitirán en un Decreto Ejecutivo específico, las
que serán ajustadas anualmente a partir del 1 ° de febrero en forma automática, de
acuerdo a las variaciones que presente el índice de precios al consumidor del año
anterior y la inflación del año acumulada.
Se exceptúa del cobro de estos
servicios a todas las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo
cual los interesados que para todos los efectos serán el Directoro Jefe de la Dependencia
deberán presentar solicitud por escrito al Director de Servicios de Protección
Fitosanitaria, para su trámite - respectivo, así como a aquellas instituciones u
organismos que suscriban convenios de cooperación en los que el Ministerio sea
contraparte y que en los mismos se consigne dicha exención.
Para acreditar dicha exención en el
caso de los convenios de cooperación, deberá anexársele una copia fotostática del
mismo.
El Director en un plazo máximo de tres
días hábiles aprobara o no la excepción del pago, para lo cual el solicitante deberá
tomar las previsiones respectivas.
2. Ingresos por concepto de registro y
certificación de productos orgánicos.
B- Ingresos por Trabajos de Control:
Se cobrará el costo de la destrucción
de vegetales cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las plagas de
importancia económica o cuarentenal, ni destruya los focos de infección o infestación.
El costo de estos trabajos será
determinado por el Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales que ordenó la
destrucción, e incluirán aspectos tales como: costo de productos utilizados en la
destrucción, costo del personal que ejecutó las labores relativas a la destrucción,
tiempo del personal técnico encargado de la destrucción y administrativo encargado de la
determinación de los costos, e intereses según la tasa activa del sistema bancario
nacional, si transcurre más de un mes en la ejecución del cobro, y cualquier costo
adicional necesario en el que se incurrió para llevar a cabo la medida.
Los costos o gastos se harán constar en
facturas o cualquier otro documento idóneo de acuerdo a lo establecido por el Ministerio.
C Ingresos por venta o remate de productos declarados en
abandono:
Los ingresos recibidos como resultado de
la venta directa de los productos vegetales que hubiesen sido declarados en abandono y
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, que hubiesen igualmente sido
declarados en abandono.
D- Ingresos por remate de sustancias y equipos
decomisados:
Los ingresos por concepto del resultado
de la venta directa o subasta de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines y equipos de aplicación de uso agrícola que hayan sido decomisados.
E- Ingresos por multas:
Ingresos percibidos por las multas
establecidas por las autoridades judiciales por las contravenciones, producto de la
aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
F- Ingresos por legados y donaciones:
Los ingresos por legados y
donaciones que realicen: personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.
Dichos legados y donaciones tendrán
fines específicos para proyectos de fortalecimiento de los programas del Servicio.
G- Ingresos por donaciones al fondo de emergencias:
Las instituciones públicas o privadas,
autónomas o semiautónomas podrán realizar donaciones para que el Servicio pueda
enfrentar estados de emergencia declarados en materia fitosanitaria. Dichos ingresos
serán captados por la Cuenta Especial del Fondo de Emergencias.
H- Ingresos por presupuesto ordinario y extraordinario
de la República:
Partidas que se le asignan anualmente en
el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
Los ingresos desglosados en el presente
artículo con excepción de las donaciones al Fondo de Emergencias serán captados en su
totalidad por la Cuenta Especial Servicio Fitosanitario del Estado, con el objeto de
ejecutar los cometidos y atribuciones fijados por la Ley No 7664.
Ficha articulo
Artículo 28.
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 29.
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 30.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 31. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 32.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 33.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Presupuestos y Planes Anuales de Trabajo
Artículo 34. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 35.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 36.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 37. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 38. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 39.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
TITULO V
DE LA AGRICULTURA ORGÁNICA
CAPITULO I
Del Registro
Artículo 40.De las personas
físicas o jurídicas. La Dirección llevará registro de:
a- Fincas agrícolas orgánicas o en transición.
b- Industrias de elaboración y envasado de productos e
insumos orgánicos.
c- Agencias certificadoras nacionales e internacionales.
d- Inspectores de agricultura orgánica.
Ficha articulo
Artículo 41.De la solicitud de
registro. Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una
copia. Asimismo la Dirección extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y
hora de su presentación y los documentos aportados.
Una vez recibida la solicitud de
registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Dirección procederá en un plazo de
ocho días hábiles, a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 42.De las
disposiciones generales del registro. En caso de no cumplirse con los requisitos
establecidos, la Dirección concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para
presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la
Dirección procederá a rechazar la solicitud.
Cumplidos todos los requisitos, la
Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El
registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente, previo pago de la
anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día
hábil de vigencia de la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 43.De los
requisitos comunes para el registro.
a- Nombre completo y calidades de la persona física o
jurídica que solicita la inscripción.
b- Descripción de la actividad a la que se dedica:
producción, industrialización, certificación e inspección.
c- Adjuntar fotocopia certificada de la cédula de
identidad o jurídica.
d- Dirección exacta de la persona física o jurídica,
dirección postal número de teléfono y fax.
e- Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección en
el país, dirección postal en el país, número de teléfono en el país y fax en el
país.
f- En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria
y postal, número de teléfono y fax, del representante legal de la empresa. Adjuntar su
respectiva certificación de personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de
expedida.
g- Recibo y fotocopia del recibo de la cancelación de la
cuota registro.
Ficha articulo
Artículo 44.-De
los requisitos para inspectores de Agricultura Orgánica. Para autorizar
a inspectores de agricultura orgánica, deberán presentar al
Programa de Certificación en Agricultura Orgánica lo siguiente:
a- Declaración
Jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se
recabe por el inspector que es propiedad del cliente.
b-Llenar formulario
N° A.O.1 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.
c-Documento que
demuestre que cuenta con la idoneidad, con un mínimo de tres años
de experiencia en actividades de agricultura orgánica.
d-No podrán
tener relación o interés de negocios, en cuanto a
producción, elaboración, envasado o comercialización de
productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los
que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo
cual implica prohibición de extender reportes en los casos enunciados.
De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados
para el desempeño del cargo, tanto el inspector como la agencia
certificadora que lo contrate.
e-No podrán tener vínculos
de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o
técnicas en forma directa o indirecta, con personas naturales o
jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.
f-Asimismo no
podrán tener relación
o interés de negocios en cuanto a producción, elaboración,
envasado o comercialización de productos e insumos orgánicos con
naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de
certificación.
g-Lo expuesto en los
acápites anteriores de este artículo, implica la
prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse
incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el
desempeño del cargo por período de un año, tanto el
inspector como la agencia certificadora que lo contarte.
h-Aprobación
del curso para inspectores orgánicos avalado por la Dirección.
i-Profesional
idóneo colegiado, con un mínimo de tres años de
experiencia en actividades de agricultura orgánica.
Cumplidos todos los
requisitos, la Dirección procederá a anotar la inscripción
en el registro correspondiente. El registrante está en la
obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 45.De los requisitos
para registrar Agencia Certificadora. Para autorizar una
Agencia Certificadora se deberá presentar ante el Programa de Certificación de
Agricultura Orgánica del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales lo
siguiente:
a- Documentos que demuestren los procedimientos normales de
inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de
seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores o procesadores
sometidos a su inspección.
b- Documento que demuestre la contratación de inspectores
orgánicos debidamente registrados en la Dirección.
c- Indicar las sanciones que la agencia certificadora tiene
la intención de aplicar cuando se observen irregularidades.
d- Describir la disponibilidad de recurso humano idóneo
calificado, instalaciones técnicas y administrativas, experiencia y confiabilidad en la
inspección.
e- Garantizar mediante declaración jurada la objetividad
de la agencia certificadora frente a los productores y procesadores sometidos a su
inspección.
f- Someterse a auditorías técnicas que para fines de
supervisión y verificación decida hacer la Dirección.
g- Enviar a la Dirección a más tardar el 31 de enero de
cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año
anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario No
A.0.7.
h- Llenar formulario No A.0.2 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
i- Demostrar de idoneidad, experiencia y capacidad de la
agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos.
j- Presentar documento de inscripción en Registro
Mercantil del país, como empresa.
k- Póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.
l- Para los directivos, socios, representantes y el
personal de las Agencias Certificadoras, rigen los requisitos estipulados en el artículo
43 incisos e, f, g.
Ficha articulo
Artículo 46.De los
requisitos para registrar industrias de elaboración y envasado de productos orgánicos.
a- Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se
llevan a cabo las transformaciones del producto.
b- Presentar lista de los productos con los que trabaja y
los mercados de destino.
c- Presentar la debida certificación de producción
orgánica para la elaboración, manejo de productos orgánicos, la cual se extenderá
conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.
d- Llenar formulario No A.0.3 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
Ficha articulo
Artículo 47.De los requisitos
para registrar fincas de producción orgánica y en transición.
a- Presentar la certificación de la Agencia Certificadora
registrada y acreditada en la Dirección.
b- Llenar formulario No A.0.4 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
c-Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas
por la Dirección y cumplir con las recomendaciones técnicas.
Ficha articulo
Artículo
48.De las medidas que tomará la Dirección. La Dirección tomará las
medidas necesarias para:
a- Asegurarse que las inspecciones realizadas por el
certificador o el inspector sean objetivas.
b- Retirar la acreditación a la Agencia Certificadora, al
inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos
establecidos en la legislación vigente.
c- Cancelar el registro en los siguientes casos:
1° A solicitud del registrante.
2° Cuando no se renueve el registro dentro del plazo
establecido anteriormente.
3° Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en
este reglamento y legislación conexa.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Certificación Orgánica
Artículo 49.Del organismo
competente. La Dirección es el único órgano competente para refrendar las
certificaciones emitidas por las Agencias Certificadoras, las cuales deberán cumplir con
los establecidos en la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 50.De las Agencias
Certificadoras. Todo producto registrado y acreditado, proceso productivo,
industrialización e instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica,
para ser reconocidos deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente
registrada y acreditada por la Dirección.
La labor de la Agencia Certificadora no
es compatible con la actividad de producción, exportación y mercadeo de productos
orgánicos.
Ficha articulo
Artículo 51.De la
confidencialidad de la información. La Agencia Certificadora deberá respetar la
información considerada propiedad del cliente y mantendrá confidencialidad sobre la
misma. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los
procedimientos deberán garantizar transparencia.
Ficha articulo
Artículo 52.Del Comité de
Certificación Orgánica. La Dirección establecerá un Comité de certificación de
productos agrícolas orgánicos, para los agricultores que lo requieran y para los
pequeños agricultores que demuestren encontrarse dentro del período de dos años
establecido en el Transitorio Segundo de la Ley de Protección Fitosanitaria. Dicho
Comité estará integrado por el Director o la persona que él designe y dos profesionales
expertos, que tendrá como fin decidir sobre la cualidad de los productos amparados por la
denominación "Agricultura Orgánica", que sean destinados tanto al mercado
nacional como internacional, pudiendo contar con la asesoría de los profesionales que
estimen necesario.
Las funciones de este Comité serán
equivalentes a las de una Agencia Certificadora. Los montos que por concepto de tarifa por
la certificación mencionada se cobren, serán fijados mediante el Decreto de Tarifas que
para el cobro de servicios emita este Ministerio.
Cuando lo estime necesario, el Comité
de Certificación podrá delegar sus funciones en Comités Regionales de Certificación,
que estarán integrados por el Director Regional del Ministerio en la zona y por dos
profesionales expertos.
Ficha articulo
Artículo 53.De la
certificación orgánica emitida por el Comité de Certificación.
Para que el Comité emita la correspondiente Certificación Orgánica, el pequeño
productor deberá acreditar ante el Agente de la Oficina de Servicios Agropecuarios de su
zona, el cumplimiento del requisito de calificar como pequeño productor, lo cual se
tramitará a través de una constancia en la que se consigne dicha condición.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Acreditación Orgánica
Artículo 54.De las normas para
acreditar. Para acreditar a las Agencias Certificadoras, así como a los inspectores
de agricultura orgánica, la Dirección seguirá las normas NCR/EN/45011: 1993
"Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos"; NCR/EN/45012: 1993 "Criterios generales relativos
a los organismos de certificación que realizan la certificación de los sistemas de
calidad": NCR/EN/45013: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realizan la certificación de personal"; así como la legislación
nacional vigente.
La Dirección pondrá a disposición de
los usuarios, el formulario # A.0.5 y No A.0.6 que deben ser completados para
optar por la acreditación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones Finales sobre productos orgánicos
Artículo 55.De la supervisión
y muestreo periódico. La Dirección efectuará supervisiones periódicas y los
muéstreos necesarios para los casos de duda o denuncia con el objeto de comprobar el
cumplimiento de cuanto se dispone en este reglamento. Dichos costos en todo caso deberán
ser asumidos y cancelados por cuenta de la parte infractora.
Ficha articulo
Artículo 56.Del manejo de
productos orgánicos. Los productos orgánicos deberán manejarse separados de los no
orgánicos y de otros posibles contaminantes, durante la producción, cosecha,
almacenamiento, transporte y venta.
Para los servicios de control,
vigilancia e inspección, la Dirección podrá contar con supervisores propios o
acreditados. Estos supervisores serán previamente capacitados y habilitados con las
consiguientes atribuciones sobre las personas y organismos inscritos en los diferentes
registros establecidos por este reglamento, en las áreas de producción, inspección,
certificación e industrialización.
Ficha articulo
Artículo 57.De la
denominación de agricultura orgánica. Tendrán derecho a utilizar la denominación
de "agricultura orgánica" para efectos comerciales sólo las personas físicas
o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes registros.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las sanciones en producción de productos orgánicos
Artículo 58.Del incumplimiento
de los deberes y obligaciones de la Agencia Certificadora. En caso de comprobarse
incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de las Agencias Certificadoras y
que con ello provoquen algún perjuicio comprobado a sus clientes, la Dirección los
inhabilitará para el desempeño de sus funciones; dependiendo de la gravedad de la falta
por tres meses, un año, o se le cancelará definitivamente su registro y/o acreditación.
Lo anterior sin perjuicio de que los
tribunales puedan hacer efectiva su póliza de fidelidad para resarcir algún daño
económico a sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 59.De los
procedimientos administrativos previo a la cancelación del registro. La Dirección
previo a proceder a la cancelación del registro y/o acreditación correspondiente y a la
consecuente inhabilitación para el desempeño de la función autorizada, dará audiencia
por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su
derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en
consideración los alegatos y pruebas presentadas y sobre la base de que, su actuación
debe estar exenta de tratos discriminatorios, además de que, todos los procedimientos
utilizados en el proceso de certificación, deben garantizar su transparencia, resolverá
en un plazo de ocho días hábiles la cancelación del registro.
Ficha articulo
Artículo 60.De la
inhabilitación de inspectores. En caso de verificarse incumplimiento de lo
establecido en este reglamento y las directrices fijadas, los inspectores serán
inhabilitados para el desempeño de sus funciones de la siguiente forma:
Dependiendo de la gravedad de la falta la inhabilitación
será: por tres meses, por un año, o bien, será cancelado irrevocablemente su registro y
acreditación.
De previo a resolver la inhabilitación
se le dará audiencia por un período de ocho días hábiles, a efecto de que haga valer
su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando
en consideración los alegatos y pruebas presentadas, resolverá en. un plazo de ocho
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 61.De la veracidad de
la información. Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que
brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la Agencia
Certificadora, serán objeto de suspensión del registro por un año, una vez comprobado
el hecho, ya que el período de certificación es por un año. Consecuentemente no podrán
llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia
será cancelado el registro respectivo.
Cuando se determine mediante muestreo o
medio idóneo, que el agricultor haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas
exigidas como requisito para la producción orgánica, se procederá a la cancelación del
registro respectivo y deberá asumir los costos de notificación a los involucrados de tal
acto.
Ficha articulo
Artículo 62.De la
reinscripción de fincas de producción suspendidas. En caso de cancelación de la
inscripción de una persona física o jurídica en el registro de fincas de producción
orgánica, para proceder nuevamente a su inscripción por incumplimiento de las
disposiciones legales vigentes, debidamente comprobado, deberá haber transcurrido
previamente un período de tres años de transición.
Ficha articulo
Artículo 63.Del destino del
producto descalificado. A partir de la notificación de la apertura del procedimiento
administrativo para investigar el incumplimiento o no de los deberes y obligaciones; el
productor o procesador no podrá utilizar la denominación de "agricultura
orgánica". En ningún caso el producto podrá ser transferido a otra organización
inscrita como orgánica.
Quienes produzcan, elaboren, procesen,
almacenen, envasen productos que utilicen la denominación "Agricultura
Orgánica" no oficial, serán denunciados ante la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 64.De las
advertencias en agricultura orgánica. En el caso que la Dirección detecte anomalías
o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, inspección,
certificación de vegetales e insumes orgánicos y comercialización, advertirá a los
responsables para que las corrijan. Si en el plazo de 90 días naturales, éstas no se han
corregido, se suspenderá el registro según lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
TITULO VI
DEL COMBATE DE PLAGAS EN LOS VEGETALES
Artículo 65.De la
Clasificación de las plagas. La Dirección determinará oficialmente si una plaga
presente en el país es de importancia económica y/o cuarentenal, para lo que llevará a
cabo las siguientes acciones:
1. Diagnóstico de la plaga en el cultivo afectado.
2. Determinación del nivel de daño.
3. Importancia económica del cultivo.
4. Determinar el área afectada.
5. Otras que se consideren necesarias.
Ficha articulo
Artículo 66.De las medidas de
combate de las plagas. La Dirección elaborará las estrategias técnicas y propondrá
las legales para la implementación de las medidas de combate a seguir en el país. Si se
desconocen las medidas de combate, se aplicarán las tácticas disponibles mientras la
Dirección gestiona la investigación para atender el problema.
Cuando la situación lo amerite, la
Dirección recomendará a las autoridades superiores la emisión de un decreto ejecutivo
que declare la plaga de combate particular y obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 67.De las cuarentenas
internas.
1. Cuando las circunstancias técnicas y el riesgo de
diseminación de una plaga lo ameriten, se establecerán cuarentenas internas en áreas
y/o lapsos definidos, consistentes en la regulación o prohibición total o parcial de
siembra de determinado cultivo, o bien, la regulación o prohibición del traslado de
materiales. Lo anterior se establecerá mediante una resolución administrativa o un
decreto ejecutivo según corresponda.
2. La supervisión e implementación de la cuarentena
interna será coordinada directamente por la Dirección, la cual emitirá en cada caso,
los lincamientos técnicos y administrativos para la realización de todas las
actividades.
3. La Dirección establecerá puestos de cuarentena
interna, para evitar la diseminación de plagas de importancia económica y cuarentenal
cuando determine:
a) Alta incidencia de una plaga, que pueda ser propagada
por medio de plantas, substratos, medios de transporte, personas y sus pertenencias,
animales y otros.
b) Como medida para evitar el trasiego de almacigo o
cualquier otro material de origen vegetal, que pueda constituir riesgo de diseminación de
una plaga de un área a otra; y
c) Cuando se haya declarado una zona libre o de baja
prevalenciá de plagas.
4. La Dirección informará la prohibición de traslado de
las áreas cuarentenadas, vehículos, maquinaria y equipo agrícola que contengan residuos
de: suelo, malezas, residuos vegetales, y otros, que puedan facilitar la diseminación de
plagas.
5. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados
están autorizados para inspeccionar vehículos, maquinaria agrícola y cualquier material
que pueda ser portador de plagas, con el propósito de hacerles cumplir las medidas
fítosanitarias.
6. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados,
están autorizados a: retener vehículos, maquinaria agrícola, suelos, vegetales y otros,
cuando haya sospecha de que sean portadores de plagas. Para lo cual el inspector debe
identificarse y levantar el acta correspondiente indicando el problema fítosanitario
encontrado. La autoridad fitosanitaria indicará en el acta, las medidas fítosanitarias a
ejecutar, retención, decomiso, destrucción, toma de muestras para su análisis u otros.
Ficha articulo
Artículo 68.De la divulgación
de medidas de combate de plagas. La Dirección realizará los
estudios técnicos necesarios para definir en qué momento se debe suspender o modificar
la cuarentena.
Una vez
establecidas las estrategias de combate de una plaga, la Dirección establecerá un
programa de información con el fin de difundirlas.
Ficha articulo
Artículo 69.-
De las medidas para traslado de vegetales. La Dirección propondrá la
emisión del correspondiente decreto ejecutivo o resolución administrativa según
corresponda; las medidas fitosanitarias para el manejo y traslado de materiales o agentes
de control biológico, de un área a otra que puedan causar riesgo para la agricultura
nacional.
Ficha articulo
Artículo 70.-
Del control de calidad de los agentes de control biológico. La
Dirección, por medio del Laboratorio de Control Biológico realizará pruebas de calidad
y de eficiencia biológica, sobre los agentes de control biológico.
Ficha articulo
Artículo 71.-
De las encuestas de plagas. El Departamento de Servicios Fitosanitarias
Nacionales establecerá los programas de encuestas de plagas mediante la utilización de
las diferentes técnicas, e implementará en coordinación con otros Departamentos, otras
Direcciones, entes públicos y privados, las estrategias para el reconocimiento,
detección e identificación de plagas y sus enemigos naturales.
Ficha articulo
Artículo 72.De los planes de
emergencia. La Dirección elaborará los planes de emergencia para aquellas plagas de
importancia económica y/o cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo
73.Del aval a programas de combate de plagas. Todo programa de prevención y
combate de plagas de importancia económica, para que tenga carácter oficial deberá ser
presentado ante la Dirección para que ésta técnicamente lo avale.
Ficha articulo
Artículo 74.Del manejo
integrado de plagas. La Dirección coordinará con otras Direcciones, las
instituciones públicas y privadas del nivel nacional e internacional, la implementación
del manejo integrado de plagas.
También validará y divulgará los
procesos relacionados con el manejo integrado de plagas, en coordinación con otras
Direcciones, Instituciones Públicas y Privadas.
Ficha articulo
Artículo 75.De la
investigación fitosanitaria. La Dirección promoverá y apoyara la investigación
científica fitosanitaria requerida para la prevención y control de las plagas de
importancia económica y cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo 76.De la inspección
de cultivos. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales en conjunto con
los Programas Regionales inspeccionará los cultivos y vegetales para la identificación
de problemas fitosanitarios, y ejecutará la implementación de estrategias de combate y
prevención de plagas.
Ficha articulo
Artículo 77.De la
implementación de medidas. Las autoridades fitosanitarias mediante procedimientos
técnicos y administrativos, indicarán las medidas fitosanitarias al propietario,
poseedor u ocupante a cualquier título de los predios y fijará los plazos para el
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 78.De la supervisión
en el mercadeo de plaguicidas. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales
en conjunto con los Programas Regionales, supervisará los lugares en los cuales se
mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas
biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de aplicación de uso agrícola; así mismo
sus medios de transporte a nivel regional. Las medidas fitosanitarias que dicten las
autoridades fitosanitarias deben cumplirse con carácter de obligatoriedad en los plazos
previstos.
La resolución final que dicte el
Departamento de Control de Insumos Agrícolas, serán comunicada al funcionario regional
responsable para que ejecute la acción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 79.Del traslado de
vegetales dentro del país. Para evitar la propagación de una plaga de importancia
económica y/o cuarentenal, el Poder Ejecutivo, por medio de un decreto ejecutivo o
resolución administrativa, según corresponda podrá impedir el traslado de plantas de un
área afectada a una libre.
En el caso de traslado de material
vegetal, de un área a otra dentro del territorio nacional, las autoridades
fitosanitarias, tendrán la potestad de inspeccionar los medios de transporte de productos
y otros con el propósito de determinar la presencia de plagas y evitar su diseminación.
En el caso de trasiego de materiales que
se sospeche que puedan ser portadores de plagas de importancia para otras regiones, se
procederá a hacer los análisis correspondientes para autorizar o no el traslado del
material.
Ficha articulo
Artículo 80.De la denuncia de
violación de la Ley. Toda persona está obligada a denunciar ante la autoridad
judicial correspondiente, a quienes infrinjan la Ley de Protección Fitosanitaria y sus
reglamentos.
En la denuncia, se deberá aportar ante
la autoridad competente en forma documental u oral, indicando lo siguiente:
- Fecha.
- Ubicación del problema.
- Nombre y dirección del infractor.
- Problema existente.
- Nombre y dirección del denunciante.
Así como, adjuntarle las pruebas existentes.
Ficha articulo
Artículo 81.De la denuncia de
plagas. Cuando una persona tenga conocimiento de la presencia de una plaga de
importancia económica y/o cuarentenal, debe presentarse ante las autoridades del
Ministerio de Agricultura y Ganadería o comunicar vía telefónica, fax u otro medio, la
presencia de la misma. La autoridad fitosanitaria, en la inspección respectiva,
levantará un acta, poniendo a disposición una copia al denunciante, en un plazo no mayor
de ocho días hábiles. Posteriormente dará seguimiento a las acciones o procesos que se
implementen.
Cualquier autoridad perteneciente al
sector agropecuario tiene la obligación de recibir toda denuncia que competa al campo
fitosanitario y trasladarla en un máximo de 24 horas naturales a la autoridad
fitosanitaria de la zona.
Las autoridades judiciales y de policía
serán informadas sobre el apoyo que deben brindar para la atención de las denuncias
presentadas.
Ficha articulo
Artículo 82.De la declaratoria
de emergencia. Cuando se haya determinado que una plaga de importancia cuarentenal o
económica que está amenazando la producción agrícola, la Dirección podrá
recomendara! Poder Ejecutivo la promulgación de estado de emergencia con el fin de hacer
expedito el combate de dicha plaga.
Se hará declaratoria de Emergencia
Fitosanitaria en los siguientes casos:
1. Cuando la incidencia de una plaga
establecida sobrepase los niveles normales de manejo por parte de los productores, lo cual
será determinado por la Dirección.
2. Cuando se introduzca en nuestro
territorio una plaga exótica que ponga en peligro la agricultura nacional.
La emergencia fítosanitaria de los
casos anteriores, será atendida técnica y administrativamente por la Dirección, y la
estructura general será definida en forma conjunta por el Ministro y el Director de la
Dirección.
A la Dirección, le corresponderá la
dirección técnica y administrativa, coordinación y ejecución de las medidas
correspondientes, para atender la emergencia. Igualmente quedará autorizada para disponer
automáticamente de los recursos del Fondo de emergencia destinados para tal fin, así
como, gestionar ante otros entes públicos o privados la ayuda necesaria.
Ficha articulo
Artículo 83.Del combate
obligatorio de una plaga.
1. La Dirección recomendará al Poder Ejecutivo la
declaratoria de una plaga de combate particular y obligatorio, si la misma está causando
daños de importancia económica, cuando se conozcan las medidas para combatirla.
2. La Dirección dictará las medidas fitosanitarias, para
la atención de las plagas de importancia económicas y/o cuarentenal.
Para efectos de actualizar la condición
de las plagas presentes en el país, la Dirección elaborará un listado de todas las
plagas de combate particular y obligatorio. Este listado debe ser revisado todos los
años.
Ficha articulo
Artículo 84.De los trabajos de
control de una plaga. Toda autoridad fítosanitaria o personas autorizadas por ésta,
podrán debidamente identificados, ingresar libremente a predios o locales, para realizar
inspecciones o aplicar las medidas de control de plagas de importancia económica y/o
cuarentenal.
En caso de que el propietario u ocupante
no permita el ingreso a los inspectores y sus equipos a la propiedad o predio, éstos
solicitarán el apoyo de la autoridad policial y judicial para hacerlo.
La autoridad fítosanitaria debidamente
identificada y con la autorización de ingreso el predio o local, procederá con el
levantamiento de un acta, en la cual hará constar:
- Fecha.
- Lugar donde se realiza la inspección o acciones.
- Nombre y calidades del propietario.
- Área de cultivo o volumen de producto.
- Problemas fitosanitarios localizados.
- Medidas técnicas pertinentes.
La Dirección llevará un control de las
medidas técnicas por medio de las autoridades fitosanitarias, regionalizadas, quienes
salvo casos de emergencia, no podrán ejecutar labores distintas a las que indica la Ley
de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, por lo que dependerán técnicamente de la
Dirección.
En caso de que el propietario u ocupante
no cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad fitosanitaria, éste presentará
denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 85.Del libre ingreso
de autoridades. En caso de renuencia del ingreso a propiedades o predios la autoridad
fítosanitaria podrá solicitar a la autoridad judicial más cercana al lugar al cual se
requiera ingresar, una orden de allanamiento, para efecto de investigar, prevenir,
combatir y erradicar plagas de importancia económica y/o cuarentenal, así como, para
tomar muestras para su análisis. Para tal efecto, la autoridad fítosanitaria se
apersonará ante el despacho respectivo, presentando la información técnica y de
carácter legal existente y justificando la necesidad de la medida.
Ficha articulo
Artículo 86.De la prevención
de plagas cuarentenales. La Dirección está autorizada para hacer prohibición total
o períodos de veda de cultivos de plantas con el propósito de evitar la entrada,
disminuir el riesgo de diseminación o cortar el ciclo biológico de la plaga. También
está autorizada para permitir el establecimiento de plantas en períodos de veda, cuando
se trate de una investigación considerada de interés nacional, previa presentación de
la solicitud al Director, y el protocolo respectivo de investigación.
La Dirección está autorizada para
restringir o prohibir la entrada o salida de materiales de origen vegetal que puedan ser
portadores de una plaga, de una zona del país a otra.
Ficha articulo
Artículo 87.De la destrucción
de vegetales. La Dirección definirá el procedimiento de destrucción de acuerdo al
riesgo fitosanitario existente.
La autoridad fítosanitaria levantará
un acta donde se consignen los bienes a destruir.
La Dirección cobrará a quien
corresponda los costos en que se incurra, para la destrucción de vegetales u otros
materiales, cuando constituyen riesgo de diseminación de plagas.
Ficha articulo
Artículo 88.De la destrucción
de rastrojos, desechos y residuos. Todo propietario u ocupante está
obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de su finca o
predios, cuando éstos constituyan riesgo de diseminación o aumento de la población de
una plaga que signifique riesgo para determinado cultivo, la salud humana y animal.
En caso de que no se acate la
disposición anterior, la Dirección solicitará con carácter de obligatoriedad a los
ocupantes a cualquier título, la destrucción de los residuos, otorgando un plazo
técnicamente prudente para la ejecución de las medidas, caso contrario se presentará la
denuncia ante la autoridad correspondiente.
Todas las personas que conozcan la
existencia de rastrojos de desechos y residuos de cultivos quedan obligadas a denunciarlo
ante la Dirección o en las oficinas regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y otras oficinas del sector agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 89.De la copia de
resultados y recomendaciones. Todas las investigaciones realizadas en el campo de la
protección fitosanitaria con recursos públicos, deberá remitir su resultado a la
Dirección, en un plazo de tres meses calendario una vez concluida la investigación.
La Dirección analizará dichos
resultados con apoyo de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias para autorizar o no
el uso público de las nuevas tecnologías en este campo.
Ficha articulo
Artículo 90.Del
incumplimiento de medidas técnicas para el combate de plagas presentes en los
laboratorios, de reproducción sexual o asexual y viveros.
1. Cuando se incumplan las medidas técnicas, la Dirección
podrá ordenar la clausura total o parcial de los laboratorios de reproducción sexual o
asexual, y de los viveros.
2. Cuando el material vegetal de propagación estuviere
afectado por una plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se
requiriere, la Dirección podrá decomisarlo y ordenar su destrucción, sin ninguna
responsabilidad para el Estado, levantando el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 91.De la regulación
fitosanitaria para la propagación de vegetales. La Dirección elaborará y
recomendará al Poder Ejecutivo la publicación del Reglamento para el Manejo
Fitosanitario y Control de los Viveros y otros entes, dedicados a la producción y/o
comercialización de material vegetal dentro del país.
Ficha articulo
TITULO VII
DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA
CAPITULO I
De la inscripción de sustancias y equipos
Artículo 92.De la inscripción
de sustancias. Créase el Registró Nacional de sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes y de equipos de aplicación para uso en la agricultura, a cargo del
Departamento de Control de Insumes Agrícolas; el cual archivará la información en
expedientes.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse para la inscripción de toda sustancia química, biológica, bioquímica o
afín, de uso agrícola, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se
trate de materias técnicas, plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas,
bioquímicas, sustancias afínes de uso agrícola.
Se exceptúa del trámite de
inscripción o registro, las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines para
uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la investigación o el combate de problemas
fítosanitarios específicos. El trámite y requisitos para que se otorgue el permiso
temporal, por razones de urgencia técnicamente justificadas estarán dados en el
Reglamento Técnico respectivo.
Toda sustancia química, biológica,
bioquímica o afín, de uso agrícola, deberá estar inscrita en el registro respectivo
que lleva el Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de
materias técnicas y plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas, bioquímicas y
sustancias afines de uso agrícola.
Ficha articulo
Artículo 93.De la inscripción
de equipos. Todo equipo de aplicación que se utilice para aplicar sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, deberá estar inscrito en
el registro a cargo del Departamento de Control de Insumos Agrícolas.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico, "Registro y Examinación de
Equipos de Aplicación de Sustancias Químicas, Biológicas, Bioquímicas de Uso
Agrícola".
Ficha articulo
Artículo 94.De la consulta de
expedientes. Los expedientes de cada inscripción que se custodian en el Programa de
Registro de Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de
aplicación, podrán ser consultados siempre y cuando el interesado, presente una
solicitud formal, conteniendo los datos personales completos, una explicación de las
razones por las cuales necesita consultar la información; con el objeto de garantizar el
uso de la información, adjuntándole copia fotostática de la cédula de identidad.
Ficha articulo
Artículo 95.De los requisitos
y procedimientos. Los requisitos y procedimientos para el registro, importación,
exportación, fabricación, formulación, almacenaje, distribución, transporte,
reempacado, reenvasado, anunció, manipulación, mezcla, investigación, venta y empleo de
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, están dados en
el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de materias técnicas y plaguicidas,
fertilizantes, sustancias biológicas y bioquímicas, sustancias afines de uso agrícola.
Asimismo, los requisitos y
procedimientos para la importación y empleo de las sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afines de uso agrícola, que se exceptúan de la obligatoriedad de
registrarse, serán dados en el Reglamento Técnico respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Inscripción de Personas Sección Única
Artículo 96.De la inscripción
de personas. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas, inscribirá a toda
persona física o jurídica que registre, formule, fabrique, importe, exporte, reempaque,
reenvase y que realicen aplicaciones certificadas de sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes y equipo de aplicación para uso agrícola, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Llenar formulario respectivo de inscripción.
b) Adjuntar la documentación respectiva:
Para el caso de Personas Jurídicas:
1. Certificación notarial o registral, que no tenga una
vigencia superior a los 3 meses de emitida, conteniendo la representación legal.
2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación de la cédula jurídica.
3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Certificado de la
Regencia.
4. Copia fotostática certificado notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación del Permiso de Funcionamiento
del Ministerio de Salud, cuando corresponda.
5. Copia del comprobante de pago de la inscripción.
6. Poderes o autorizaciones cuando existan.
Para el caso de personas físicas:
1. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntando su respectivo original para su confrontación de la cédula de identidad.
2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntado su respectivo original para su confrontación del Certificado de Regencia.
3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Permiso de Funcionamiento
del Ministerio de Salud, cuando corresponda.
4. Copia del comprobante de pago de la inscripción.
5. Poderes o autorizaciones cuando existan.
6. Llenar las tarjetas de registro de firmas autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 97.-Del
procedimiento para inscripción de personas. Una vez presentada la
solicitud y completados todos los requerimientos establecidos, el Departamento
de Control de Insumos Agrícolas, resolverá su aprobación o
no en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Al aprobar la inscripción se le
asignará el número respectivo.
La vigencia de dicha
inscripción es por tiempo indefinido, salvo en tres casos:
1.-Que el registrante
solicite su cancelación.
2-Que el departamento
de Control de Insumos Agrícolas, compruebe que la información, o
la documentación aportada carece de veracidad.
3-Por vencimiento o
cancelación del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud,
cuando corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
denegación de Desalmacenaje
Artículo 98.-Denegación
de Desalmacenaje. Las autoridades aduaneras deberán denegar el ingreso
de las sustancias químicas, biológicas y bioquímicas o afines
de uso agrícola que se encuentren prohibidos, para lo cual el
Departamento de Control de Insumos Agrícolas enviará la lista
oficial de los productos prohibidos a dichas autoridades.
En lo demás
casos las autoridades aduaneras autorizarán el Desalmacenaje,
tránsito, redestino, traslado de toda sustancia química, biológica y bioquímica o
afín, de uso agrícola y sus equipos de aplicación, cuando
éstos cuenten con l permiso de Desalmacenaje respectivo
y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en
el punto de entrada.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los servicios y responsabilidades
del Regente
Artículo 99.-De
los servicios y responsabilidades del regente. En los “Reglamentos
Técnicos” sobre: Registro, Uso y Control de Sustancias
Químicas, Biológicas y Bioquímicas; Registro y
Examinación de Equipos de Aplicación de Sustancias
Químicas, Biológicas y Bioquímicas de uso agrícola;
Fertilización, Material Técnico y Sustancias Afines, Regencias
Agrícolas, y cualquier otra norma técnica que se emita, se
establecerán los diferentes servicios y las responsabilidades del
regente en la importación, exportación, fabricación,
formulación, almacenaje, distribución, transporte, reempacado,
reenvadado, anuncio, manipulación, mezcla, venta, empleo y
aplicación certificada de las sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la venta
restringida
Artículo 100.-De
la venta restringida. Las regulaciones sobre la venta restringida de sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines, para uso
agrícola, se estipularán en el Reglamento Técnico respectivo,
y en el Reglamento de Regencias Agrícolas y la Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, en lo relativo a la responsabilidad del
profesional encargado de emitir la receta profesional.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las prohibiciones y restricciones por razones técnicas
Artículo 101.De las
prohibiciones y restricciones. La prohibición y restricción de la importación,
tránsito, redestino, fabricación, formulación, reenvase, reempaque, almacenamiento,
venta, mezcla y utilización de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y
equipos de aplicación para uso agrícola, se establece por medio del Decreto Ejecutivo
respectivo. La Dirección recomendará al Ministro de Agricultura y Ganadería, la
emisión de los mismos.
La sustancia química, biológica,
bioquímica o afín y el equipo de aplicación para uso en la agricultura, que sea
prohibido, será retirado del mercado, y el Departamento de Control de Insumos Agrícolas
ordenará la acción técnica correspondiente: destrucción, reexpedición,
reformulación, decomiso y cualquier otra acción necesaria según sea el caso; la que
será ejecutada por el registrante, bajo la supervisión de la Dirección, salvo el caso
de decomiso, en el que sólo lo podrá realizar la autoridad fitosanitaria respectiva,
designada para tal efecto por el Departamento de Control de Insumos Agrícolas.
Para la prohibición y restricción de
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, la Dirección deberá contar con
una recomendación por parte de la Comisión Nacional Asesora para el Uso de Plaguicidas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios
Artículo 102.De la
responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios. El
Departamento de Control de Insumos Agrícolas es el responsable de emitir el criterio
técnico respectivo en el área de su competencia, con el fin de que en la vía
jurisdiccional se establezca la responsabilidad y resarcimiento o no, por daños y
perjuicios causados, por toda persona física o jurídica que importe, fabrique, formule,
reenvase, reempaque, distribuya, almacene, transporte, venda y aplique, sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.
Asimismo, emitirá el criterio técnico
que corresponda por medio del Programa de biotecnología en los casos en que los daños y
perjuicios causados a la agricultura, ganadería, salud humana y el ambiente, se realice
por aquellas personas físicas o jurídicas que investiguen, experimenten, movilicen,
liberen al ambiente, o bien, importen, exporten, multipliquen y comercialicen con
vegetales transgénicos, o con organismos o productos modificados genéticamente, o
agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos
dentro o fuera del país.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la investigación con fines de inscripción
Artículo 103.De la
investigación con fines de inscripción. Los requisitos y procedimientos
que debe cumplir toda persona física o jurídica que realice en el país, investigación
con sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola con fines de
inscripción, están dados en el Reglamento Técnico respectivo de registro, uso y control
de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y equipos de aplicación de uso en la
agricultura.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del etiquetado
Artículo 104.Del
etiquetado. Las disposiciones sobre etiquetado de sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afínes, para uso agrícola, están dadas en los Reglamentos
Técnicos sobre etiquetado.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la retención o decomiso de sustancias
Artículo 105.De la retención
o decomiso de sustancias. Las disposiciones sobre las causas de retención o decomiso
de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, así
como, los procedimientos para su ejecución, su levantamiento, y oposición, se establece
en los Reglamentos Técnicos respectivos.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los vegetales con residuos de plaguicidas
Artículo 106.De los vegetales
con residuos de plaguicidas. Los procedimientos técnicos y legales para el muestreo,
análisis, interpretación del análisis y la toma de decisión sobre los vegetales,
están establecidos en el Reglamento Técnico del Laboratorio para el Análisis de
Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura para el consumo
humano y animal, y en el Reglamento sobre Límites Máximos de Residuos de plaguicidas en
los vegetales.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del destino de los decomisos
Artículo 107.Del destino de
los decomisos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos.
El procedimiento a seguir con los productos decomisados será de conformidad con lo
establecido en la normativa del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Del cierre temporal de establecimientos
Artículo 108.De la potestad
para el cierre temporal de establecimientos. El Departamento
de Control de Insumos Agrícolas, por medio de las autoridades fitosanitarias de oficinas
centrales o por medio de las destacadas en las regiones, procederá a ordenar el cierre
temporal de establecimientos donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen,
distribuyan, almacenen, transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes para uso agrícola, cuando no cumplan con la Ley de Protección
Fitosanitaria, los Reglamentos Técnicos y. Normativas que sobre el registro, uso, control
y regencias se hayan emitido en esta materia, la legislación conexa y las disposiciones
técnicas, legales y administrativas que se notifiquen por medio de las autoridades
fnosanitarias.
Tal como lo dispone la Ley de
Protección Fitosanitaria las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán
el libre acceso a sus inmuebles para proceder al cierre. En caso de ser necesario, las
autoridades fitosanitarias solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la
autoridad policial o judicial respectiva.
Sólo en casos extremos o excepcionales,
cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad fitosanitaria, ésta gestionará
la orden de allanamiento a la autoridad judicial más cercana al inmueble al que se
necesita ingresar.
En el momento que la persona física o
jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la
resolución, la autoridad fitosanitaria que procedió al cierre, o a quien ésta delegue,
procederá al levantamiento de la orden.
Ficha articulo
Artículo 109.De la obligación
del Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Fiscal del
Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar de inmediato aquellos establecimientos
que no cuenten con Regente, al Departamento de Control de Insumos Agrícolas, aportando el
nombre del establecimiento, dirección, teléfono y fax para proceder al cierre del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Del uso de sustancias en Aviación Agrícola
Artículo 110.Del uso de
sustancias en aviación agrícola. Los requisitos y procedimientos que regulan el
registro, uso y control de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines en
actividades de aviación agrícola, están establecidos en el Reglamento Técnico
respectivo.
Ficha articulo
TITULO VIII
DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA DE ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA
BIOTECNOLOGÍA VEGETAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 111.De las funciones
de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. La
Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar a las instituciones públicas en el campo de la
bioseguridad.
2. Asesorar al Servicio y a la Oficina Nacional de Semillas
en el establecimiento y ejecución de medidas y procedimientos técnicos, así como la
elaboración de proyectos de decretos ejecutivos y reglamentos necesarios para regular la
importación, movilización, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación,
comercialización y uso de plantas transgénicas y otro& organismos modificados por
técnicas de ingeniería genética.
3. Asesorar a las instituciones oficiales encargadas de
emitir las autorizaciones para importar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente,
multiplicar y comercializar plantas u otros organismos modificados genéticamente por
técnicas de ingeniería genética.
4. Asesorar al Estado en la definición de políticas y
estrategias en bioseguridad dentro del Marco de la Convención de Diversidad Biológica.
5. Promover la divulgación, capacitación y entrenamiento
en aspectos de bioseguridad.
Ficha articulo
Artículo 112.-De la integración de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad. La Comisión está integrada por:
a) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).
b) Dos representantes del Ministerio de Salud.
c) Un representante del Servicio Fitosanitario del Estado.
d) Un representante del Servicio Nacional de Salud Animal.
e) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía(*)
f) Un representante de la Oficina Nacional de Semillas.
g) Dos representantes designados por la Academia Nacional de Ciencias.
h) Un representante de la Federación para la Conservación del Ambiente.
i) Un representante de la Red de Coordinación en Biodiversidad(*) .
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 160 del 22
de agosto del 2013 página 136, anteriormente indicaba "i) Un representante
de la Red para la Conservación de la Naturaleza.")
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37588 del 14 de noviembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 113.De la operación
de la Comisión. La Comisión nombrará de su seno a un Presidente, quien deberá ser
el representante de la Dirección, para que coordine y dirija las reuniones, un
Vicepresidente para que sustituya al presidente en sus ausencias y un secretario para que
tome y lleve el acta de las reuniones.
Ficha articulo
Artículo 114.Del ejercicio de
las funciones. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones, en forma ad
honorem, por un período de dos años pudiendo ser reelectos por periodos sucesivos. De
igual manera podrá ser removidos en forma libre por la Institución que los haya
designado.
Ficha articulo
Artículo 115.De las sesiones.
El Presidente convocará a sesión por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de
los miembros de la Comisión. Las sesiones se llevarán a cabo con al menos cinco miembros
presentes, de los cuales dos deberán ser los funcionarios gubernamentales. Las decisiones
se tomarán por mayoría simple de votos presentes y en caso de empate el Presidente
tendrá la facultad de ejercer el doble voto.
Ficha articulo
Artículo 116.De las
invitaciones a sesiones. A las sesiones de la Comisión podrá ser invitada, con
derecho a voz pero no a voto, a cualquier persona, a quien la Comisión considere
conveniente convocar.
Ficha articulo
Artículo 117.De la
importación y liberación de material transgénico de uso en la
agricultura. Toda persona física y jurídica que desee liberar al medio ambiente y/o
importar materiales transgénicos o sus productos, requiere de un certificado
fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos fítosanitarios de
importación. Para la movilización dentro del país se requiere que el interesado dé
aviso a la Dirección, de acuerdo al formato BIO-02.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales, en coordinación con la Comisión de Bioseguridad
expedirá los requisitos fitosanitarios de importación y las medidas de bioseguridad de
los materiales transgénicos.
Ficha articulo
Artículo 118.Del certificado
para liberación al medio ambiente de productos transgénicos. Para obtener el
certificado de liberación al medio ambiente, el interesado deberá presentar la solicitud
en el formato BIO-02 a la Dirección, en original y dos copias. La Dirección, en un plazo
de 30 días naturales, .emitirá la contestación correspondiente de aprobación o de
indicación del a información que se requiere para que se encuentre completa. De no estar
completa, se solicitará al interesado la información faltante, quien tendrá un plazo de
60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio de la Dirección,
el plazo de 60 días hábiles para presentarla, podrá ser prorrogado, a petición de
parte y según se traten las circunstancias especiales. Solicitada la prórroga la
Dirección deberá contestar en un plazo máximo de 5 días hábiles, si lo aprueba o no.
Estando completa la información dentro
del plazo indicado, la presentará a revisión a la Dirección, el que tendrá un plazo
máximo de 60 días naturales para resolver lo que corresponda.
La Dirección someterá la solicitud a
revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen
favorable, la Dirección será la responsable de conceder el certificado de liberación al
medio ambiente de productos manipulados mediante ingeniería genética, conforme al
formato BIO-03.
El certificado fitosanitario de
liberación al ambiente y permiso fitosanitario de importación emitidos, son válidos
únicamente para la liberación en campo y/o importación y/o movilización,
investigación o reproducción del material, este certificado y permiso no incluyen la
comercialización en el país de productos transgénicos como alimentos. Por lo cual todos
los ensayos y movilizaciones que se hagan de material transgénico en territorio nacional,
son objeto de solicitud, seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 119.De los registros
en el campo de los vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus
productos.
a. Toda persona física o jurídica que desee importar,
investigar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y
comercializar materiales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus
productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola,
producidos dentro o fuera del país, debe estar inscrito ante la Dirección.
b. Toda persona física o jurídica que desee manipular
genéticamente en el país un material transgénico u otro organismo de uso agrícola,
debe estar inscrito en la Dirección.
c. Todo proyecto que incluya la manipulación genética de
materiales transgénicos u otros organismos de uso en la agricultura, debe registrarse,
ante la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 120.De la carta de
compromiso de productos transgénicos. El solicitante elaborará una carta compromiso
ante la Dirección mediante la que se responsabilizará del manejo o destrucción del
producto, en forma tal que evite su escape al medio ambiente, una vez que concluyan los
ensayos.
Ficha articulo
Artículo 121.De la ubicación
o almacenamiento de producto transgénico. El producto transgénico liberado,
movilizado y/o importado, debe mantenerse en las áreas y locales especificados en la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 122.De la
identificación de productos transgénicos. El producto transgénico a liberarse,
movilizarse y/o importarse, debe identificarse con una etiqueta que contenga la
información del formato BIO-04.
Ficha articulo
Artículo 123.De la
supervisión de productos transgénicos. La persona autorizada por la Dirección para
llevar a cabo la (s) inspección (es) y seguimiento del producto transgénico liberado,
debe informar periódicamente al programa de biotecnología de la Dirección sobre el
comportamiento de este producto, con base en los requisitos que se debieron cumplir en el
certificado de liberación correspondiente.
El personal autorizado por la Dirección
puede inspeccionar el lugar donde los productos manipulados van a ser liberados al medio
ambiente, los recintos cerrados antes y después de la movilización y los registros de
dicho producto, cuantas veces se considere necesario.
Los proyectos que contengan un
componente de incremento o manejo de semilla transgénica, deberán ser supervisados por
la Oficina Nacional de Semillas, la que, para tal fin, mantendrá una estrecha relación
con la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 124.De la
información de campo de productos transgénicos. La persona física o jurídica a la
que se haya extendido el certificado fitosanitario de liberación, deberá enviar al
Programa de Biotecnología de la Dirección reportes mensuales y el reporte final sobre
las características el comportamiento del producto transgénico de acuerdo a lo
especificado, así como cualquier situación extraordinaria que se haya dado en el
transcurso de todo el proceso.
Ficha articulo
Artículo 125.De la liberación
accidental de productos transgénicos. En caso de una liberación accidental del
producto transgénico, el responsable del material y el funcionario oficial encargado de
la supervisión, deberán informar inmediatamente, posterior al imprevisto, al Programa
Biotecnología de la Dirección, quien tomará en forma inmediata las acciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 126.Del
comportamiento de productos transgénicos. Si el producto manipulado o el organismo
hospedero asociado presentan características substancialmente diferentes a las enlistadas
en la solicitud y si presenta signos de plaga, o bien, se presenta muerte, o cualquier
efecto no previsto, en organismos para los cuales no estaba dirigido, se debe informar
inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes del imprevisto a la Dirección, quien
tomara de inmediato las medidas de mitigación correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 127.De la
movilización de productos transgénicos. El interesado para la movilización dentro
del país de un producto transgénico deberá contar con la autorización de la
Dirección, anexando la respectiva solicitud en el formato BIO-01.
Ficha articulo
Artículo 128.Del empaque de
productos transgénicos. El material de empaque, los envases y cualquier otro material
que acompañe al producto transgénico importado o movilizado, deberá ser manejado en una
forma tal que se prevenga la diseminación y el establecimiento del mismo.
Ficha articulo
Artículo 129.Del arribo del
material transgénico al país. La persona física o jurídica a la que se le haya
otorgado la autorización para la importación del producto transgénico, deberá informar
al Programa de Biotecnología de la Dirección, la fecha de llegada del producto a su
destino final, o si por alguna razón no se realizó la importación.
Ficha articulo
Artículo 130.De la
cancelación del certificado fitosanitario de liberación al medio ambiente. La
Dirección puede cancelar en cualquier momento, el certificado de liberación al medio
ambiente si no cumplen con una o más de las condiciones establecidas en el certificado,
en cuyo caso procederá a ordenar las medidas de mitigación correspondientes, notificando
al interesado las razones de la cancelación.
Ficha articulo
Artículo 131.De la
comercialización de producto transgénico. Para introducir y/o comercializar en Costa
Rica productos vegetales u otros organismos modificados genéticamente de uso en la
agricultura, deberán ser identificados como tales en una etiqueta en donde el consumidor
reconozca las características del producto.
Ficha articulo
Artículo 132.-(Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15017 del 10 de setiembre de
2014)
Ficha articulo
Artículo 133.De las
publicaciones. Las solicitudes de proyecto de modificación genética, utilización de
organismos genéticamente modificados presentadas ante la Dirección, deberán ser
publicadas en un diario de circulación nacional, a costa del interesado, con una
descripción accesible del proceso que se va a llevar a cabo y sus posibles impactos, esta
información que contendrá el aviso, estará establecida en el formato B10-05.
Las aprobaciones de proyectos de
modificación genética, utilización de organismos genéticamente modificados
dictaminadas por la Dirección deberán ser publicados en el diario oficial La Gaceta, a
costa del interesado, con una descripción accesible del proceso que se va a llevar a cabo
y sus posibles impactos.
Ficha articulo
Artículo 134.De la
declaración de materiales u organismos genéticamente modificados. Toda persona
física o jurídica que pretenda introducir al país, materiales genéticamente
modificados de uso en la agricultura, está obligado a informar previamente al Programa de
Biotecnología de la Dirección.
So pena de la aplicación de los
extremos del artículo 73 de la Ley de Protección Fitosanitaria.
Ficha articulo
TITULO IX
DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y
OBSERVACIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
CAPITULO I
De la reglamentación y aplicación de Medidas Fitosanitarias
Artículo 135.De la
elaboración y aplicación de requisitos fitosanitarios. Los reglamentos
técnicos que establecen los requisitos fítosanitarios de importación de vegetales,
agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, otras
mercancías, así como sus elementos y medios de transporte se elaborarán mediante el
siguiente formato:
1. Fundamento legal.
2. Título.
3. Objetivo: Define el tema y'finalidad del reglamento
técnico y complementa o amplia la información dada en el título.
4. Campo de aplicación: Establece las limitaciones de la
materia cubierta en el reglamento técnico.
5. Referencia: De otros reglamentos técnicos, normas, u
otra información fitosanitaria que se deben consultar para una correcta interpretación y
aplicación del reglamento técnico.
6. Definiciones: Definiciones de los términos empleados en
el reglamento técnico que se consideren necesarios para la interpretación del mismo.
7. Obligatoriedad de los Requisitos: Hace obligante el
acatamiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico.
8. Requisitos generales para la importación: Se establecen
los requisitos generales e individuales para todos los productos comprendidos en el
reglamento técnico.
Los reglamentos técnicos comprenderán, además,
artículos sobre notificación de errores, observancia, sanciones, derogaciones, vigencia
y revisiones.
Serán también reglamentados los
requisitos fitosanitarios de otras mercancías que presenten riesgo cuarentenal, a
consideración de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 136. (Derogado
por el artículo 47 del Reglamento
de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 137.De la elaboración
de los programas de encuestas y listado de plagas cuarentenales.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales diseñará los programas de encuestas de plagas
cuarentenales y actualizará periódicamente los listados de dichas plagas.
Ficha articulo
Artículo 138.De la declaración
oficial de las plagas.
El Ministerio por medio de la Dirección
es la autoridad competente para reconocer y declarar oficialmente la introducción,
establecimiento y distribución de una nueva plaga.
Ficha articulo
Artículo 139.De las declaraciones
adicionales.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales ejecutará los procedimientos para emitir los dictámenes
técnicos a incluirse en las declaraciones adicionales de los Certificados Fitosanitarios
de Exportación que así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 140.De la
reglamentación para el diagnóstico fitosanitario.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales, establecerá los procedimientos para efectuar el
diagnóstico fitosanitario en vegetales de importación, exportación y de consumo
nacional, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 141.De los programas de
prevención y combate de plagas.
La Dirección elaborará los programas,
las medidas y procedimientos técnicos para la prevención de plagas exóticas, planes de
emergencia para combatir plagas exóticas detectadas, plagas declaradas de combate
obligatorio y el seguimiento posentrada de material vegetal para propagación, agentes de
control biológico y otros organismos usados en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 142.De la naturaleza
de los requisitos fitosanitarios. Los requisitos fitosanitarios para la importación y
tránsito de vegetales. agentes de control biológico y otros organismos usados en la
agricultura, establecidos en los reglamentos técnicos se deberán basaren análisis de
riesgo de plagas cuarentenales para su sustentación en principios científicos. Su
elaboración estará basada en las siguientes normus internacionales y sus
actualizaciones:
FAO. 1995. Directrices para el
Análisis de Riesgo de Plagas. Sección 1. Reglamentación para la Importación. Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Publicación ?2. Roma.
OIRSA. 1995. Norma Centroamericana para
Análisis de Riesgo de Plagas. Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. El Salvador.
Antes de oficializar un reglamento
técnico, este será notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y se
publicará su aviso en el Diario Oficial "La Gaceta", para su consulta.
La publicación final se hará en el
diario oficial La Gaceta, donde se determinará el momento de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 143.De los análisis
de riesgo de plagas. El análisis de riesgo de plagas (ARP) consta de tres etapas:
a) Iniciación del análisis de riesgo que implica la
identificación de plagas o vías de entrada para las cuales es necesario el ARP.
b) Evaluación del riesgo que determina si una plaga es
cuarentenal, caracterizada en términos de probabilidad de entrada, establecimiento,
propagación e importancia económica; y
c) Manejo del riesgo de la plaga, que implica desarrollo,
evaluación, comparación y selección de opciones para reducir el riesgo.
El análisis
de riesgo solamente tiene sentido en relación con un "área de ARP" definida,
considerada bajo riesgo, la cual puede ser el país o una área dentro del país.
Ficha articulo
Artículo 144.Procedimientos
generales para la elaboración de un ARP.
1. Etapa I. Iniciación del proceso del ARP.
1.1 ARP iniciado por una vía de entrada.
Se refiere a la identificación de una
vía de entrada. usualmente de un producto básico importado, que puede posibilitar la
introducción y/o propagación de plagas cuarentenales. El requerimiento de un ARP nuevo o
revisión de uno anterior originado por una vía de entrada específica pueril surgir
generalmente de alguna de las siguientes situaciones:
a) Al iniciarse el comercio internacional de un nuevo
producto básico o un producto básico proveniente de un nuevo origen. En este caso, el
ARP se originará por una solicitud de importación, en cuyo caso se deberá referir al
reglamento técnico correspondiente ("Requisitos mínimos aplicables a situaciones
generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos de uso agrícola, que se pretenden importar cuando estos no estén establecidos
en un Reglamento Técnico específico").
b) Al importarse nuevas especies de plantas para
investigación científica.
c) Al identificarse una vía de entrada diferente a la
importación (propagación natural, correo, basura, equipaje de pasajeros, u otros.)
d) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la
reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.
e) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o
información que causa impacto en una decisión anterior.
1.2 ARP iniciado por una plaga.
Se refiere a la identificación de una
plaga que pueda considerarse como plaga cuarentenal. El requerimiento de un ARP nuevo o
revisión de uno anterior originado por una plaga específica puede surgir generalmente de
alguna de las siguientes situaciones:
a) Al surgir una situación de emergencia por el
descubrimiento de una infestación establecida o un brote de una nueva plaga dentro de un
área de ARP.
b) Al surgir una situación de emergencia por la
intercepción de una plaga nueva en un producto básico importado.
c) Al identificarse el riesgo de una plaga por la
investigación científica.
d) Al introducirse una plaga dentro de un área nueva fuera
del área del ARP.
e) Al reportarse una plaga como más dañina dentro de un
área nueva aparte de la propia área de ARP, que en su lugar de origen.
f) Al comprobarse que una plaga específica es interceptada
repetidamente.
g) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la
reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.
h) Al surgir una propuesta de otro país o de una
organización internacional.
i) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o
información que causa impacto en una decisión anterior.
1.3 Estudio de ARP anteriores.
Antes de proceder a realizar un nuevo
ARP se debe verificar si la plaga o la vía de entrada en cuestión ha sido sometida
previamente a este proceso, ya sea a nivel nacional o internacional. En el caso de que ya
existiera un ARP, se debe verificar su validez ya que pueden haber cambiado las
circunstancias. Se debe investigar también la posibilidad de utilizar un ARP similar que
pueda sustituir parcial o totalmente la necesidad de un nuevo ARP.
1.4 Conclusión de la etapa I.
Al final de la etapa I se deben haber
identificado plagas cuarentenales potenciales, ya sea individualmente o en asociación con
una vía de entrada.
2. Etapa II. Evaluación del riesgo de plagas.
En esta etapa se consideran las plagas
del punto anterior (1.4) individualmente y se evalúa cada una para determinar si se
cumplen los criterios para definirlas como plaga cuarentenal. Para determinar lo anterior,
se elaborará una ficha técnica de cada plaga que incluya la siguiente información
fundamentada bibliográficamente:
a) Nombre común de la plaga en varios idiomas.
b) Nombre científico de la plaga.
c) Sinónimos.
d) Hospederos.
e) Distribución geográfica nacional y/o mundial.
f) Biología.
g) Tipo de daño y sintomatología.
h) Ciclo de vida, epidemiología y hábitos.
i) Diseminación.
j) Importancia económica.
k) Control o combate.
l) Bibliografía.
En la evaluación del riesgo se debe
considerar para cada plaga en particular los siguientes aspectos:
2.1 Criterios geográficos y regulatorios.
Las plagas serán determinadas como:
A1- Cuando la plaga no está presente en el país. En este
caso cumple con la definición de plaga de importancia cuarentenal.
A2- Cuando la plaga está presente en el país pero no ha
alcanzado sus límites de rango ecológico (distribución limitada) y está sujeta a un
control oficial, se considera como una plaga de importancia cuarentenal.
B- Si la plaga está presente en el país y ya cubrió sus
límites de rango ecológico (ampliamente distribuida), no se considera como una plaga de
importancia cuarentenal.
2.2 Criterios de importancia económica.
Para expresar la importancia económica
potencial de una plaga esta debe estar establecida y extendida. Para este efecto se debe
tomar en cuenta los siguientes factores:
2.2.1 Potencial de establecimiento.
Su evaluación está basada en la ficha
técnica. Se debe comparar cuidadosamente, la situación en el área de ARP con la de
donde está presente la plaga para evaluar su potencial de establecimiento, siendo útil
estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a considerar son :
Disponibilidad, cantidad y distribución de hospederos
dentro del área de ARP.
Compatibilidad ecológica dentro del área de ARP.
Potencial de adaptación al ambiente.
Estrategia reproductiva de la plaga.
Forma de supervivencia de la plaga.
Uso del producto a importar.
Si la plaga no tiene un potencial de
establecimiento alto, el ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia
cuarentenal.
2.2.2 Potencial de propagación después del
establecimiento.
Su evaluación está basada en la ficha
técnica. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el área de ARP, con la de
donde está presente la plaga para evaluar su potencial de propagación después del
establecimiento, siendo útil estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a
considerar son:
Condiciones del ambiente natural y/o controlado,
conveniente para la propagación de la plaga.
Movimiento de la plaga con productos básicos o medios de
transporte.
Destino del producto.
Vectores potenciales de la plaga dentro del área de ARP.
Enemigos naturales de la plaga dentro del área de ARP.
Esta información se utiliza para
determinar la rapidez con que puede expresarse la importancia económica potencial de la
plaga dentro del área de ARP, siendo esto significativo si la plaga puede entrar y
establecerse en un área de baja importancia económica potencial y extenderse luego a
otra de gran importancia económica potencial.
2.2.3 Importancia económica potencial.
Para determinar si la plaga es de
importancia económica potencial, y para evaluarla, se debe obtener información confiable
proveniente de áreas donde la plaga esté establecida actualmente. Para cada una de
dichas áreas se debe registrar si la plaga causa daño mayor, menor o ninguno y si lo
hace con frecuencia o no y relacionarlo, si es posible, con efectos bióticos y
abióticos, especialmente el clima. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el
área de ARP con la de donde está presente la plaga siendo útil estudiar casos de plagas
similares. Algunos factores a considerar son:
Tipo de daño.
Pérdidas de cultivos.
Pérdidas de mercados de exportación.
Incrementos en los gastos de control.
Efectos en los programas de manejo integrado de plagas que
estén en ejecución.
Daños al ambiente.
Capacidad para actuar como vectores de otras plagas.
Costos sociales.
Si la plaga no tiene importancia
económica potencial, ei ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia
cuarentenal.
2.3 Potencial de entrada.
Se deberán registrar las vías (entre
el país exportador y el destino) así como la frecuencia y cantidad de plagas asociadas
con ellas y que posibiliten la entrada de la plaga al país. Las vías potenciales no
existentes actualmente, deben también ser evaluadas en el caso de conocerse. Algunos
factores a considerar son:
Tipo de producto básico.
Volúmenes de importación.
Oportunidad de contaminación de los productos o medios de
transporte para la plaga.
Supervivencia de la plaga en las condiciones ambientales
del transporte.
Facilidad o dificultad de detección de la plaga en puntos
de inspección a la entrada.
Frecuencia y cantidad de movimiento de la plaga hacia el
área de ARP por medios naturales.
Frecuencia y número de personas que entran de otro país
por cualquier punto de entrada.
Si la plaga no tiene un potencial de entrada alto, el ARP
se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia cuarentenal.
2.4 Conclusión de la etapa II.
Si la plaga se ajusta a la definición
de plaga de importancia cuarentenal, se debe recurrir a la opinión de expertos para
examinar la información obtenida y decidir si la plaga tiene suficiente importancia
económica potencial y potencial de introducción (suficiente riesgo para que se
justifiquen las medidas fitosanitarias). De ser así se procederá con la etapa III.
3. Etapa III. Manejo del riesgo de plagas,
El manejo del riesgo para proteger el
área en peligro debe ser proporcional al riesgo identificado en la evaluación de riesgo
de , plagas y basado en la información obtenida en la misma.
3.1 Opciones para el manejo del riesgo.
Agrupar en una lista, las opciones para
reducir los riesgos hasta un nivel aceptable que serán referidas en primer lugar a las
vías de entrada y en particular a las condiciones para permitir la entrada de productos
básicos. Algunos factores a considerar son:
Inclusión en una lista de plagas prohibidas.
Inspección fítosanitaria y certificación antes de la
exportación (verificación en origen).
Definición de requisitos a ser cumplidos antes de la
exportación (e.g. tratamiento, origen desde áreas libres de la plaga, producto libre de
la plaga, inspección durante el período de cultivo, y otros).
Inspección a la entrada.
Tratamiento a la entrada, estación de inspección o en el
lugar de destino.
Detención en cuarentena posentrada.
Medidas de posentrada (restricciones al uso del producto,
medidas de control).
Prohibición de entrada de productos específicos
provenientes de orígenes específicos.
Estas opciones pueden referirse también
a maneras de reducir el riesgo de daño, por ejemplo, introducción de un agente de
control biológico o facilidad de erradicación o contención.
3.2 Eficacia e impacto de las opciones.
Se evaluará la eficacia y los efectos
de las diversas opciones para reducir el riesgo a un nivel aceptable, teniendo en cuenta
los siguientes factores:
Efectividad biológica.
Relación costo/beneficio de la ejecución.
Impacto sobre reglamentos existentes.
Impacto comercial.
Impacto social.
Tiempo necesario para poner en práctica un nuevo
reglamento.
Eficacia de la opción contra plagas cuarentenales.
Impacto ambiental.
Los aspectos positivos y negativos de
las opciones deben quedar especificados. Se debe tomar nota del principio "impacto
mínimo": "Las medidas fitosanitarias deben ser consecuentes con el riesgo de la
plaga en cuestión y representarán las medidas menos restrictivas disponibles que
resulten en el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos y
medios de transportación". Las medidas fitosanitarias recomendadas deberán basarse
en todos los factores antes mencionados. A _fin de determinar las soluciones apropiadas,
es de conveniencia ponerse en contacto con los grupos interesados y afectados dentro y
fuera del área de ARP.
3.3 Conclusión de la etapa III.
Después de ser puestas en práctica las
medidas fitosanitarias en un reglamento técnico específico, deberá monitorearse su
efectividad y si fuera necesario, revisarse las opciones para el manejo del riesgo.
4. Documentación del proceso de ARP.
5. Costo de la ARP. Queda autorizado el servicio para
efectuar el cobro correspondiente de los costos en que se incurra en la elaboración de
los estudios técnicos que se requiera en la elaboración de Análisis de Riesgos de
Plagas (ARP).
Un análisis de riesgo de plagas
cuarentenales debe estar suficientemente documentado, de tal manera que cuando se efectúe
una revisión o surja una controversia, el ARP contenga claramente las fuentes de
información y los razonamientos utilizados para llegar a la decisión de manejo con
relación a las medidas fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 145.De los
reglamentos técnicos para la importación.
El Ministerio a través de la Dirección
elaborará las regulaciones por medio de Reglamentos Técnicos los requisitos
fítosanitarios para la importación o el ingreso en tránsito de productos básicos u
otros capaces de propagar una plaga cuarentenal. Sé realizará el mismo procedimiento
para casos de excepción como muestras de vegetales sin valor comercial.
Ficha articulo
TITULO X
DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS CON EL COMERCIO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
De las disposiciones generales de Importación
Artículo 146.De las plantas y
productos vegetales a que se le hubiesen autorizado el ingreso. Cuando se presenten
manifestaciones de plagas en plantas y productos vegetales a los que se les hubiese
autorizado su ingreso o que hubiesen ingresado irregularmente, la Dirección le aplicará
la medida fitosanitaria y/o legal respectiva, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 147.De la
responsabilidad del Estado al aplicar medidas fitosanitarias. Al Estado no le
corresponderá ninguna responsabilidad por los perjuicios que pueda ocasionar al aplicar
cualquiera de las medidas fitosanitarias y/o legales necesarias, en el cumplimiento de la
Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 148.De las
autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras no permitirán el desalmacenaje,
tránsito o redestino de productos de origen vegetal hasta que hayan sido autorizados
previa y expresamente por las autoridades fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 149.Del
establecimiento de Estaciones y Puestos de Cuarentena
Agropecuaria. La Dirección está facultada para establecer Estaciones y Puestos de
Cuarentena Agropecuaria, en las jurisdicciones aduaneras existentes en los puertos
marítimos y fluviales, aeropuertos internacionales, los puntos de entrada fronterizos y
en las terminales de carga internas. Así mismo, podrá establecer unidades móviles de
cuarentena según lo demande la seguridad cuarentenal del país.
Ficha articulo
Artículo 150.De los
inspectores en las Estaciones y Puestos de Cuarentena
Agropecuaria. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria y sus Puestos estarán
ubicadas las Autoridades Fitosanitarias encargadas de aplicar las medidas fitosanitarias y
de hacer cumplir en su respectiva jurisdicción, las disposiciones de la Ley de
Protección Fitosanitaria No 7664, sus Reglamentos y la normativa legal,
técnica y administrativa conexa.
Ficha articulo
Artículo 151.De la dirección
técnica y administrativa de las Estaciones. La jefatura de las estaciones de
cuarentena, designadas por la Dirección, será la responsable técnica y
administrativamente de la operación de los programas fitosanitarios que ahí se
desarrollan, incluyen el Servicio Internacional de Fumigación (SIF) y también será la
responsable administrativa del personal de otros programas oficiales que ahí operen.
Ficha articulo
Artículo 152.De la
acreditación para servicios fitosanitarios internacionales. La jefatura del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales recomendará a la Dirección,
cuando así se requiera, investir de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios
calificados de instituciones públicas nacionales o de organismos internacionales con los
que se hayan suscrito convenios de cooperación técnica, financiera o administrativa para
ejecutar las tareas específicas.
Ficha articulo
Artículo 153.De la
colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Las autoridades aduaneras,
migratorias, de seguridad, portuarias, de vigilancia, judiciales, agentes de aduana, entre
otras, dentro de su competencia, prestarán la colaboración que soliciten las autoridades
fitosanitarias en el ejercicio de sus funciones. En caso de que se nieguen a prestar dicha
cooperación, las autoridades fitosanitarios podrán proceder a denunciar el hecho, ante
los órganos o instancias correspondientes.
Las autoridades fitosanitarias
colaborarán, cuando se les requiera y en lo que les competa, con las demás autoridades
aduaneras, de seguridad, judiciales, portuarias, migratorias y otras, para el logro de sus
objetivos.
Ficha articulo
Artículo 154.De la
verificación en el país de origen. La Dirección cuando se requiera, establecerá
los procedimientos para constatar en el país de origen, el cumplimiento de las medidas
fitosanitarias, previas a la importación de vegetales, agentes de control biológico y
otros organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte y
acondicionamiento.
Ficha articulo
Artículo 155.De la
constatación de las condiciones fitosanitarias al ingreso. Las autoridades
fitosanitarias constatarán la condición fitosanitaria de los productos de origen
vegetal, elementos y medios de transporte, cualquier otro material portador potencial o
real de, plagas y ordenarán la ejecución de las medidas fitosanitarias que procedan.
Ficha articulo
Artículo 156.De la
equivalencia. El Ministerio por medio de la Dirección implementará la ejecución de
las medidas fitosanitarias, por medio de Reglamentos Técnicos y disposiciones
administrativas. Además, reconocerá como equivalentes, aquellos medidas fitosanitarias
de otros países, basadas en principios técnicos y científicos, para lo cual
dictaminará las medidas fitosanitarias aplicadas en otros países, para efecto de
reconocer o no, su equivalencia, por medio de la comprobación de su eficacia y/o del
intercambio de información que regulen el comercio internacional a través de organismos
o entidades nacionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo 157.De la competencia
de la autoridad fitosanitaria. Para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección
de Servicios de Protección Fitosanitaria, las autoridades verificarán la observancia de
los requisitos técnicos, legales y documentales que se establezcan y aplicará las
medidas fitosanitarias que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 158.De la
inspección. La inspección de vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte, materiales de
acondicionamiento, se orientará a la determinación técnica de la presencia o ausencia
de plagas, la detección de desechos de productos o materiales sujetos a control
cuarentenal y de acuerdo al riesgo fítosanitario, aplicará las medidas fitosanitarias
y/o legales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 159.De los bienes a
inspeccionar para importación. Las autoridades fitosanitarias están
facultados para: inspeccionar y examinar todos los vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos usados en la agricultura, otros productos y subproductos de
cualquier naturaleza, incluyendo los elementos de transporte y sus desechos, así como
también las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de
aplicación para uso agrícola, que sean objeto de importación, redestino, tránsito y
exportación, que puedan constituir riesgo de dispersión de plagas. Así mismo, velará
por las condiciones fítosanitarias de los sitios e instalaciones donde permanezcan
mercancías de intercambio internacional.
Ficha articulo
Artículo 160.De la facultad
para inspeccionar medios de transporte. Las autoridades
fítosanitarias podrán inspeccionar cualquier vehículo aéreo, marítimo, fluvial o
terrestre, nacional o internacional, su carga, los equipajes u otras pertenencias de
pasajeros y tripulantes, incluyendo bolsos de mano, cuando arriben a territorio nacional,
para verificar la ausencia o presencia de plagas y de materiales sujetos a control
cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo 161.Del registro de
intercepciones. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria se mantendrán
colecciones y registros, sobre las plagas interceptadas y de las medidas aplicadas. Esta
información se comunicará al Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales,
para las comunicaciones internacionales que procedan.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las regulaciones para las importaciones y el ingreso en tránsito
SECCIÓN I
De los requisitos para importación
Artículo 162.De los requisitos
para la importación. En los Reglamentos Técnicos se establecerán los requisitos
cuya presentación y cumplimiento es de obligatoria observancia para autorizar la entrada
de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la
agricultura, elementos y medios de transporte, y acondicionamiento al país; además,
pudiendo negársele su ingreso cuando no haya cumplido con los requisitos técnicos
establecidos, en el punto de entrada. .
La Dirección determinará los
requisitos y medidas fítosanitarias para la importación de vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos de uso agrícola con fines de investigación.
Los vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos usados en la agricultura, específicamente destinados a la
investigación y 'que representen riesgo cuarentenal podrán ser sujetos a seguimiento
posentrada para verificar, durante un período determinado, su condición fitosanitaria
antes de decidir su liberación final.
Ficha articulo
Artículo 163.De la
revocación, modificación o sustitución de un reglamento técnico. El Ministerio a
través de la Dirección, en situaciones de emergencia y técnicamente calificadas, podrá
revocar, modificar o sustituir un reglamento técnico, según lo demande la conveniencia
cuarentenal para proteger al país. Los cambios serán comunicados de acuerdo a lo
establecido por la Organización Mundial de Comercio.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De las medidas cuarentenales
Artículo 164.De los
tratamientos cuarentenales. Las autoridades fítosanitarias podrán ordenar y
supervisar la aplicación de los tratamientos fitosanitarios preventivos y restrictivos a
los productos de origen vegetal, elementos y medios de transporte y otros, ante riesgos de
introducción de plagas.
Ficha articulo
Artículo 165.De la retención
de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarios están autorizadas para
retener cualquier vegetal incluyendo los elementos y medios de transporte, cuando
contravenga las disposiciones de la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 166.Del
reacondicionamiento de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarias están
autorizadas para ordenar el reacondicionamiento de aquellas plantas, productos agrícolas,
elementos y medios de transporte y otros que contravengan las disposiciones de la Ley de
Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 167.Del decomiso de
bienes de importación. Las autoridades fítosanitarias están autorizadas para
decomisar y tomar las medidas fítosanitarias respectivas de los vegetales, elementos de
transporte, y otros que contravengan la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos
y sus disposiciones administrativas.
Ficha articulo
Artículo 168.De la
comunicación de resoluciones. Las. autoridades fítosanitarias expedirán y
comunicarán dentro de un plazo máximo de 24 horas, a los interesados o sus
representantes las resoluciones administrativas resultantes de las medidas cuarentenales
aplicadas, quienes tendrán un plazo de 3 días naturales para oponerse. En aquellos
casos, de alto riesgo cuarentenal la medida se aplicará de inmediato sin previo aviso al
interesado.
Ficha articulo
Artículo 169.De la
verificación y resolución final. Las autoridades fítosanitarias luego de verificar
el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales exigidos, de ejecutar los
controles y procedimientos técnicos dictados por la Dirección y de aplicar las medidas
cuarentenales correspondientes, podrán aprobar el trámite aduanero de importación,
exportación, tránsito o redestino, expidiendo el documento fitosanitario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 170.De la
responsabilidad del importador. Una vez establecidos los requisitos en los Reglamentos
Técnicos, será responsabilidad del importador, consignatario o destinatario,
comunicarlos a los suplidores o remitentes de sus productos en el país de origen, con la
debida antelación para garantizar su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 171.De la
importación de materiales de propagación.
La importación de materiales de
propagación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en
los Reglamentos y disposiciones administrativas y a la comprobación de su condición
fítosanitaria en el punto de entrada. Además, en caso de ser necesario, la Dirección
dará seguimiento en el interior del país o establecerá cuarentena posentrada.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De las regulaciones fitosanitarias para la importación y el ingreso
en tránsito, en puertos, aeropuertos y fronteras
Artículo 172.Del control de
las importaciones, redestino o del ingreso en tránsito. La Dirección controlará la
importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el territorio nacional, de
vegetales, agentes de control biológico, otros tipos de organismos para uso agrícola,
elementos y medios de transporte, equipajes y pertenencias de personas, así como paquetes
postales, registrando cada una de las actividades cuarentenales que ejecute.
Ficha articulo
Artículo 173.De los
procedimientos para el tránsito. La Dirección determinará los procedimientos para
la autorización del tránsito internacional por el país de plantas y productos
vegetales, pudiendo incluso prohibir el traslado por el territorio nacional de
determinados materiales en atención al riesgo fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 174.De la
cooperación de las autoridades nacionales y los transportistas. Las otras autoridades
nacionales y el responsable de los medios de transporte, brindarán a la autoridad
fitosanitaria las facilidades requeridas para la ejecución de las medidas fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 175.De los productos
a granel. Los productos a granel con riesgo cuarentenal podrán ser inspeccionados y/o
tratados antes de su desembarque.
Ficha articulo
Artículo 176.De la detección
de plagas. Cuando se detecte, en cualquier compartimiento del medio de transporte, una
infestación de plagas de importancia económica o cuarentenal, la autoridad fitosanitaria
ordenará la medida fitosanitaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 177.De la vigilancia.
Las autoridades fitosanitarias están en la obligación de mantener una vigilancia
permanente sobre la condición fítosanitaria de los productos y bodegas, predios o
recintos portuarios y aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 178.De la
comunicación del arribo de tripulantes y pasajeros. Las autoridades aduaneras,
migratorias y aeroportuarias, comunicarán oportunamente a las autoridades fitosanitarias,
el desembarque de tripulantes o pasajeros que arriben a territorio nacional, para efectuar
la inspección de sus equipajes o efectos personales.
Ficha articulo
Artículo 179.De la obligación
de todo pasajero que arribe al país. Todo pasajero que arribe al país, de cualquier
procedencia, tiene la obligación de manifestar en la Declaración de Aduana los productos
de naturaleza agrícola que pretenda introducir al país, declaración que deberá ser
exigida por las autoridades fitosanitarias al momento de la inspección de su equipaje.
Ficha articulo
Artículo 180.De la obligación
de los funcionarios de aduana y responsabilidad de las autoridades fitosanitarias. Los
funcionarios de aduana encargados de la revisión del equipaje y efectos personales tienen
la obligación de comunicar inmediatamente a las autoridades fitosanitarias, la presencia
de artículos, productos, subproductos de naturaleza agrícola para que ésta proceda de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y
disposiciones administrativas. Así mismo, es responsabilidad de las autoridades
fitosanitarias, participar activa e inmediatamente en la inspección de equipajes y en el
caso de sospecha, podrá retener cualquier equipaje o efecto personal, para corroborar la
ausencia de productos y subproductos de naturaleza agrícola y su condición
fítosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 181.De la detección
de productos en equipajes. Los productos agrícolas que se detecten en equipajes y
efectos personales, serán retenidos, y sometidos a la aplicación de medidas
fitosanitarias de acuerdo con el riesgo que representen.
Ficha articulo
Artículo 182.De los residuos
en medios de transporte. Los residuos, sobrantes o desechos de productos agrícolas,
que se pretenda desembarcar de medios de transporte que arriben al país, deberán ser
tratados o destruidos, mediante métodos o procesos aprobados por la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 183.De las
cuarentenas móviles. La Dirección podrá ampliar el servicio de vigilancia
fitosanitaria en otros puntos fronterizos, a través de cuarentenas móviles para
controlar el movimiento y origen de los productos, en las zonas fronterizas.
Ficha articulo
Artículo 184.Del ingreso de
productos por la vía postal. Todos los productos y subproductos de naturaleza vegetal
que ingresen al país por la vía postal o de correos, están sujetos a la aplicación de
las medidas y procedimientos cuarentenales.
Ficha articulo
Artículo 185.De la obligación
de las autoridades aduaneras y correos. Las autoridades aduaneras y de correos
encargados de la recepción, revisión y entrega de paquetes postales y correo, no
permitirán la entrega o despacho de productos de naturaleza vegetal, procedentes de otros
países hasta que éstos sean autorizados por las autoridades fitosanitarias.
Cuando se detecte la presencia de
productos y sub-productos de naturaleza agrícola, las autoridades de aduana y/o de
correos procederán a cerrar convenientemente los paquetes y solicitarán la intervención
de la autoridad fitosanitaria para lo procedente.
Ficha articulo
Artículo 186.Del control de
los productos en envíos rápidos. Las autoridades fitosanitarias ejercerán control
sobre los productos agrícolas que arriben al territorio nacional, a través de los
servicios internacionales de envío rápido acorde con lo establecido en la Ley de
Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas.
Ficha articulo
Articulo 187.Del traslado o
redestino de productos. Los productos de naturaleza vegetal que hayan ingresado al
país por cualquier punto de entrada, y que posteriormente requieran ser trasladados o
redestinados al interior del país, deben cumplir todas las disposiciones cuarentenales
establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones
administrativas.
Las autoridades aduaneras de los lugares
de destino de los productos agrícolas trasladados o redestinados, deberán exigir la
autorización previa de la autoridad fitosanitaria, para autorizar el desalmacenaje de
aquellos productos de origen agrícola, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y
afines, que hayan sido trasladados o redestinados al interior del país, según lo
establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones
administrativas.
Ficha articulo
Artículo 188.De la inspección
del equipaje y pertenencias a diplomáticos. El inspector en acatamiento a lo
establecido en la Convención de Viena, podrá realizar la inspección fitosanitaria del
equipaje y efectos personales de los Diplomáticos acreditados oficialmente en el país, a
excepción de la valija diplomática.
Ficha articulo
Artículo 189.Del permiso para
los productos destinados a la investigación. La Dirección podrá autorizar la
importación de vegetales, agentes de control biológico y otros productos básicos con
restricciones o prohibiciones, destinados a la investigación científica, para lo cual el
interesado deb.erá presentar una solicitud. Para su resolución, la Dirección dispondrá
de un plazo de hasta 30 días hábiles para su estudio. En caso de autorización la
Dirección establecerá las medidas y procedimientos para el seguimiento posentrada
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 190.De la
importación de muestras de suelo y suelo adherido. No se permitirá la importación
de suelo o su traslado en tránsito por el territorio nacional. Sin embargo, cuando se
trate de muestras de suelo para análisis físico, químico o biológico, la Dirección
hará cumplir las disposiciones de importación establecidas en la Ley de Protección
Fitosanitaria, sus reglamentos y disposiciones administrativas. Analizará la solicitud
del interesado y de resolverse positivamente se establecerá, si fuera necesario, una
carta de entendimiento de manejo de bioseguridad con el interesado. El laboratorio que
procesará las muestras deberá estar debidamente acreditado por la Dirección.
Cuando se trate de suelo adherido a
plantas, maquinaria agrícola usada, vehículos, embalajes, así como, otras mercancías
no agrícolas que arriben al país, éstas también quedarán sometidas a la aplicación
de las medidas y procedimientos cuarentenales.
Ficha articulo
Artículo 191.De la
autorización previa de importación o tránsito.
1. Los interesados en importar o introducir en tránsito
vegetales, agentes de control biológico y otros organismos para uso agrícola, deberán
obtener autorización previa de la Dirección y cumplir con los requisitos estipulados en
los reglamentos técnicos específicos. La solicitud se presentará en las oficinas
centrales de la Dirección o en los lugares autorizados.
2. Para su resolución, la Dirección dispondrá de un
plazo de hasta 8 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de recepción de
la solicitud. En caso de que estos productos no estén incluidos en el reglamento técnico
específico, el interesado deberá solicitar autorización previa a la Dirección de
acuerdo con lo estipulado en el reglamento técnico "Requisitos mínimos aplicables a
situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y
otros organismos de uso agrícola que se pretenden importar cuando estos no estén
establecidos en un reglamento técnico específico".
3. En caso de que la Dirección cuente con los requisitos
fítosanitarios (sin realizar un análisis de riesgo de plagas cuarentenales) se otorgará
de inmediato el permiso fitosanitario y se incluirá el producto en la próxima revisión
y enmienda del reglamento técnico específico. En caso contrario, se llevará a cabo la
elaboración de un análisis de riesgo de plagas cuarentenales, si este fuera necesario.
Para tal efecto la Dirección requerirá la información técnica sobre el producto a
importar.
La Dirección, en un período que no
exceda de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la
solicitud de permiso, procederá a realizar el análisis de riesgo, una vez concluido
dicho análisis le comunicará al interesado los requisitos fítosanitarios de ingreso o
su denegación, en tal caso, la Dirección informará al interesado las razones técnicas
de la misma. Los nuevos requisitos serán incorporados al reglamento respectivo cuando se
realice su revisión y enmienda correspondiente, o si es del caso se elaborará un
reglamento técnico específico para el producto.
Ficha articulo
Artículo 192.De la
modificación de requisitos en caso de emergencia. La Dirección por medio de
resolución administrativa, con base en sustentos técnicos y científicos, podrá
modificar total o parcialmente los requisitos fítosanitarios de importación establecidos
en las siguientes situaciones:
a) En casos de emergencia calificada.
b) En consideración al riesgo real o potencial que se
presente.
c) Cuando la condición fitosanitaria de una plaga, en el
país de origen, haya variado; y
d) Cuando existan nuevos aportes científicos, que la
evidencien.
Ficha articulo
Artículo 193.Del punto de
entrada para productos vegetales.
La Dirección, de acuerdo con la
clase de material vegetal, del país de origen, de las facilidades en los puntos de
ingreso, la peligrosidad de las plagas en los productos vegetales, y la perecebilidad de
los mismos, recomendará al importador el punto de entrada de los productos a importar.
Ficha articulo
Artículo 194.De la inspección
ñtosanitaria en puntos de entrada. Las autoridades íitosanitarias deben
inspeccionar y confrontar loa documentos que amparan la importación o el ingreso en
tránsito de plantas, productos básicos y vegetales, así como otros materiales no
vegetales cuando proceda. Además, están facultados para inspeccionar a cualquier
persona, a su equipaje (incluyendo los bolsos de mano), los vehículos de transporte, sus
depósitos y compartimientos utilizados en el intercambio internacional de mercancías o
en el transporte de personas y las bodegas o cualquier otra instalación utilizada en el
almacenamiento de productos procedentes de otros países.
Ficha articulo
Artículo 195.Del acatamiento
de las medidas fítosanitarias. Los representantes de los
importadores, conductores de vehículos de transporte, de carga y pasajeros, están
obligados a acatar las medidas fítosanitarias establecidas en la Ley de Protección
Fitosanitaria, sus reglamentos y cualquier otra disposición administrativa que emanen de
las autoridades fítosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 196.De la verificación
y resolución ñnal. La Dirección ejecutará los procedimientos técnicos de
verificación y resolución final establecidos en la reglamentación correspondiente, para
las importaciones, tránsitos y redestinos, tomando en consideración lo siguiente:
a) Cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
establecidos en el reglamento técnico correspondiente.
b) Comprobación de los requisitos documentales.
c) Examen del producto para la determinación de su
condición fítosanitaria.
d) Aplicación de cualquier otra medida fitosanitaria
preventiva y/o restrictiva según corresponda.
e) Resolución final ordenando la aplicación de las
medidas fítosanitarias correspondientes.
f) Aprobación de ingreso en el documento aduanero, cuando
así - corresponda.
Ficha articulo
Artículo 197.De la
responsabilidad de otras autoridades. Las autoridades fiscales, aduaneras y
portuarias, exigirán la previa aprobación de los inspectores fitosanitarios para el
ingreso o salida (importación, tránsito, redestino o exportación) de productos y
subproductos de naturaleza agrícola, y prestarán la máxima colaboración ante los
requerimientos de los inspectores fitosanitarios para realizar su labor.
Ficha articulo
Artículo 198.De la
coordinación con las autoridades de aduana. La Dirección
coordinará con la Dirección General de Aduanas, la consignación de la normativa
fítosanitaria por medio de notas técnicas a incluirse en el Arancel General de Aduanas,
propiciando su divulgación a las Asociaciones de Agentes de Aduana, de Vapores, de
Transportistas y cualquier otra organización o asociación afín, para el conocimiento de
los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación fítosanitaria que regula el
comercio internacional.
Ficha articulo
Artículo 199.Del suministro de
los manifiestos de carga. Los transportistas o portadores y los
agentes de aduana, vapores, líneas aéreas y otras, están en la obligación de
suministrar, a los inspectores fitosanitarios, los manifiestos de carga o los documentos
con la descripción de los productos que transportan, escrita en idioma español.
Los inspectores fitosanitarios,
procederán a realizar las labores técnicas cuarentenales correspondientes, para hacer
cumplir las medidas fítosanitarias respectivas cotejando la documentación presentada que
respalde el embarque.
Ficha articulo
Artículo 200.De la obligación
de las empresas navieras. El representante de los medios de transporte marítimo está
en la obligación de avisar y confirmar su arribo y brindar las facilidades a las
autoridades fítosanitarias del punto de entrada, para la inspección correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 201.De la inspección
de los medios de transporte. Los vehículos o portadores (vacíos o
cargados) terrestres de carga, pasajeros, automóviles, contenedores, y otros, que
ingresen al país, podrán ser inspeccionados, por los inspectores fitosanitarios
destacados en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria o puntos de entrada. Inclusive
todos los compartimientos de los vehículos de carga, cabinas de pasajeros o conductores y
otros.
Ficha articulo
Artículo 202.De la
declaratoria de mercancías en abandono. La Dirección declarará en
abandono las mercancías contaminadas de plagas cosmopolitas y que no sean desalmacenadas
por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez días hábiles, contados
a partir de la fecha de la notificación al interesado. También aquellas que se
encuentren en buenas condiciones fítosanitarias y que no sean reclamadas por el
interesado o su representante en un término de treinta días naturales, contados a partir
del día de ingreso al sitio de almacenaje.
En el caso de los productos depositados
en bodegas de aduanas, retenidos por incumplimiento de requisitos fitosanitarios del país
de destino, deberán acatar lo establecido en el inciso c) del artículo 57 de la Ley de
Protección Fitosanitaria, es decir, que la Dirección dispondrá de ellos mediante
remate, donación o destrucción según proceda.
Ficha articulo
Artículo 203.De los decomisos
de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para destrucción y su procedimiento. La Dirección
podrá retener y ordenar el tratamiento y el posterior decomiso, destrucción o
reexpedición de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos de
uso agrícola que hayan ingresado contraviniendo la Ley de Protección Fitosanitaria y sus
reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la denuncia ante los tribunales de
justicia. En estos casos, deberá levantarse el acta y resolución administrativa
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las regulaciones de las exportaciones
Artículo 204.Del objetivo
y ámbito de las regulaciones de las exportaciones. Estas
regulaciones tienen como objetivo promover y regular la exportación de plantas y
productos vegetales en condiciones fitosanitarias acordes con las medidas nacionales e
internacionales de protección fitosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 205.Del ámbito de
aplicación de las regulaciones de las exportaciones. El control
fitosanitario se realizará a todas las plantas y productos vegetales, medios de
transporte y empaques en fincas, empacadoras, lugares de almacenamiento y puntos de
salida. Se exceptúan del control y la regulación fitosanitaria los productos procesados.
Ficha articulo
Artículo 206.De la base de
datos de exportadores y/o empacadores. Todo exportador y/o empacador
de plantas y productos vegetales no tradicionales para la exportación, debe inscribirse
ante el Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios
Internacionales para conformar la base de datos.
Ficha articulo
Artículo 207.De los requisitos
y documentos para la base de datos de exportadores y/o empacadores.
Para la inscripción o renovación de la información solicitada para la base de datos, el
exportador y/o empacador de plantas y productos vegetales para la exportación, deberá
cumplir con la documentación y requisitos estipulados en la "Guía de Procedimientos
para la Inscripción en la Base de Datos FE.01".
Ficha articulo
Artículo 208.De la
actualización de la base de datos de exportadores y/o empacadores. La
información y documentación que aporta el exportador y /o empacador para la base de
datos, debe ser fidedigna. Cuando la persona física ó jurídica lleve a cabo algún
cambio de la misma, debe comunicarlo de inmediato al Programa de Exportación del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales.
Ficha articulo
Artículo 209.Del plazo para
emitir resolución de inscripción. El Programa de Exportación del Departamento de
Servicios Fitosanitarios Internacionales contará con un lapso de ocho días hábiles
contados a partir del día en que recibe la documentación, para emitir la resolución de
inscripción, o en su defecto, de rechazo. En este último caso, se le indicará al
solicitante las causas del rechazo, y se le otorgarán ocho días hábiles para realizar
las correcciones que fuesen necesarias.
Ficha articulo
Artículo
210.-Del certificado Fitosanitario de Operación. Una vez satisfechos los
requisitos establecidos en la “Guía de Procedimientos para la
Inscripción en la Base de Datos FE.01”, el Programa de
Exportación del departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales
otorgará al interesado el Certificado Fitosanitario de Operación,
que deberá colocarse en un lugar visible dentro de las instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 211.-De
la revocatoria del certificado Fitosanitario de Operación. El
certificado Fitosanitario de Operación podrá ser revocado en los siguientes
casos:
a) Se determine
mediante prueba idónea que la información o documentación
aportada ha perdido validez legal o técnica, o resulte ser falsa.
b) medie solicitud
formal del exportador o empacador.
c) Se persista en el
incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para la
operación.
Ficha articulo
Artículo 212.De la
vigencia del Certificado Fitosanitario de Operación. La vigencia del
Certificado Fitosanitario de Operación, será de cinco años contados a partir de la
fecha del día de su inscripción y podrá renovarse por períodos iguales debiendo
cumplir con los requisitos y actualización de la documentación establecidos en la
"Guía de Procedimientos para la Inscripción en la Base de Datos FE.01".
Ficha articulo
Artículo 213.De las
disposiciones administrativas y técnicas. El Programa de Exportación del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales dictará todas las disposiciones
administrativas y técnicas que serán de observancia obligatoria para los administrados
que deseen exportar plantas y productos vegetales.
Ficha articulo
Artículo 214.De los
lineamientos técnicos para fincas y viveros. En toda finca y vivero
de plantas y productos vegetales para la exportación deberá cumplirse con los
lineamientos establecidos en la "Guía Técnica FE: 02 para Fincas y Viveros de
Productos Agrícolas para la exportación".
Ficha articulo
Artículo 215.De la inspección
en finca y vivero para exportación. Como mínimo, una vez al mes
funcionarios de la Dirección, efectuarán visitas de inspección a las áreas de cultivo,
producción y reproducción de plantas y productos vegetales para determinar el estado
fitosanitario de éstos. Se dejará constancia de la visita y las recomendaciones a seguir
en el Libro de Inspección que para tal efecto tendrá a disposición todo exportador y/o
empacador inscrito, las recomendaciones que ahí se hagan constar serán de acatamiento
obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 216.De los
lincamientos técnicos para instalaciones de empaque. Las instalaciones utilizadas
para el empaque de plantas y productos vegetales para la exportación, deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03".
Ficha articulo
Artículo 217.De la
inspección en instalaciones para empaque de plantas y productos vegetales. Al
menos una vez al mes, funcionarios de la Dirección realizarán visitas de inspección a
las instalaciones dedicadas al empaque de plantas y productos vegetales para asegurar el
cumplimiento de los lineamientos técnicos establecidos, sobre empaques, tarimas, bodegas,
desechos o material de rechazo, manejo del agua, manejo del producto empacado, limpieza de
las instalaciones y cualquier otro procedimiento o proceso que se lleve a cabo en las
mismas. Al finalizar la inspección se anotarán las recomendaciones y observaciones en el
libro de inspección, siendo éstas de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 218.De los
lineamientos técnicos para comercializadores de plantas y productos vegetales para
exportación. Los comercializadores de plantas y productos vegetales para la
exportación deben responsabilizarse de que sus suplidores acaten las disposiciones
establecidas en la "Guía Técnica para Fincas y Viveros de Productos Agrícolas
FE.02", en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03" y en la "Guía
Técnica para los Empaques y Medios de Transporte FE. 10", así como, mantener
actualizada ante el Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios
Internacionales, la información concerniente a las fincas y locales donde se producen y
procesan los productos que exportan.
Ficha articulo
Artículo 219.De los requisitos
para exportación. Todo exportador debe comunicar al Programa de Exportación del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, al menos con 8 días hábiles de
antelación al envío, las restricciones, requisitos y condiciones fitosanitarias
establecidas por el país importador para atenderlas oportunamente.
Ficha articulo
Artículo 220.De los envíos
comerciales de plantas o productos vegetales. Los envíos comerciales de plantas o
productos vegetales, sus empaques y medios de transporte, deberán presentarse en el punto
de salida para su inspección y certificación de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Exportación a través de Punto
de Salida Aéreo FE.04", en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de
Salida Marítimo FE.05", o en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de
Salida Terrestre y Fluvial FE.06", según corresponda.
La autoridad fitosanitaria ordenará las
medidas fítosanitarias para que el envío sea apto para la exportación.
Ficha articulo
Artículo 221.De las
intercepciones y retenciones de plantas o productos vegetales a exportar. En caso de
comprobarse que el envío no satisface los requisitos fitosanitarios establecidos por el
país importador, o por las regulaciones nacionales, el inspector no emitirá el
Certifícado Fitosanitario hasta que se hayan cumplido los mismos. Cuando se intercepten
plagas, se procederá a llenar la fórmula DFE-003 (Intercepciones) y el Acta de
Retención correspondiente, en la que se indicarán las causas de la retención y la
medida técnica respectiva.
Ficha articulo
Artículo 222.De la
certificación de tratamiento a plantas o productos vegetales a exportar. Cuando se
requiera la Certificación de un Tratamiento de las plantas o productos vegetales como
requisito de entrada al país de destino, el exportador deberá solicitar al Programa de
Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales la supervisión,
con al menos 5 días hábiles de anticipación a la realización del mismo, siguiendo los
procedimientos establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Certificación de
Tratamiento FE.07". El funcionario encargado de la supervisión deberá emitir la
Certificación de Tratamiento respectiva; el cual se remitirá al punto de salida del
envío.
Ficha articulo
Artículo 223.De la
certificación "In situ" de plantas o productos vegetales a exportar. Cuando
se requiera la inspección y certificación de plantas o productos vegetales en su lugar
de producción y/o empaque, la solicitud se debe hacer con al menos 5 días hábiles de
antelación al envío, de acuerdo con la "Guía de Procedimientos para la
Certificación "In situ" FE.08".
Una vez finalizada la inspección del
material y sus empaques o medios de transporte y habiendo cumplido los requisitos
fitosanitarios establecidos nacional e internacionalmente, el funcionario asignado
emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario ó la fórmula DFE.004, en la cual se
hace constar la inspección realizada y comunicará a los inspectores en el punto de
salida correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 224.De las
declaraciones adicionales en el Certificado Fitosanitario. Cuando se requiera incluir
en el Certificado Fitosanitario una declaración adicional sobre ausencia de plagas o
condiciones fítosanitarias específicas del país, el exportador o su representante deberá
hacer la solicitud siguiendo la "Guía de Procedimientos para las Declaraciones
Adicionales de Ausencia de Plagas FE.09", con al menos 8 días hábiles antes a la
exportación.
Cuando se considere necesario para
respaldar la certificación, se tomarán muestras del producto vegetal, plantas o suelo
para análisis de laboratorio, o se podrá ordenar el tratamiento de los mismos. Si no se
puede certificar lo que el país de destino solicita, se procederá a notificarlo al
solicitante dentro del término arriba indicado.
Ficha articulo
Artículo 225.De los niveles de
residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Los exportadores de productos
vegetales para el consumo humano deberán cumplir con los niveles de tolerancia de
residuos de plaguicidas establecidos por el país de destino, en caso contrario no se
emitirá el Certificado Fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 226.De la violación
de niveles de residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Cuando se determine
que un producto vegetal, para consumo humano tiene niveles de residuos de plaguicidas
mayores a los permitidos en las tolerancias del país de destino y no se exporte, se
procederá de conformidad con el Reglamento Técnico sobre límites máximos de
plaguicidas en vegetales.
Ficha articulo
Artículo 227.De las especies
protegidas por C.I.T.E.S.
La
exportación de plantas de las especies en peligro de extinción, se permitirá una vez
que sean presentados en el punto de salida, los documentos exigidos por las autoridades de
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre
Amenazadas de Extinción (CITES).
Ficha articulo
Artículo 228.De las muestras
para investigación o análisis de laboratorio. Las muestras de plantas, productos
vegetales ó suelo que van a ser trasegadas al exterior para investigación o análisis
físico-químico de laboratorio, deben cumplir con los requisitos fítosanitarios
nacionales y los del país de destino, a excepción de la inscripción en la base de
datos. Estas deben presentarse en el punto de salida en sus empaques respectivos para su
inspección y según proceda se emitirá el Certificado Fitosanitario o la autorización
para su envío.
Ficha articulo
Artículo 229.De las muestras
de material vegetal o especímenes para identificación. Los envíos de material
vegetal o especímenes con fines de identificación patológica, botánica o
entomológica, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el país de destino,
en cuanto a medidas de bioseguridad para evitar cualquier posible contaminación.
Las muestras deberán presentarse en los
empaques adecuados, en el punto de salida correspondiente donde se emitirá el documento
que hace constar la naturaleza y fines del envío.
Ficha articulo
Artículo 230.De las muestras
de plantas y productos vegetales para comercio. Los envíos de muestras de plantas y
productos vegetales, cuyo fin es la apertura de un mercado, deben cumplir con los
requisitos fítosanitarios del país importador, y serán exceptuados de la inscripción
en la base de datos. Deben presentarse en sus respectivos empaques en el punto de salida
para su examen y emisión del Certificado Fitosanitario.
La cantidad de producto enviado, deberá
estar acorde con su naturaleza y su condición de muestra.
Ficha articulo
Artículo 231.Del trasiego de
plantas o productos vegetales en equipajes y efectos personales. Las personas que
pretendan el trasiego de plantas o productos vegetales hacia el exterior en los equipajes
y efectos personales, deberán informarse y cumplir las regulaciones fítosanitarias del
país de destino. Asimismo, deberán presentar el producto vegetal o planta en el punto de
salida para que sea examinado por los inspectores de la Dirección, si cumplen las
regulaciones fítosanitarias, se emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 232.Del material de
empaque y medios de transporte de plantas o productos vegetales. Las cajas, empaques y
medios de transporte que se utilicen para el envío de plantas o productos vegetales,
deben satisfacer los requisitos de protección, conservación y seguridad fitosanitaria,
según lo que establece la "Guía Técnica para los Empaques y Medios de Transporte
FE. 10"
Ficha articulo
Artículo 233.Del Certificado
Fitosanitario de Exportación. Para emitir el Certificado Fitosanitario de
Exportación:
a) El exportador deberá cumplir con los requisitos del
país destino y las regulaciones nacionales para la exportación de plantas y productos
vegetales, según lo estipulado en las "Guías de Procedimientos y Guías Técnicas
(de la FE.01 a la FE. 11.)".
b) El exportador deberá cumplir con los lincamientos
establecidos en las "Guías de Procedimientos FE.04, FE.05 y FE.06", según
corresponda al punto de salida del envío.
c) Quien exporte productos vegetales no tradicionales
deberá estar inscrito en la Base de Datos del Programa de Exportación del Departamento
de Servicios Fitosanitarios Internacionales, así como tener el Certificado Fitosanitario
de Operación vigente y estar al día con el pago de anualidad según el Decreto de
Tarifas vigente.
d) El exportador de productos tradicionales, deberá estar
sujeto al control e inspección de sus envíos, en el punto de salida y deberá cubrir el
monto correspondiente al servicio brindado según el Decreto de Tarifas vigente.
e) Cuando el exportador no está inscrito en la Base de
Datos del Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios
Internacionales, deberá cumplir con la categorización de exportador ocasional y cubrir
el monto correspondiente al servicio, de acuerdo con el Decreto de Tarifas vigente.
f) El exportador cuando proceda, deberá cumplir
previamente al envío, con las disposiciones establecidas por las "Guías de
Procedimientos FE.07 para la Certificación de Tratamiento", en la "FE.08 para
la Certificación 'In situ'", y en la "FE.09 para las Declaraciones Adicionales
de Ausencia de Plagas".
g) En el caso de envíos cubiertos por incentivos fiscales,
la emisión del certificado fitosanitario de exportación es obligatoria, siempre y cuando
cumpla con las disposiciones y procedimientos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 234.De la
denegación del Certificado Fitosanitario de Exportación. El Certificado
Fitosanitario de Exportación podrá denegarse y ocasionar la retención del envío en los
siguientes casos:
a) Cuando el envío de plantas o productos vegetales no
reúne los requisitos fítosanitarios para la exportación establecidos por el presente
reglamento, la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos, disposiciones
administrativas y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
b) Cuando por alguna contravención se le haya suspendido
el Certificado de Operación.
c) Cuando al exportador inscrito se le haya vencido su
anualidad.
Ficha articulo
Artículo 235.De las retenciones
de plantas y productos vegetales a exportar. Cuando la retención de un envío es
ocasionada por la presencia de plagas cuarentenarias o nocivas para las plantas y
productos vegetales, se ordenarán las medidas fitosanitarias correspondientes, llenando
la respectiva Acta de Retención.
Ficha articulo
Artículo 236.Del
reacondicionamiento de plantas y productos vegetales a exportar. El
reacondicionamiento de las plantas y productos vegetales a exportar se ejecutará bajo la
responsabilidad del exportador y deberá realizarse bajo supervisión de un funcionario
oficial, quien procederá a emitir el Acta de Liberación del envío para su exportación,
una vez comprobada la eficacia de las medidas fítosanitarias ordenadas.
En caso de encontrarse plagas de
importancia cuarentenal o económica y que puedan diseminarse fácilmente, no se
permitirá el reacondicionamiento del envío en el punto de salida.
Ficha articulo
Artículo 237.Del cierre
temporal de instalaciones de empaque de plantas o productos vegetales para exportación.
Se procederá con el cierre temporal de las instalaciones para el empaque de plantas o
productos vegetales para la exportación, cuando a una persona física ó jurídica
inscrita en la base de datos y dedicada a las actividades de producir, empacar o
comercializar plantas y productos vegetales destinados a la exportación, se le compruebe
que contraviene los requisitos fitosanitarios esta-blecidos por el presente reglamento o
las recomendaciones indicadas en el libro de inspección. Se procederá a levantar la
información administrativa mediante acta de inspección ocular indicando el plazo para el
cumplimiento de las mismas.
Transcurrido el plazo y comprobado el
hecho, se procederá al cierre temporal del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 238.De la
cancelación de inscripción en base de datos de exportadores. El desacato o
reincidencia a lo estipulado en la Ley de Protección Fitosanitaria y en este Reglamento,
ocasionará la cancelación de la inscripción de exportador, así como la cancelación de
su Certificado Fitosanitario de Operación, debiendo para ello abrirse el expediente
administrativo, en el cual se hará constar la información técnica detallada de las
actas de inspección levantadas en las .que se indicarán las anomalías encontradas.
Ficha articulo
Artículo 239.De las plantas y
productos vegetales retenidos no retirados. Las plantas o productos vegetales
retenidos en el punto de salida, por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios, que
no sean retirados por el interesado en un plazo de cinco días naturales contados a partir
de la fecha de notificación, serán declarados en abandono y pasarán a propiedad del
Ministerio, la cual dispondrá de ellos conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de
Protección Fitosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 240.De los
envíos de plantas y productos vegetales sin Certificado Fitosanitario. La
Dirección, no emitirá Certificados Fitosanitarios, ni Declaraciones Adicionales, para
aquellos envíos de plantas o productos vegetales que hayan salido del país sin los
trámites y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las Guías respectivas.
Ficha articulo
TITULO XI
DE LOS LABORATORIOS OFICIALES
Artículo 241.-De los Laboratorios Oficiales Fitosanitarios. La organización y
funcionamiento de los laboratorios se establecerán, según lo estipulado y de
acuerdo al Laboratorio que se trate, en los siguientes reglamentos técnicos:
-
Reglamento del Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario,
-
Reglamento para el Control de Calidad de Sustancias Químicas, Biológicas y
Bioquímicas de uso en la Agricultura.
-
Reglamento del Laboratorio para el Análisis de Residuos de Sustancias Químicas
y Biológicas de uso en la Agricultura para consumo humano y animal.
-
Reglamento del Laboratorio de Producción de Organismos Benéficos para uso en la
Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 242.Del otorgamiento
de carácter oficial a los Laboratorios. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios públicos o
privados, los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Ente Nacional de
Acreditación (ENA), según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24662-MEIC-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN
del lunes 9 de octubre de 1995, publicado en La Gaceta No 191, y cumplir con
todos los requisitos establecidos en dicho decreto y cualquier otro requisito específico
que la Dirección le indique, según los diferentes tipos de ensayos y funciones del
laboratorio correspondientes.
Ficha articulo
TITULO XII
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS
FITOSANITARIOS
Artículo 243.Del Nombramiento
de autoridades fitosanitaria ad-honorem. El Ministerio por
medio del acuerdo respectivo podrá nombrar a personas físicas idóneas como autoridades
fitosanitarias ad-honorem para la ejecución de medidas fitosanitarias. Los requisitos y
funciones los establecerá el Director o Subdirector junto con el Jefe del Departamento
respectivo, bajo cuyas, órdenes prestará las labores, tomando en consideración las
necesidades de la Dirección y las funciones específicas que se le asignarán.
El puesto a desempeñar, la vigencia o
duración del nombramiento, el lugar donde ejecutará las labores, las acciones a
ejecutar, y cualquiera otra indicación importante, le serán indicadas a la persona, en
el acuerdo ejecutivo, mediante el que se le dará la investidura oficial.
Una vez publicado en La Gaceta el
Acuerdo de Nombramiento, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de
la identificación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 244.De la revocatoria
de nombramientos. El Ministerio a instancia del Director o Subdirector podrá revocar
de oficio, mediante el acuerdo ejecutivo correspondiente, el nombramiento que se hubiese
decretado a cualquiera de las autoridades fitosanitarias nombradas ad-honorem, sin
responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo 245.De la
autorización para ejecución de acciones fitosanitarias. El Ministerio podrá
autorizar a personas físicas o jurídicas la ejecución de acciones fitosanitarias
específicas. Los requisitos y funciones los establecerá el Director o Subdirector junto
con el Jefe del Departamento respectivo, bajo cuya supervisión técnica prestará las
labores, tomando en consideración las necesidades de la Dirección y las labores
específicas que se le asignarán.
La vigencia o duración de la
autorización, el lugar o territorio donde ejecutará las labores o donde tendrá
competencia para ejecutarlas, las labores específicas que se le autoriza ejecutar, así
como, cualquier otra indicación importante, según sea el caso, le serán indicadas, en
el Acuerdo Ejecutivo mediante el que se le dará la investidura o el carácter de oficial.
Una vez publicado en La Gaceta el
Acuerdo de Autorización, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de
la identificación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
246.De la revocatoria de las autorizaciones para la autorización de acciones
fitosanitarias. La Dirección podrá revocar las autorizaciones otorgadas en el
artículo anterior cuando se incumpla con los requisitos, funciones y procedimientos
establecidos en el respectivo reglamento, sin detrimento de la responsabilidad civil o
penal a que se hagan acreedores.
Ficha articulo
TITULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS COMO CONSECUENCIA DE LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS FÍTOSANITARIAS
Artículo 247.De los tipos de
procedimientos administrativos. Para la aplicación de las medidas técnicas
contempladas en la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos, se seguirán tres
tipos de procedimientos: un procedimiento sumario o sumarísimo, un procedimiento
especial, y un procedimiento ordinario.
Ficha articulo
Artículo 248.De los
procedimientos administrativos a aplicar según sea el caso
específico.
1. Se utilizará el procedimiento sumario o sumarísimo, en
los casos en que se requiera aplicar medidas técnicas que no tengan un procedimiento
específico, tales como en los casos que exista:
a) Riesgo de introducción o diseminación de una plaga
cuarentenal o económica en los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola y sus empaques.
b) Necesidad de combatir una plaga de importancia
económica o cuarentenal, presente en las plantas o vegetales.
c) Necesidad de retardar la propagación de una plaga
presente en plantas o vegetales.
d) Necesidad de retener para: ordenar el
reacondicionamiento, ordenar tratamiento, ordenar la reexpedición, ordenar el redestino,
ordenar el rechazo, tomar muestra para análisis de laboratorios de plantas, vegetales y
desechos de productos.
e) Necesidad de retener, para ordenar: la reexpedición, el
redestino, el reempaque, el reenvase, el rechazo, tomar muestra para análisis de
laboratorio de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la
agricultura.
f) Necesidad de decomisar: plantas, vegetales y sus
desechos, o sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la
agricultura.
g) Riesgo de contaminación con sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas y afines para uso para la agricultura.
Y cualquier otra medida técnica que no
sea el caso que se indica a continuación.
2. Se utilizará el procedimiento especial, sólo en los
casos en que técnicamente se requiera la destrucción, reexpedición inmediata de los
vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la
agricultura y sus empaques como únicas opciones de eliminar una plaga de importancia
cuarentenal que por sus características puede introducirse, diseminarse, establecerse
rápidamente y causar graves daños a la agricultura nacional tal como dispone el
artículo 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria, por lo que se hace necesario proceder
de inmediato y prescindir de todo procedimiento. Sin embargo, en éstos casos deben
constar como mínimo la siguiente documentación: análisis de los laboratorios, acta de
retención o acta de decomiso y acta de destrucción,
3. En todos los demás casos, se llevará a cabo el
procedimiento ordinario. De previo a iniciar dicho procedimiento, el Director junto con el
jefe del Departamento que tiene a cargo la ejecución de la . medida, conformará para
cada caso concreto el órgano encargado de llevarlo a cabo.
4. En los casos en que en el Reglamento Técnico respectivo
se establezca un procedimiento administrativo específico, se deberá aplicar éste, en su
defecto se aplicará según corresponda, el procedimiento administrativo que aquí se
regula.
Ficha articulo
Artículo 249.Del procedimiento
sumario o sumarísimo.
1. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo
247 punto 1) de este Reglamento, la Dirección seguirá un procedimiento sumario.
2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad
fitosanitaria, junto con el jefe inmediato del lugar donde se encuentre el bien sujeto a
las medidas fitosanitarias.
3. El procedimiento sumario o sumarísimo dará inicio con
el acta dé retención, o en su caso con el acta de inspección ocular.
4. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas
ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar exhaustivamente
de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, para lo cual se
remitirá a los análisis de los laboratorios.
5. Será notificado al interesado sólo la medida técnica
a adoptarse, con el objeto de que sea implementada en el plazo que se le indique.
6. Una vez iniciado por parte de la Dirección el
cumplimiento de las medidas técnicas, se procederá a ordenar la liberación de las
plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de
aplicación de uso en la agricultura. En caso contrario, se ordenará su destrucción,
decomiso, reexpedición o redestino.
7. El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto
final en el plazo de hasta quince días, contados a partir de su iniciación, de oficio o
a instancia de parte.
8. En caso de que las circunstancias lo ameriten, y la
complejidad del asunto lo requiera, la autoridad fítosanitaria podrá convertir el
procedimiento iniciado en proceso ordinario conforme a los términos de la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 250.Del
procedimiento especial.
1. Se llevará a cabo el procedimiento especial en los
casos previstos en el artículo 247 punto 1), del presente Reglamento, de conformidad con
el artículo 81, de la Ley de Protección Fitosanitaria.
2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad
fítosanitaria del lugar donde se encuentre el bien o los bienes sujetos a la aplicación
de las medidas fitosanitarias.
3. El procedimiento especial dará inicio con el acta de
retención y concluye con la resolución administrativa, donde se ordena la destrucción o
reexpedición inmediata de los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola y sus empaques como único medio para eliminar una plaga de
importancia cuarentenal, que por sus características, puede introducirse, diseminarse,
establecerse rápidamente y causar graves daños a la agricultura.
4. En el procedimiento especial no habrá debates,
defensas, ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar
exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso,
remitiéndose a los análisis de los laboratorios, que respalden la decisión
administrativa.
5. La resolución administrativa que emita la autoridad
fitosanitaria en un plazo máximo de 48 horas, deberá contener un análisis detallado,
razonado técnica y legalmente, y fundamentado de la decisión adoptada, será notificada
posteriormente al interesado en un plazo máximo de 24 horas. Entendiendo como interesado
al propietario de las plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas
o afines y equipos de aplicación de uso en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 251.Del procedimiento
ordinario. Para llevar a cabo el procedimiento ordinario se estará a lo dispuesto en
todo a la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 252.De las
disposiciones generales relativos al procedimiento.
1. Los procedimientos descritos no generarán ni
condenarán en costas a favor o en contra de la Dirección ni del interesado.
2. La Dirección tendrá siempre el deber de resolver
expresamente dentro de los plazos fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de
servicio. No obstante por una única vez la Dirección, previa justificación, que deberá
constar en el expediente, prorrogar dicho plazo, por un término de hasta diez días
hábiles más su resolución final.
3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para
todo efecto legal.
4. En ausencia de disposición legal expresa que regule el
procedimiento administrativo y los recursos administrativos, se estaría a lo dispuesto en
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 253.De la
comunicación de la resolución administrativa.
1. Es requisito de eficacia de la resolución
administrativa su debida comunicación al interesado, para que sea oponible a éste.
2. La comunicación o notificación por el medio idóneo,
deberá contener:
a) El nombre y dirección de la dependencia que notifica;
b) Nombre y apellidos conocidos de la persona física que
es notificada, o según sea el caso, el nombre de la persona jurídica y su representante
que es notificada.
3. Toda citación o notificación deberá ir firmada por la
autoridad fítosanitaria respectiva, con indicación del nombre y apellidos del respectivo
servidor público.
Ficha articulo
Artículo 254.De los recursos
ordinarios.
1. El interesado podrá recurrir contra las resoluciones
administrativas, en los términos que señala la Ley General de la Administración
Pública, por motivos de legalidad o de oportunidad.
2. Los recursos ordinarios son el de revocatoria o de
reposición y el de apelación. Y será recurso extraordinario el de revisión.
3. El recurso de revocatoria o de reposición deberá ser
presentado ante la autoridad fítosanitaria, para que ésta elabore un breve informe y lo
eleve junto con el expediente ante el Director, para que dentro de los plazos fijados por
la Ley General de la Administración Pública, proceda a resolver.
4. El recurso ordinario de apelación y de alzada los
atenderá y resolverá el señor Ministro, previo informe del inferior.
5. El recurso extraordinario de revisión deberá ser
presentado y resuelto por el señor Ministro.
Ficha articulo
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 255.Del agotamiento
de la vía administrativa. El agotamiento de la vfa la hace el Ministro, en su
condición de Jerarca de la Institución, quien también atenderá y resolverá los
recursos extraordinarios que tiene derecho a interponer el interesado.
Ficha articulo
TITULO XIV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 256.De los tipos de
sanciones administrativas.
1. La Dirección por medio de los diferentes departamentos
que lo componen, previo cumplimiento del procedimiento administrativo que corresponda,
según sea el caso, podrá aplicar además de las medidas técnicas que correspondan,
sanciones administrativas, tales como: suspensiones temporales o indefinidas de registros,
suspensiones temporales o indefinidas de inscripciones, cierres temporales de
establecimientos, cancelaciones o suspensiones de autorizaciones o permisos.
2. Además de las sanciones y los casos que se señalan en
el presente reglamento, existen las sanciones que se estipulan en los diferentes
Reglamentos Técnicos, que complementan la Ley de Protección Fitosanitaria, y en las
otras disposiciones legales administrativas que se dicten con el objeto de complementar
las lagunas o vacíos legales en esta materia.
3. El que se aplique una medida fítosanitaria, y una
sanción administrativa, no impide que de haberse infringido la Ley de Protección
Fitosanitaria, o se compruebe la comisión de algún delito o alguna contravención de
conformidad con el Código Penal, se proceda a presentar la denuncia ante la autoridad
judicial respectiva.
Ficha articulo
Artículo 257. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 258. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 259.-De
las derogatorias: Se derogan:
-El Decreto Ejecutivo
N° 19767-MAG, de 2 de abril de 1990, publicado en La Gaceta N° 98 del
jueves 24 de mayo de 1990.
Ficha articulo
Transitorio único:
En atención a las disposiciones legales, preceptuadas en la Ley No 7664,
deberá el Ministerio a la mayor brevedad y con el objeto de aplicar la presente
normativa, proceder a la liquidación del Convenio de Cooperación entre el
Gobierno de Costa Rica y el Organismo Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA), para el establecimiento y operación de un Programa
Nacional de Servicio y Asesoramiento a los Programas Fito y Zoosanitarios de Exportación
y el de Prevención y Combate de Plagas y Enfermedades de Importancia
Cuarentenaria y su respectivo Manual Operativo para la Administración de los
Fondos que se recauden por los servicios prestados por el Ministerio, e
igualmente a sustituir o liquidar el Contrato de Fideicomiso 03-93 MAG-Sanidad
Vegetal-BANCOOP R.L. para en su lugar implementar el Fideicomiso que
administrará los recursos provenientes de la ejecución de la Ley, y con ello
dar cumplimiento a las disposiciones legales enunciadas.
Los bienes y todos aquellos activos adquiridos con fondos provenientes de
dineros administrados por las Cuentas de los instrumentos legales mencionados,
serán patrimoniados y registrados a nombre del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por los procedimientos internos usuales.
Asimismo el personal contratado para dar cumplimiento a los objetivos y
competencias del del Servicio Fitosanitario del Estado, cuyas funciones en su
mayoría fueran ejecutadas antes de la publicación de la Ley 7664 por la Dirección
de Protección Agropecuaria, y cuyos salarios fueran cancelados con cargo a la
cuenta del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Costa Rica y el
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria pasarán a ser
cancelados con fondos del Fideicomiso que se constituya para administrar los
recursos provenientes de la ejecución de la ley de referida cita.
Ficha articulo
Artículo 260.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 01:34:51
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